Micelio
25000-23-26-000-2012-00792-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alberto Ramírez Cabrera·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega y la Inspección de Policía de ese mismo municipio en la ejecución de la diligencia de lanzamiento decretada en un proceso de restitución de inmueble arrendado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de febrero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROBLEMA JURÍDICO: A partir del escrito de interposición del recurso de apelación allegado por la parte demandante, la Sala deberá determinar sí, materialmente, el extremo recurrente sustentó la alzada, es decir, si efectivamente formuló censuras o expuso algún tipo de argumentación tendiente a cuestionar las conclusiones plasmadas en la providencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en calidad de juzgador de primera instancia. CARGAS PROCESALES / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELANTE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada.

Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2304 DE 1989 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Carencia de objeto de alzada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.

(…) esta Subsección, en reiteración de múltiples precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de julio de 2019, Exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés; sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 6 de febrero del 2020, Exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No existe congruencia entre las apreciaciones abstractas del apelante y lo decidido en la providencia objeto de censura / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No acreditados En el caso concreto, resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, de lo que se puede inferir, la califica de errada, porque “se probó la posesión”, situación que no tiene relación alguna con los razonamientos expuestos por el a quo. Ciertamente, el memorial que supuestamente contiene la impugnación, se edificó bajo apreciaciones abstractas y cuestionamientos que no van más allá de considerar el fallo de primera instancia como ilegal, pero sin especificar las razones concretas por las cuales se llegaba a esa conclusión. Esto implica, de suyo, que no posee correspondencia o congruencia alguna con los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda.

FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se confirma sentencia impugnada por ausencia del objeto del recurso de alzada [A]nte la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión de adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 12 de febrero de 2015, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00792-01(54462) Actor: ALBERTO RAMÍREZ CABRERA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura so pena de que no se pueda analizar la alzada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega y la Inspección de Policía de ese mismo municipio en la ejecución de la diligencia de lanzamiento decretada en un proceso de restitución de inmueble arrendado.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2007 (fls. 1 - 7 c. 1), el señor Alberto Ramírez Cabrera, a través de apoderado judicial (fol. 10 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el municipio de la Vega, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el proceso de restitución de inmueble arrendado y el ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que el demandante Alberto Ramírez Cabrera, de las condiciones civiles conocidas, la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial y el Municipio de la Vega le ha causado con la expedición y ejecución por parte del Juez Promiscuo Municipal Dr. Eduardo Rozo Muñoz y la Inspectora de Policía del Municipio Doctora Luz Marina Rocha García, dentro del proceso de restitución de inmueble y ejecutivo singular, en donde soy demandante y demandado Benjamín Alarcón Matiz, respectivamente, por violación a los derechos fundamentales, constitucionales, como es el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la propiedad, por obras por vías de hechos con los reglados (sic) del derecho violando normas sustanciales y procesales, los anteriores nombrados. 2.

Que la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de la Vega, está en la obligación de reparar los daños causados a la demandante en su totalidad de conformidad con el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y con otras normas que más adelante se indican, atendiendo a los principios de la reparación integral y equidad, observando los principios técnicos actuariales en los términos como lo manda el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene y condene a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de la Vega, a indemnizar al demandante Alberto Ramírez Cabrera, de todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega a cargo del Dr. Eduardo Rozo Muñoz, y la Inspectora de Policía del Municipio de la Vega, a cargo de Luz Mariana Rocha García. 4.

Que los perjuicios materiales y su manifestación del lucro cesante, es decir las sumas de dinero que no ingresaron al patrimonio de mi prohijada como consecuencia del daño causado, deben pagarlos la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y el municipio de la Vega, al demandante Alberto Ramírez Cabrera, también actualizados al momento del fallo como lo contempla el artículo 137 del Decreto 2282 de octubre de 1989, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos contencioso (sic), para lo cual debe tenerse en cuenta no solamente el lucro cesante consolidado o vencido por un lado y el lucro cesante futuro, porque los ingresos tenían que ser rentas periódicas mensuales que dejaron de ingresar al patrimonio de mi prohijado, como el daño emergente.

La condena por lucro cesante, tanto consolidada como futura, debe ser la que determine la justicia administrativa, de acuerdo con las fórmulas financieras que considere aplicable para el caso. 5.- Que se condene a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y el municipio de la Vega, al pago de perjuicios morales equivalente a cien salarios mínimos legales (100), de conformidad al valor que se encuentre al momento de dictar sentencia el salario mínimo mensual y sean pagados. 6.

Se condene en costas a la demandada. 7. Que la condena se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Alberto Ramírez Cabrera promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo singular en contra del señor Benjamín Alarcón Matiz.

En la demanda se había solicitado la retención de los bienes del demandado al dictar sentencia, pero el Juez Promiscuo Municipal de la Vega, que conocía del asunto, decretó el lanzamiento del demandado sin ocuparse de esa última petición. En cumplimiento de lo anterior, el operador judicial libró despacho comisorio a la Inspectora de Policía del Municipio de la Vega, Cundinamarca, con el fin de llevar a cabo el lanzamiento.

En la diligencia, se procedió a alinderar el inmueble y se presentaron opositores, los cuales, como prueba, allegaron un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y, además, se recepcionaron algunas declaraciones. El 2 de octubre de 2007, se continuó con la diligencia de lanzamiento; no obstante, se presentaron dos nuevos opositores.

La inspectora permitió su ingreso al proceso; que presentaran nuevas pruebas y no permitió que el actor se pronunciara sobre los nuevos intervinientes, los que, afirmó, se presentaron de manera extemporánea. Por lo anterior, según el demandante, la Inspectora de Policía de la Vega menoscabó la normativa respectiva al admitir la oposición, dado que para el proceso de restitución de bien inmueble solo se debía probar la tenencia del mismo en cabeza del arrendador.

Esta decisión fue apelada y “no se pudo sacar al demandado, ni entregar el inmueble, esto es, no se pudo dar cumplimiento a la sentencia, esto es, no cumplió con la comisión encomendada”. Finalmente, el actor afirmó que el proceso se encontraba en apelación y, además, pendiente de que se resolviera una solicitud de nulidad de la actuación adelantada por la inspección de policía. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de noviembre de 2012[1], la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 29, 30, 36-38 c. 1).

El municipio de la Vega contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el daño no le era imputable, porque no tuvo ninguna intervención en el proceso judicial que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 40-42).

A su turno, la Nación-Rama Judicial- contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el proceso del cual se alude el daño aún se encuentra en trámite en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, toda vez que se encuentra a la espera de que se resuelvan los recursos que el señor Alberto Ramírez Cabrera interpuso.

Por esta razón, no se ha configurado un daño indemnizable (fls. 46 – 50 c. 1). Mediante providencia de 6 de agosto de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 11 de noviembre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 57-61, 162 c. 1).

En esa oportunidad, el municipio de la Vega y la Nación-Rama Judicial- reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 163-172, 173-176 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 (fls. 178 - 190 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el daño no estaba demostrado, porque no se había desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del proceso de restitución, es decir, la decisión de la Inspección de la Policía no se encontraba en firme. Además, si bien era cierto que la impugnación se resolvió tiempo después de interpuesta la demanda de reparación directa, lo cierto era que le fue favorable al ahora demandante.

Así lo dijo: [A]sí las cosas, la Sala considera que el hecho dañoso no se encuentra debidamente acreditado, y que al momento de instaurar la demanda tal y como lo expone el acto ni siquiera se había surtido en debida forma el trámite establecido en la norma procesal por el juez de conocimiento, es decir, aún no se había configurado el error judicial como tal, pues la decisión tomada por la Inspectora de Policía en su calidad de comisionada dentro de la diligencia de lanzamiento, no se encontraba en firme.

En tal sentido, para ese momento el daño no era ni cierto ni concreto o determinado, pues fue solo hasta el 7 de febrero de 2008, tiempo después de haberse interpuesto la presente demanda, que el Juez Promiscuo Municipal de la Vega, mediante auto notificado en el estado de 11 de febrero de 2008, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, resolvió negar la oposición a la entrega presentada por la señora Ana Elisa Aguilar Pinilla, y en consecuencia ordenó que en firme dicha decisión, la opositora entrega el bien al demandante dentro de los cinco días siguientes y que ante el incumplimiento se comisionaría nuevamente a la Inspección Municipal de Policía para que efectuara la entrega ahí ordenada, sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, es decir, que con esta decisión, se saneó el posible error en el que pudo haber incurrido la inspectora de policía, pues la misma fue favorable al aquí actor, ya que con esta se logró el fin perseguido, la entrega o restitución del bien inmueble arrendado, por lo tanto no puede indicarse que se ocasionó daño alguno. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Discutió, en concreto, que el a quo no valoró las pruebas que se allegaron al plenario y que incurrió en “fallas legales”, puesto que sí estaba probada la posesión sobre el bien inmueble. Así lo dijo[3]: [E]l a quo no apreció las pruebas encontradas dentro del proceso aportadas y recaudadas en forma conjunta, por cuanto al valorarse se aprecia la inexistencia de la valoración probatoria de las pruebas y las fallas legales, como de la posesión existente del demandante sobre los bienes inmuebles, posesión en manos del demandante.

Más los daños no fueron apreciados en la misma sentencia atacada, siendo que el fallo se debe tomar en conjunto con todas las pruebas allegadas al plenario y no como lo resolvió el a quo en sala (fol. 192 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 14 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 23 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 27 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 194, 198, 201 c. ppal).

En esta oportunidad, el municipio de la Vega, después de reiterar varios de los argumentos expuestos en otras etapas, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia (fls. 202 – 211 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque, por virtud de la apelación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se corrigió el error en el que incurrió la inspección de policía. Por esta razón, consideró que debía declararse la “indebida escogencia de la acción”, toda vez que no existía el daño antijurídico deprecado (fls. 225 - 230 c. ppal).

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de febrero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4]. 2.

Problema jurídico A partir del escrito de interposición del recurso de apelación allegado por la parte demandante, la Sala deberá determinar sí, materialmente, el extremo recurrente sustentó la alzada, es decir, si efectivamente formuló censuras o expuso algún tipo de argumentación tendiente a cuestionar las conclusiones plasmadas en la providencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en calidad de juzgador de primera instancia. 3.

De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación Desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada[5]. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante recordar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que resulta inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, también resulta necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. En punto del contenido de la institución de la sustentación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha explicado[6]: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.

De igual forma, la doctrina reconocida ha destacado la importancia de la carga de sustentación o de fundamentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga al menos una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que pueda ser considerada como seria. Así, “(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación[7]”.

En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 2018[8], sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Con similar orientación, la Sección Cuarta en reciente decisión, argumentó[9]: Al respecto, la Sección[10] se pronunció, reiterando que el legislador[11] sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»[12]. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora (…). Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto[13].

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, la Sección Primera con una perspectiva idéntica a las otras salas de decisión de este cuerpo colegiado, expuso[14]: En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión” (subrayas del texto). Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples precedentes[15], considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.

En el caso concreto, resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, de lo que se puede inferir, la califica de errada, porque “se probó la posesión”, situación que no tiene relación alguna con los razonamientos expuestos por el a quo. Ciertamente, el memorial que supuestamente contiene la impugnación, se edificó bajo apreciaciones abstractas y cuestionamientos que no van más allá de considerar el fallo de primera instancia como ilegal, pero sin especificar las razones concretas por las cuales se llegaba a esa conclusión. Esto implica, de suyo, que no posee correspondencia o congruencia alguna con los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda.

Es claro para este cuerpo colegiado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en la falta de prueba del hecho dañoso, toda vez que la decisión que se cuestionaba cómo contentiva del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no estaba en firme para el momento de interposición de la demanda, pero que, aun así, resultó posteriormente beneficiosa al actor.

Por dicha situación, era claro que el daño no era cierto ni determinado y, por tanto, debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En lo que atañe concretamente al memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, la Sala constaba que, aunque fue claro al mencionar el medio de impugnación del que se valía, lo cierto es que en su único folio no exteriorizó ningún argumento tendiente a controvertir las conclusiones fácticas y jurídicas expuestas por el operador judicial de primera instancia. Por el contrario, se limitó a mencionar que no fueron valoradas las pruebas del proceso; que estaba probada la posesión y que “los daños no fueron apreciados”, argumentos que no tienen relación con la decisión de primera instancia. Máxime si se tiene en cuenta que el a quo sí valoró el material probatorio, al punto de que concluyó que la decisión que se alegaba de errónea fue subsanada y, por tanto, fue beneficiosa al actor.

De igual forma, la Sala, en reiteración de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, destaca que mencionar que la sentencia impugnada “no apreció las pruebas… en forma conjunta, por cuanto al valorarse se aprecia la inexistencia de la valoración probatoria de las pruebas y las fallas legales” en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche, al menos, a uno de los argumentos planteados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales[16].

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ante el déficit señalado, la Subsección se encuentra vedada para entrar a estudiar la presencia de los componentes de responsabilidad del Estado en el caso concreto, así como los demás elementos de la acción como su caducidad o la demanda en forma, en atención a que la ausencia de sustentación de la alzada simplemente coarta la competencia del ad quem y la restringe a confirmar y a declarar en firme la providencia como si la impugnación nunca hubiera sido interpuesta.

Visto lo anterior, la Sala estima que el litigio bajo estudio guarda estrecha semejanza con la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de diciembre de 2018[17], en la que se esbozó: Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que [en] los argumentos contenidos en el recurso de apelación, (…) no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión de adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 12 de febrero de 2015, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de febrero de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La demanda inicialmente fue presentada ante los juzgados de circuito, pero fue enviada por competencia ante el a quo. [2] El recurso fue presentado y sustentado el 4 de marzo de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. [3] Con todo, manifestó que “ampliaría” la sustentación ante el superior; no obstante, ya no era la oportunidad para tal cosa.

Este escrito lo presentaría el 14 de septiembre de 2015, momento procesal en el que estaba abiertamente extemporáneo (fls. 212 – 222 c. ppal) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicable de manera supletiva al procedimiento contencioso administrativo en virtud del artículo 267 del C.C.A, la obligación de sustentación del recurso de alzada se introdujo al ordenamiento a través del artículo 57 de la Ley 2 de 1984. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. [7] López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. [8] Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [16] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Fallo que a su vez reiteró lo explicitado en la providencia de la Sección Primera de 30 de junio de 2016.

Rad. 201100171, C.P. María Claudia Rojas Lasso.