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11001-03-28-000-2020-00081-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Constanza Cerón Anacona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.” Así mismo, cuando sea del caso “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

La única causal por la que procede es la oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme. Al tratarse de un recurso extraordinario, no puede a través del mismo pretenderse reabrir la controversia jurídica o probatoria surtida ante los jueces de instancia, sino que debe centrarse en la justificación razonada de la configuración de la causal que lo hace procedente, esto es, el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. (…).

Así las cosas, dada la importancia de la unificación jurisprudencial en un Estado Social de Derecho en atención a las implicaciones que la misma tiene en el ordenamiento jurídico, resulta apenas indispensable que se creen mecanismos para que los ciudadanos puedan exigir su cumplimiento y reclamen cuando se desconoce de manera injustificada.

(…). [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es el mecanismo de naturaleza judicial con que cuentan las partes para hacer valer las sentencias de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando los juzgadores de instancia las desconocen. Para el efecto, resulta indispensable que se trate de verdadera sentencia de unificación a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 ahora modificada por la Ley 2080 de 2021 y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la decisión acusada, toda vez que sólo procede contra decisiones de única o segunda instancia, es decir contra las decisiones definitivas, y no contra las de primera, por cuanto, frente a ellas se cuenta con el recurso ordinario de apelación, el cual debe surtirse de manera previa a acudir a este mecanismo extraordinario.

Además, el análisis en el marco del recurso extraordinario no debe abordar puntos diferentes al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales adoptadas en este tipo de sentencias, so pena de convertirse en una instancia adicional. Por lo que, tanto los argumentos de los recurrentes como el análisis del juzgador en la resolución del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben centrarse en la sentencia o sentencias presuntamente desconocidas o contrariadas, sin incluir aspectos adicionales propios del juicio de instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Acceso a cargos públicos con base en el mérito y no como una expresión del clientelismo y el nepotismo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Las sentencias citadas como desconocidas efectivamente son de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Las prohibiciones del artículo 126 constitucional pretenden eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo En el presente evento se advierte que el recurrente manifiesta que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del expediente de nulidad electoral 41001- 33-33-003-2019-00069-01 a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, desconoce 3 sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de esta Corporación frente a la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Carta Política, conocida por “tú me eliges, yo te elijo”.

De manera concreta, las providencias que se señalan como desconocidas son los fallos de única instancia proferidos dentro de los expedientes 11001-03-28- 2013-00006-00, 110001-03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00, las dos primeras datan del 15 de julio y el 11 de noviembre de 2014 y la última del 7 de septiembre de 2016.

Según se tiene, las 3 providencias en cita, cumplen con los requisitos señalados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidas por esta Corporación por importancia jurídica y tuvieron como finalidad unificar jurisprudencia frente a la aplicación del precitado artículo 126 Superior.

(…). Frente al punto, de manera concreta, la Sala Plena de esta Corporación, ha establecido en las sentencias bajo análisis que dicha norma busca salvaguardar los valores democráticos del Estado Social de Derecho, con el fin de que el acceso a cargos públicos se haga con base en el mérito y no como una expresión del clientelismo y el nepotismo.

Además, ha sido clara en establecer que dicha norma aplica para todos los poderes públicos, sin discriminación alguna. En resumen, los planteamientos principales de las sentencias aducidas frente al alcance y aplicación del artículo 126 de la Carta Política fueron recogidos en la providencia del 7 de septiembre de 2016. (…). En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente nombrar, postular y contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles.

(…). [E]l desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar es la vulneración del artículo 126 posterior y basta con demostrar su desconocimiento para que haya lugar a declarar la nulidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La designación para una reelección también hace parte de las prohibiciones del artículo 126 constitucional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La sentencia cuestionada no desconoce ni se opone a las sentencias de unificación citadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Se declara infundado Del análisis de las normas en cita [artículo 28 de Ley 1122 de 2007 y artículo 1 del Decreto 052 de 2016] lo primero que se evidencia es que si bien es cierto, para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado debe adelantarse un concurso de méritos, este termina con la conformación de una terna, de la cual el nominador, según los estatutos nombra al gerente, por lo que, aunque existe proceso meritocrático, tal y como lo expuso la señora procuradora en su concepto, no se trata de un empleo de carrera administrativa que se encuadre en la excepción consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política.

Así mismo, se advierte que la facultad de las juntas directivas de estas entidades para proponer la reelección de los gerentes de esas entidades es potestativa y no obligatoria, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el señor Díaz Cleves estaba obligado o por lo menos en el deber de proponer la reelección en cuestión, bien pudieron haber adelantado un nuevo concurso de méritos para elegir al reemplazo de la señora Franco Parra.

Además, de la lectura e interpretación sistemática a la luz de lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, el hecho de que de manera literal el artículo 126 Constitucional no haya incluido el término reelección no quiere decir que la situación en concreto no se adecúe a los supuestos de la norma: nombrar, postular, contratar, toda vez que, se insiste, lo que se persigue con la misma, es garantizar los valores y principios democráticos del Estado Social de Derecho en condiciones de igualdad y transparencia, sin la injerencia de favores políticos o intereses adicionales que atenten contra los postulados constitucionales.

(…). Por lo tanto, es claro que la designación para una reelección también se encuentra proscrita. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de todas formas se está frente a una postulación para una reelección, por lo que, aplicaría plenamente la prohibición de la norma bajo estudio y su desarrollo jurisprudencial. (…). Según se tiene, el segundo argumento del recurrente consiste en que la prohibición del artículo 126 Superior no resultaba aplicable al señor Díaz Cleves por cuanto no tenía la calidad de servidor público para el momento en que participó en la postulación de la señora Gina Paola Franco Parra para que fuera reelegida en el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila.

De la revisión del expediente ordinario, se advierte que el señor Aristóbulo Díaz Cleves hacía parte de la Junta Directiva del referido hospital en calidad de representante de los usuarios, condición que no fue controvertida en ninguna instancia del proceso. (…). Conforme con lo anterior [artículo 7 del Decreto Nacional 1876 de 1994], es claro que los representantes de los usuarios en este tipo de juntas directivas no son servidores públicos, sino particulares.

(…). [E]l presupuesto del recurrente sí es acertado, esto es, el señor Díaz Cleves no tenía la condición de servidor público, razón por la cual frente a él no resultaría aplicable el plurimencionado artículo 126 Constitucional. (…). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este caso no se está censurando la conducta del señor Díaz Cleves sino de la señora Gina Paola Franco Parra, cuya condición de servidora pública no fue controvertida dentro del proceso ordinario, dada su calidad de gerente de una Empresa Social del Estado.

(…). Así las cosas, es claro que la gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila sí tiene la condición de servidora pública y es a partir de ella que debe hacerse el análisis en el caso concreto. (…). [L]a razón de la nulidad electoral no fue, de manera aislada, que el señor Aristóbulo Díaz Cleves haya participado en la designación de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de una Empresa Social del Estado, sino que esta última, como servidora pública haya intervenido en la designación de la compañera permanente del señor Díaz Cleves para otro cargo público, específicamente el de gerente de las Empresas Públicas del Municipio de El Hobo, Huila.

En otras palabras, la que incurrió en la prohibición bajo estudio fue la señora Franco Parra que sí tiene la condición de servidora pública y pese a ello, participó en el nombramiento de la señora Constanza Cerón Anacona, compañera permanente de quien había participado en su reelección como gerente del hospital municipal antes relacionado, con lo cual incurrió en el tercer supuesto prohibitivo de la norma bajo estudio.

(…). En este punto, resulta del caso precisar que para la configuración de este supuesto no se requiere que quien haya intervenido en la designación inicial tenga o no la calidad de servidor público, como lo aduce el recurrente, toda vez que esta condición se exige es de quien teniéndola, participa de la designación de quien participó en su nombramiento o elección, de su cónyuge o compañero permanente y sus parientes cercanos. Es decir, en efecto, las prohibiciones contenidas en el artículo 126 Constitucional tienen como sujeto activo al servidor público y en el caso concreto, la señora Gina Paola Franco Parra tenía dicha calidad para el momento en que participó en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, pese a que esta última es la compañera permanente del señor Aristóbulo Díaz Cleves, quien a su vez, participó en el proceso de reelección de la señora Franco Parra como gerente del hospital local de ese municipio.

(…). Así las cosas, recapitulando, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2019 a través de la cual el referido Tribunal Administrativo confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, Emuserhobo, S.A. E.S.P., no desconoció ni se opuso a las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28-2013-00006-00, 110001-03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013- 00011-00.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 256 de la ley 1437 de 2011 alusivo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a los mecanismos orientados a privilegiar y aplicar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre, incluido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 16 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000- 2016-00052-00.

Con respecto a la incidencia del desconocimiento del artículo 126 constitucional en una elección o nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00111-00. Sobre la prohibición del artículo 126 constitucional y quienes intervienen en ella, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 26 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001- 03-28-000-2016-00038-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 052 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00081-00 Actor: CONSTANZA CERÓN ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la señora Constanza Cerón Anacona, a través de apoderado, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que declaró la nulidad de su designación como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila.

Lo anterior con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad electoral El señor Raúl Andrés Herrera Suaza, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de Hobo S.A. E.S.P. – EMUSERHOBO.

La demanda tuvo como pretensiones las siguientes: “Que son nulos los actos contenidos en el Decreto No. 002 del 14 de enero de 2019 proferido por el Alcalde municipal de Hobo- Huila, por medio del cual se designa Gerente de las Empresas Publicas (sic) de Hobo S.A. E.S.P. – EMUSERHOBO, y en el Acta de Posesión No. 01 del 14 de enero de 2019 mediante la cual se posesiona (sic) en el cargo… Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la apertura de convocatoria pública de méritos para proveer el cargo de Gerente de las Empresas Publicas (sic) de Hobo S.A. E.S.P. – EMUSERHOBO.” El fundamento de la demanda se resume en que la señora Gina Paola Franco Parra, gerente del Hospital de El Hobo, Huila, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de EMUSERHOBO, participó con su voto en la designación de la demandada como gerente de dicha entidad, pese a que, en criterio del actor, se encontraba impedida para el efecto.

Explicó el demandante de la nulidad electoral que el impedimento se materializó toda vez que el señor Aristóbulo Díaz Cleves, compañero permanente de la señora Constanza Cerón Anacona, era miembro de la Junta Directiva del Hospital, entidad que eligió y reeligió a la señora Franco Parra como su gerente, lo que hacía que ésta última estuviera impedida para participar en la designación de la señora Cerón Anacona, ahora cuestionada en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 126 Constitucional. 2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de julio de 2019 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó remitir copias de la actuación a la Procuraduría Provincial de esa ciudad con el fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias cometidas en el caso concreto.

Como fundamento de su decisión, el a quo en resumen expuso que se encontraba plenamente acreditada en el expediente la configuración de la causal “tú me eliges, yo te elijo” proscrita en el artículo 126 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto se demostró que la señora Gina Paola Franco Parra, en su calidad de gerente general de la Empresa Social del Estado Hospital Local Municipal de El Hobo, Huila, fue reelegida en dicho cargo con voto favorable del señor Aristóbulo Díaz Cleves en su calidad de miembro de la junta directiva de esa entidad, quien además, es el compañero permanente de la ahora demandada.

No obstante lo anterior, la señora Franco Parra participó en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de EMUSERHOBO, pese a que conocía del vínculo existente entre el señor Díaz Cleves y la señora Cerón Anacona. 3. Recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral la apeló con base en los siguientes argumentos: Señaló que la facultad nominadora de la gerente de EMUSERHOBO la tiene el alcalde de ese municipio y no la Junta Directiva del hospital local.

Indicó que el señor Aristóbulo Díaz Cleves no postuló a la señora Gina Paola Franco Parra para el cargo de gerente del referido hospital, simplemente se sumó a la voluntad de los demás miembros de la Junta Directiva de la entidad y del alcalde municipal, como nominador, para que, en atención a los buenos resultados obtenidos por aquella, fuera reelegida en ese cargo.

Manifestó que la señora Gina Paola Franco Parra no estaba inhabilitada en los términos del artículo 126 Constitucional para participar en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de EMUSERHOBO, toda vez que ocupaba el cargo de gerente del hospital local y por tanto, miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de ese municipio, en virtud de que superó satisfactoriamente un concurso de méritos y su reelección fue consecuencia de la gestión realizada en dicho cargo, conforme los artículos 28 de la Ley 1122 de 2017 y 1 del Decreto 052 de 2016 del Ministerio de Salud.

Mencionó además, que no existía mérito para remitir copias al órgano investigador disciplinario. 4. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de los actos acusados y revocó la orden de remisión de copias a la Procuraduría Provincial de Neiva.

Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Adujo que efectivamente el señor Aristóbulo Díaz Cleves, compañero permanente de la demandada, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del municipio de El Hobo, Huila, participó en la reelección de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de ese hospital.

Sostuvo que no obstante, lo anterior, la señora Franco Parra no se declaró impedida para participar, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de El Hobo, EMUSERHOBO, en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona, como gerente de esta última entidad. Señaló que conforme, el artículo 126 de la Carta Política y basta jurisprudencia de esta Corporación dicha disposición contiene una causal de inelegibilidad objetiva, en virtud de la cual sólo es necesario que quien haya recibido el apoyo del elegido o sus parientes cercanos no puede participar en la elección posterior de aquel o aquellos.

Indicó que por lo tanto, como en este caso el señor Aristóbulo Díaz Cleves participó de la reelección de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente del Hospital Municipal de El Hobo, Huila, ella no podía participar luego de la designación de la compañera permanente de Díaz Cleves en ningún otro cargo, so pena de incurrir en la causal objetiva antes señalada.

Así las cosas, al haber intervenido y votado en la designación ahora cuestionada, se configuró la causal objetiva del artículo 126 por lo que la consecuencia lógica de la misma, es la nulidad de la elección de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente general de EMUSERHOBO. 5. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El apoderado de la señora Cerón Anacona, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, el cual fundamentó en los siguientes términos: Sostuvo que el artículo 126 de la Constitución Política desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación, se refiere a la participación en la postulación, nombramiento y elección de personas, pero no, a la reelección, que es la situación particular de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente del Hospital Municipal de El Hobo, Huila, por lo tanto, la prohibición allí contenida, no le resulta aplicable.

Adujo que con la decisión cuestionada se desconocen los postulados sentados en las sentencias de unificación identificadas con radicados 11001-03-28- 2013-00006-00, 110001-03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00 frente al alcance de la referida prohibición. Admitió que se encuentra probada en el caso concreto la relación marital que existe entre el señor Aristóbulo Díaz Cleves y la señora Constanza Cerón Anacona, además, que el señor Díaz Cleves, como miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local Municipal de El Hobo, Huila, participó en la reelección de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de esa entidad.

Indicó que no obstante lo anterior, los juzgadores de primera y segunda instancia, pasaron por alto que se trató de una reelección impuesta por la misma ley. Explicó que de una aplicación exegética y literal del artículo 126 Constitucional avalaría la interpretación de los fallos cuestionados, sin embargo, los mismos contienen apreciaciones jurídicas desproporcionadas que desconocen el factor fáctico y probatorio lo que hace que se alejen de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en las sentencias que sirven de fundamento a este recurso.

Sostuvo que conforme con la norma, la señora Gina Paola Franco Parra no podía, por estar expresamente prohibido, postular o designar como servidora pública a la señora Constanza Cerón Anacona, por cuanto su compañero permanente participó en su designación como gerente del hospital municipal de El Hobo, Huila. Adujo que, no obstante, las pruebas demuestran que el señor Aristóbulo Díaz Cleves no postuló a la señora Franco Parra para el referido cargo, sino que, simplemente propuso junto con sus compañeros de junta directiva, su reelección. Destacó que la señora Franco Parra accedió al cargo de gerente por mérito propio, conforme lo establecido en los artículos 28 de la Ley 1122 de 2007 y 1 del Decreto 052 de 2016.

Insistió que el señor Díaz Cleves no postuló a la señora Franco Parra como gerente del referido hospital, simplemente propuso su reelección en los términos de ley, por lo tanto su comportamiento se limitó al cumplimiento de los mandatos normativos antes señalados, decisión que en últimas estuvo en manos del alcalde municipal. Afirmó que en consecuencia, la conducta del señor Díaz Cleves resulta atípica a la luz de lo dispuesto por el artículo 126 Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, estaría expresamente excluida de la prohibición toda vez que se trata de una servidora pública que accedió al cargo por concurso de méritos. Agregó que además la norma y la jurisprudencia exigen que quien elige o postula sea un servidor público o funcionario estatal, sin embargo, el señor Díaz Cleves como representante de los usuarios del plurimencionado hospital, no tenía la calidad de servidor público a luces del artículo 74 de la Ley 489 de 1998, simplemente se trataba de un particular con funciones públicas.

Precisó que, en consecuencia, el sólo hecho de ser miembro de una Junta Directiva no confiere la calidad de servidor o empleado público y en consecuencia, en el caso concreto no se materializó la prohibición de “tú me eliges, yo te elijo” que se restringe a servidores públicos, razón por la cual se desconocieron las sentencias de unificación invocadas y por tanto, hay lugar a anular la sentencia del 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila en el presente asunto. 6.

Actuación procesal dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 5 de febrero de 2020 el apoderado de la demandada presentó el recurso extraordinario de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Huila. Mediante proveído del 12 de febrero siguiente, esa Corporación concedió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

A través de memorial del 26 de febrero de 2020, el apoderado recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de cuestionamiento. El 13 de marzo de ese mismo año, el referido apoderado sustentó el recurso bajo estudio. El 1 de octubre de 2020, una vez sometido a reparto el asunto en el Consejo de Estado el conocimiento del mismo le fue asignado a quien ahora funge como ponente.

Mediante auto del 6 de octubre siguiente, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que remitiera debidamente digitalizado el expediente ordinario; precisara en nombre de quién actuaba el abogado César Augusto Caycedo Leiva; resolviera la solicitud de suspensión de la sentencia recurrida y allegara constancia de ejecutoria de la misma.

Una vez cumplidas las anteriores órdenes, el 25 de enero de 2021 ingresó el expediente al Despacho para proveer. Así, a través de auto del 27 de enero siguiente se admitió el recurso extraordinario y se ordenó correr traslado del mismo en los términos del artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de dicho término sólo se pronunció la señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación. 7. Concepto del Ministerio Público. La señora agente del Ministerio Público, rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley 1122 de 2007 y 1 del Decreto 052 de 2016, contrario a lo afirmado por el recurrente las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado pueden o no proponer la reelección de los gerentes de esas entidades, y en el evento en que así decidan hacerlo, los nominadores pueden o no aceptar la propuesta de reelección. Indicó que, en consecuencia, la reelección no se presenta en todos los casos, por cuanto se trata de una potestad y no de una obligación. Manifestó que, por lo tanto, la reelección de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de la E.S.E. Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila, no constituye una excepción a la aplicación del artículo 126 Constitucional.

Explicó que ese cargo es de libre nombramiento y remoción pero se provee a través de un proceso meritocrático según lo establecido en el artículo 2.2.13.1.2 del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual tampoco se encuentra incluido en las excepciones que consagra el mismo artículo 126 superior. Mencionó que aunque para que la Junta Directiva proponga la reelección de una gerente debe cumplir con los criterios de evaluación, ello no significa que se esté frente a un proceso de selección por mérito, por cuanto, insistió la postulación para la reelección es potestativa así como la aceptación de la misma por parte del nominador.

Reiteró que el concurso de méritos presentado por los aspirantes a gerentes de empresas sociales del Estado no convierte dicho cargo en un empleo de carrera administrativa. Agregó que el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable para las referidas empresas sociales del Estado, toda vez que esa norma se refiere es a establecimientos públicos, categoría diferente en materia de estructura del Estado.

Afirmó que la prohibición del artículo 126 de la Carta Política sí se dirige a los servidores públicos, por lo tanto, quien no tenga esa calidad en los términos del artículo 123 de la Constitución, no es destinatario de dicha prohibición. Sostuvo que en el caso concreto, el señor Aristóbulo Díaz Cleves no tenía la calidad de servidor público cuando intervino en la reelección de la señora Franco Parra como gerente del Hospital Municipal de El Hobo, Huila, toda vez que hacía parte de la Junta Directiva de esa entidad como representante de los usuarios, es decir, era un particular.

Expuso que la sola pertenencia a la junta directiva de una entidad pública no le otorga a sus miembros la calidad de servidor público. Arguyó que, no obstante lo anterior, esa circunstancia no enerva la aplicación del artículo 126 Constitucional, toda vez que quien intervino en la designación de la demandada Constanza Cerón Anacona, esto es la señora Franco Parra, sí tiene la calidad de servidora pública.

Aseveró que, además, la gerente de EMUSERHOBO S.A. E.S.P. también tiene la calidad de servidora pública, en tanto se trata de una empresa oficial de servicios públicos en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia, pertenece al sector descentralizado por servicios, según el numeral 2 literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Adujo que conforme el artículo 126 de la Constitución Política la gerente de la E.S.E. Hospital Local de El Hobo, en su calidad de servidora pública, no podía nombrar ni postular gerente de EMUSERHOBO S.A. E.S.P., a la demandada por cuanto su compañero permanente había participado en su postulación. Explicó que como el señor Díaz Cleves participó en la postulación de la señora Franco Parra como gerente del referido hospital, ella, en su calidad de servidora pública, no podía participar en la designación de la compañera permanente de aquel, en otro cargo público, so pena de desconocer la prohibición contenida en el artículo 126 Constitucional.

Concluyó que, conforme lo anterior, no se desconocieron en el caso concreto las sentencias de unificación invocadas como fundamento del recurso extraordinario por lo que hay lugar a declararlo infundado. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2] 2.

Presupuestos procesales El recurso bajo estudio fue promovido por la parte demandada dentro de un proceso de nulidad electoral contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo carente de contenido patrimonial, que le resultó contraria a sus intereses. De igual forma, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la referida providencia según constancia secretarial visible en la anotación 29 del expediente digital que obra en el sistema de información Samai.

Así mismo, cumple con los requisitos formales de que tratan el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto en el escrito del recurso se designaron las partes, se indicó la providencia impugnada, se relacionaron los hechos del litigio y se precisaron las sentencia de unificación que se estiman desconocidas.

Por lo tanto, cumple con las exigencias legales para su admisión y trámite ante esta Corporación. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a anular o no la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del asunto de la referencia el 29 de noviembre de 2019 a través de la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente general de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, EMUSERHOBO S.A. E.S.P. Para el efecto, se debe establecer si dicha providencia contraría o se opone a las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28-2013-00006-00, 110001- 03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00.

De manera concreta, se debe decidir si el hecho de que la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila, y por tanto, como miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de ese municipio, EMUSERHOBO S.A. E.S.P., haya participado en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente general de esa entidad, pese a que el compañero permanente de esta última, participó en la reelección de la primera como gerente del referido hospital, desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, desarrollado en las sentencias de unificación invocadas como fundamento del presente recurso.

Así mismo, si el hecho de que el señor Aristóbulo Díaz Cleves no hubiese tenido la condición de servidor público para el momento en que participó en la precitada reelección hace inaplicable el artículo 126 Superior en el caso concreto o no. Y, finalmente, si la circunstancia según la cual la reelección de la señora Franco Parra se produjo en los términos de los artículos 28 de la Ley 1122 de 2007 y 1 del Decreto 052 de 2016 del Ministerio de Salud, la exceptúan de la aplicación de dicha norma constitucional. 4.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.” Así mismo, cuando sea del caso “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

La única causal por la que procede es la oposición o contradicción a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme. Al tratarse de un recurso extraordinario, no puede a través del mismo pretenderse reabrir la controversia jurídica o probatoria surtida ante los jueces de instancia, sino que debe centrarse en la justificación razonada de la configuración de la causal que lo hace procedente, esto es, el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar las normas originales que introdujeron la figura en la Ley 1437 de 2011 señaló: “Si bien se ha dicho que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, es claro que en su labor no se limitan a una mera aplicación mecánica de esta última, sino que realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la regla de derecho aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.

Incluso se ha entendido que los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos. Precisamente, la actividad judicial supone la realización de un determinado grado de abstracción o de concreción de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en la Constitución o en la ley un significado coherente, concreto y útil.

No obstante lo anterior, ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jurídicas, tanto por su ambigüedad y vaguedad, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonización en un caso concreto, es imperioso que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, la cual se encuentra prevista en los artículos 86, 235, 237 y 241 del Texto Superior, para brindar a la sociedad un “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad” y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general por todas las autoridades públicas, “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”.

(…) Según este Tribunal, la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; y (iii) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos.

A lo anterior, cabe agregar (iv) el impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 del Texto Superior, como una expresión más amplia que incluye la sujeción al “ordenamiento jurídico”, lo que conduce –entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los órganos de cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad.”[3] Así las cosas, dada la importancia de la unificación jurisprudencial en un Estado Social de Derecho en atención a las implicaciones que la misma tiene en el ordenamiento jurídico, resulta apenas indispensable que se creen mecanismos para que los ciudadanos puedan exigir su cumplimiento y reclamen cuando se desconoce de manera injustificada.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “De esta manera, se puede señalar que en virtud de la Ley 1437 de 2011, los artículos 10, 102, 256 y 269 prevén varios mecanismos orientados a privilegiar y aplicar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, uno de ellos, el contemplado en el artículo 10 del CPACA de carácter administrativo, le fija a la administración como deber a su cargo que en las decisiones que son de su competencia, debe dar aplicación a las sentencias de unificación, proferidas por el Consejo de Estado. La segunda de las disposiciones también prevé una herramienta de naturaleza administrativa[4], en la que se les legitima a las personas para que en el reclamo de un derecho soliciten la extensión de los efectos de tal pronunciamiento.

Esto, basado en que comparten identidad de supuestos fácticos y jurídicos para hacerse beneficiarios de los derechos que a otro y por vía de tal decisión, le fueron reconocidos. Dicha herramienta tiene dos fases, la primera se agota cuando obtiene de la administración en el tiempo previsto para su pronunciamiento, la negativa o el silencio a su reclamo, pues de tales decisiones, surge la habilitación para acudir al procedimiento judicial, en el que se le faculta tal pedimento de extensión bajo los efectos y trámite previstos en el artículo 269 ibídem.

Por último, encontramos el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que es de naturaleza judicial, y habilita el que las sentencias judiciales de los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancias sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de establecer si se apartaron de un pronunciamiento con carácter de vinculante, dadas las condiciones de unificación de jurisprudencia fijadas por la ley.”[5] Conforme con lo expuesto, puede afirmarse que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es el mecanismo de naturaleza judicial con que cuentan las partes para hacer valer las sentencias de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando los juzgadores de instancia las desconocen.

Para el efecto, resulta indispensable que se trate de verdadera sentencia de unificación a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 ahora modificada por la Ley 2080 de 2021 y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la decisión acusada, toda vez que sólo procede contra decisiones de única o segunda instancia, es decir contra las decisiones definitivas, y no contra las de primera, por cuanto, frente a ellas se cuenta con el recurso ordinario de apelación, el cual debe surtirse de manera previa a acudir a este mecanismo extraordinario.

Además, el análisis en el marco del recurso extraordinario no debe abordar puntos diferentes al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales adoptadas en este tipo de sentencias, so pena de convertirse en una instancia adicional. Por lo que, tanto los argumentos de los recurrentes como el análisis del juzgador en la resolución del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben centrarse en la sentencia o sentencias presuntamente desconocidas o contrariadas, sin incluir aspectos adicionales propios del juicio de instancia. 6.

Caso concreto 6.1 De las sentencias de unificación que se invocan como desconocidas y las reglas establecidas frente al contenido del artículo 126 de la Constitución Política. En el presente evento se advierte que el recurrente manifiesta que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del expediente de nulidad electoral 41001- 33-33-003-2019-00069-01 a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, desconoce 3 sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de esta Corporación frente a la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Carta Política, conocida por “tú me eliges, yo te elijo”.

De manera concreta, las providencias que se señalan como desconocidas son los fallos de única instancia proferidos dentro de los expedientes 11001-03- 28-2013-00006-00, 110001-03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00, las dos primeras datan del 15 de julio y el 11 de noviembre de 2014 y la última del 7 de septiembre de 2016.

Según se tiene, las 3 providencias en cita, cumplen con los requisitos señalados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidas por esta Corporación por importancia jurídica y tuvieron como finalidad unificar jurisprudencia frente a la aplicación del precitado artículo 126 Superior que dispone: “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” Frente al punto, de manera concreta, la Sala Plena de esta Corporación, ha establecido en las sentencias bajo análisis que dicha norma busca salvaguardar los valores democráticos del Estado Social de Derecho, con el fin de que el acceso a cargos públicos se haga con base en el mérito y no como una expresión del clientelismo y el nepotismo.

Además, ha sido clara en establecer que dicha norma aplica para todos los poderes públicos, sin discriminación alguna. En resumen, los planteamientos principales de las sentencias aducidas frente al alcance y aplicación del artículo 126 de la Carta Política fueron recogidos en la providencia del 7 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: “Sea lo primero advertir que uno de los ejes y fundamentos principales sobre los cuales se cimentó la Constitución Política de 1991 fue el de evitar y eliminar del ordenamiento jurídico colombiano fenómenos como el nepotismo[6] y el clientelismo[7] (…) Así pues, con el firme propósito de erradicar el nepotismo, el clientelismo y cualquier otra forma de favoritismo en el acceso a los cargos públicos, el constituyente erigió una disposición tendiente a eliminar dichas prácticas, la cual en su tenor original[8] (…) En efecto, el artículo 126 Superior proscribe tres eventos distintos de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Primero. La norma Superior prohíbe al funcionario ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para designar a los parientes de los servidores públicos.

En concreto, esto significa que quienes tienen potestad de nominación no pueden nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. La prohibición expuesta impide que el poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen dinastías familiares en los cargos públicos, ya que su finalidad es claramente evitar el nepotismo.

(…) Segundo. El artículo 126 Superior proscribe que los servidores públicos con poder de nominación, designen a los familiares, en los grados descritos en la norma, de las personas que tuvieron competencia para intervenir directamente en su designación. Se trata, entonces, de una prohibición expresa contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo o de complementación, contrario a lo que ocurre con el tercero de los escenarios que prevé la norma objeto de análisis.

Esto significa que, en ningún evento, un funcionario podrá ejercer su potestad nominadora para designar (postular, nombrar, elegir, participar, intervenir) a los parientes de aquellos que tuvieron competencia para participar en su propia designación o que efectivamente intervinieron en la misma. (…) Tercero. La norma en cita impide que un servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación. (…) Resulta indispensable precisar, como lo hizo la Corporación en las sentencias de unificación del 15 de julio de 2014 y 11 de noviembre de ese mismo año, que en esta oportunidad se reiteran, que el artículo 126 es una norma que fija límites y restricciones al actuar de los servidores públicos, entendiendo que en la función pública “no todo vale”.

Esta norma, valga decirlo desde ahora, no establece limitación alguna de tipo temporal para efectos de la materialización de la prohibición, así como tampoco estableció restricción en tal sentido la jurisprudencia de esta Corporación; por ello, es irrelevante, a efectos de la configuración de la prohibición del artículo 126 Constitucional, si los nombramientos acaecieron antes o después de la postulación… En consecuencia, la disposición constitucional busca erradicar ciertas prácticas de la función electoral (postulación y elección) de la que gozan algunos servidores.

Se trata de una prohibición inhabilitante, objetiva, que configurada, acarrea la nulidad del acto electoral expedido con desconocimiento de dichas proscripciones, sin que sea oponible el derecho a elegir y ser elegido o el acceso igualitario a los cargos públicos del que goza el dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues la elección que se profiera con desconocimiento de la disposición constitucional es nula de pleno derecho.

De lo hasta acá expuesto puede, válidamente, concluirse que: (i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: a. Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma. b. Prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”, pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. c. Prohibición de “tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo” Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma.”[9] De manera más específica, frente a la filosofía de la norma en el año 2014, se dijo: “Si la nueva redacción no explicitó lo obvio, esto es, que un servidor público no puede utilizar su poder de designación para beneficiar o agradecer a aquellos que lo nombraron en su cargo, lo cierto tiene que ver con que, leída la norma a la luz de los preceptos constitucionales, no cabe sino concluir la presencia de esta salvaguarda.

Lo contrario, esto es, admitir que una norma constitucional cuya finalidad consiste en garantizar transparencia y en evitar el tráfico de favores se opone al nombramiento de los parientes del nombrado, pero acepta que éste sea designado por quien él mismo ayudó a elegir, sería absurdo. Precisamente esta última conducta es a toda luz la más lesiva.

(…) El análisis de la norma, a la luz del conjunto de preceptos constitucionales, permitiría concluir que si designar al familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente es reprochable, lo es porque genera los mismos vicios que designar al propio servidor público. En consecuencia, no habría razón para sostener que la norma autoriza que un servidor público intervenga en la elección de una persona gracias a la cual está ocupando el cargo.” (….) “Las restricciones impuestas a la competencia para elegir, previstas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ– no se limitan a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente, entre elector y aspirante.

Incluyen la condición de este último de elector del primero, pues, de no ser ello así, el conflicto de intereses de un posible “yo te elijo tú me eliges” i) atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público; ii) genera conflicto de intereses y se presta para clientelismo; iv) afecta el principio de transparencia, v) pone en tela de juicio la imparcialidad y vi) quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad.

Desconociendo en un todo los artículos 126, 209 y 255 constitucionales.” [10] En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente nombrar, postular y contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles.

En esta misma línea, respecto de la incidencia del desconocimiento de esta norma constitucional en una elección o nombramiento esta Sección ha dicho: “Otro de los aspectos relevantes a considerar a propósito del alcance de los incisos 1° y 2° del artículo 126 Superior, es que si bien es cierto en fallo del 7 de septiembre de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indicó “en gracia de discusión” que debía tenerse en cuenta para efectos de la declaratoria o no de nulidad del acto acusado, la incidencia de los votos que se vieron involucrados en las situaciones que rechaza la mentada norma constitucional, no puede perderse de vista que la tesis principal de dicha decisión que constituye precedente, giró en torno a la comprobación del desconocimiento de las conductas que pretende combatir el referido postulado superior.

Igualmente, debe considerarse que sobre el particular la Sección Electoral precisó que el constatar la transgresión de la disposición antes señalada, implica predicar la existencia de una inhabilidad, que en manera alguna puede desaparecer por las decisiones mayoritarias, por lo que en tal evento se impone la anulación del acto de elección.”[11] (Se resalta).

Conforme con lo anterior, el desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar es la vulneración del artículo 126 posterior y basta con demostrar su desconocimiento para que haya lugar a declarar la nulidad. 6.2 Análisis de los argumentos del recurrente Como se dejó expuesto, son 2 los argumentos esgrimidos por el recurrente frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación frente al alcance y aplicación del artículo 126 Constitucional.

En primer lugar, el apoderado de la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral señaló que el señor Aristóbulo Díaz Cleves no postuló a la señora Gina Paola Franco Parra para que fuera reelegida como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila, sino que se limitó, en compañía de los demás miembros de la Junta Directiva de esa entidad, a cumplir los postulados legales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y 1 del Decreto 052 de 2016 del Ministerio de Salud.

En consecuencia, no incurrió en las conductas censuradas en el artículo 126 Superior, bajo estudio, desarrolladas por las precitadas providencias. Para resolver este cuestionamiento resulta del caso precisar el contenido de dichas disposiciones normativas, así: “Artículo 28. Ley 1122 de 2007[12]. De los gerentes de las empresas sociales del Estado.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional.

Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina  o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010.

Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012.

Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.” “Artículo 1. Decreto 052 de 2016[13]. “Reelección por evaluación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial.

Para efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, la evaluación que tendrá en cuenta la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado para proponer la reelección del gerente será la última que se haya realizado al cumplimiento de plan de gestión durante el período para el cual fue nombrado, siempre que la misma sea satisfactoria y se encuentre en firme.” Del análisis de las normas en cita lo primero que se evidencia es que si bien es cierto, para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado debe adelantarse un concurso de méritos, este termina con la conformación de una terna, de la cual el nominador, según los estatutos nombra al gerente[14], por lo que, aunque existe proceso meritocrático, tal y como lo expuso la señora procuradora en su concepto, no se trata de un empleo de carrera administrativa que se encuadre en la excepción consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política.

Así mismo, se advierte que la facultad de las juntas directivas de estas entidades para proponer la reelección de los gerentes de esas entidades es potestativa y no obligatoria, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el señor Díaz Cleves estaba obligado o por lo menos en el deber de proponer la reelección en cuestión, bien pudieron haber adelantado un nuevo concurso de méritos para elegir al reemplazo de la señora Franco Parra.

Además, de la lectura e interpretación sistemática a la luz de lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, el hecho de que de manera literal el artículo 126 Constitucional no haya incluido el término reelección no quiere decir que la situación en concreto no se adecúe a los supuestos de la norma: nombrar, postular, contratar, toda vez que, se insiste, lo que se persigue con la misma, es garantizar los valores y principios democráticos del Estado Social de Derecho en condiciones de igualdad y transparencia, sin la injerencia de favores políticos o intereses adicionales que atenten contra los postulados constitucionales.

De manera concreta, frente a este punto, en las providencias invocadas como fundamento del recurso extraordinario bajo análisis, se dijo: “La expresión designar, empleada en la segunda de sus acepciones -Diccionario de la Lengua Española- significa “señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin”. Tal circunstancia resulta del todo relevante pues, su amplitud impone concluir que cobija, dentro de los escenarios que la norma proscribe, la postulación, nombramiento y la elección y no sólo la última de estas expresiones.

En efecto, desde los antecedentes de la propia Asamblea Nacional Constituyente se tiene que esa Corporación utilizó el vocablo designar, por ser la expresión más amplia, de tal manera que al no querer los constituyentes caer en demasiado reglamentarismo emplearon el verbo designar, que comprende verbos como: nombrar, postular, elegir, intervenir o participar en la designación para incluir cualquier tipo de señalamiento de alguien[15].

Señalaron textualmente los constituyentes: “la incomptabilibilidad debe extenderse hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, los primos, y en relación con las postulaciones (…)”[16]. También expresaron la necesidad de incluir no sólo el nombramiento de empleados sino de la facultad para “concurrir a su elección”[17]. En este aspecto los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente[18] resultan, por decir lo menos, ilustrativos en su intención diáfana de “desnepotizar la Administración Pública o el Servicio Público” al “impedir que las familias se tomen los empleos.” En palabras de los Constituyentes “Aquí buscamos evitar que los funcionarios que ejercen la autoridad comiencen a nombrar a sus familiares o a los familiares de quienes participaron [de la designación] de ese funcionario”.

En suma, sin lugar a dudas se puede concluir que “la norma [artículo 126] busca erradicar, no sólo el favoritismo familiar, sino todo el que pueda comprometer la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elección o, lo que es lo mismo, empañar una actuación que debe asegurar condiciones de igualdad en el acceso y, al paso, garantizar transparencia y objetividad.”[19] Por lo tanto, es claro que la designación para una reelección también se encuentra proscrita.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de todas formas se está frente a una postulación para una reelección, por lo que, aplicaría plenamente la prohibición de la norma bajo estudio y su desarrollo jurisprudencial, sin embargo, a continuación se pasará a establecer si la misma resultaba predicable o no al señor Díaz Cleves. Según se tiene, el segundo argumento del recurrente consiste en que la prohibición del artículo 126 Superior no resultaba aplicable al señor Díaz Cleves por cuanto no tenía la calidad de servidor público para el momento en que participó en la postulación de la señora Gina Paola Franco Parra para que fuera reelegida en el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila.

De la revisión del expediente ordinario, se advierte que el señor Aristóbulo Díaz Cleves hacía parte de la Junta Directiva del referido hospital en calidad de representante de los usuarios, condición que no fue controvertida en ninguna instancia del proceso. Al respecto, el artículo 7 del Decreto Nacional 1876 de 1994, por medio del cual se reglamenta lo referente a las Empresas Sociales del Estado, dispone: “Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial.

Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:    1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.   2.

Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado ente los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia de la Empresa Social del Estado.

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.   3. Los dos(2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:   Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa social, en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.

PARÁGRAFO  1 º.- En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.

PARÁGRAFO  2 º.- Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificares el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto -ley 1298 de 1994 y 7 del presente Decreto.” Conforme con lo anterior, es claro que los representantes de los usuarios en este tipo de juntas directivas no son servidores públicos, sino particulares.

En este punto, resulta de caso precisar que el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 invocado por el recurrente no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto regula la calidad de los miembros de los Consejos Directivos de los establecimientos públicos que son una categoría diferente de las empresas sociales del Estado en la estructura administrativa colombiana.

No obstante, el presupuesto del recurrente sí es acertado, esto es, el señor Díaz Cleves no tenía la condición de servidor público, razón por la cual frente a él no resultaría aplicable el plurimencionado artículo 126 Constitucional. Frente al punto, esta Sección ha señalado: “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento.

En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia22 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo. En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación23, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir.

En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.

Se trata, en estos términos, de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad24. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección.”[20] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este caso no se está censurando la conducta del señor Díaz Cleves sino de la señora Gina Paola Franco Parra, cuya condición de servidora pública no fue controvertida dentro del proceso ordinario, dada su calidad de gerente de una Empresa Social del Estado.

Al respecto, conviene recordar que en los términos del artículo 123 de la Carta Política son servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así mismo, conforme lo establecido en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.

En igual sentido, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone claramente que “las personas vinculadas a la empresa [social del Estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales” Así las cosas, es claro que la gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila sí tiene la condición de servidora pública y es a partir de ella que debe hacerse el análisis en el caso concreto.

Como se ha dicho, jurisprudencialmente se ha precisado que el artículo 126 consagra 3 eventos distintos: El primero, referente a los servidores públicos que no pueden, en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

El segundo, relacionado con la prohibición de postular o nombrar como servidores públicos y contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Y tercero, la misma prohibición anterior, postular como servidores públicos o contratar, pero frente a personas que tengan los mismos vínculos señalados en la norma en el segundo caso.

En estos dos últimos casos, se exceptúan los eventos de carrera administrativa. De manera textual la norma indica: “tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.” Y es este, precisamente el supuesto que se aplicó en la providencia objeto de estudio.

Es decir, la razón de la nulidad electoral no fue, de manera aislada, que el señor Aristóbulo Díaz Cleves haya participado en la designación de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de una Empresa Social del Estado, sino que esta última, como servidora pública haya intervenido en la designación de la compañera permanente del señor Díaz Cleves para otro cargo público, específicamente el de gerente de las Empresas Públicas del Municipio de El Hobo, Huila.

En otras palabras, la que incurrió en la prohibición bajo estudio fue la señora Franco Parra que sí tiene la condición de servidora pública y pese a ello, participó en el nombramiento de la señora Constanza Cerón Anacona, compañera permanente[21] de quien había participado en su reelección como gerente del hospital municipal antes relacionado, con lo cual incurrió en el tercer supuesto prohibitivo de la norma bajo estudio.

Esto es, la señora Franco Parra, en su calidad de servidora pública, intervino en la designación de la señora Cerón Anacona en el cargo público de gerente de EMUSERHOBO S.A. E.S.P., sin declararse impedida, pese a que el compañero permanente de la segunda intervino en la reelección de la primera en un cargo público. En este punto, resulta del caso precisar que para la configuración de este supuesto no se requiere que quien haya intervenido en la designación inicial tenga o no la calidad de servidor público, como lo aduce el recurrente, toda vez que esta condición se exige es de quien teniéndola, participa de la designación de quien participó en su nombramiento o elección, de su cónyuge o compañero permanente y sus parientes cercanos. Es decir, en efecto, las prohibiciones contenidas en el artículo 126 Constitucional tienen como sujeto activo al servidor público y en el caso concreto, la señora Gina Paola Franco Parra tenía dicha calidad para el momento en que participó en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, pese a que esta última es la compañera permanente del señor Aristóbulo Díaz Cleves, quien a su vez, participó en el proceso de reelección de la señora Franco Parra como gerente del hospital local de ese municipio.

Por lo tanto, se reitera, el hecho de que el señor Díaz Cleves fuera un particular no afecta el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la configuración de la prohibición contenida en el artículo 126 Superior. Además, según las reglas jurisprudenciales planteadas en las providencias bajo estudio, se advierte que la consecuencia de la configuración de la prohibición consagrada en dicha norma, en cualquiera de sus 3 modalidades, es la nulidad de la designación, nombramiento o elección de que se trate.

Así las cosas, recapitulando, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2019 a través de la cual el referido Tribunal Administrativo confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila, Emuserhobo, S.A. E.S.P., no desconoció ni se opuso a las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28-2013-00006-00, 110001-03-28-2013-00015-00 ratificadas por la providencia adoptada dentro del expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00.

Lo anterior, por cuanto la señora Gina Paola Franco Parra como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Local de El Hobo, Huila, y por tanto, como miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de ese municipio, EMUSERHOBO S.A. E.S.P., participó en la designación de la señora Constanza Cerón Anacona como gerente general de esa entidad, pese a que el compañero permanente de esta última, intervino en la reelección de la primera como gerente del referido hospital, con lo cual efectivamente se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, desarrollado en las precitadas sentencias de unificación. Así mismo, porque el hecho de que el señor Aristóbulo Díaz Cleves no hubiese tenido la condición de servidor público para el momento en que participó en la precitada reelección no hace inaplicable el artículo 126 Superior en el caso concreto, toda vez que el análisis se centró en la conducta de la señora Franco Parra y no en la suya.

Y, finalmente, porque el hecho de que la reelección de la señora Gina Paola Franco Parra como gerente del referido hospital se haya producido en los términos de los artículos 28 de la Ley 1122 de 2017 y 1 del Decreto 052 de 2016 del Ministerio de Salud, no implica una excepción a la prohibición de la precitada norma. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por el recurrente tienen vocación de prosperidad, por lo que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo estudio, debe ser declarado infundado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la señora Constanza Cerón Anacona contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad electoral 41001-33- 33-003-2019-00069-01 a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de su elección como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No constituye una instancia adicional para insistir en los argumentos formulados en primera y segunda instancia Aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso interpuesto, considero que la razón de tal determinación consiste en que se hizo uso indebido de éste para continuar con el debate que se surtió en primera y en segunda instancia y no corresponde a la verificación de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios son contrarias a las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado.

Al analizar los cargos formulados, en manera alguna se advierte que la parte recurrente haya ilustrado cuál o cuáles fueron las subreglas establecidas en las providencias de unificación que citó sobre la situación de inelegibilidad de que trata el artículo 126 de la Constitución, y mucho menos, cuáles son las razones para considerar que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de declarar la nulidad de su elección como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, es contrario a la sentencia de unificación del Consejo Estado.

En efecto, la recurrente se limitó a insistir en los argumentos que desarrolló durante primera y segunda instancia para ilustrar que su nombramiento en el anterior cargo no es contrario al artículo 126 Superior, como si el recurso extraordinario constituyera una oportunidad adicional para insistir en sus alegatos, aunque el mismo de conformidad con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, tiene como única causal de procedencia “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” En ese orden de ideas, a pesar que la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto en su parte teórica indicó que el referido medio de impugnación “no debe abordar puntos diferentes al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales adoptadas en este tipo de sentencias (las de unificación), so pena de convertirse en una instancia adicional”, en el análisis del caso concreto procedió a estudiar los motivos inconformidad como un juez ordinario, revisando nuevamente todos los elementos de la prohibición invocada y su configuración a partir de las pruebas y argumentos expuestos por las partes, aunque dicho análisis concluyó con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que al Consejo de Estado simplemente le competía establecer si la decisión de aquél estaba o no acorde con las sentencias de unificación, lo que requería por parte del recurrente el cumplimiento de una carga mínima, consistente (I) en precisar cuáles fueron las subreglas previstas por el precedente invocado y (II) por qué razones fue desatendido, carga que no se avizora y que constituye una circunstancias más que suficiente para declarar infundado el recurso, como en efecto ocurrió, en lugar de analizar una vez más todos los elementos fácticos y jurídicos a la manera de una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00081-00 Actor: CONSTANZA CERÓN ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[22] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al fallo del 11 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la señora Constanza Cerón Anacona, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad electoral 41001-33-33-003-2019-00069-01, a través de la cual confirmó la providencia de primera instancia que declaró la nulidad de su elección como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, Huila. 2.

Aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso interpuesto, considero que la razón de tal determinación consiste en que se hizo uso indebido de éste para continuar con el debate que se surtió en primera y en segunda instancia y no corresponde a la verificación de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios son contrarias a las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado[23]. 3.

Al analizar los cargos formulados, en manera alguna se advierte que la parte recurrente haya ilustrado cuál o cuáles fueron las subreglas establecidas en las providencias de unificación que citó sobre la situación de inelegibilidad de que trata el artículo 126 de la Constitución, y mucho menos, cuáles son las razones para considerar que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de declarar la nulidad de su elección como gerente de las Empresas Públicas de El Hobo, es contrario a la sentencia de unificación del Consejo Estado. 4.

En efecto, la recurrente se limitó a insistir en los argumentos que desarrolló durante primera y segunda instancia para ilustrar que su nombramiento en el anterior cargo no es contrario al artículo 126 Superior, como si el recurso extraordinario constituyera una oportunidad adicional para insistir en sus alegatos, aunque el mismo de conformidad con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, tiene como única causal de procedencia “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 5.

En ese orden de ideas, a pesar que la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto en su parte teórica indicó que el referido medio de impugnación “no debe abordar puntos diferentes al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales adoptadas en este tipo de sentencias (las de unificación), so pena de convertirse en una instancia adicional”, en el análisis del caso concreto procedió a estudiar los motivos inconformidad como un juez ordinario, revisando nuevamente todos los elementos de la prohibición invocada y su configuración a partir de las pruebas y argumentos expuestos por las partes, aunque dicho análisis concluyó con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que al Consejo de Estado simplemente le competía establecer si la decisión de aquél estaba o no acorde con las sentencias de unificación, lo que requería por parte del recurrente el cumplimiento de una carga mínima, consistente (I) en precisar cuáles fueron las subreglas previstas por el precedente invocado y (II) por qué razones fue desatendido, carga que no se avizora y que constituye una circunstancias más que suficiente para declarar infundado el recurso, como en efecto ocurrió, en lugar de analizar una vez más todos los elementos fácticos y jurídicos a la manera de una tercera instancia. 6.

Consideré necesario advertir la anterior situación, a fin de que en próximas oportunidades la Sección analice con mayor detenimiento la configuración o no de la única causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, so pena de permitir que sea empleado de manera impertinente por las partes vencidas en un proceso para generar una instancia adicional a las legalmente establecidas, en detrimento de los fines que se persiguen con un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Las acusaciones propuestas corresponden a defensas de instancia distintas de los presupuestos de procedibilidad que exige el recurso extraordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – El recurrente debe plantear argumentos que demuestren que la providencia censurada violenta las previsiones jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación [N]o existe duda que las súplicas anulatorias del recurso extraordinario debían ser denegadas, a la manera como lo estimó el fallo de 11 de marzo de 2021.

Sin embargo, la negativa no debió fundarse en la destacada inexistencia de contrariedad entre las sentencias de unificación identificadas por la parte actora y aquella del Tribunal, comoquiera que el estudio detallado de las censuras habría permitido establecer que, en su gran mayoría, las acusaciones propuestas eran defensas de instancia que se alejaban sustancialmente de los presupuestos de procedibilidad de este medio de impugnación. Sabido es que el recurso de unificación de jurisprudencia por su carácter extraordinario supone la edificación de una importante excepción al instituto jurídico–procesal de la cosa juzgada que cobija, por regla general, a las decisiones de los jueces, dotándolas de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitud, en el contexto de un orden normativo que requiere estabilidad para su desarrollo.

En ese sentido, su existencia responde a la de un mecanismo impugnatorio que procede contra providencias ejecutoriadas con el propósito no solo de asegurar la unidad de la interpretación de las disposiciones jurídicas y su aplicación uniforme, sino a la vez la defensa “…de los derechos de las partes y de los terceros” que pudieren verse perjudicados con el contenido de las determinaciones judiciales.

Así, la naturaleza extraordinaria del recurso motivó al legislador a erigir un “régimen cerrado” para su procedibilidad, caracterizado por una única causal de viabilidad que permitiera su conocimiento por parte de esta Corporación. (…). Lo anterior impone para el recurrente la obligación de plantear como soporte de su impugnación argumentos que demuestren las razones por las cuales la providencia censurada violenta las previsiones jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, lo que exige, como mínimo, que lo alegado por la parte actora haya sido efectivamente abordado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en los fallos en los que unifica sus posiciones judiciales.

(…). [D]eberá existir un eje relacional entre las temáticas de desconocimiento inscritas en el recurso con los aspectos tratados por la Judicatura en las providencias que se dicen transgredidas, como requisito previo y sustancial para la expedición de una decisión de fondo en la materia. Pero no se trata de un deber que tan solo irradia la labor de los recurrentes, pues paralelamente el operador judicial competente para desatar esta vía impugnatoria se encuentra llamado a verificar este vínculo, cuya observancia garantiza, además de la eficacia y celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia –excluyendo aspectos que no se adecuan al mecanismo–, la coherencia del ordenamiento que exige el respeto de las formas establecidas para la puesta en marcha de los procedimientos procesales.

Bajo estas premisas, ratifico que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra el fallo de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, lejos de sustentarse en verdaderos argumentos de oposición que enfrentaran su tesis a aquellas propuestas en las sentencias de unificación referidas por la recurrente, fue empleado para verter proposiciones jurídicas de instancia que no guardaban relación directa con los asuntos examinados por la Sala Plena del Consejo de Estado en las referidas decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitud en las decisiones de los jueces, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00081-00 Actor: CONSTANZA CERÓN ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia propuesto por la señora CONSTANZA CERÓN ANACONA contra la decisión de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, siguiendo para ello el siguiente derrotero argumentativo: I. RECAPITULACIÓN DEL ASUNTO PUESTO EN CONSIDERACIÓN DE LA SALA Amparada en las previsiones del artículo 14[24] del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019, la Sala Especializada en Asuntos Electorales de esta Corporación desató, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por la señora CERÓN ANACONA contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con el que confirmó la decisión anulatoria de su acto de nombramiento como Gerente de las Empresas Públicas del Municipio de El Hobo S.A. E.S.P. –en adelante EMUSERHOBO–.

Como fundamento de la nulidad, el ad quem estimó que el acto de designación demandado transgredía las previsiones plasmadas en el inciso 2°[25] del artículo 126 constitucional, pues en el nombramiento cuya legalidad se escrutaba participó la señora Gina Paola Franco Parra, Gerente del Hospital de esa municipalidad, quien, a su vez, había sido elegida en ese cargo por el compañero permanente[26] de CONSTANZA CERÓN ANACONA; configurándose de esta forma la prohibición “yo te elijo; tú eliges a mis parientes y allegados.” El recurso extraordinario de unificación tuvo como sustento el presunto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-28-2013-00006-00[27], 11001-03-28-2013-00015-00[28] y 11001-03-28-000-2013-000011-00[29], en los que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo determinó el alcance de las causales de inelegibilidad esgrimidas en el artículo 126 Superior, en el marco de los procesos de nulidad electoral seguidos contra los exmagistrados Francisco José Ricaurte Gómez, Pedro Octavio Munar Cadena, y el exprocurador Alejandro Ordóñez Maldonado, respectivamente.

En sentir de la recurrente, la transgresión de las sentencias de unificación que pusieron punto final a dichas cuerdas procesales se materializó en los argumentos que se sintetizan enseguida: –El compañero permanente de CERÓN ANACONA participó en la elección de Gina Paola Franco Parra, Gerente del Hospital del Hobo, en calidad de representante de los usuarios del servicio de salud; y no como servidor público, requisito sine qua non para la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 126 constitucional; –La intervención del compañero sentimental de la demandada se produjo en el contexto de la reelección de la Gerente del Hospital, circunstancia que no se encuentra cobijada por el artículo 126 ejusdem que tan solo refiere a la elección; –La reelección de la Gerente del Hospital se produjo en obedecimiento de la ley, en especial del artículo 28[30] de la Ley 1122 de 2007;

Descartando la prosperidad de estos cargos, la providencia de 11 de marzo de 2021 declara infundado el mecanismo extraordinario de impugnación, aduciendo que la decisión de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila no contrarió los postulados jurisprudenciales de las sentencias de unificación mencionadas por la parte actora; sin establecer previamente si las acusaciones que soportaron el recurso se constituían en verdaderos motivos que pudieran ser ventilados a través de la vía que se comenta o si, por el contrario, tan solo se presentaban como cuestionamientos propios del debate de instancia, promovidos bajo el “ropaje” de un recurso peculiar.

II. DEL MOTIVO DEL DISENSO Para la suscrita magistrada, no existe duda que las súplicas anulatorias[31] del recurso extraordinario debían ser denegadas, a la manera como lo estimó el fallo de 11 de marzo de 2021. Sin embargo, la negativa no debió fundarse en la destacada inexistencia de contrariedad entre las sentencias de unificación identificadas por la parte actora y aquella del Tribunal, comoquiera que el estudio detallado de las censuras habría permitido establecer que, en su gran mayoría, las acusaciones propuestas eran defensas de instancia que se alejaban sustancialmente de los presupuestos de procedibilidad de este medio de impugnación. Sabido es que el recurso de unificación de jurisprudencia por su carácter extraordinario supone la edificación de una importante excepción al instituto jurídico–procesal de la cosa juzgada que cobija, por regla general, a las decisiones de los jueces, dotándolas de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitud[32], en el contexto de un orden normativo que requiere estabilidad para su desarrollo[33].

En ese sentido, su existencia responde a la de un mecanismo impugnatorio que procede contra providencias ejecutoriadas con el propósito no solo de asegurar la unidad de la interpretación de las disposiciones jurídicas y su aplicación uniforme, sino a la vez la defensa “…de los derechos de las partes y de los terceros”[34] que pudieren verse perjudicados con el contenido de las determinaciones judiciales.

Así, la naturaleza extraordinaria del recurso motivó al legislador a erigir un “régimen cerrado” para su procedibilidad, caracterizado por una única causal de viabilidad que permitiera su conocimiento por parte de esta Corporación en los términos que se reproducen enseguida: “Art. 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Lo anterior impone para el recurrente la obligación de plantear como soporte de su impugnación argumentos que demuestren las razones por las cuales la providencia censurada violenta las previsiones jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, lo que exige, como mínimo, que lo alegado por la parte actora haya sido efectivamente abordado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en los fallos en los que unifica sus posiciones judiciales[35].

En consonancia, esta Corporación explicó en reciente providencia de 6 de agosto de 2020[36]: “Significa lo anterior que el recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical y mucho menos puede convertirse en una tercera instancia en la que se pueda analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión; por tanto, el análisis que se debe realizar en este tipo de recursos se circunscribe a verificar si los hechos y las razones jurídicas de la sentencia impugnada quedaron cobijados por la fuerza vinculante del precedente de unificación. Lo expuesto permite entender que, así exista un principio jurisprudencial uniforme, resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto, pues solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación los procesos en los que se haya discutido hechos similares y que, por tanto, permitan hacer extensivo el precedente de unificación.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con ello, se desprende que deberá existir un eje relacional entre las temáticas de desconocimiento inscritas en el recurso con los aspectos tratados por la Judicatura en las providencias que se dicen transgredidas, como requisito previo y sustancial para la expedición de una decisión de fondo en la materia.

Pero no se trata de un deber que tan solo irradia la labor de los recurrentes, pues paralelamente el operador judicial competente para desatar esta vía impugnatoria se encuentra llamado a verificar este vínculo, cuya observancia garantiza, además de la eficacia y celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia –excluyendo aspectos que no se adecuan al mecanismo–, la coherencia del ordenamiento que exige el respeto de las formas establecidas para la puesta en marcha de los procedimientos procesales[37].

Bajo estas premisas, ratifico que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra el fallo de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, lejos de sustentarse en verdaderos argumentos de oposición que enfrentaran su tesis a aquellas propuestas en las sentencias de unificación referidas por la recurrente, fue empleado para verter proposiciones jurídicas de instancia que no guardaban relación directa con los asuntos examinados por la Sala Plena del Consejo de Estado en las referidas decisiones.

El contraste entre estos extremos permite corroborar la conclusión que se defiende en este voto concurrente, teniendo como punto de referencia la providencia de unificación de 7 de septiembre de 2016, en la que el pleno de la Sala Contencioso–Administrativa del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad electoral elevada contra el acto declarativo de la elección del exprocurador Alejandro Ordoñez Maldonado, con fundamento en la presunta transgresión de los postulados establecidos en el inciso 2° del artículo 126 de la Carta Política de 1991.

En ese orden, y respecto la de norma comentada[38], este alto tribunal determinó: –La inclusión del artículo 126 en el texto de la Carta Política de 1991 respondió al deseo de eliminar del ordenamiento jurídico nacional las prácticas de favoritismo –nepotismo y clientelismo– que se extendieron en el acceso a los cargos públicos en el régimen constitucional anterior. –La descripción normativa plasmada en el artículo 126 Superior da cuenta de tres tipos de prohibiciones que imponen en el ejercicio de la función pública la lógica de que “no todo vale”.

Así, la Sala Plena detectó la existencia de (i) la prohibición que impide a los servidores públicos nombrar, postular y/o contratar a sus familiares, cónyuges y compañeros permanentes; (ii) aquella que imposibilita la designación de sus postulantes o nominadores; (iii) la que reprime el nombramiento de los familiares y cónyuges de quienes participaron en la postulación y elección de los servidores titulares de la prerrogativa de designación. Nótese que las reglas jurisprudenciales descritas responden a abstracciones que abordaron desde un punto de vista teleológico y semántico la literalidad del artículo 126 constitucional, sin hacer referencia alguna al sujeto pasivo sobre el que recaían los mandatos prohibitivos –primera censura de la recurrente–, ni mucho menos si las causales de inelegibilidad contenidas podían enervarse en procedimientos re–eleccionarios desarrollados con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.

La inadaptabilidad de los postulados jurisprudenciales concebidos en dicha sentencia de unificación respecto de las alegaciones de la recurrente debió llevar así a la Sala a declarar infundado el recurso por el incumplimiento de las cargas procesales connaturales a ese mecanismo impugnatorio, sin adentrarse, como se hizo, en consideraciones propias de los debates de instancia que, desde nuestro enfoque, desconocen el tecnicismo característico del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2021.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación.” [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Artículo 102 del CPACA. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020160005200. Providencia del 16 de agosto de 2016.

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] En términos sencillos la DRAE define este fenómeno como la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos. [7] Con base en las posturas de Foster (1961: 1173-1192), Legg and Lemarchand (1972: 149-178), Landé (1973: 103-127), Schmidt, Guasti, Landé and Scott (1977: 13-20) el profesor Jorge Agudelo Cruz, define el clientelismo “ como aquellas relaciones informales de intercambio recíproco y mutuamente benéfico de favores entre dos sujetos, basadas en una amistad instrumental, desigualdad, diferencia de poder y control de recursos, en las que existe un patrón y un cliente: el patrón proporciona bienes materiales, protección y acceso a recursos diversos y el cliente ofrece a cambio servicios personales, lealtad, apoyo político o votos.” [8] Dicho artículo fue modificado por el Acto Legislativo No.02 de 2015. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 7 septiembre de 2016. Expedientes acumulados 11001-03-28- 000-2013-00011/12/08-00. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de julio de 2014. Expediente 11001-03-28-000-2013-00006-00. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 13 de junio de 2019. Expediente 11001-03-28-000- 2018-00111-00. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [12] Por medio de la cual se hacen modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [13] Ministerio de Salud y Protección Social.

Por el cual se reglamenta la reelección por evaluación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial. [14] Aspecto analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2010: [15] Informe de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Servidor Público de fecha 22 de mayo de 1991. Pág. 58. Es ilustrativa la precisión que pretende el Miembro de la Asamblea Nacional constituyente Dr. Jaime Castro cuando señala: “No sé hasta qué punto podamos rescatar de esos artículos el principio y permitir que con posterioridad la ley los desarrolle, uno para no caer en el excesivo reglamentarismo y dos para que no se nos vayan a escapar algunas prácticas de las que queremos corregir con la filosofía que encierran esos dos artículos” [16] Informe de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Servidor Público de fecha 22 de mayo de 1991.

Pág. 79. Dijo Horacio Serpa: “… sobre el artículo 12, que lucha contra las dinastías políticas en el accionar partidista y en la función pública, estoy de acuerdo con los argumentos según los cuales la incompatibilidad debe extenderse hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, los primos, y en relación con las postulaciones, con las aspiraciones a las corporaciones públicas, en fin, considero que si de alguna manera pueda nadie considerar que estoy litigando en causa propia…” [17] Informe de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Servidor Público de fecha 30 de mayo de 1991.

Pág. 27. El Dr. Yepes Arcila defendió la expresión para concurrir a su elección en corporaciones públicas” [18] Cfr. Entre otros: (i) Informe de Ponencia sobre el Servidor Público de los doctores Carlos Lleras de la Fuente y Abel Rodríguez, (ii) Informe de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente de los días 21, 22 y 30 de mayo de 1991 sobre el Servidor Público [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00015- 00.

CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Demando: Pedro Octavio Munar Cadena [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020160003800. Providencia del 26 de octubre de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Relación que se aceptó por el mismo recurrente y no se controvirtió en ninguna de las instancias. [22] “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [23] Enunciadas por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021 así: “Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” [24] “Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad.

Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” [25] “Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.” [26] Señor Aristóbulo Díaz Cleves. [27] Sentencia de 15 de julio de 2014. [28] Sentencia de 11 de noviembre de 2014. [29] Sentencia de 7 de septiembre de 2016. [30] “De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado.

(…) Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.” [31] Se utiliza el vocablo de “anulación”, pues de acuerdo con el artículo 267 del C.P.A.C.A., la prosperidad de este recurso extraordinario conlleva la anulación de la sentencia expedida por el Tribunal en única o segunda instancia. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Art. 2° Constitucional. [34] Art. 256 C.P.A.C.A. [35] Se hace referencia a los fallos de unificación regulados en el art. 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 11001-03-26-000-2019-00026-00(63357).

M.P. José Roberto Sáchica. [37] Art. 29 constitucional. [38] Art. 126 constitucional.