ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por prescripción de la acción penal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006, por lo que la parte actora tenía hasta el 6 de abril de 2008 para interponer la demanda; (ii) la demanda se presentó el 4 de abril de 2008. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por prescripción de la acción penal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE – El Estado no es garante de la responsabilidad La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Estando claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL – Facultades La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse proferido una sentencia condenatoria a su favor dentro del proceso penal, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados, supuesto que no es posible corroborar debido a que no obra en el expediente prueba que acredite tal situación. Si bien en algunas piezas procesales se menciona que la demandante María del Pilar Erazo Caicedo se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, no se aportó al presente proceso la demanda de parte civil instaurada en el proceso penal, y no se probó si solicitó medidas cautelares en dicho trámite. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago sin necesidad de practicar tales medidas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 60 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia por no haberse causado por el hecho dañoso alegado En todo caso la Sala pone de presente que la mayoría de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda no fueron causados por el hecho dañoso que se alega en la demanda (prescripción de la acción penal) sino por el despido de la demandante María del Pilar Erazo Caicedo, razón por la cual no son imputables al Estado.
En efecto: El lucro cesante reclamado por la parte demandante corresponde al reconocimiento de derechos de índole laboral (indemnización de perjuicios causados por el despido de la demandante María del Pilar Erazo Caicedo). Este perjuicio no fue causado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal alegada en la demanda, sino por el despido de la demandante.
En consecuencia, este perjuicio no es imputable al Estado. Su indemnización se debió solicitar a través de un proceso laboral y no mediante la acción de reparación directa. Tal como lo advirtió el a quo, las declaraciones practicadas en el proceso por solicitud de la parte demandante para demostrar los perjuicios inmateriales se limitaron a mencionar las afectaciones padecidas por la demandante María del Pilar Erazo Caicedo como consecuencia de su despido.
Este perjuicio tampoco fue causado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal sino por el aludido despido, razón por la cual su indemnización también se debió discutir en el proceso laboral. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01014-01(43987) Actor: MARÍA DEL PILAR ERAZO CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de abril de 2008 por María del Pilar Erazo Caicedo y Pedro Antonio Ramírez Roldán, en nombre propio y en representación de los menores Catalina Osorio Erazo y Santiago Camilo Ramírez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que les causó a los demandantes la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Gabriel Bojacá Vargas y Jenny López Valencia por el delito de falsedad en documento privado, lo que impidió que la demandante María del Pilar Erazo Caicedo pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES y de los daños a la vida en relación causados a mis poderdantes María del Pilar Erazo Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Catalina Osorio Erazo y Santiago Camilo Ramírez Erazo, a su esposo Pedro Antonio Ramírez Roldán, como consecuencia y ocasión de la falta de diligencia en la administración de Justicia configurándose la FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL, declarándose la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la demora injustificada y antijurídica de la impulsación del proceso, el que termina de manera irregular con el proferimiento de la resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por vencimiento de los términos legales en la investigación adelantada, a favor de los sindicados, causándose con la decisión de la fiscal delegada unos perjuicios al patrimonio de la actora así como a su grupo familiar. 2.
Se condene a la Fiscalía General de la Nación, representada por el Dr Mario Iguarán Arana y/o por quienes hagan sus veces en ausencia temporal o definitiva en el cargo, a reconocer y pagar la cuantía por los daños y perjuicios que relacionó y cuantificó (…)>> PERJUICIOS MATERIALES: Liquidación Daño Emergente: Por concepto de Honorarios de Abogados $5.000.000 Por concepto de Informe Perito Contable $1.000.000 Otros gastos razonables, comunes y necesarios $3.000.000 TOTAL: $9.000.000 (…) Liquidación Lucro Cesante: Sueldos de Octubre 16 del 2000 a Febrero 15 de 2001 $2.615.632 Periodo de Lactancia – 6 Meses – Feb 16/2001 a Agt 15/2001 $3.156.750 Liquidación de Prestaciones $1.177.794 Salarios Caídos -Agt 16/2001 a Agt 15/2003 $12.006.641 (…) INTERESES DE AGOSTO 31 DE 2003 A MARZO 31 DE 2008 $750.088.235 TOTAL, VALORES DEJADOS DE RECIBIR, ACTUALIZADOS Y CON LIQUIDACIÓN DE INTERESES HASTA MARZO DE 2008: $783.582.571 II.
DAÑO MORAL: El perjuicio incide en la órbita de mis poderdantes y sus dos hijos menores, quienes se sienten con desesperanza y baja moral por el perjuicio que les causó, con la omisión y falta de diligencia de la delegada de la Fiscalía, en la impulsación y decisión oportuna de la denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal, denunciado por la señora María Del Pilar, contra quién falsificándole su firma en un supuesto contrato de trabajo que ésta no suscribió, causaron un grave daño patrimonial y moral tanto a su persona como su familia.
(…) F) A María del Pilar Erazo Valencia, madre de los menores Catalina Osorio Erazo y Santiago Camilo Ramírez, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, según certificación que se expida por parte del Ministerio de la protección social al tiempo ejecutoria de la sentencia. G) A Pedro Antonio Ramírez Roldán, esposo y padre de Sebastián Camilo (sic) la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, según certificación que se expida por parte del Ministerio de la protección social al tiempo ejecutoria de la sentencia H) A Catalina Osorio Erazo, la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, según certificación que se expida por parte del Ministerio de la protección social al tiempo ejecutoria de la sentencia. I) A Santiago Camilo Ramírez, la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, según certificación que se expida por parte del Ministerio de la protección social al tiempo ejecutoria de la sentencia (…)>>. 3.- En la subsanación de la demanda se indicó: <<(…) Con la preclusión de la instrucción y la prescripción de la acción penal la Fiscalía niega a posibilidad de recuperar estos valores, y con su accionar ocasionó un perjuicio que se pretende satisfacer con la presente acción y por lo tanto lo fundamentó así: Se solicita como cuantía la liquidación de perjuicios los valores dejados de percibir como salarios desde el momento del despido de la actora, hasta el momento del parto, salarios que a razón de $653.908 nos arroja un total a pagar por los 4 meses.
De orden de los $2.615.630. De igual forma se liquida como parte integrante de la cuantía los 59 días que por ley le correspondía como incapacidad por su embarazo, los cuales arroja la suma de $1.286.019 sumados a los saldos anteriores, y como parte integrante de la cuantía se forma el periodo de lactancia correspondiente a 6 meses incluidos.
Igualmente se incluyó como parte integrante de la cuantía los salarios caídos o indemnización por falta de pago (Ley 789 del 2.002 art. 65); los anteriores valores se les aplicó la INDEXACIÓN liquidada al 31 de Agosto de 2.003, arrojó un valor de $18.956.637, este valor corresponde al que se debió cancelar al iniciar la denuncia penal; valor que actualizado a Marzo del 2.008 sumado a los intereses moratorios sobre tasas reales certificado por la Asobancaria (sentencia T418 del 96 Magistrado ponente José Gregorio Fernández) da un total de $783.582.5710.
La anterior estimación de valores inicialmente liquidados y que hacen parte integrante de la Cuantía, tiene su fundamento y origen en las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones moratorias que no entraron al patrimonio de la actora y su grupo familiar como se esperaba y que hacen parte del lucro cesante tanto presente como futuro y cuya explicación detallada así como su cuantía y actualización se encuentran debidamente fundamentadas en la parte pertinente de la demanda correspondiente al “PERITAZGO", dictamen que se agrega a la demanda y aparece a numeral 36 del acápite de pruebas.
El daño emergente tiene su explicación en los honorarios profesionales que ha tenido pagar la demandante en primer lugar a quien asumió la defensa en el proceso laboral llevado a instancias del Juzgado 10 Laboral de Cali, el pago de honorarios a quien la representó en el proceso que se adelantó ante la fiscalía y recientemente en los gastos que por el mismo concepto debió sufragar en la interposición de la demanda de reparación directa, de otra parte, los gastos por honorarios, pagos por el dictamen contable y financiero del perito especializado, cuantía que se estima de manera lógica y razonada apareciendo cuantificada la misma en el acápite DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1 De los perjuicios Materiales.
Como también la suma de $3.000.000 en gastos generales hechos en el transcurso de los dos procesos iniciales antes del de reparación.-. Transporte, viáticos, papelería, Copias entre otros. Teniendo en cuenta que la actora fue siempre una persona responsable y trabajadora que ayuda con sus ingresos a su núcleo familiar y el despido de manera injustificada y fraudulenta la llevó a verse desempleada y con el problema de no poder ayudar a su familia como lo hacía con su hija menor de edad y a su hijo por nacer, conllevo a su hogar el cual consta de su esposo PEDRO ANTONIO RAMÍREZ a una gran depresión que se manifiesto en falta de ánimo, desconfianza en la justicia, carencia en su hogar de lo necesario para subsistir dignamente, situación que afectó su entorno y sus relaciones sociales que hoy aún no se repone y causándole un profundo dolor moral, situación que se percibe sin esfuerzo alguno por lo que se estimó que a la actora, se debe pagar la suma máxima liquidada por daños morales de 100 salarios mínimos vigentes a su esposo la mitad de estos y a sus hijos en la suma de 25 salarios mínimos mensuales (…)>>. 4.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 3 de octubre de 2002 la demandante Erazo Caicedo presentó denuncia por fraude procesal y falsificación de documento privado, debido a que en el trámite de un proceso ordinario laboral que inició contra la empresa Laboratorios Bioquifar Pharmaceutica S.A. por su despido, se aportó copia de un contrato de trabajo a término fijo que la denunciante no había suscrito. 4.2.- El 6 de febrero de 2006 la Fiscalía 29 Seccional de Cali ordenó vincular a los señores Gabriel Bojacá y Jenny López, supervisor y secretaria de la empresa Laboratorios Bioquifar Pharmaceutica S.A., por el delito de falsedad en documento privado.
El proceso se trasladó por competencia a la Fiscalía Ochenta Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Valle. La demandante María del Pilar Erazo se constituyó como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios. 4.3.- El 28 de marzo de 2006, mediante la Resolución N° 055, la Fiscalía Ochenta precluyó la investigación en favor de Gabriel Bojacá y Jenny López por prescripción de la acción penal.
Lo anterior, porque desde la presentación de la denuncia habían transcurrido más de 5 años sin que se definiera la situación jurídica de los involucrados. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas[1]. Expuso que: 5.1.- Los perjuicios morales y patrimoniales reclamados no se causaron con ocasión de la actuación de la entidad. 5.2.- Los demandantes no podían contar con una expectativa legítima sobre la obtención del resarcimiento de perjuicios en el proceso penal, pues no existía certeza sobre esta declaratoria. 5.3.- Formuló la excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho de un tercero debido a que la demora en el proceso penal fue causada por el recaudo de las pruebas solicitadas por las partes y por los recursos y solicitudes de nulidades interpuestos en el proceso.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda contra la Fiscalía porque: 6.1.- En casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, la parte demandante solamente puede reclamar la indemnización de los daños inmateriales causados por la pérdida de una oportunidad.
En ese sentido, el tribunal indicó que la indemnización de los perjuicios materiales no es procedente debido a que éstos no son causados por la actuación de la administración de justicia sino por el presunto inculpado en el proceso penal. Además, tal resarcimiento también podía intentarse en un proceso ordinario de naturaleza civil. 6.2.- Los medios de convicción obrantes en el proceso, en especial los testimonios de Liliana Murcillo Vargas y Ana Milena Córdoba González, únicamente prueban la afectación que los empleadores de la demandante María del Pilar Erazo Caicedo le causaron con su despido.
Sin embargo, no acreditan los perjuicios morales causados por la prescripción de la acción penal. En ese sentido, el a quo concluyó que <<(…) una cosa es el perjuicio moral discutido en el proceso penal por daños ocasionados por el delito a consecuencia de una conducta totalmente ajena a la administración y otra cosa serían los perjuicios que se prueben con ocasión de las actuaciones de la administración de justicia al generarse un pronunciamiento de prescripción de la acción penal (…)>> D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria y que en su lugar se condenara a la Fiscalía General de la Nación. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Se demostró la falta de diligencia de la Fiscalía debido a que dejó vencer los términos establecidos por la norma penal para la definición de la situación jurídica de los sindicados, lo que frustró la posibilidad real de la obtención de la indemnización de perjuicios por parte del tercero responsable. 7.2.- La parte demandante, quien se constituyó como parte civil en el proceso penal, desplegó la actividad necesaria para promover el proceso. 7.3.- No se puede afirmar que la responsabilidad estatal cuando se declara la prescripción de la acción penal sólo deba restringirse al reconocimiento del daño inmaterial, debido a que esa posición desconoce el principio de la reparación integral. 7.4.- En el proceso obra prueba pericial sobre la liquidación de los perjuicios materiales estimados a favor de la demandante, la cual no fue controvertida por la Fiscalía. 7.5.- Los perjuicios morales sufridos por los demandantes se demostraron mediante testimonios e indicios.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006[2], por lo que la parte actora tenía hasta el 6 de abril de 2008 para interponer la demanda;
(ii) la demanda se presentó el 4 de abril de 2008. F.- Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Estando claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 10.- En el presente caso no se cumplió el presupuesto anterior, por las siguientes razones: 10.1.- La prescripción de la acción penal se declaró en la etapa de instrucción, es decir en una etapa preliminar del proceso penal.
En consecuencia, era meramente hipotético que el procesado hubiera sido declarado penalmente responsable en el proceso penal y, en consecuencia, condenado a reparar los perjuicios civiles reclamados por la parte demandante. La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que el procesado hubiera sido condenado penalmente si no se hubiese decretado la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. 10.2.- La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse proferido una sentencia condenatoria a su favor dentro del proceso penal, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados, supuesto que no es posible corroborar debido a que no obra en el expediente prueba que acredite tal situación. Si bien en algunas piezas procesales se menciona que la demandante María del Pilar Erazo Caicedo se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, no se aportó al presente proceso la demanda de parte civil instaurada en el proceso penal, y no se probó si solicitó medidas cautelares en dicho trámite. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago sin necesidad de practicar tales medidas. 11.- En todo caso la Sala pone de presente que la mayoría de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda no fueron causados por el hecho dañoso que se alega en la demanda (prescripción de la acción penal) sino por el despido de la demandante María del Pilar Erazo Caicedo, razón por la cual no son imputables al Estado.
En efecto: 11.1.- El lucro cesante reclamado por la parte demandante corresponde al reconocimiento de derechos de índole laboral (indemnización de perjuicios causados por el despido de la demandante María del Pilar Erazo Caicedo). Este perjuicio no fue causado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal alegada en la demanda, sino por el despido de la demandante.
En consecuencia, este perjuicio no es imputable al Estado. Su indemnización se debió solicitar a través de un proceso laboral y no mediante la acción de reparación directa. 11.2.- Tal como lo advirtió el a quo, las declaraciones practicadas en el proceso por solicitud de la parte demandante para demostrar los perjuicios inmateriales se limitaron a mencionar las afectaciones padecidas por la demandante María del Pilar Erazo Caicedo como consecuencia de su despido.
Este perjuicio tampoco fue causado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal sino por el aludido despido, razón por la cual su indemnización también se debió discutir en el proceso laboral. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMaSE la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] La Sala destaca que, en varios apartes de la contestación de la demanda, la fiscalía hizo alusión a hechos ajenos al presente caso. [2] Folio 273, cuaderno principal.