Micelio
25000-23-26-000-2012-00247-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A / SECCION TERCERASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Alirio Ramírez Cárdenas Y Otros·Demandado: Municipio De Pasca (Cundinamarca) Y Otros

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FAMILIA DE CRIANZA Según el recurso de apelación y a diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, el parentesco de la señorita (…) con la víctima (…) se encuentra acreditado, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente.

No obstante, al revisar las pruebas recaudadas en este juicio, no se evidencia documento contentivo del mencionado registro civil, el cual está definido por la ley como el medio adecuado para acreditar las relaciones filiales de las personas, pues bien ha dicho esta Subsección, es indiscutible (…) para la Sala tampoco existe claridad sobre la supuesta relación de la menor (…) y el señor (…) que dice representarla en este juicio, pues no hay documento alguno que evidencie que al mentado señor se le asignó la calidad de tutor o curador para menores de edad ni declaración alguna que permita evidenciar que existe una relación de crianza entre uno y otro.

En consecuencia, ante la ausencia de efectos probatorios anotados, la Sala no tiene otra salida que confirmar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la (…) sin perjuicio de las dudas que surgen respecto a la facultad que le asiste al señor (…) para representarla en juicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del 29 de febrero del 2012, Exp. 20858.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.

En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515 ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.

En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable. PRUEBA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL [L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación defensa en torno a ellas. PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL la parte demandante pretende integrar las declaraciones rendidas por el mencionado señor al acervo probatorio porque, en su sentir, acreditan la relación de índole contractual que subsistía entre aquél, el municipio de Pasca y el departamento de Cundinamarca; sin embargo, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es una institución de derecho público de carácter solemne y, como consecuencia, la prueba de su existencia está atada a la exposición del escrito contentivo del acuerdo de voluntades respectivo.

La falta de aporte de tal documento o la entrega de otro tipo de medios probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades no tiene otra consecuencia que estimarse inexistente el mencionado vínculo negocial, como uniformemente lo ha declarado esta Corporación. (…) En relación con las declaraciones extrajudiciales de las señoras mencionadas, recuerda la Sala que este tipo de pruebas están destinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que contemplan los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando no se han ratificado en juicio, pues de este modo se garantiza que la parte contra quien se aduce tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa que le asiste, so pena de coartar o restringir el debido proceso.

(…) la solicitud probatoria que se viene analizando busca ratificar las declaraciones de las mencionadas señoras, las cuales señalan que el transporte escolar de Pasca hacia algunas veredas de ese municipio era contratado por la Alcaldía Municipal de dicho ente, lo que quiere decir que el objeto probatorio no es otro que el de acreditar testimonialmente la existencia de un contrato estatal entre el conductor del vehículo y el municipio de Pasca.

(…) La finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias probatorias que, en torno al contrato estatal, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado. (…) Como consecuencia, no resultan pertinentes y útiles los testimonios de las señoras, puesto que el fin que con ellos persiguen los demandantes no se acompasa con las exigencias que la ley dispone para acreditar la existencia de un contrato estatal, razón por la cual, a pesar de su decreto, no resultarían útiles, pertinentes y conducentes, pues con ellas no se acredita el referido vínculo.

(…) La finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias probatorias que, en torno al contrato estatal, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado. (…) Como consecuencia, no resultan pertinentes y útiles los testimonios de las señoras, puesto que el fin que con ellos persiguen los demandantes no se acompasa con las exigencias que la ley dispone para acreditar la existencia de un contrato estatal, razón por la cual, a pesar de su decreto, no resultarían útiles, pertinentes y conducentes, pues con ellas no se acredita el referido vínculo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del Consejo de Estado, proferida la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, Exp. 22167. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 05 de marzo del 2015, Exp. 37310.

Consejo de Estado, sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858), Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, Exp. 2257. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO DE TRANSPORTE / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]s cierto que el convenio interadministrativo (…) preveía una asistencia para el transporte escolar de los estudiantes de las instituciones educativas públicas del municipio de Pasca, pero de ninguna manera configura una relación contractual entre los entes territoriales mencionados y el señor (…) conductor del vehículo siniestrado, al punto que para la prestación de dicho servicio no se dispuso otra cosa más que la entrega del respectivo bono al adulto responsable del estudiante de la institución educativa, sin que se contemplara la contratación del servicio por parte del departamento o el municipio.

Dicho convenio tampoco permite deducir que la víctima fuera beneficiaria del subsidio ni del servicio. (…) para la Sala no cabe duda de que la muerte de la señora (…) ocurrida en el accidente de tránsito (…) no se derivó de la acción u omisión de las entidades demandadas, por lo que hay lugar a confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues no estuvieron relacionadas con los hechos que fundamentan las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321. POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO [L]a norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional es de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional.

Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. Aceptar una tesis contraria, implicaría entonces que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado.

(…) la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29321. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00247-01(51245) Actor: CARLOS ALIRIO RAMÍREZ CÁRDENAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PASCA (CUNDINAMARCA) Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / configuración / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESALES/ VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - presupuestos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión a través de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se negaron las pretensiones de la demanda.

El 12 de mayo de 2011, la señora Ana Tulia Abril Romero falleció en un accidente de tránsito, cuando el vehículo particular en el que se movilizaba presentó una falla en el sistema de frenos, colisionó con una casa, volcó y finalizó metros delante de la colisión. Por esos hechos la familia de la aludida señora pide indemnización, al aducir que el vehículo había sido contratado por los entes demandados para el transporte escolar y porque el organismo policial encargado del control de tránsito no impidió el siniestro.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Policía Nacional, El departamento de Cundinamarca y la Secretaria de Tránsito.

SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva para la Secretaría de Educación y para el Municipio de Pasca – Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de febrero de 2012[2], por Carlos Alirio Ramírez Cárdenas (Cónyuge de la víctima), en nombre propio y en representación de Cristian Andrés, Yenifer Adriana Ramírez Abril y Heydy Yamile Amaya Abril (menores, hijos del señor Carlos Alirio[3]), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca el municipio de Pasca (Cundinamarca), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores: $2’000.000, a título de daño emergente, el cual corresponde a los gastos funerarios en los que incurrieron por la muerte de la señora Ana Tulia Abril Romero; $319’618.800, a título de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que a la aludida señora le restaban, al menos, 47 años de vida, teniendo en cuenta que el promedio de vida para mujeres, según el DANE, es de 74 años; 200 SMLMV para el cónyuge y los hijos de la víctima, Carlos Alirio Ramírez Cárdenas, Cristian Andrés, Yenifer Adriana Ramírez Abril y Heydy Yamile Amaya Abril, por concepto de perjuicios morales. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que, el 12 de mayo de 2011, la señora Ana Tulia Abril Romero se transportaba en el vehículo de transporte escolar de la Institución Educativa Rural Departamental – Adolfo León Gómez del municipio de Pasca, de placas OAB 025, el cual era conducido por el señor José Antonio Hernández Villarraga.

Cuando se movilizaban por el municipio, el automotor presentó una falla mecánica y quedó sin frenos, lo cual generó que chocara con una vivienda y que volcara de inmediato, ocasionando la muerte de tres de sus ocupantes, entre ellos a la señora Ana Tulia Abril Romero. 1.2.3. Expresaron que el vehículo contratado para el transporte escolar no contaba con seguro obligatorio, no cumplía el requisito de revisión técnico- mecánica, sus condiciones de funcionamiento no eran las mejores y se movilizaba con sobrecupo tanto el día del accidente como con anterioridad, situación a partir de la cual se edifica la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, comoquiera que evidencia que el daño se derivó de la desatención de las obligaciones de cuidado, vigilancia y seguridad, en tanto la Policía Nacional nada hizo para impedir la circulación del vehículo, el municipio contrató dicho vehículo sin surtir los procedimientos de la Ley 80 de 1993 y sin revisar que el contratista satisficiera los requisitos legales para el transporte de personas en vehículos automotores.

Además de la falla en el servicio, aseguraron que el Estado es responsable porque el daño ocurrió mientras uno de sus agentes desplegaba una actividad peligrosa[4]. 1.3. El Municipio de Pasca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no le asiste responsabilidad, toda vez que no tiene ningún vínculo con el conductor del vehículo siniestrado ni con la víctima fatal.

Dijo que, entre las políticas que ejecutaba para el momento de los hechos, se encontraba la de otorgar un bono de transporte que se entregaba a los padres de los estudiantes de las instituciones del municipio, pero la definición de la persona y la modalidad en que se prestaría el mencionado servicio era del resorte exclusivo de cada padre, sin injerencia del municipio.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) “falta de causa onerosa para demandar”, pues no hay relación contractual que justifique las pretensiones; iii) inexistencia de falla en el servicio, comoquiera que el municipio no tiene ninguna relación con el vehículo siniestrado y iv) hecho de un tercero, pues el daño provino de la conducta del conductor particular del automotor[5]. 1.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y manifestó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, no hubo participación de agentes adscritos a la entidad en el accidente de tránsito acaecido el 12 de mayo de 2011, en el que falleció la señora Ana Tulia Abril Moren y el causante del daño es un tercero ajeno a la Institución. Dijo que antes y después del accidente se realizaron los controles vehiculares habituales con la rigurosidad que dichos procedimientos demandan, situación que encuentra respaldo en el oficio 1181 SETRA del 8 de agosto de 2011, por el cual contestó una petición de información elevada por la parte demandante, de manera que no medio falla en el servicio de seguridad y control como lo afirma la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero y/o de la víctima, pues el daño provino de la desatención de las normas sobre tránsito y transporte por parte de un particular[6]. 1.3.3. El Departamento de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo que no existió falla en el servicio alguna que le resulte imputable por las siguientes razones: i) la Secretaría de Educación departamental suscribió el convenio interadministrativo 39 de 2011 con el municipio de Pasca, para financiar la entrega de auxilios de transporte que impidieran la deserción escolar, pero dicho convenio no contempló la contratación de vehículos ni personal para tal efecto, lo cual evidencia que no hubo relación alguna con el conductor y el vehículo siniestrado y, en todo caso, el convenio no estaba vigente para la época del accidente,; ii) la Secretaría de Movilidad del departamento no expidió acto administrativo o firmó contrato de transporte alguno, menos aun cuando esa no es una competencia de ese órgano. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 1.5.

Vencido el período probatorio[8], se corrió traslado a las partes[9] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.1. La Nación - Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda según los cuales no existió la supuesta falla en el servicio, pues el informe técnico SETRA No. 001 -2011 SETRA -DECUN, es claro en demostrar que el vehículo accidentado es de propiedad particular, que el suceso se generó por una imprudencia cometida por el conductor que infringió las normas de tránsito y que los estudiantes que se transportaban se encontraban bajo la supervisión de la víctima fatal, quien debió advertir el peligro por ir con sobrecupo, situaciones estas que eximen a la entidad por el hecho de la víctima y de un tercero[10]. 1.5.2.

El Municipio de Pasca insistió en lo expresado en la contestación de la demanda y adicionó que, si en gracia de discusión existiera responsabilidad, le era atribuible al Ministerio de Transporte, pues es la entidad encargada de formular las políticas de transporte que rigen en el país y a la Policía Nacional porque es el ente encargado por ley de ejercer el control vehicular y de verificar el cumplimiento de las reglas de tránsito terrestre[11]. 1.5.3.

La parte demandante reiteró los argumentos que expresó en el escrito de la demanda y manifestó su inconformidad por el rechazo de la prueba testimonial del conductor del vehículo, señor José Antonio Hernández Villarraga, dado que, a su juicio, era un elemento de juicio esencial a partir del cual se probaría el vínculo contractual que tenía con el municipio de Pasca.

Dijo que, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2500023 2600020120028901, en el cual se ventilaba la responsabilidad de la administración por los mismos hechos, se ordenó y recaudó el testimonio del aludido señor, quien expuso, entre otras cosas, que prestaba el servicio de transporte escolar al municipio y que dicho servicio era cancelado el 50% por los padres de familia y el 50% por la Alcaldía del Municipio de Pascua y que éste le realizaba el pago cada 6 meses en cheques, por intermedio de la tesorería; no obstante, adujo que el señor Hernández Villarraga falleció el 5 de octubre de 2013, motivo por el cual solicitó que se ordenara el traslado de esa prueba[12]. 1.5.4.

El Departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[13]. 1.6. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Heydy Yamile Amaya Abril y por pasiva de las entidades demandadas.

Como fundamentos de su decisión expuso: i) que los integrantes de la parte demandante estaban legitimados para demandar los perjuicios irrogados, menos la menor Heydy Yamile Amaya Abril, pues el “borrador de bautismo”, con el que se pretendió demostrar el parentesco, no constituía prueba de ello. ii) que la Policía Nacional no estaba legitimada, comoquiera que el transporte escolar no era una función que le correspondiera, conforme con la Ley 62 de 1993 y el Decreto 2203 de 1993. iii) que al Departamento de Cundinamarca tampoco le asiste legitimación, toda vez que no tiene como funciones el transporte escolar, de acuerdo con la Ley 769 de 2002 y el Decreto 5012 de 2009 y, además, porque para la época de los hechos no tenía vigente ningún contrato o convenio relacionado con la prestación de ese servicio. iv) que el municipio de Pasca no estaba legitimado, dado que no hay prueba de algún tipo de relación entre el ente territorial y el propietario y conductor del vehículo accidentado.

Argumentos estos que, según el a quo, “lleva a esta Sala a concluir que el causante del daño es un tercero y no la administración”. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual formuló las siguientes razones: i) La imputación de responsabilidad a la Policía Nacional se hace con fundamento no de la función de “transportar niños” sino de la desatención de su obligación de control y vigilancia, al permitir que el vehículo de placas OAB 025, que sufrió el accidente, transitara sin la revisión técnico-mecánica, pues de haberse cumplido, el vehículo no hubiera quedado sin frenos y no se hubiera presentado el siniestro. ii) El a quo desatendió el deber de valoración conjunta de las pruebas que le impone la ley, por cuanto pasó por alto las declaraciones extraprocesales rendidas por Berenice Romero Santos, María Consuelo Díaz Suarez, Concepción Vásquez de Rodríguez y Nohora Dilma Daza Hortua, así como el testimonio de José Antonio Hernández Villarraga, pruebas a partir de las cuales se acredita la relación contractual entre este último señor (conductor y propietario del vehículo siniestrado) con el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pasca y que, por tanto, la muerte de la señora Abril Romero le resulta imputable a esas entidades. iii) Resulta inadmisible que se presente una omisión de valoración probatoria como la indicada, pues, si bien las declaraciones extraprocesales de las personas aludidas no fueron ratificadas en este juicio, ello obedeció a la “premura y decisión del despacho”, pero en todo caso, según el apelante, “fueron debidamente incorporadas”. iv) El parentesco de la menor Heydy Yamile Amaya Abril respecto de la señora Abril Romero estaba demostrado, comoquiera que en el expediente obra el registro civil correspondiente.

Al amparo de estos argumentos, solicitó que se valoraran adecuadamente las pruebas obtenidas, que se practicaran las dejadas de recaudar y que, en consecuencia, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque el conjunto de los medios probatorios indicados demuestra la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado[14]. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión concedió el recurso de apelación interpuesto, luego, esta Corporación lo admitió[15] y, posteriormente, corrió traslado[16] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. El Municipio de Pasca – Cundinamarca solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos conclusivos de la primera instancia. Frente a los argumentos de la apelación dijo que la carga de la prueba reside en quien persigue los efectos jurídicos de la norma, como en este caso, se evidenció falta de diligencia de la parte demandante no había lugar a otro resultado que al de negar las pretensiones[17]. 2.2.2.

La Nación – Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos en primera instancia relativos a la falta de prueba del nexo entre el daño alegado y la actuación u omisión de la entidad, que impiden la existencia de responsabilidad[18]. 2.2.3.

El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en consideración a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, en su criterio los hechos fueron ocasionados por una persona ajena a las accionadas (el conductor del vehículo)[19]. 2.2.4. La parte demandante guardó silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación El debate que convoca el recurso de alzada gira en torno a la valoración probatoria de los elementos pedidos, allegados y recaudados en juicio; por lo tanto, la Sala verificará si las diferentes piezas procesales son indicativas de que: i) la Policía Nacional falló en el deber de control y vigilancia de vehículos automotores; ii) existía un vínculo contractual entre el señor José Antonio Hernández Villarraga y los entes territoriales demandados, conforme con las declaraciones rendidas por este señor en otro proceso de reparación directa y con las exposiciones extraprocesales rendidas por las señoras Berenice Romero Santos, María Consuelo Díaz Suarez, Concepción Vásquez de Rodríguez y Nohora Dilma Daza Hortua; y iii) el parentesco de Heydy Yamile Amaya Abril está acreditado, como lo indica el registro civil que, según los recurrentes, obra en el expediente.

Dado que la legitimación en la causa es un presupuesto esencial para abrir cualquier debate de responsabilidad, en tanto supone el derecho que le asiste a una persona para reclamar indemnización por los daños, la Sala abordará preliminarmente dicho asunto. 3.3. Cuestión previa. Legitimación en la causa de Heydy Yamile Amaya Abril Según el recurso de apelación y a diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, el parentesco de la señorita Heydy Yamile Amaya Abril con la víctima fatal Ana Tulia Abril Romero se encuentra acreditado, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente.

No obstante, al revisar las pruebas recaudadas en este juicio, no se evidencia documento contentivo del mencionado registro civil, el cual está definido por la ley como el medio adecuado para acreditar las relaciones filiales de las personas, pues bien ha dicho esta Subsección, es indiscutible “la idoneidad del registro civil de nacimiento para demostrar los vínculos familiares –como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación[21], con fundamento en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[22]–“.

El escrito denominado “borrador de bautismo” aportado al plenario, expedido al parecer, por la Diócesis de Girardot, no satisface los requisitos del Decreto en mención, en tanto que no contiene la firma de la persona que lo elaboró y a quien le consta la información allí consignada. Además del defecto advertido, para la Sala tampoco existe claridad sobre la supuesta relación de la menor Heydy Yamile Amaya Abril y el señor Carlos Alirio Ramírez Cárdenas, que dice representarla en este juicio, pues no hay documento alguno que evidencie que al mentado señor se le asignó la calidad de tutor o curador para menores de edad ni declaración alguna que permita evidenciar que existe una relación de crianza entre uno y otro.

En consecuencia, ante la ausencia de efectos probatorios anotados, la Sala no tiene otra salida que confirmar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la señorita Heydy Yamile Amaya Abril, sin perjuicio de las dudas que surgen respecto a la facultad que le asiste al señor Carlos Alirio Ramírez Cárdenas, para representarla en juicio. 3.4.

Hechos probados Sentado lo anterior, pasa la Sala a definir los hechos probados, con fundamento en los medios probatorios recaudados en este juicio: 3.4.1. De acuerdo con el informe técnico 001-2011 SETRA – DECUN, rendido por la Policía Nacional, el 12 de mayo de 2011 se presentó un accidente de tránsito a las 06:40 horas, en la calle 5 No 1-24 del municipio de Pasca, en el cual resultó involucrado el vehículo de placas OAB 025, conducido por el señor José Antonio Hernández Villarraga.

El vehículo en mención salió del carril, chocó con una casa y se volcó por el lateral izquierdo hasta quedar en su posición final. 3.4.2. Según el mencionado informe, el vehículo tenía las siguientes características (se transcribe incluyendo posibles errores): “CLASE CAMPERO MARCA WILLYS LINEA Cl 6 MODELO 1975 COLOR VERDE PLACAS OAB-025 MOTOR No TD27026634 CHASIS No J521403 SERVICIO PARTICULAR EMPRESA NINGUNA Acompañantes -pasajero y/o carga- 5 PASAJEROS SOAT NO POSEE Revisión Técnico Mecánica y de Gases NO POSEE PROPIETARIO ANA MERCEDES CLAVIJO”[23]. 3.4.3.

En línea con dicho documento, el conductor, señor José Antonio Hernández Villarraga presentó resultados negativos de alcoholemia y su licencia estaba caducada desde enero de 2010. 3.4.4. En el vehículo se transportaban 15 personas, incluyendo al señor José Antonio Hernández Villarraga, de las cuales 12 resultaron gravemente heridas y 3 fallecidas, entre estas, la señora Ana Tulia Abril Romero[24]. 3.4.5.

De acuerdo con el referido informe de la Policía Nacional, las condiciones del lugar de los hechos eran las siguientes (se transcribe incluyendo posibles errores): “LUGAR Sector urbano Calle 5 No 1 -24 DISEÑO Intersección GEOMÉTRICAS Pendiente. RADIO No aplica PERALTE No aplica UTILIZACIÓN Doble sentido de circulación CALZADAS Dos (…) CARRILES Cuatro (…) MATERIAL Asfalto ESTADO Y CONDICIONES VIA Regular estado de conservación BERMAS o presenta CONDICIONES DE TIEMPO Tiempo seco normal ILUMINACION ARTIFICIAL Si, artificial postes de red eléctrica SEÑALIZACION CLASES Y CARACTERÍSTICAS VERTICAL Señal reglamentaria SR-38 (…) HORIZONTAL No posee el lugar DISPOSITIVOS LUMINOSOS Postes de luz eléctrica” 3.4.6.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, se señaló, en síntesis, que el conductor perdió el control del automotor en una pendiente, por razón de fallas en el sistema de frenos y por el sobrecupo que presentaba el vehículo, pues, a pesar de que la capacidad máxima era de 5 personas, en él se transportaban 15 sujetos, incluyendo al conductor.

En el informe policial se concluyó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “Teniendo en cuenta las características de la vía y el estimativo de la pendiente de 9.3% descendente, en la que le permite a un vehículo de estas dimensiones transitar sobre ésta haciendo uso de los sistemas de frenos, a una velocidad controlada, en donde podemos considerar: De acuerdo a la fijación fotográfica y bosquejo topográfico del lugar de los hechos, junto con las labores de vecindario realizadas, se puede determinar hipotéticamente, que el exceso del sobrecupo de quince (15) pasajeros que transportaba el campero de placas OBA-025, y la posible falla de los sistemas de frenos sobre una peralte de 9.3% descendente; nos permite indicar que el vehículo tipo campero, de servicio particular, conducido por el señor JOSE ANTONIO HERMANDEZ VILLARRAGA, superó la capacidad máxima permitida de cinco (05) pasajeros, con una diferencia de diez (10) pasajeros, generando una fuerza centrífuga, la cual es aquella fuerza que parte de la primera ley de Newton, denominada ‘inercia’.

La fuerza centrífuga es provocada cuando un cuerpo se aleja del centro de una circunferencia a medida que dicho cuerpo aumente su velocidad. Con respecto a las fallas mecánicas, el vehículo es posible que sufrió una fallas mecánicas en su sistema de frenos, ya que no se encontró ningún tipo de huella de neumático y según entrevista al señor (…), manifestó que él vio cuando el señor JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLARRAGA conductor del campero al recoger a su hijo (…) levanto el capo y suministro líquido de frenos al vehículo que se accidento donde viajaban dos de sus hijos uno de ellos fallecido en el lugar de los hechos, dando como hipótesis que la causa que genero el accidente de tránsito fue una falla de frenos

9. TEORÍA DEL ACCIDENTE

9.1. FACTOR DETERMINANTE FACTOR VEHÍCULO: Fallas en los sistemas de frenos FACTOR VIA: Pendiente de 9.3% y mal estado de la capa de concreto

9.2. FACTOR CONTRIBUYENTE FACTOR HUMANO: Sobrecupo, el conductor del vehículo campero excedió la capacidad autorizada la cual se encuentra descrita en la licencia de tránsito, donde llevaba quince (15) pasajeros y la capacidad autorizada es de 05 pasajeros”[25]. 3.5. Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[26], cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.

En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad[27]. 3.6.

Falla en el servicio – análisis de responsabilidad El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.

En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable. En este caso el daño, se encuentra acreditado, comoquiera que, a partir del registro civil de defunción allegado a juicio[28], se probó el deceso de la señora Ana Tulia Abril Romero. 3.6.1 De la responsabilidad imputada a los entes territoriales Según la apelante, como el conductor del vehículo, señor José Antonio Hernández Villarraga, fungía como contratista del departamento de Cundinamarca y del municipio de Pasca, las actuaciones de aquél y sus consecuencias comprometen la responsabilidad de los mencionados entes territoriales.

De acuerdo con la parte demandante, la relación contractual entre el mencionado señor y los entes territoriales está comprobada a través de: i) las declaraciones que el señor José Antonio Hernández Villarraga hizo en el proceso de reparación directa que se identifica con el radicado 25000232600020120028901, que son del siguiente tenor (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted recogía a los jóvenes que viajaban con usted o como era el servicio.

CONTESTADO: era un servicio para llevarlos y traerlos del colegio. PREGUNTADO: esos jóvenes le pagaban a usted el servicio de transporte o quien le pagaba a usted ese servicio que prestaba. CONTESTADO: el servicio lo pagaba el 50% los padres de familia y el 50% la alcaldía del municipio de Pasca, respecto del municipio de Pasca. PREGUNTADO: de que manera le hacía el pago la alcaldía. CONTESTADO: la alcaldía me hacia el pago cada 6 meses y en cheque.

PREGUNTADO: quien le entregaba el cheque. CONTESTADO: en la tesorería. PREGUNTADO: que documento firmaba usted para prestar el servicio y para recibir el pago. CONTESTADO: para recibir el pago debía llevar la firma de los padres de familia certificando que el servicio se había prestado, la cédula de ciudadanía, el seguro obligatorio del vehículo y la tarjeta de propiedad”[29]. ii) las manifestaciones extrajudiciales rendidas por las señoras María Consuelo Díaz Suarez, Berenice Romero Santos, Concepción Vásquez de Rodríguez y de Nohora Dilma Daza Hortua, ante la Notaría Primera del Circuito de Fusagasugá; en ellas, estas personas manifiestan lo siguiente: “Doy fe y certifico que el transporte escolar de Pasca hacia las veredas La Dorada, El Carmen, Santa Teresita y el retiro es contratado directamente por el Alcalde (…); quien al parecer rechazo (sic) la propuesta presentada por la Empresa de Transporte (…) la cual es una empresa Prestigiosa, responsable y con un excelente servicio Aclarando también que nosotros los padres de familia no fuimos participes en la decisión de no aceptar los servicios de dicha empresa”[30].

En relación con las declaraciones del aludido señor, resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella[31].

También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación defensa en torno a ellas. En este caso, no es posible otorgarle validez probatoria a las declaraciones que el señor José Antonio Hernández Villarraga rindió en el proceso de reparación directa que se identifica con el radicado 25000232600020120028901, porque, por un lado, en el proceso originario el departamento de Cundinamarca no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, en este proceso, tal entidad no fundamentó sus argumentos en la referida prueba y, por otro lado, esa prueba no fue solicitada en la oportunidad que la ley define, en tanto que fue aportada al plenario cuando el período probatorio estaba cerrado y se había corrido traslado para presentar los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, la parte demandante pretende integrar las declaraciones rendidas por el mencionado señor al acervo probatorio porque, en su sentir, acreditan la relación de índole contractual que subsistía entre aquél, el municipio de Pasca y el departamento de Cundinamarca; sin embargo, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es una institución de derecho público de carácter solemne y, como consecuencia, la prueba de su existencia está atada a la exposición del escrito contentivo del acuerdo de voluntades respectivo.

La falta de aporte de tal documento o la entrega de otro tipo de medios probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades no tiene otra consecuencia que estimarse inexistente el mencionado vínculo negocial, como uniformemente lo ha declarado esta Corporación[32]. En virtud de lo dicho, es evidente que las manifestaciones que el señor José Antonio Hernández Villarraga rindió en el proceso identificado con el radicado 25000232600020120028901 no tendrían la capacidad y alcance probatorio que los demandantes le pretenden otorgar, pues, incluso si se les otorgara validez probatoria, no cumpliría el requisito legal de prueba del contrato estatal, de modo que, al lado de la invalidez del traslado de esa prueba por incumplimiento de las exigencias del artículo 185 del CPC, el testimonio solicitado no demuestra un efecto útil que lo haga pertinente y necesario, para el fin propuesto por los demandantes.

En relación con las declaraciones extrajudiciales de las señoras mencionadas, recuerda la Sala que este tipo de pruebas están destinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza[33] y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que contemplan los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando no se han ratificado en juicio, pues de este modo se garantiza que la parte contra quien se aduce tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa que le asiste, so pena de coartar o restringir el debido proceso[34].

Precisado lo anterior, no es posible otorgarles el valor probatorio que la parte pretende porque no se satisfizo el requisito de ratificación que dispone la ley, para que pudieran ser objeto de contradicción por las entidades demandadas y, de este modo, gozaran de mérito probatorio, de ahí que quede sin total asidero la afirmación del apelante, según la cual dichas pruebas “fueron debidamente incorporadas” al proceso.

Ahora, es cierto que, con la presentación de la demanda, la parte actora solicitó la recepción de los testimonios de las aludidas señoras, con miras a ratificar su dicho, solicitud a la que el Tribunal accedió por medio de auto del 29 de enero de 2013, que dice: “RESUELVE (…) 1.2.- Medios de prueba testimonial: El Despacho encuentra pertinente el medio de prueba testimonial solicitado a folios 47 a 48 del cuaderno principal.

Por cumplir con los requisitos de ley y considerar el medio de prueba pertinente, conducente y útil se procederá su decreto. Se decreta el medio de prueba documental”[35]. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal profirió tal orden, las mencionadas pruebas no se practicaron. Esta situación, a no dudarlo, afectaba los intereses de la parte demandante que las solicitó, más aún cuando con ellas pretendía demostrar lo que es ahora objeto central de debate, esto es, la relación contractual del conductor y propietario del vehículo y los entes territoriales demandados, que en su sentir justificaba la atribución de responsabilidad.

En línea con lo anterior, el artículo 214[36] del Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten la práctica de pruebas en sede de segunda instancia, cuando han sido pedidas en la primera instancia, pero no han podido practicarse, sin culpa de quien las pidió. En este caso, la parte demandante solicitó en el escrito de apelación, las pruebas que había solicitado en la primera instancia y que se dejaron de practicar sin su culpa, esto es, que se practicaran los testimonios de las señoras María Consuelo Díaz Suarez, Berenice Romero Santos, Concepción Vásquez de Rodríguez y de Nohora Dilma Daza Hortua, de modo que, en principio resultaría procedente ordenar su decreto; no obstante, recuerda la Sala que el decreto de una prueba no depende de la mera solicitud de quien la estima necesaria para la consecución de sus intereses, sino de la necesidad, pertinencia y utilidad que aquella proporcione para efectos de tomar la decisión de ponga fin al pleito.

En este evento, la solicitud probatoria que se viene analizando busca ratificar las declaraciones de las mencionadas señoras, las cuales señalan que el transporte escolar de Pasca hacia algunas veredas de ese municipio era contratado por la Alcaldía Municipal de dicho ente, lo que quiere decir que el objeto probatorio no es otro que el de acreditar testimonialmente la existencia de un contrato estatal entre el conductor del vehículo y el municipio de Pasca.

Al respecto y como se explicó atrás, la finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias probatorias que, en torno al contrato estatal, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado. Si en el hipotético caso se tuvieran en cuenta, lo cierto es que las declaraciones no ofrecen mayor consistencia probatoria, pues, a pesar de que todas las deponentes son convergentes en indicar que “el transporte escolar de Pasca hacia las veredas La Dorada, El Carmen, Santa Teresita y el retiro es contratado directamente por el Alcalde (…)”, de esa afirmación no se infiere una relación contractual entre el señor José Antonio Hernández Villarraga, dado que no lo mencionan si quiera, tampoco relacionan su vehículo y no hablan de la forma en que dicho señor estaría contratado, lo que devela con mayor profundidad la impertinencia de las pruebas deprecadas.

Como consecuencia, no resultan pertinentes y útiles los testimonios de las señoras, puesto que el fin que con ellos persiguen los demandantes no se acompasa con las exigencias que la ley dispone para acreditar la existencia de un contrato estatal, razón por la cual, a pesar de su decreto, no resultarían útiles, pertinentes y conducentes, pues con ellas no se acredita el referido vínculo.

Ahora, revisados los demás elementos probatorios allegados por las partes, advierte la Sala que ninguno de ellos evidencia la existencia de un vínculo legal, reglamentario o, por lo menos, contractual del conductor del vehículo y los entes territoriales mencionados, que tuviera por objeto la prestación del servicio de transporte escolar que se aduce en la demanda y que extienda la responsabilidad de las entidades demandadas por el transporte de la señora Abril Romero, si quiera a título de transporte de beneficencia[37].

La precariedad probatoria impide que la Sala tenga conocimiento siquiera de las condiciones o móviles que llevaron al señor José Antonio Hernández Villarraga a transportar a la mencionada señora, aspecto que para la Sala denota una relación estrictamente particular entre el mencionado señor y la víctima pues tampoco se acreditó alguna condición de ésta que justificara su presencia en el vehículo siniestrado.

Se desconoce si la aludida señora hacía parte de algún plantel educativo municipal, bien en condición de docente o funcionaria o si acaso, ejercía como auxiliar de transporte en el vehículo accidentado. El único medio que dice sobre un negocio jurídico relacionado con la prestación del servicio aludido es el convenio interadministrativo[38] 39 del 24 de 2011, suscrito por el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pasca, el cual estuvo vigente desde el 24 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2011 y cuyo objeto fue el de: “atender a estudiantes matriculados y focalizados el Municipio de PASCA – Cundinamarca, para garantizar el cubrimiento del servicio educativo y asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo mediante la estrategia subsidio de transporte a menores”[39].

Ahora, la forma de ejecución del objeto de dicho convenio quedó definido en la cláusula segunda, así: “ALCANCE DEL OBJETO: 1- Garantizar el acceso y permanencia de la población en edad escolar de los Municipios en el sistema educativo, mediante el subsidio de TRANSPORTE ESCOLAR a través del sistema de bonos redimibles de acuerdo con el plan de acción (…) a menores matriculados en las IED pertenecientes a los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN y cuya distancia de su vivienda sea igual o mayor a tres (3) kilómetros respecto de la IED y que en el sector de residencia no se cuenta con establecimientos educativos oficiales que puedan prestar el servicio requerido. 2- Los Alcaldes solicitaran a los Rectores de las IED incluidas en el Plan de Acción (…) los listados de los estudiantes focalizados, de acuerdo al formato establecido por la Dirección de Permanencia de la Secretaría de Educación y verificarán que estos cumplan con los requisitos exigidos en el numeral 1 del presente artículo. 3- Los bonos redimibles deben ser emitidos y entregados por la Administración Municipal a los padres de familia o acudientes de los menores focalizados”[40].

Entonces, es cierto que el convenio interadministrativo 39 de 2011 preveía una asistencia para el transporte escolar de los estudiantes de las instituciones educativas públicas del municipio de Pasca, pero de ninguna manera configura una relación contractual entre los entes territoriales mencionados y el señor José Antonio Hernández Villarraga, conductor del vehículo siniestrado, al punto que para la prestación de dicho servicio no se dispuso otra cosa más que la entrega del respectivo bono al adulto responsable del estudiante de la institución educativa, sin que se contemplara la contratación del servicio por parte del departamento o el municipio.

Dicho convenio tampoco permite deducir que la víctima fuera beneficiaria del subsidio ni del servicio. Bajo este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de que la muerte de la señora Ana Tulia Abril Romero, ocurrida en el accidente de tránsito del 12 de mayo de 2011, no se derivó de la acción u omisión de las entidades demandadas, por lo que hay lugar a confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues no estuvieron relacionadas con los hechos que fundamentan las pretensiones.

Al respecto, esta Corporación ha dicho: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”[41]. 3.6.2 De la falla imputada a la Policía Nacional Ahora, según la parte recurrente, la muerte de la señora Abril Romero provino de las acciones y omisiones en las que incurrió el Estado, en cabeza de tres de sus órganos: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pasca.

En sentir de los demandantes la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable, toda vez que dicha entidad omitió cumplir el deber que le asiste de controlar y vigilar el transporte terrestre, pues, si lo hubiera realizado, no hubiera permitido que el vehículo tipo campero de placas OAB 025, transitara por las calles del municipio de Pasca, en tanto no cumplía las normas de tránsito que imponen la obligación de hacer revisar técnica y mecánicamente los vehículos de forma periódica y de contar con un seguro obligatorio todo riesgo.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte es una autoridad de tránsito y, como consecuencia, recae en ella “el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos”.

Es así como, según el artículo 8 de la Ley 105 de 1993, a dicho órgano le corresponde: “velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas”.

Como se puede observar, la norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional es de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional. Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. Aceptar una tesis contraria, implicaría entonces que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado.

Debe agregarse que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala en primer lugar que en el plenario no hay ninguna prueba que indique que, antes del accidente de tránsito del 12 de mayo de 2011, agentes adscritos a la Policía Nacional hubieran detenido al vehículo de placas OAB 025 y que hubieran permitido que siguiera rodando, a pesar de encontrarse sin la constancia de revisión técnico-mecánica, sin el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito y con evidente sobrecupo, lo cual evidencia que no hay una base de imputación jurídica al Estado del daño alegado.

Por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso son diáfanas en indicar que la causa del daño no provino de la falta de vigilancia a cargo de la Policía Nacional, sino del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del conductor del vehículo, pues deliberadamente transportó en su automotor un número mayor de personas a las permitidas y no efectuó la revisión técnica, lo cual si no hubiera impedido la falla en el sistema de frenos, al menos hubiera existido certeza de que su mal funcionamiento no se debió a una falta de mantenimiento; así, dichas causas fueron las detonantes del hecho dañoso, como lo acreditó el informe técnico 001-2011 SETRA – DECUN, razón por la cual no se evidencia relación entre el daño y la actuación o, en este caso, la omisión que se endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En este orden de ideas, para la Sala es forzoso confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 244 del cuaderno principal. [2] Folio 49 del cuaderno 1. [3] En el escrito inicial se aduce que la menor Heydy Yamile Amaya Abril es hijastra del señor Carlos Alirio Ramírez Cárdenas y por virtud de esa relación, se afirma la representación de éste respecto de aquella.

Asunto que será objeto de análisis en el presente fallo. [4] Folios 247 a 273 del cuaderno principal. [5] Folios 60 a 62 del cuaderno 1. [6] Folios 64 a 72 del cuaderno 1. [7] Folios 95 a 108 del cuaderno 1. [8] El cual se abrió por auto de 29 de enero de 2013 y mediante auto de 2 de abril de 2013 (folios 125 a 126 y 139 a 140 del cuaderno 1). [9] Por auto de 11 de febrero de 2014 (folio 164 del cuaderno 1). [10] Folios 165 a 171 del cuaderno1. [11] Folios 179 a 187 del cuaderno 1. [12] Folios 191 a 215 del cuaderno 1. [13] Folios 224 a 231 del cuaderno 1. [14] Folios 247 a 273 del cuaderno principal. [15] Mediante auto del 2 de julio de 2014 (folio 279 del cuaderno principal). [16] Mediante auto del 10 de septiembre 2014 (folio 281 del cuaderno principal). [17] Folios 282 a 286 del cuaderno principal. [18] Folios 287 a 290 del cuaderno principal. [19] Folios 299 a 302 del cuaderno principal. [20] Conforme a la constancia secretarial de 5 de junio de 2014 (folio 413 del cuaderno principal). [21] “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley” (sentencia del 29 de febrero del 2012, exp. 20858). [22] “Artículo 105.

Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.  [23] Folios 30 del cuaderno de pruebas. [24] Registro de defunción obrante a folio 21 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas. [26] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. [28] Registro de defunción obrante a folio 21 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 197 del cuaderno 1. [30] Folio 43 del cuaderno 2. [31] “Artículo 185.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [32] Ver sentencia del Consejo de Estado, proferida la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, exp. 22167. [33] “Artículo 299.

Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. [34] “se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 05 de marzo del 2015, exp. 37310. [35] Folio 126 del cuaderno 1. [36] “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [37] “Este tipo de transporte se presenta cuando una persona o mercancía es trasladada de un punto a otro, con el consentimiento de los intervinientes, sin que por ello se configure un contrato de transporte o el transportador reciba una contraprestación económica por su servicio” Consejo de Estado, sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858) [38] El convenio interadministrativo es aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, los fines del Estado.

En efecto, según la Ley 489 de 1998, en su artículo 95 señala: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.

En este caso, es evidente que se trata de un convenio interadministrativo, comoquiera que no se pactan obligaciones recíprocas patrimoniales (contrato interadministrativo), sino que el objeto del acuerdo de voluntades es procurar un fin del Estado, en este caso el de garantizar el servicio de educación, de que trata el artículo el 67 de la Constitución, a través de la entrega de asistencias económicas para el transporte que contribuyan a la permanencia escolar.

Sobre la distinción entre contrato y convenio interadministrativo, ver concepto del 26 de julio de 2016, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, exp. 2257. [39] Folio 114 del cuaderno 1. [40] Folio 115 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, exp. 29321.