ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional para reabrir el debate jurídico La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
(…) A juicio de la Sala, el argumento de la parte actora respecto a que es errado aplicar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 para casos que iniciaron su curso bajo otra postura judicial no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que esa misma inconformidad fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior denota que aquella está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues parte del debate expuesto en el escrito de tutela no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: demostrar que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, a juicio de la parte actora, es inaplicable para casos interpuestos cuando aún estaba vigente la postura contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
(…) De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y el recurso de apelación interpuesto en el medio de control es evidente que el argumento es igual. Inconformidad que fue plenamente resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” (…) Todo lo cual le permite concluir a esta Sección que el propósito de la tutelante no es otro que convertir esta acción en una tercera instancia, al menos frente al argumento descrito, para así reiniciar el debate jurídico planteado.
Motivo por el cual este no se estudiará de fondo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela con relación a ese cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y la providencia invocada no es una sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Carácter vinculante / PRECEDENTE HORIZONTAL – Se puede apartar en virtud del principio de autonomía judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE TUTELA – No guarda identidad fáctica y jurídica con el sub judice / PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se hubiera cotizado Se debe precisar que, tratandose del precedente horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” no desconoció precedente alguno, pues la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, alegada por la tutelante no constituye un verdadero precedente vinculante.
Contrario a lo sucedido con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dispusieron una serie de parámetros para decidir los casos de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esta, como ha reiterado esta Sección en otras oportunidades, se establecieron dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que únicamente los enunciaba, de manera que no se impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.(…) Al revisar la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [A.M.V.H.] la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
Por lo que no hay lugar a aceptar la interpretación de la parte actora frente a que debía aplicársele la Ley 33 de 1985 “integralmente”, en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicios, pues más allá de esa circunstancia, lo cierto es que para ese momento no cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión. De manera que como únicamente estaba próxima a adquirir el derecho, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 1996, solamente tenía derecho a las ventajas otorgadas a los beneficiarios del régimen de transición. No puede considerarse que contara con un derecho adquirido.
(…) Finalmente, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU–354 de 2017 de la Corte Constitucional, debido a que el asunto allí resuelto no guarda semejanza fáctica con los hechos por los que la señora [V.H.] presentó la acción de tutela. Las reglas allí descritas no aluden a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino a un caso relacionado con el reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de una desvinculación ilegal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00164-00 (AC) Actor: AURA MARÍA VELOZA HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia. La Relevancia constitucional. – Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Aura María Veloza Huertas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de enero de 2021, Aura María Veloza Huertas instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con todo respeto me permito solicitar a los señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, se conceda la tutela de los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, de la señora AURA MARÍA VELOZA HUERTAS Y, en virtud de lo anterior:
PRIMERO: se ordene dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Girardot y la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en el proceso de AURA MARÍA VELOZA HUERTAS.
SEGUNDO: y como consecuencia de lo anterior se ordene dictar nueva sentencia donde se ordene la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la señora AURA MARÍA VELOZA HUERTAS, por haber logrado 21 años de servicio al estado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y donde se acate el precedente jurisprudencial vigente al momento de iniciar la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la señora AURA MARÍA VELOZA HUERTAS, y que corresponde con la Sentencia De Unificación Del 4 De Agosto De 2010, dictada en Sala Plena por EL CONSEJO DE ESTADO, misma línea jurisprudencial que el mismo Juzgado Segundo Administrativo venía desarrollando en sus decisiones anteriores”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Aura María Veloza Huertas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en su favor, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Radicado 25307-33-33-002-2017-00329-00) que, mediante Sentencia 29 de enero de 2020, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que la confirmó por Sentencia de 10 de diciembre de 2020, según la cual: “…está probado que la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de agosto de 1996. Así, partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional a nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que laboró para la E.S.E. Hospital Sanatorio de Agua de Dios del 1 de abril de 1973 al 30 de septiembre de 2003.
Así las cosas, atendiendo a que acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente atrás estudiado, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado de instancia cuando en su fallo no ordena la reliquidación del IBL de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de todos los factores que percibió habitualmente durante el último año de servicios.” 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que su caso debía ser resuelto como se hizo en la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en la que se indicó -en palabras de la parte actora- que “si el trabajador logró los 20 años de servicio al estado, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, entonces tiene pleno derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros estrictos de la ley 33 de 1985 y que el requisito de la edad es solo para exigir la prestación, mas no para que nazca el derecho, pero una vez completo el servicio ya existe un derecho cierto para el trabajador”1.
Postura que debe aplicarse en su caso, debido a que para el año 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya contaba con 21 años de servicios prestados, pues empezó a trabajar en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios en 1973. De ahí que tiene derecho a que su pensión se reliquide sobre el 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
A lo que añadió que su caso es idéntico al resuelto en la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-01, en tanto que la accionante de ese proceso también trabajó en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios, y a que en ambos, las accionantes contaban con más de 20 años laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.2.
Por otro lado, argumentó que las autoridades judiciales accionadas, al resolver su caso con base en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, específicamente la regla consistente en solo tener en cuenta para la liquidación pensional los factores cotizados, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se configuró porque es incorrecto decidir casos en curso y que solo estaban a la espera de que se dictara fallo con nuevos parámetros de decisión, pues tal conducta implica la transgresión a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Precisó que lo que se reprocha, más allá de la postura asumida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, es la aplicación de un precedente nuevo a casos que ya estaban en curso. Por ende, lo que se debió hacer fue utilizar tal postura, pero solamente para los asuntos posteriores al 28 de agosto de 2018. Y e relación con el desconocimiento del precedente, precisó que se configuró porque en la Sentencia SU–354 de 2017 la Corte Constitucional indicó que “el precedente que se debe aplicar es anterior al caso que se presenta”.
En el caso esto se traduce a que las reglas con las que debió resolverse su asunto eran con las contenidas en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Por último, aseguró que en la Sentencia SU–354 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a la igualdad de trato en las actuaciones judiciales. Derecho que en su criterio fue transgredido, debido a que asuntos con mismos hechos al suyo, resueltos antes de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, sí fueron favorables a las pretensiones solicitadas por las partes, mientras que los casos que no alcanzaron a resolverse antes del 28 de agosto de 2018, por la congestión de los despachos judiciales, fueron decididos de forma negativa para los trabajadores. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 26 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Aura María Veloza Huertas contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C; se ordenó notificar en calidad de tercero a la UGPP; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” sostuvo que no incurrió en los defectos alegados por la accionante, debido a que el caso fue resuelto con base en las normas pertinentes y en la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han efectuado sobre estas. Acorde con el precedente de tales órganos, y teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada con i) la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo contempladas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993; ii) el IBL contenido en esa última ley; y iii) los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, sostuvo que la parte actora estaba empleando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 4.3. La U.G.P.P. se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al concepto de ingreso base de liquidación y al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales temáticas, contenido en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU–210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-078 de 2014, T-034 de 2018, T-212 de 2018, T-497 de 2017 y T-018 de 2018; y en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018.
También indicó i) que en el caso no se configura un perjuicio irremediable o una transgresión a la vida digna o mínimo vital, ya que la parte actora se encuentra activa en la nómina de pensionados y activos en el servicio de Salud; ii) que la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; iii) que en el caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iv) que debe prevalecer la autonomía de los jueces naturales de la causa. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot señaló que las decisiones judiciales censuradas se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicables, particularmente en la ratio decidendi contenida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que se aclaró que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada”2. 5.
Manifestación de impedimento Por escrito del 2 de marzo de 2020, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.
Sin embargo, por auto del 9 de marzo de 2020, el impedimento fue declarado infundado por el despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, se advierte que la accionante expone dos argumentos principales: Por una parte, argumentó que en su caso se desconoció lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A en Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02; providencia en la que, de acuerdo con la accionante, se dispuso que “si el trabajador logró los 20 años de servicio al estado, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, entonces tiene pleno derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros estrictos de la ley 33 de 1985”6.
Por otra parte, aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, debido a que es incorrecto emplear la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 para decidir casos en curso y que solo estaban a la espera de que se dictara fallo. Y que dicha situación generó un tratamiento desigual entre casos de igualdad fáctica, lo cual desconoce lo establecido en la Sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.
Atendiendo a lo anterior, la Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional, frente a los dos argumentos desarrollados por la parte actora. De superar dicho estudio, se analizará si al proferir la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-002-2017-00329-00/01.
Se precisa que si bien la parte actora controvirtió las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, la Sala circunscribirá su estudio únicamente a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por ser esta la que culminó el debate judicial. 4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
A juicio de la Sala, el argumento de la parte actora respecto a que es errado aplicar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 para casos que iniciaron su curso bajo otra postura judicial no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que esa misma inconformidad fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior denota que aquella está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues parte del debate expuesto en el escrito de tutela no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: demostrar que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, a juicio de la parte actora, es inaplicable para casos interpuestos cuando aún estaba vigente la postura contenida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
En el medio de control, la parte actora expuso tal inconformidad. De hecho, ese fue el argumento principal del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en que se indicó: “(…) resulta más razonable aplicar el nuevo precedente de la sentencia de unificación de jurisprudencia de Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993., solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente, es decir, con posterioridad al 28 de agosto de 2018, pues solo a partir de ese momento, podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial.
Si después del 28 de agosto, el interesado opta por reclamar judicialmente ese derecho, IBL con régimen anterior, es admisible suponer que lo hace a sabiendas del nuevo precedente. Pero a las personas que presentaron sus respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por lo tanto sus procesos están en trámite, se les debe respetar y aplicar el precedente jurisprudencial, que estaba vigente en el momento de la presentación de la demanda, lo que haría prevalecer su derecho a la igualdad, su derecho a la administración de justicia, su principio de confianza legítima.
(…) ese nuevo precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a mi representada AURA MARIA VELOZA HUERTAS, porque ocurre que la demanda fue presentada en septiembre de 2017. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la existencia del nuevo precedente de unificación jurisprudencial, es decir, cuando la demandante acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior”.
Este mismo argumento fue expuesto en el escrito de tutela: “(…) optar por aplicarle a mi representada una sentencia de unificación que si bien era dictada por el consejo de estado (sic), no existía al momento en que la señora AURA MARIA VELOZA HUERTAS inicia la demanda y el proceso administrativo, y es que el mismo consejo de estado (sic), nos ha enseñado en numerosas sentencias que no se puede aplicar un nuevo precedente jurisprudencial hacia atrás, incluso este debe tener un espacio de transición, pero aunque no se tenga ese espacio, solo a partir de la expedición es que se le puede exigir a la persona su conocimiento.
(…) cuando hay un cambio de precedente jurisprudencial, no puede aplicarse de manera intempestiva radical y retroactiva, porque se genera desconfianza en el coasociado hacia su estado social de derecho que le cambia, que le quita las expectativas estando su proceso en trámite, donde nos podemos atrever a decir que le dicta sentencia con base en una norma que no existía en el momento en que emprendió su acción y más aún le afecta el debido proceso.
(…) la corte dice que el precedente que se debe aplicar es el anterior al caso que se presenta, es decir el precedente anterior al proceso de mi representada es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…) Es así como la misma Corte Constitucional y el mismo Consejo De Estado, no se deben contradecir, al ordenar primero que se debe respetar el precedente jurisprudencial anterior al caso que se presenta y luego ordenar que el nuevo precedente se aplique a los procesos en curso, a sabiendas que ellos ya contaban con su propio precedente”.
De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y el recurso de apelación interpuesto en el medio de control es evidente que el argumento es igual. Inconformidad que fue plenamente resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en los siguientes términos: “Ab initio, se debe indicar que no se acoge la solicitud elevada por la actora en su recurso de apelación, tendiente a que la Sala se aparte del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en primer lugar, porque este Tribunal comparte el criterio allí expuesto, el cual también corresponde al fijado por la corte Constitucional.
En segundo término, porque como se dijera en el referido fallo unificador, las decisiones de las autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones y la Corte Constitucional –como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por provenir de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, su contenido y la regla que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante.
Por consiguiente, resulta obligatorio para esta Subsección. Finalmente, porque lo requerido por el apoderado de la demandante ya fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado cuando dispuso en la sentencia en cita que: ‘las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial’”.
Todo lo cual le permite concluir a esta Sección que el propósito de la tutelante no es otro que convertir esta acción en una tercera instancia, al menos frente al argumento descrito, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Motivo por el cual este no se estudiará de fondo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela con relación a ese cargo.
No ocurre así con el otro argumento expuesto por la parte actora relativo al presunto desconocimiento de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. Por lo cual este se estudiará de fondo. 5. Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 5.1.
El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
Como se advirtió anteriormente, la accionante aseguró que su caso debía ser resuelto tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” en Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02. En esta providencia el referido Tribunal aseguró que: “Debe indicar la Sala que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 201510 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y para el presente caso como la parte demandante cumplió los 20 años de servicio como servidora pública territorial antes del 1º de abril de 1994, quedó sometida en su integridad a la Ley 33 de 1985, que en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con respecto al IBL da derecho al 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios” El actor pretende la aplicación de aquella sentencia en vez de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que al contar con más de 20 años de servicios prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a “que se ordene la aplicación integral de la ley 33 de 1985”11, lo cual se traduce en que la pensión se liquide incluyendo todos los factores salariales devengados, incluso aquellos sobre los cuales no cotizó. Argumento que no es de recibo para esta Sección, en tanto que la providencia invocada por la parte actora solo constituye para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, quien fungió como juez de segunda instancia, un criterio de interpretación, mientras que las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 son un precedente vinculante y obligatorio para las autoridades judiciales.
En Sentencia C–816 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a los efectos de las providencias que profieren los juzgados y tribunales en contraste con las decisiones de las altas Cortes: “la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. 5.4.2.4.
Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. 5.4.2.5.
Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[10] que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción. 5.4.2.6. En síntesis, la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008).
Las decisiones de otros órganos y autoridades judiciales, expresión viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con el artículo 230.2 de la Constitución. (…) Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto.
Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador”12. Se debe precisar que, tratandose del precedente horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Por lo anterior, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, asumiera un criterio diferente al adoptado por la Subsecciones A, no constituye la vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces de igual jerarquía, que razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.
Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” no desconoció precedente alguno, pues la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, alegada por la tutelante no constituye un verdadero precedente vinculante.
Contrario a lo sucedido con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dispusieron una serie de parámetros para decidir los casos de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esta, como ha reiterado esta Sección en otras oportunidades, se establecieron dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que únicamente los enunciaba, de manera que no se impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 5.3. Al revisar la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Aura María Veloza Huertas la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
Por lo que no hay lugar a aceptar la interpretación de la parte actora frente a que debía aplicársele la Ley 33 de 1985 “integralmente”, en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicios, pues más allá de esa circunstancia, lo cierto es que para ese momento no cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión. De manera que como únicamente estaba próxima a adquirir el derecho, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 1996, solamente tenía derecho a las ventajas otorgadas a los beneficiarios del régimen de transición. No puede considerarse que contara con un derecho adquirido.
Así se explica en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018: “49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
En todo caso es preciso recordar, como la Sala lo ha sostenido en diversas oportunidades, que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa”13 (Subrayado fuera del texto original).
Entonces, son las interpretaciones de los órganos de cierre las que prevalecen y son vinculantes para las demás autoridades judiciales. Por lo que la Sala insiste en desestimar el argumento de la parte actora relativo al desconocimiento de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A. 5.4.
Finalmente, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU–354 de 2017 de la Corte Constitucional, debido a que el asunto allí resuelto no guarda semejanza fáctica con los hechos por los que la señora Veloza Huerta presentó la acción de tutela. Las reglas allí descritas no aluden a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino a un caso relacionado con el reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de una desvinculación ilegal.
Y si bien la accionante acudió a esa providencia para respaldar su argumentación sobre la presunta vulneración al derecho a la igualdad originada, en su criterio, porque en casos de igualdad fáctica que fueron resueltos antes de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 sí se accedieron a las pretensiones de los accionantes, la Sala no advierte la transgresión a tal derecho.
Al contrario, dicha situación simplemente fue el producto del cambio en el precedente. Aspecto frente al cual, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Conviene precisar que, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla”14 (Negrillas fuera de texto original). De manera que la Sala no advierte transgresión al derecho a la igualdad de la parte actora, pues el resultado del proceso obedeció a los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado, que justamente lo que persigue es sentar reglas claras para que casos de semejanza fáctica se decidan de la misma forma. 5.5.
Así las cosas, al no encontrar configurado el presunto desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, la Sala negará las pretensiones que aquella formuló. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Aura María Veloza Huertas respecto al argumento relativo a la aplicación en el tiempo de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, por las consideraciones desarrolladas de esta sentencia. 2. Negar las pretensiones formuladas por la señora Aura María Veloza Huertas, fundamentadas en los demás cargos expuestos en el escrito de tutela, dado los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia. 3.
Corregir los datos de la accionante en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en SAMAI, y en la página web del Consejo de Estado, ya que en estas plataformas su nombre aparece como Ana María Veloza Huertas, pese a que realmente es Aura María Veloza Huertas. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero