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05001-23-31-000-2002-02451-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ingenieros Servicios Constructivos S.A. (Inserco S.A.)·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) Y Administración Cooperativa Para El Desarrollo Del Gualivá Ltda. –En Liquidación– (Cogualivá Ltda.)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL SÍNTESIS DEL CASO: Un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que unas entidades –cesionaria y cedente– incumplieron un contrato de obra pública y condenarlas a indemnizar perjuicios.

Igualmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad cesionaria liquidó unilateralmente el contrato. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CONTRATO DE CESIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS MORATORIO La Sentencia de primera instancia será parcialmente revocada, exclusivamente en lo atinente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 y a la condena al ICBF al reconocimiento de intereses por mora en el pago de los saldos reconocidos a favor de Inserco S.A. en la liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999.

Esta decisión será adoptada porque: (1) las pretensiones condenatorias de la demanda debían ser negadas; (2) al no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999 y; (3) el ICBF no podía ser condenado al reconocimiento de intereses por mora en el pago de los saldos a favor de Inserco S.A. incluidos en la liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999, puesto que los mismos no fueron solicitados en la demanda.

INTERÉS MORATORIO - Por pago tardío de las actas de obra / INTERÉS MORATORIO - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA A juicio de la Sala, las pretensiones condenatorias de la demanda –párrafo 14– debían ser negadas, como pasa a exponerse a continuación: 1) Intereses por mora en el pago de las actas de obra No. 1 a 5: Como lo indicó el Tribunal, el hecho de no contar con las referidas actas y las facturas mediante las cuales se realizó su cobro impide acceder a estas pretensiones.

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, perjuicios derivados del aumento en los precios de los insumos, gastos de almacenamiento de materiales durante la suspensión de la obra y gastos por concepto de viajes a Bogotá: Si bien buena parte de las suspensiones y prórrogas del contrato fueron imputables a la entidad contratante –por errores en los estudios y diseños suministrados y modificaciones introducidas a las especificaciones de la obra durante su desarrollo–, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que no se demostró que Inserco S.A. incurriera en sobrecostos con ocasión de su mayor permanencia en la obra, ni los gastos realizados con motivo de viajes a Bogotá. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]ebe recordarse que esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se prolongó la obra, como lo realizaron Inserco S.A. y los distintos peritos que participaron en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 40524, C.P. Alberto Montaña Plata. PERJUICIO HIPOTÉTICO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA “Perjuicios de proyección empresarial”: Además de corresponder a un perjuicio absolutamente eventual e hipotético –las utilidades que Inserco S.A. hubiera obtenido entre los años 2000 y 2006–, este perjuicio no sería consecuencia directa de incumplimientos de la entidad contratante o de suspensiones o prórrogas del contrato.

En esa medida, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedente [N]o había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999. En efecto, Inserco S.A. únicamente señaló en su demanda que las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 debían ser declaradas nulas, porque “no podía en derecho el ICBF expedir una Resolución de liquidación en la que se desconocieran las reclamaciones presentadas por el contratista”.

Así las cosas, el Tribunal no podía declarar la nulidad de dichos actos administrativos por las razones expuestas en la decisión de primera instancia. Por consiguiente, se revocará la Sentencia de primera instancia, en la relacionado con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02451-01(54851) Actor: INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A. (INSERCO S.A.) Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Y ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVÁ LTDA. –EN LIQUIDACIÓN– (COGUALIVÁ LTDA.) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – contrato de obra pública – cesión de contrato – incumplimiento contractual – perjuicios derivados del incumplimiento – perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – prueba del perjuicio – nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato – congruencia de la Sentencia. Síntesis: Un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que unas entidades –cesionaria y cedente– incumplieron un contrato de obra pública y condenarlas a indemnizar perjuicios.

Igualmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad cesionaria liquidó unilateralmente el contrato. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Inserco S.A. y el ICBF en contra de la Sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de mayo de 2002, Ingenieros Servicios Constructivos S.A. (Inserco S.A.) presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá Ltda. –en liquidación– (Cogualivá Ltda.), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA PRINCIPAL.

Declarará que entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA. se celebraron los convenios interadministrativos Nos. 576, 575 y 533 de 1.997, cuyo proyecto Nº 2 de los tres que integraron el convenio interadministrativo tenía por objeto la construcción de la segunda etapa del Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Restrepo en la ciudad de Medellín. SEGUNDA PRINCIPAL: Declarará que de acuerdo con los recursos que deberían provenir de los Convenios Interadministrativos celebrados con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA. contó con la disponibilidad presupuestal requerida para adelantar el trámite licitatorio y el pago de las obras que se efectuaran en desarrollo del mismo, razón por la cual mediante Resolución Nº005 de 1.998 el gerente de Adccopgualivá adjudicó el contrato correspondiente al denominado Proyecto 2 Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Restrepo en Medellín a la sociedad INSERCO S.A. S.A. por un valor de postura de mil cuatrocientos setenta y tres millones setecientos veintiséis mil quinientos setenta y dos pesos con cuarenta y dos centavos, con duración de ciento sesenta días calendario.

TERCERA PRINCIPAL: Declarará que entre ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA. e INSERCO se suscribió y perfeccionó el contrato de obra Nº 002 del 22 de septiembre de 1.998 con su otrosi al contrato 002/98 suscrito el 30 de Abril de 1.999 por el cual se amplio el plazo de ejecucion de la obra en 108 dias, previa aprobación por parte de la Cooperativa de la póliza para amparar la responsabilidad civil extracontractual y la póliza única de cumplimiento constituidas por INSERCO S.A. para amparar los riesgos contractuales en ella establecidos.

CUARTA PRINCIPAL: Declarará que entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA., se suscribió el 15 de julio de 1999 el acta de cesión al ICBF, con todos sus derechos y obligaciones, del contrato 002 de 1998 suscrito entre INSERCO S.A. Y La Cooperativa para las obras del Centro de Rehabilitación del Menor en Medellín Carlos Lleras Restrepo.

Dicha cesión fue notificada a INSERCO S.A. el 6 de agosto de 1.999. QUINTA PRINCIPAL: Declarará que, como consecuencia de la cesión, dentro de la nomenclatura del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF en adelante el contrato de obra 002 de 1998 se denominó contrato en cesión 215 de 1999, operándose entre los dos una unidad jurídica contractual frente a la parte demandante SEXTA PRINCIPAL: Declarará que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y ADCOOPGUALIVA incumplieron el Contrato de Obra Nº 002 de 1.998 y su otrosi al contrato 002/98 suscrito el 30 de Abril de 1.999 por el cual se amplio el plazo de ejecucion de la obra en 108 dias y el contrato de obra en cesión Nº 215 de 1.999 y sus adicionales Acta modificatoria al contrato en cesion 215-99, segundo contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 03 de Diciembre de 1.999, tercer contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 27 de Diciembre de 1.999, cuarto contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 03 de Marzo de 2.000, quinto contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 07 de Abril de 2.000.

SEPTIMA PRINCIPAL: Declarará la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Gerencia general de I.C.B.F.,Nº2617 de noviembre 24 de 2.00 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 215 de 1.999 y Nº 1077 del 13 de junio de 2.001 por medio de la cual se ratificó con modificaciones la liquidación del contrato contenida en la Resolución ICBF Nº 2617 del 24 de noviembre de 2.000 PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Despacho condenará SOLIDARIAMENTE al I.C.B.F. y a ADCOOPGUALIVA a pagar a INSERCO la suma de $ 5.301’613.935.00 según corte de cuentas al 20 de mayo de 2.002 por los conceptos y cuantías que se explican en el capítulo sobre estimación razonada de la cuantía SEGUNDA CONSECUENCIAL: Las sumas solicitadas como condena a pagar por el I.C.B.F. y ADCOOPGUALIVA serán actualizadas a la fecha de su pago efectivo de acuerdo con la variación del I.P.C. al consumo al por menor desde la fecha en que debieron ser pagadas y la fecha en que efectivamente se paguen, así mismo se pagarán intereses moratorios a la tasa pactada en el contrato 002 de 1.998 o a la tasa de intereses moratorio que permita la ley por el retardo en los pagos de las distintas sumas, desde el momento y fecha en que se debieron efectuar dichos pagos a la fecha en que efectivamente se realicen.

TERCERA CONSECUENCIAL: Para efectos del pago de las sumas a que se condene el I.C.B.F. se aplicará lo establecido por los artículos 177 y 178 del C.C.A. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: En defecto de las declaraciones principales solicitadas, el Despacho Declarará que entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA. se celebró el convenio interadministrativo Nos. 575 de 1.997, que tenía por objeto la construcción de la segunda etapa del Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Restrepo en la ciudad de Medellín. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: El Despacho declarará que el I.C.B.F. incumplió el convenio interadministrativo 575 suscrito con la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA LTDA. que tenía por objeto la construcción de la segunda etapa del Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Retrepo en la ciudad de Medellín. TERCERA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: Declarará que entre ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA e INSERCO se suscribió y perfeccionó el contrato de obra Nº 002 del 22 de septiembre de 1.998, con su otrosi al contrato 002/98 suscrito el 30 de Abril de 1.999 por el cual se amplio el plazo de ejecucion de la obra en 108 dias, previa aprobación por parte de la Cooperativa de la póliza para amparar la responsabilidad civil extracontractual y la póliza única de cumplimiento constituidas por INSERCO S.A. para amparar los riesgos contractuales en ellas establecidos.

CUARTA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: Declarará que entre ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA – ADCOOPGUALIVA y el I.C.B.F., se suscribió el 15 de julio de 1999 el acta de cesión al ICBF, con todos sus derechos y obligaciones, del contrato 002 de 1998 suscrito entre INSERCO S.A. Y La Cooperativa para las obras del Centro de Rehabilitación del Menor en Medellín Carlos Lleras Restrepo.

Dicha cesión fue notificada a INSERCO S.A. el 6 de agosto de 1.999.Dentro de la nomenclatura del ICBF en adelante el contrato de obra 002 de 1998 se denominará contrato en cesión 215 de 1999 QUINTA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: Declarará que el I.C.B.F. incumplió el Contrato de Obra Nº 002 de 1.998 con su otrosi al contrato 002/98 suscrito el 30 de Abril de 1.999 por el cual se amplio el plazo de ejecucion de la obra en 108 dias, que dentro de la nomenclatura interna del I.C.B.F. posteriormente se denominó el contrato de obra en cesión Nº 215 de 1.999 y sus adicionales Acta modificatoria al contrato en cesion 215-99, segundo contrato adicional al contrato en cesion 215- 99 suscrito el 03 de Diciembre de 1.999, tercer contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 27 de Diciembre de 1.999, cuarto contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 03 de Marzo de 2.000, quinto contrato adicional al contrato en cesion 215-99 suscrito el 07 de Abril de 2.000.

SEXTA SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES: Declarará la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Gerencia general de I.C.B.F.,Nº2617 de noviembre 24 de 2.00 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 215 de 1.999 y Nº 1077 del 13 de junio de 2.001 por medio de la cual se ratificó con modificaciones la liquidación del contrato contenida en la Resolución ICBF Nº 2617 del 24 de noviembre de 2.000 PRIMERA CONSECUENCIAL DE LAS SUBSIDIARIAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Despacho condenará al I.C.B.F. a pagar a INSERCO S.A. la suma de $5.301’613.935.00 según corte de cuentas al 20 de mayo de 2.002 por los conceptos y cuantías que se explican en el capítulo sobre estimación razonada de la cuantía SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LAS SUBSIDIARIAS: Las sumas solicitadas como condena para el I.C.B.F. serán actualizadas a la fecha de su pago efectivo de acuerdo con la variación del I.P.C. al consumo al por menor desde la fecha en que debieron ser pagadas y la fecha en que efectivamente se paguen, así mismo se pagarán intereses moratorios a la tasa pactada contractualmente o a la tasa de intereses moratorio que permita la ley por el retardo en los pagos de las distintas sumas, desde el momento y fecha en que se debieron efectuar dichos pagos a la fecha en que efectivamente se realicen TERCERA CONSECUENCIAL DE LAS SUBSIDIARIAS: Para efectos del pago de las sumas a que se condene el I.C.B.F. se aplicará lo establecido por los artículos 177 y 178 del C.C.A.”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) En desarrollo de los convenios interadministrativos No. 533, 575 y 576 de 1997 celebrados con el ICBF, Cogualivá Ltda. adelantó la licitación pública No. 1 de 1998, con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa del Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Restrepo de Medellín. 4. 2) El 22 de septiembre de 1998, como consecuencia de la adjudicación de la licitación pública No. 1 de 1998, Cogualivá Ltda. e Inserco S.A. celebraron el contrato de obra No. 2 del mismo año, “por un valor de (…) $1.473.726.572,42, con duración de ciento sesenta días calendario”. 5. 3) El 25 de septiembre de 1998 se suscribió el acta de iniciación del contrato de obra No. 2 de 1998; sin embargo, casi inmediatamente, el ICBF informó a Inserco S.A. que “había que introducir cambios en las obras y reubica[r] (…) los edificios en el proyecto (…), pues sólo en es[e] momento el ICBF y sus diseñadores se percataron de la existencia de una servidumbre adquirida por Empresas Públicas de Medellín, por donde pasa[ba] una tubería que exigía la construcción de una línea paralela”.

Por lo anterior, “el contratista se vio en la necesidad de aceptar un acuerdo sobre suspensión de la ejecución contractual en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1998 y el 13 de octubre de 1998”. 6. 4) El 12 de marzo de 1999, “en vista de que el ICBF no ha[bía] prorrogado el contrato de interventoría que se había vencido”, Cogualivá Ltda. ordenó a Inserco S.A. “la suspensión de las obras a partir de esa fecha y hasta cuando el ICBF comuni[cara] quién ejercer[ía] en adelante la interventoría”. 7. 5) El 30 de abril de 1999, Cogualivá Ltda. e Inserco S.A. realizaron un otrosí al contrato de obra No. 2 de 1998, mediante el cual ampliaron el plazo del mismo. 8. 6) El 15 de julio de 1999, Cogualivá Ltda. cedió el contrato de obra No. 2 de 1998 al ICBF.

Esta cesión fue notificada a Inserco S.A. el 3 de agosto de 1999. A partir de ese momento, el contrato de obra No. 2 de 1998 se empezó a denominar contrato en cesión No. 215 de 1999. 9. 7) El 9 de agosto de 1999, el ICBF e Inserco S.A. suscribieron el “acta de reiniciación” del contrato en cesión No. 215 de 1999. 10. 8) El ICBF e Inserco S.A. modificaron la forma de pago del contrato en cesión No. 215 de 1999 y celebraron varios contratos adicionales al mismo, por medio de los cuales ampliaron su plazo y lo adicionaron en valor. 11. 9) El 29 de agosto de 2000 se suscribió el acta de recibo de la obra, sin objeciones de parte del ICBF y de su interventoría. 12. 10) El 21 de septiembre de 2000, Inserco S.A. presentó una reclamación al ICBF –en la que solicitó, entre otros conceptos, el reconocimiento de varios perjuicios que se persiguen en el presente proceso–, la cual fue negada en su mayoría. 13. 11) Mediante Resoluciones No. 2617 de 24 de noviembre de 2000 y 1077 de 13 de junio de 2001, el ICBF liquidó unilateralmente el contrato en cesión No. 215 de 1999. 14.

Inserco S.A. sintetizó los valores reclamados en la demanda, así (se trascribe):   | DESCRIPCION | SUBTOTAL | SUBTOTAL | %SUBTOTAL |Fecha corte: 25-May-00 fecha liquidacion intere 20-May-02 FECHA CAUSACION | ACTUALIZACION EN EL TIEMPO TASA PROMEDIO= 24% | TOTAL | %TOTAL | |1 |Demora en el pago actas=interes |  | $124.394.019 |2.95% |15- Jul-99 | $86.246.520 | $210.640.539 |3.97% | |2 |Mayor permanencia en el proyecto. |  | $871.336.877 |20.69% |  | $655.647.201 |$1.526.984.079 |28.80% | |  |2.1 |ALQUILER DE EQUIPO,DIAS= |$109.232.924 |  |2.59% |18- Apr-99 | $82.143.159 | $191.376.083 |3.61% | |  |2.2. |MANO DE OBRA POR SUSPENSIÓN DE OBRA-DIAS= |$160.620.600 |  |3.81% |18-Apr-99 | $120.786.691 | $281.407.291 |5.31% | |  |2.3 |MANO DE OBRA POR DISMINUCIÓN DE RENDIMIENTO-HASTA = | $10.217.020 |  |0.24% |18-Feb-99 | $8.085.068 | $18.302.088 |0.35% | |  |2.4 |MANO DE OBRA POR AMPLIACION PLAZO - DIAS= |$267.380.400 |  |6.35% |18-Apr-99 | $201.070.061 | $468.450.461 |8.84% | |  |2.5 |FUNCIONAMIENTO OFICINA DE OBRA - TOTAL DIAS= | $3.413.652 |  |0.08% |18-Apr-99 | $2.567.066 | $5.980.718 |0.11% | |  |2.6 |ACARREROS VARIOS- TOTAL DIAS= | $8.391.233 |  |0.20% |18-Apr-99 | $6.310.207 | $14.701.440 |0.28% | |  |2.7 |INSTALACIONES PROVISIONALES- TOTAL DIAS= | $15.867.084 |  |0.38% |18-Apr-99 | $11.932.047 | $27.799.131 |0.52% | |  |2.8 |ASEO Y DETALLADO DE LA OBRA- TOTAL DIAS= | $47.482.509 |  |1.13% |18- Apr-99 | $35.706.847 | $83.189.355 |1.57% | |  |2.9 |POLIZAS Y SEGUROS | $34.630.719 |  |0.82% |18-Apr-99 | $26.042.301 | $60.673.020 |1.14% | |  |2.1 |GASTOS LEGALES | $- |  |0.00% |18-Apr-99 | $- | $- |0.00% | |  |2.11 |SEGURIDAD DE LA OBRA- TOTAL DIAS = | $28.844.850 |  |0.69% |18-Apr- 99 | $21.691.327 | $50.536.176 |0.95% | |  |2.12 |EPS Y APORTES PERSONAL - TOTAL DIAS= | $80.306.668 |  |1.91% |18-Apr-99 | $60.390.615 | $140.697.283 |2.65% | |  |2.13 |FUNCIONAMIENTO OFICINA CENTRAL - TOTAL DIAS= |$104.949.219 |  |2.49% |18-Apr-99 | $78.921.813 | $183.871.031 |3.47% | |3 |AUMENTO PRECIO INSUMOS. |  | $403.216.691 |9.58% |18-Apr-99 | $303.218.952 | $706.435.643 |13.32% | |4 |VIAJES SANTAFE DE BOGOTA |  | $2.484.800 |0.06% |06-Jul-99 | $1.737.703 | $4.222.503 |0.08% | |5 |ALMACENAMIENTO MATERIALES TIEMPO SUSPENSIÓN DE OBRA= |  | $2.505.000 |0.06% |18-Apr-99 | $1.883.760 | $4.388.760 |0.08% | |6 |EFECTO FINANCIERO POR LA AMORTIZACION TEMPRANA DEL ANTICIPO. |  | $291.579.802 |6.92% |  | $- | $291.579.802 |5.50% | |7 |VENTANERIA Y REJAS |  | $24.021.236 |0.57% |23-May-00 | $11.642.292 | $35.663.528 |0.67% | |8 |PERJUICIOS PROYECCION EMPRESARIAL |  |$2.418.063.360 |57.43% |  | $- |$2.418.063.360 |45.61% | |9 |ACTAS PENDIENTES DE PAGO |  | $73.013.429 |1.73% |29-Aug-00 | $30.622.291 | $103.635.720 |1.95% | |TOTAL RECLAMACIONES |  |$4.210.615.214 |100.00% |  | $1.090.998.720 |$5.301.613.935 |100.00% | | 15.

Según Inserco S.A., las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 son nulas, porque “no podía en derecho el ICBF expedir una Resolución de liquidación en la que se desconocieran las reclamaciones presentadas por el contratista”. 1.2. Posición de la parte demandada 16. El 4 de marzo de 2005, el ICBF contestó la demanda[3]. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia o falta de causa para demandar”, “indebida legitimación por activa” y “pago”. 17.

En desarrollo de la excepción titulada “inexistencia o falta de causa para demandar”, señaló que todas las pretensiones de la demanda “carec[ían] de causa jurídica que las apoy[ara]”. 18. En cuanto a la excepción denominada “indebida legitimación por activa”, sostuvo que Inserco S.A. “carec[ía] de vocación” para solicitar la declaratoria de existencia de los convenios interadministrativos No. 533, 575 y 576 de 1997. 19.

Por último, en lo que tiene que ver con la excepción de “pago”, adujo que ya había cancelado a Inserco S.A. algunas sumas de dinero reclamadas en la demanda. 20. Cogualivá Ltda. no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. El 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[4].

Luego de declarar probada la excepción denominada “indebida legitimación por activa”, propuesta por el ICBF, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 22. 1) En primer lugar, precisó que “exist[ió] identidad entre el contrato No. 02 de 1998 y el 215 de 1999; el ICBF ocupó la posición de entidad contratante que tenía Adcoopgualivá en el mismo; y, no obstante lo acordado en el numeral tercero[5], el ICBF, como cesionario, deb[ía] cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, con mayor razón siendo el dueño de la obra y por tanto responsable solidario de Adcoopgualivá en la misma”. 23. 2) Posteriormente, si bien consideró que las actas de obra No. 1 a 5 fueron pagadas tardíamente, negó el reconocimiento de intereses moratorios por esta situación, en la medida en que, sostuvo, dichas actas y las facturas mediante las cuales se realizó su cobro no fueron aportadas al expediente. 24. 3) Más adelante, estimó que los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra no fueron acreditados.

Al respecto, indicó que echó de menos “la existencia en el expediente de documentos que pr[obaran] los sobrecostos en los que incurrió el contratista por el mayor tiempo de permanencia en la obra no imputable a él, diferente al cálculo que hicieron los peritos con base en los costos presentados en la propuesta y registrados en el contrato”. 25. 4) Con respecto a los perjuicios derivados del “efecto financiero por la amortización temprana del anticipo”, consideró que “no se presentó la amortización temprana”, para lo cual puso de presente que en el contrato se estipuló que “el contratista se comprometía a tener amortizado el monto entregado como anticipo el día 15 de diciembre de 1998”. 26. 5) En lo que tiene que ver con el pago de las actas de obra No. 20 y 21, el Tribunal estableció que su exigibilidad “se concretó con la Resolución No. 1077 de 13 de junio de 2001 y, en ese sentido, no hubo incumplimiento en el pago por parte del contratante hasta esa fecha”. 27. 6) En lo atinente a los actos administrativos demandados, estableció que el ICBF tenía el deber de liquidar el contrato en cesión No. 215 de 1999 “incluyendo los tiempos, actas presentadas y valores pagados en el tiempo previo a la cesión”, razón por la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 y ordenó “incluir los rubros y tiempos acreditados antes de la cesión del contrato”. 28. 7) Por último, determinó que el pago de los “saldos pendientes a favor del contratista en la liquidación unilateral” –$73.510.301,94– “se realizó tardíamente”, por lo que concluyó que “se deb[ían] los intereses correspondientes a dicho valor”. 29.

En la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de falta de legitimación en la causa en lo que hace referencia a las pretensiones referidas a los convenios administrativos Nos. 533, 575 y 576 de 1997, celebrados entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva –Adcoopgualiva Ltda.-, frente a los cuales la Sala se inhibe para pronunciarse de fondo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la identidad contractual entre el Contrato de obra No. 002 de 1998, suscrito entre INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A -INSERCO S.A.- y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA LTDA. –ADCOOPGUALIVA- y el Contrato de Cesión ICBF 215 de 1999, por efectos de la cesión efectuada por ADCOOPGUALIVA LTDA. Al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.

TERCERO: DECLARAR que entidad cesionaria contratante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF incumplió el Contrato No 002 de 1998 (o 215/1999) por no efectuar algunos pagos a la CONTRATISTA en los términos acordados.

CUARTO: DECLARAR parcialmente nulas las Resoluciones Nos. 2617 del 24 de noviembre de 2000 y 1077 del 13 de junio de 2001 en el sentido que éstas deben incluir la parte de la liquidación correspondiente al período del 25 de septiembre de 1998 al 9 de agosto de 1999, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, pagará a INSERCO S.A., los intereses de mora causados por los saldos a favor reconocidos en la liquidación de acuerdo al cálculo realizado en la parte motiva, suma que será actualizada conforme a la fórmula allí señalada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Téngase como cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante Ingenieros Servicios Constructivos S.A. -INSERCO S.A.-, en igual proporción, a las sociedades Inversiones A. Jaramillo H. & Cia. S. en C. y a la sociedad Inversiones F.J. Mejía & Cia S. en C.

OCTAVO: Sin condena en costas según se dejó expuesto.

NOVENO: En firme esta providencia archívese el expediente”. 1.4. Recursos de apelación 30. El 12 de septiembre de 2014, Inserco S.A. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de julio de 2014[6]. En el escrito de apelación, insistió en las pretensiones condenatorias de la demanda. 31. El 16 de septiembre de 2014, el ICBF presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de julio de 2014[7].

En el escrito de apelación, señaló que la decisión de primera instancia era incongruente, toda vez que Inserco S.A. “no solicitó de manera expresa y específica el pago de los intereses por presunta mora originados de los saldos resultantes en su favor de la liquidación del contrato”. Agregó que, en todo caso, como “había discusión [sobre] si hubo o no incumplimiento por parte del ICBF, no ha[bía] causa para el reconocimiento de intereses”.

Finalmente, argumentó que la tasa de interés tenida en cuenta por el Tribunal superaba los topes de usura y debía ser reducida al máximo legal. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 32. A partir de los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá la Sala establecer: (1) si el Tribunal erró al negar las pretensiones condenatorias de la demanda y;

(2) si el Tribunal acertó al condenar al ICBF a reconocer intereses por mora en el pago de los saldos a favor de Inserco S.A. incluidos en la liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999. 2.2. Análisis sustantivo 33. Está probado que, el 22 de septiembre de 1998, Cogualiva Ltda. e Inserco S.A. celebraron el contrato de obra No. 2 del mismo año, cuyo objeto era la “construcción de la segunda etapa del Centro de Reeducación del Menor Infractor Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de Medellín”[8].

En la cláusula sexta del contrato se estableció que su plazo sería de 160 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 25 de septiembre de 1998[9]. 34. También está probado que las partes del contrato de obra No. 2 de 1998 lo suspendieron entre el 26 de septiembre[10] y el 13 de octubre[11] de 1998 y que, mediante otrosí de 30 de abril de 1999, ampliaron su plazo en 108 días[12]. 35.

Igualmente, está acreditado: (1) que el 15 de julio de 1999, Cogualivá Ltda. cedió el contrato de obra No. 2 de 1998 en favor del ICBF[13]; (2) que dicha cesión fue informada a Inserco S.A. el 3 de agosto de 1999[14] y aceptada por esta última el 6 de agosto del mismo año[15] y; (3) que a partir de ese momento, el contrato de obra No. 2 de 1998 se empezó a denominar contrato en cesión No. 215 de 1999[16]. 36.

Asimismo, está probado: (1) que el 9 de agosto de 1999, las partes del contrato en cesión No. 215 de 1999 suscribieron un “acta de inicio”[17], en la cual establecieron que el plazo de ejecución de la obra sería de 119 días contados a partir de esa fecha y; (2) que el ICBF e Inserco S.A. celebraron los contratos adicionales No. 2 de 3 de diciembre de 1999[18], No. 4 de 3 de marzo de 2000[19] y No. 5 de 7 de abril de 2000[20], por medio de los cuales ampliaron el plazo del contrato en cesión No. 215 de 1999 en 90, 35 y 45 días, respectivamente. 37.

De otra parte, está acreditado que, antes de la liquidación del contrato en cesión No. 215 de 1999, Inserco S.A. presentó una reclamación[21] al ICBF, en la cual solicitó el reconocimiento de: (1) lo pagado por concepto de gravamen a los movimientos financieros (“2 x 1.000”); (2) lo pagado por concepto de IVA sobre algunos materiales de construcción;

(3) intereses por mora en el pago de las actas de obra No. 1 a 5; (4) perjuicios derivados de la mayor permanencia en el proyecto; (5) perjuicios derivados del aumento en los precios de insumos; (6) gastos por concepto de viajes a Bogotá; (7) gastos de almacenamiento de materiales durante la suspensión de la obra; (8) perjuicios derivados del “efecto financiero por la amortización temprana del anticipo”;

(9) el valor de unas cantidades de carpintería metálica ejecutada y que no fue reconocida por la interventoría en las actas de obra No. 20 y 21 y; (10) “perjuicios de proyección empresarial”. 38. Por último, está acreditado que, mediante Resolución No. 2617 de 24 de noviembre de 2000[22], confirmada mediante Resolución No. 1077 de 13 de junio de 2001[23], el ICBF liquidó unilateralmente el contrato en cesión No. 215 de 1999, en los siguientes términos (se trascribe): “ARTICULO SEGUNDO: Adoptar como Acta de liquidación del Contrato referido, la que aparece a continuación: (…) VALOR CUENTAS POR PAGAR $73.013.429 menos descuento póliza $63’578.271,00 Impuesto 2 x 1000 $2.006.383.29 IVA Materiales $7.925.647.65 (…) SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA: (…) $73.510.301.94 (…)”. 39.

La Sentencia de primera instancia será parcialmente revocada, exclusivamente en lo atinente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 y a la condena al ICBF al reconocimiento de intereses por mora en el pago de los saldos reconocidos a favor de Inserco S.A. en la liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999. 40.

Esta decisión será adoptada porque: (1) las pretensiones condenatorias de la demanda debían ser negadas; (2) al no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999 y; (3) el ICBF no podía ser condenado al reconocimiento de intereses por mora en el pago de los saldos a favor de Inserco S.A. incluidos en la liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999, puesto que los mismos no fueron solicitados en la demanda. 41.

A juicio de la Sala, las pretensiones condenatorias de la demanda –párrafo 14– debían ser negadas, como pasa a exponerse a continuación: 42. 1) Intereses por mora en el pago de las actas de obra No. 1 a 5: Como lo indicó el Tribunal, el hecho de no contar con las referidas actas y las facturas mediante las cuales se realizó su cobro impide acceder a estas pretensiones. 43. 2) Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, perjuicios derivados del aumento en los precios de los insumos, gastos de almacenamiento de materiales durante la suspensión de la obra y gastos por concepto de viajes a Bogotá: Si bien buena parte de las suspensiones y prórrogas del contrato fueron imputables a la entidad contratante –por errores en los estudios y diseños suministrados y modificaciones introducidas a las especificaciones de la obra durante su desarrollo–, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que no se demostró que Inserco S.A. incurriera en sobrecostos con ocasión de su mayor permanencia en la obra, ni los gastos realizados con motivo de viajes a Bogotá. 44.

En este punto, debe recordarse que esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se prolongó la obra[24], como lo realizaron Inserco S.A. y los distintos peritos que participaron en el proceso[25]. 45. 3) “Efecto financiero por la amortización temprana del anticipo”: A este respecto, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal, esto es, que en la cláusula quinta del contrato, Inserco S.A. se “compromet[ió] a tener amortizado para el día quince (15) de diciembre de 1998 el monto entregado como anticipo”.

Por consiguiente, es claro que no existió una amortización temprana del anticipo de la cual pudieran derivarse perjuicios. 46. 4) Valor de unas cantidades de carpintería metálica ejecutada y que no fue reconocida por la interventoría en las actas de obra No. 20 y 21: En lo que concierne a este concepto, la Sala echa de menos la prueba de que las cantidades ejecutadas por Inserco S.A. que no fueron reconocidas por la interventoría se ajustaran a las especificaciones contractuales, lo que impide la prosperidad de esta pretensión. 47. 5) “Perjuicios de proyección empresarial”: Además de corresponder a un perjuicio absolutamente eventual e hipotético –las utilidades que Inserco S.A. hubiera obtenido entre los años 2000 y 2006–, este perjuicio no sería consecuencia directa de incumplimientos de la entidad contratante o de suspensiones o prórrogas del contrato.

En esa medida, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 48. 6) Actas pendientes de pago: En este punto, la Sala hace suyas las consideraciones del Tribunal; las actas No. 20 y 21 debían ser reconocidas a Inserco S.A. después de realizada la liquidación del contrato, de conformidad con la cláusula quinta del mismo[26] y, en esa medida, no hubo incumplimiento en el pago por parte del contratante hasta esa fecha”. 49.

Al no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato en cesión No. 215 de 1999. En efecto, Inserco S.A. únicamente señaló en su demanda que las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001 debían ser declaradas nulas, porque “no podía en derecho el ICBF expedir una Resolución de liquidación en la que se desconocieran las reclamaciones presentadas por el contratista”.

Así las cosas, el Tribunal no podía declarar la nulidad de dichos actos administrativos por las razones expuestas en la decisión de primera instancia. 50. Por consiguiente, se revocará la Sentencia de primera instancia, en la relacionado con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2617 de 2000 y 1077 de 2001. 51. Finalmente, le asiste razón al ICBF cuando afirma que Inserco S.A. “no solicitó de manera expresa y específica el pago de los intereses por presunta mora originados de los saldos resultantes en su favor de la liquidación del contrato”.

Por consiguiente, se revocará la Sentencia de primera instancia en este punto. 2.3. Sobre la condena en costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, resolver lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de falta de legitimación en la causa en lo que hace referencia a las pretensiones referidas a los convenios administrativos Nos. 533, 575 y 576 de 1997, celebrados entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva –Adcoopgualiva Ltda.-, frente a los cuales la Sala se inhibe para pronunciarse de fondo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la identidad contractual entre el Contrato de obra No. 002 de 1998, suscrito entre INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A -INSERCO S.A.- y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA LTDA. –ADCOOPGUALIVA- y el Contrato de Cesión ICBF 215 de 1999, por efectos de la cesión efectuada por ADCOOPGUALIVA LTDA. Al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.

TERCERO: DECLARAR que entidad cesionaria contratante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF incumplió el Contrato No 002 de 1998 (o 215/1999) por no efectuar algunos pagos a la CONTRATISTA en los términos acordados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas según se dejó expuesto.

SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente”. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 7-82 del cuaderno 2. [3] Folios 146-198 del cuaderno 2. [4] Folios 640-671 del cuaderno principal. [5] El cual trascribió en los siguientes términos (se trascribe): “TERCERO.- El instituto acepta el contrato No. 002 en el estado en que se encuentra, por lo que sus obligaciones nacen a partir de la suscripción del presente contrato de cesión”. [6] Folios 673-722 del cuaderno principal. [7] Folios 723-726 del cuaderno principal. [8] Folios 452-470 del cuaderno 4, 20-36 del cuaderno 7 y 492-510 y 547-565 de los cuadernos 16 y 17. [9] Folios 477-478 del cuaderno 4, 373 del cuaderno 7 y 373 del cuaderno 9. [10] Folios 479 del cuaderno 4, 374 del cuaderno 7 y 374 del cuaderno 9. [11] Folios 480 del cuaderno 4, 375 del cuaderno 7 y 375 del cuaderno 9. [12] Folios 659 del cuaderno 5, 10 y 376 del cuaderno 7, 376 del cuaderno 9 y 566 de los cuadernos 16 y 17. [13] Folios 692-693 del cuaderno 5, 37-38 del cuaderno 7 y 545-546 de los cuadernos 16 y 17. [14] Folios 691 del cuaderno 5 y 569 y 571 de los cuadernos 16 y 17. [15] Folios 682 y 694 del cuaderno 5 y 570 y 572 de los cuadernos 16 y 17. [16] Folio 696-698 del cuaderno 5 y 582-583 de los cuadernos 16 y 17. [17] Folio 696-698 del cuaderno 5 y 582-583 de los cuadernos 16 y 17. [18] Folios 737 del cuaderno 5, 42 del cuaderno 7, 776 de los cuadernos 20 y 21 y 1050 de los cuadernos 22 y 23. [19] Folios 792 del cuaderno 5, 45 del cuaderno 7 y 1178 de los cuadernos 24 y 25. [20] Folios 804 del cuaderno 5, 46 del cuaderno 7 y 1346 de los cuadernos 26 y 27. [21] Folios 857-871 del cuaderno 5 y 1390-1404, 1432-1446 y 1451-1465 de los cuadernos 28 y 29. [22] Folios 909-914 del cuaderno 5 y 56-59, 393-396 del cuaderno 7 y 1415- 1418 de los cuadernos 28 y 29. [23] Folios 938-944 del cuaderno 5, 60-65 y 397-402 del cuaderno 7 y 1493- 1499 de los cuadernos 28 y 29. [24] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 40.524. [25] Folios 352-406 y 414-424 del cuaderno 2, 444-533 del cuaderno 3 y cuaderno 40. [26] En virtud de la cual (se trascribe): “El pago final no será inferior al 10% del valor total del contrato y para su cancelación es condición indispensable haber elaborado y firmado el acta de liquidación”.