IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE [E]s importante recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, en un proceso en el que se discutía sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, frente al cual los Magistrados de la Sección Segunda también consideraron pertinente declararse impedidos, precisó que, en los términos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 131 del CPACA, el trámite aplicable a las manifestaciones de impedimento depende de si la competencia para proferir la decisión es del magistrado conductor del proceso o de la Sala de Decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERALES 3 Y 4 TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE [E]l trámite conforme al cual se deben manifestar los impedimentos se mantiene inalterado. Es decir, si la decisión a adoptar le compete al magistrado ponente, entonces le corresponde manifestar su impedimento y a la Subsección a la que pertenece resolver en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, si la decisión a adoptar es de competencia de la Sala, el impedimento lo debe manifestar la Sección o Subsección y debe ser resuelto, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 131 ejusdem, por la Sección o Subsección que le siga en turno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 21 ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Pendiente por decidir / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - No dar trámite [T]oda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dicha determinación corresponde al magistrado ponente y no a la Sala de Decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento es al magistrado ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resuelva en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, con su respectiva modificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00667-02(66366)A Actor: AURA NIDIA TABARES GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO 1.
Ingresa el expediente al despacho para decidir sobre el impedimento manifestado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, bajo la cual consignaron, lo siguiente: “Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados [resoluciones DESAJMZR 15-134 de 5 de febrero de 2015 y 4411 de 17 de junio de 2016], a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés directo en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.
“En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso …, el cual consagra lo siguiente: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. “La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial”. 2.
Sobre el aspecto antes indicado, es importante recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera[1], mediante auto del 22 de noviembre de 2019, en un proceso en el que se discutía sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, frente al cual los Magistrados de la Sección Segunda también consideraron pertinente declararse impedidos, precisó que, en los términos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 131 del CPACA, el trámite aplicable a las manifestaciones de impedimento depende de si la competencia para proferir la decisión es del magistrado conductor del proceso o de la Sala de Decisión. Bajo la anterior determinación, la Sección Tercera indicó, igualmente que: “Si la Subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente…” (negrilla fuera de texto).
Las anteriores consideraciones se emitieron ante la hipótesis legal que revelaba el caso, las que guardan similitud con las que en esta oportunidad están al conocimiento y definición bajo el presente auto. 3. Precisado lo anterior, la forma en la que se tienen que manifestar los impedimentos, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 131 CPACA, reformado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, es la misma que se señaló en la pauta jurisprudencial comentada, que corresponde a la fijada en los numerales indicados, cuyo tenor literal establece, lo siguiente: “Artículo 21 [Ley 2080 de 2021].
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. “Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo” (se resalta). 4. En ese sentido, el trámite conforme al cual se deben manifestar los impedimentos se mantiene inalterado. Es decir, si la decisión a adoptar le compete al magistrado ponente, entonces le corresponde manifestar su impedimento y a la Subsección a la que pertenece resolver en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, si la decisión a adoptar es de competencia de la Sala, el impedimento lo debe manifestar la Sección o Subsección y debe ser resuelto, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 131 ejusdem, por la Sección o Subsección que le siga en turno. 5. En línea con lo anterior, toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dicha determinación corresponde al magistrado ponente y no a la Sala de Decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento es al magistrado ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resuelva en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, con su respectiva modificación. Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero César Palomino Cortés, para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
IMD/RB ----------------------- [1] Expediente 65151, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.