RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación a recurso de reposición en aplicación de la Ley 2080 de 2021 [E]l artículo 12 del Decreto 806 de 2020 previene que el auto que resuelve las excepciones previas en los procesos de primera instancia es apelable.
(…). No obstante, con las modificaciones que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 introdujo a esta última codificación, tal decisión dejó de ser apelable. Primero, porque el artículo 180 en su nueva versión ya no contempla dicho recurso; y segundo, porque no fue incluido dentro del catálogo de decisiones apelables del actual artículo 243. (…).
En el caso de autos, se advierte que, aunque el auto apelado se profirió el 21 de enero de 2021, su notificación ocurrió el día 26 del mismo mes y año, es decir, en vigencia de la reforma al CPACA, lo que de suyo implica que también el término para interponer el recurso respectivo así como su efectiva formulación el 27 de enero de 2021 acaecieron bajo ese mismo marco normativo.
Esto apareja como consecuencia que el asunto debe ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió el auto impugnado, al haber sido ejercidos dentro de la oportunidad legal, que “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se declarará la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, y se adecuará al de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00520-01 Actor: JOSÉ LUIS PRIETO PÉREZ Demandado: JOSE ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO - GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P. E.I.S. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepción previa de inepta demanda.
Recurso procedente AUTO Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado JOSE ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO y la EIS CÚCUTA S.A. contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, de no ser porque el Despacho advierte su improcedencia.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS PRIETO PÉREZ presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el Decreto No. 0099 del 11 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, mediante el cual se nombró al señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO en el cargo de Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P – EIS Cúcuta S.A. E.S.P., alegando, principalmente, la falta de competencia de dicho funcionario para proferirlo.
Al contestar la demanda, el demandado JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO y la EIS CÚCUTA S.A. propusieron, en sendos escritos, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, fundada en que la demanda no se acompañó de la constancia de publicación del acto enjuiciado, como lo instruye el artículo 166.1 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción propuesta, en auto de Sala proferido el 21 de enero de 2021, cuyo trámite se sustentó en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
Explicó que al admitirse la demanda se verificó que “la publicación del acto administrativo se encontraba en la página electrónica o web oficial de la Alcaldía de Cúcuta[1]”. Aunado a que, en todo caso, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad. Esta decisión fue notificada el 26 de enero de 2021. El demandado JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO y la EIS CÚCUTA S.A. en escritos de apelación separados, pidieron que se revoque el aludido proveído y se declare la excepción propuesta.
Indicaron, en síntesis, que el a quo desconoció el carácter rogado de la jurisdicción, la literalidad del artículo 166.1 del CPACA y la carga procesal establecida al demandante. Así mismo, coincidieron en que “la excepción propuesta NO es la de caducidad, sino la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, consistente en la falta de un anexo obligatorio de la demanda”, cuya ausencia persiste.
Las apelaciones fueron concedidas en el efecto suspensivo por el magistrado ponente de primera instancia, en auto del 23 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES En efecto, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 previene que el auto que resuelve las excepciones previas en los procesos de primera instancia es apelable, norma concordante con las previsiones del artículo 180.6 del CPACA en su versión original: “DECRETO 806 DE 2020: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable CPACA: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.. No obstante, con las modificaciones que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 introdujo a esta última codificación, tal decisión dejó de ser apelable.
Primero, porque el artículo 180 en su nueva versión ya no contempla dicho recurso; y segundo, porque no fue incluido dentro del catálogo de decisiones apelables del actual artículo 243: “ARTÍCULO 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. (…)
ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 ordenó que, para estos efectos, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
En el caso de autos, se advierte que, aunque el auto apelado se profirió el 21 de enero de 2021, su notificación ocurrió el día 26 del mismo mes y año, es decir, en vigencia de la reforma al CPACA, lo que de suyo implica que también el término para interponer el recurso respectivo así como su efectiva formulación el 27 de enero de 2021 acaecieron bajo ese mismo marco normativo.
Esto apareja como consecuencia que el asunto debe ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió el auto impugnado, al haber sido ejercidos dentro de la oportunidad legal, que “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso[2], se declarará la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, y se adecuará al de reposición, a cargo del Tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR al trámite del recurso de REPOSICIÓN las apelaciones interpuestas por el demandado JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO y la EIS CÚCUTA S.A. contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al colegiado de origen, a fin de que obre de conformidad con lo dispuesto en el numeral precedente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] http://www.cucuta-nortedesantander.gov.co/normatividad/decreto-0099-de- 11-marzo-2020. [2] “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”