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25000-23-26-000-2009-00382-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL - El afectado debe interponer los recursos de ley, pues no hacerlo exonera a la Administración de responsabilidad porque dicha circunstancia se califica como culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto: (i) en relación con las actuaciones del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el daño se concretó a partir de la sentencia del 18 de diciembre de 2006 en la que se ordenó el lanzamiento y la demanda se presentó el 3 de junio de 2008, esto es, dentro del término fijado para tal efecto y, (ii) respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado a la Fiscalía General de la Nación, si bien no se allegó copia de la resolución de archivo de la investigación, lo cierto es que según la demanda y la contestación de la Fiscalía, ello ocurrió el 10 de marzo de 2008, por lo que la demanda se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ERROR JURISDICCIONAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Obligación / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo indicó el tribunal, el demandante no aportó copia del expediente penal, lo que no permite acreditar el error imputado a la Fiscalía; y la decisión del Juez Civil de no permitir la participación en el proceso de restitución de tenencia del demandado que no acredita el pago de las rentas adeudadas es ajustada a derecho.

A lo anterior se agrega que el demandante no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. REQUISITOS DE LA DEMANDA – No son requisitos para la admisión de la demanda los requerimientos de que trata el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 424 del CPC [L]os requerimientos de que trata el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 424 del CPC no eran requisitos para la admisión de la demanda como quiera que dicha norma remitía al artículo 2035 del Código Civil, el cual había sido derogado por la Ley 820 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424 PARÁGRAFO 1 NUMERAL 2 DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE – Valor probatorio [L]as declaraciones extraprocesales podían ser valoradas porque el artículo 424 del CPC permitía que la existencia del contrato se demostrara con prueba <<testimonial siquiera sumaria>>. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424 NO SER OÍDO EN EL PROCESO – Procedencia de la sanción [N]o se omitió decretar pruebas ni resolver excepciones porque dicha circunstancia se derivó del auto que le impuso la sanción de no ser oído en el proceso.

De conformidad con los numerales 2° y 3° del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC, el demandado debía consignar a órdenes del juzgado los cánones presuntamente adeudados y los que se causaran en el curso del proceso so pena de <<no ser oído en el proceso>>, y la consignación no se realizó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424 PARÁGRAFO 1 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424 PARÁGRAFO 1 NUMERAL 3 PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL - El afectado debe interponer los recursos de ley, pues no hacerlo exonera a la Administración de responsabilidad porque dicha circunstancia se califica como culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada [D]e conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que el afectado interponga los <<recursos de ley>> y no hacerlo exonera a la Administración porque dicha circunstancia es calificada como culpa de la víctima en los términos del artículo 70 de la misma ley.

En este caso no se demostró que el demandante hubiese presentado recurso de reposición contra la providencia que admitió la demanda y la que dispuso no oírlo en el proceso, el cual era procedente, pues no era una de aquellas actuaciones excluidas según lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 424 de CPC. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00382-01(45042) Actor: JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no recurrió la providencia civil a la que le imputa el primer daño, que está ajustada a derecho, y no aportó la copia del proceso penal a la que le imputa el segundo daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con base en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.

Este impedimento se declarará fundado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 3 de junio de 2008 por Jairo Luis Polanía Carrizosa. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometidos en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y de un proceso penal adelantado por la Fiscalía 175 Seccional delegada ante los Jueces Penales de Bogotá. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.- Se condene a la NACIÓN a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en forma solidaria con la doctoras GLORIA LOPEZ DE SANCHEZ fiscal 175 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. y LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA juez 71 civil municipal de Bogotá D.C. declarándose que son civilmente responsables del ERROR JURISDICCIONAL O YERRO JUDICIAL Y DE LA FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR HABERSE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO por parte del juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá porque desconoció, omitió, fue negligente en el proceso No. 2006-00173 RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO DE JOSE MARIA GUTIERRES VILLA contra JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA porque al admitir la demanda mediante auto del 20 de febrero de 2006 omite la falta de requerimientos que señala el numeral 2° del parágrafo 1° del art. 424 del C. de P.C.; se omite también decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes; se omite también ratificar los testimonios tomados en declaración extrajuicio conforme lo señalan los artículo 229 numeral 2° del C de P.C.; desconoce la señora juez que al contestarse la demanda el DR JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA esgrime no tener ninguna relación contractual de arrendamiento con el demandante y plantea las excepciones PERENTORIAS O DE MERITO denominadas: DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL ARRENDADOR;

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, medios de defensa que plasmé y nunca ni jamás fueron tenidos en cuenta por el juzgado, y porque la fiscalía aquí demandada en el expediente N° 829644 hoy N° 110016000049200708977 delitos de HURTO CALIFICADO Y FRAUDE PROCESAL CONTRA PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO denunciante JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA omitió, fue negligente, incurrió en desidia y pereza VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO porque nunca ni jamás citó a tuvo la intención de hacer comparecer la Fiscalía a las siguientes personas: PEDRO VICENTE SARMIENTO CHAVARRO como procesado a versión libre o al menos indagatoria a los testigos FIDELIGNO LONDOÑO VIRACACHA, ROSA LOZANO DIAZ, MIGUEL DARIO GONZALEZ GARZON, JOSE RENE ORTIZ GOMEZ, ALFREDO GONZALEZ GARCÍA, SANDRA MILENA POLANPIA SABOGAL, JOSE MARÍA GUTIERREZ VILLA, SANDRA YANET ANZOLA VELANDIA y MIGUEL ALFONSO LONDOÑO LOZANO para que rindieran declaración y mucho menos pidió la prueba trasladada pedida dentro de la investigación referida.

SEGUNDA.- Se condene a la NACIÓN a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en forma solidaria con la doctoras GLORIA LOPEZ DE SANCHEZ fiscal 175 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. y LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA juez 71 civil municipal de Bogotá D.C. pagar una indemnización por PERJUICIOS MORALES equivalente a UN MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES como quiera que mi honor, mi honra, mi dignidad, mi ética fue cuestionada por la demanda de RESTITUCIÓN que nada tenía que ver con el demandante JOSE MARIA GUTIERREZ VILLA, porque nunca existió contrato alguno ni verbal ni escrito para con el suscrito abogado, ni existía obligación contractual por arrendamiento del inmueble que se contrae la demanda de lanzamiento y porque nunca le he adeudado cánones de arrendamiento.

TERCERA.- Se condene a la NACIÓN a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en forma solidaria con la doctoras GLORIA LOPEZ DE SANCHEZ fiscal 175 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. y LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA juez 71 civil municipal de Bogotá D.C. pagar una indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en forma conjunta por concepto de DAÑO EMERGENTE los cuales serán tasados conforme al Art. 307 del Código de Procedimiento Civil y serán avaluados por un perito experto en la materia, al tenor del siguiente cuestionario: (…) CUARTA.- Se condene a la NACIÓN a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en forma solidaria con la doctoras GLORIA LOPEZ DE SANCHEZ fiscal 175 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. y LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA juez 71 civil municipal de Bogotá D.C. a pagar una indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en forma conjunta por concepto de LUCRO CESANTE lo que haya dejado de producir los perjuicios materiales referidos en el punto anterior, los cuales serán tasados conforme al Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, y serán avaluados por el perito designado, indexando tales perjuicios.

QUINTA.- a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en forma solidaria con la doctoras GLORIA LOPEZ DE SANCHEZ fiscal 175 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. y LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA juez 71 civil municipal de Bogotá D.C. pagar las agencias en derecho y las costas de este proceso>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de febrero de 2006 José María Gutiérrez Villa presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el aquí demandante Jairo Luis Polanía Carrizosa, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de la oficina 408 ubicada en la calle 13 Nro. 9-63 de Bogotá. 3.2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el cual: (i) admitió la demanda mediante auto del 26 de febrero de 2006, sin que se hubiese allegado prueba de los requerimientos de que trata el numeral del parágrafo 1° del artículo 424 del CPC;

(ii) valoró las declaraciones allegadas con la demanda que daban cuenta de la existencia del contrato sin que se hubiesen ratificado; (iii) omitió decretar las pruebas solicitadas por Jairo Luis Polanía Carrizosa y (iv) no tuvo en cuenta las excepciones propuestas por dicha parte. 3.3.- En sentencia del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la diligencia de lanzamiento del inmueble, el cual se efectuó el 11 de mayo de 2007. 3.4.- El demandante Jairo Luis Polanía Carrizosa formuló acción de tutela contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá por violación al debido proceso.

En sentencia del 23 de abril de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. 3.5.- El demandante Polanía Carrizosa formuló denuncia penal contra el apoderado judicial de José María Gutiérrez Villa (demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado) por los delitos de hurto calificado y fraude procesal. 3.6.- El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 175 Seccional delegada ante los Jueces Penales de Bogotá la cual: (i) no citó a versión libre al denunciado y (ii) no decretó ni practicó las pruebas solicitadas por el denunciante.

En consecuencia, la Fiscalía archivó el proceso mediante resolución del 10 de marzo de 2008. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito manifestó que: (i) desconocía las decisiones judiciales atacadas por falta de prueba de las mismas; (ii) no existió responsabilidad por hechos de la administración de justicia porque el demandante pretendía atribuir <<a la Administración su propia negligencia y descuido>> en los procesos en su contra o por él adelantados y (iii) propuso la excepción de <<inepta demanda>> como quiera que el demandante no allegó pruebas documentales ni solicitó las que pretendía hacer valer. 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa señaló que: (i) los perjuicios morales solicitados excedían las sumas reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) archivó el proceso penal porque en el proceso de restitución de inmueble se cumplieron todas las formalidades <<sin que el actor hubiese alegado el supuesto fraude procesal que denunció posteriormente>> y (iii) en la providencia de archivo se indicaron las razones de esta decisión. C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 6.1.- Negó la configuración de error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que la actuación del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá fue correcta porque: (i) con la demanda se allegaron declaraciones extra juicio que daban cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento;

(ii) los documentos declarativos emanados de terceros no necesitaban ser ratificados salvo que el demandado lo hubiese solicitado, lo cual no ocurrió y (iii) el demandado no demostró estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se le impuso la sanción de no ser oído en el proceso. 6.2.- No se podían analizar los yerros imputados a la Fiscalía General de la Nación porque no se allegó el proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia del demandante.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia con el fin de lograr su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Reiteró los yerros en los que incurrió el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. 7.2.- Agregó que con posterioridad a la sentencia que ordenó el lanzamiento, José María Gutiérrez Villa (demandante en el proceso de restitución de inmueble) presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió a la misma juez que conoció del proceso de restitución. Por lo tanto, formuló una recusación que no prosperó. Indicó que en el proceso ejecutivo se rechazaron los medios de defensa formulados por el ahora demandante Polanía Carrizosa.

Por ello indicó que las autoridades judiciales incurrieron en <<abuso de autoridad>>. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) en relación con las actuaciones del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el daño se concretó a partir de la sentencia del 18 de diciembre de 2006 en la que se ordenó el lanzamiento y la demanda se presentó el 3 de junio de 2008, esto es, dentro del término fijado para tal efecto y, (ii) respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado a la Fiscalía General de la Nación, si bien no se allegó copia de la resolución de archivo de la investigación, lo cierto es que según la demanda y la contestación de la Fiscalía, ello ocurrió el 10 de marzo de 2008, por lo que la demanda se presentó en tiempo. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo indicó el tribunal, el demandante no aportó copia del expediente penal, lo que no permite acreditar el error imputado a la Fiscalía; y la decisión del Juez Civil de no permitir la participación en el proceso de restitución de tenencia del demandado que no acredita el pago de las rentas adeudadas es ajustada a derecho.

A lo anterior se agrega que el demandante no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. 10.- En relación con la decisión del Juzgado Civil es claro que: (i) los requerimientos de que trata el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 424 del CPC no eran requisitos para la admisión de la demanda como quiera que dicha norma remitía al artículo 2035 del Código Civil, el cual había sido derogado por la Ley 820 de 2003;

(ii) las declaraciones extraprocesales podían ser valoradas porque el artículo 424 del CPC permitía que la existencia del contrato se demostrara con prueba <<testimonial siquiera sumaria>> y (iii) no se omitió decretar pruebas ni resolver excepciones porque dicha circunstancia se derivó del auto que le impuso la sanción de no ser oído en el proceso.

De conformidad con los numerales 2° y 3° del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC, el demandado debía consignar a órdenes del juzgado los cánones presuntamente adeudados y los que se causaran en el curso del proceso so pena de <<no ser oído en el proceso>>, y la consignación no se realizó. 11.- Adicionalmente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que el afectado interponga los <<recursos de ley>> y no hacerlo exonera a la Administración porque dicha circunstancia es calificada como culpa de la víctima en los términos del artículo 70 de la misma ley.

En este caso no se demostró que el demandante hubiese presentado recurso de reposición contra la providencia que admitió la demanda y la que dispuso no oírlo en el proceso, el cual era procedente, pues no era una de aquellas actuaciones excluidas según lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 424 de CPC. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: RECONÓCESE a Andrea Paola Vargas Ruiz identificada con cédula No. 52.490.588 y portadora de la tarjeta profesional No. 173.260 como apoderada de la Nación – Rama Judicial, en los términos del poder obrante a folio 237 del cuaderno Nro. 1.

TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica Impedido | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | |