ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DIO APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Accede, ya que se allegó el informe para acreditar el cumplimiento del fallo antes de proferida la providencia / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS DIRIGIDOS A LOS PROCESOS JUDICIALES – Deben ser registrados por la Secretaría Con base en lo expuesto, el 27 de enero de 2021 el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta formula recurso de reposición contra el proveído de 22 de los mismos mes y año, toda vez que, al momento de adoptar la decisión allí contenida, no se tuvo en cuenta que el 19 de los mismos mes y año él remitió informe encaminado a acreditar el acatamiento de las sentencias de tutela presuntamente desobedecidas.
(…) Así las cosas, al verificar la afirmación del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta planteada en el escrito de reposición, se constató que, en efecto, el 19 de enero de 2021 envió una documentación al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, sin embargo, como la envió a las 5:12 p. m., se entiende presentada al día siguiente, es decir, el 20 de los mismos mes y año, pese a ello no se registró en esa fecha en la herramienta SAMAI, sino el 24 siguiente, omisión que, tal como lo afirma el recurrente, impidió tenerla en cuenta al momento de emitir la providencia de 22 anterior, lo que conllevo que en aquella se asumiera que dicha autoridad no había contestado el requerimiento efectuado mediante auto de 18 de diciembre de 2020, aserción que, conforme a lo probado, no corresponde a la realidad.
En ese orden de ideas, se advierte que, con ocasión de la omisión de la secretaría general, este despacho, al momento de proferir el auto de 22 de enero de 2021, con el cual dispuso dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor, no examinó el informe adosado por la autoridad accionada el 20 anterior, encaminado a acreditar el obedecimiento de las sentencias de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, por lo que se concluye que dicha providencia no se encuentra ajustada a las actuaciones surtidas en este asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4º / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (incidente de desacato) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-02 (AC) Actor: HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTORES EJECUTIVOS NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Actuación: Decide acerca de recurso de reposición I. ASUNTO PARA DECIDIR Procede el despacho a desatar el recurso de reposición formulado por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta contra el auto de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto se abrió en su contra el incidente de desacato presentado por el accionante, con ocasión del presunto incumplimiento de los fallos de tutela dictados el 14 de julio y 3 de noviembre de 2020 dentro del asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hernán Córdoba Pinzón promovió acción de tutela, encaminada a que se le protegieran las garantías superiores de hábeas data y petición, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos nacional de administración judicial y seccional de administración judicial de Santa Marta y, por consiguiente, se ordenara a esas autoridades «[…] dar trámite a la solicitud sobre la identificación del proceso [penal en el que, al parecer, el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta profirió condena en su contra], como también a la entrega de certificados y oficios a [las] entidades públicas sobre sus antecedentes».
Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en [sus] antecedentes penales […] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda.
De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijin) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en [los referidos] antecedentes […]».
Dicha decisión fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de adicionar que la precitada autoridad demandada, «[…] en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales».
A través de escrito recibido el 9 de diciembre de 2020, el tutelante formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta había desatendido las citadas órdenes de tutela, motivo por el cual el 18 de los mismos mes y año se requirió de este informe sobre el cumplimiento de aquellas, frente a lo cual guardó silencio, por lo que el 22 de enero de 2021 se dio apertura al aludido trámite incidental.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con el auto de 22 de enero de 2021, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta interpuso recurso de reposición[1], por cuanto se omitió tener en cuenta que el 19 anterior «[…] rindió informe […] remitido al correo secgeneralconsejodeestado.gov.co en [el] cual […] puso de presente las acciones desplegadas […] para darle cumplimiento a la orden de [tutela] […], de [lo] cual resultó que el expediente contentivo de proceso penal presuntamente seguido contra el [actor] nunca fue ubicado en el archivo central, de manera que se prosiguió con la emisión de la certificación dirigida a la Policía Nacional –DIJIN- [y] […] se solicitó la actualización de la anotación que reposa a [su] nombre […]», para tal efecto anexa como prueba copia de los aludidos correo electrónico y certificación[2].
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Previo a decidir el recurso de reposición presentado por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, resulta oportuno advertir que dicho medio de impugnación se encuentra contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[3] del Decreto 306 de 1992[4] y 2.2.3.1.1.3[5] del Decreto 1069 de 2015[6]; en los siguientes términos:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Sobre el particular, se precisa que el recurso de reposición puede interponerse contra todas las providencias dictadas por el magistrado sustanciador en el trámite del proceso, de modo que en el sub lite el formulado contra el proveído de 22 de enero de 2021, por tratarse de una decisión que cumple esta condición, resulta procedente. V. CONSIDERACIONES Con el propósito de desatar este asunto, cabe anotar que, de acuerdo con las actuaciones que figuran en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, el 9 de diciembre de 2020 el tutelante presentó incidente de desacato contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, en atención a que, a su juicio, no había dado cumplimiento a los fallos de tutela de 14 de julio y 3 de noviembre de ese año, por lo que, con auto de 18 de diciembre siguiente, se requirió de dicha autoridad informe respecto de su acatamiento, decisión notificada el 13 de enero de 2021 a los correos electrónicos miro_cordoba80@hotmail.com,zdeajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,aaapresi- dencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,zpespinoj@deaj.ramajudicial.gov.c o,zzdeajnotif@deaj.ramajudicial.gov.cozyzdsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.go v.co.
Asimismo, el 19 de enero de 2021 el expediente del incidente de desacato ingresó al despacho con informe secretarial de esa misma fecha[7], en el que se indicaba el «[…] cumplimiento de la providencia del 18 de diciembre de 2020, vista en la actuación samai No. 4 […]», y que en el índice 6 del aplicativo SAMAI obraban las constancias de notificación a las partes, por consiguiente, y comoquiera que no se evidenciaba pronunciamiento alguno del accionado, el 22 siguiente se dispuso abrir el referido trámite incidental, al considerar que no se había acreditado la observancia de la orden de amparo.
El 24 de enero de 2021 la secretaría general del Consejo de Estado registró en SAMAI la documentación[8] adosada por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, con el propósito de atender el requerimiento realizado a través de providencia de 18 de diciembre de 2020, la cual, según se observa del mensaje dirigido al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, se envió el 19 anterior, a las 5:12 p. m., en la que se informa que como no fue posible «[…] ubicar la actuación penal que se dice curs[ó] en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta y que dio origen presuntamente al oficio “OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND” […]», entonces se «[…] procedió a expedir certificación dirigida a la Dirección de investigación criminal e Interpol (DIJÍN) de la Policía Nacional en la que se solicita se rectifique la información que reposa contra el […]» tutelante, por lo que la aludida autoridad solicita se declare el cumplimiento de las órdenes de tutela objeto del trámite incidental Con base en lo expuesto, el 27 de enero de 2021 el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta formula recurso de reposición contra el proveído de 22 de los mismos mes y año, toda vez que, al momento de adoptar la decisión allí contenida, no se tuvo en cuenta que el 19 de los mismos mes y año él remitió informe encaminado a acreditar el acatamiento de las sentencias de tutela presuntamente desobedecidas.
Al respecto, es oportuno precisar que, en lo atañedero a la presentación de memoriales e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), compendio procesal aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone: PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
Con base en dicha normativa, se tiene que los usuarios de la administración de justicia pueden enviar memoriales a los despachos judiciales a través de cualquier medio idóneo, escritos que se entenderán presentados oportunamente si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Así las cosas, al verificar la afirmación del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta planteada en el escrito de reposición, se constató que, en efecto, el 19 de enero de 2021 envió una documentación al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, sin embargo, como la envió a las 5:12 p. m., se entiende presentada al día siguiente, es decir, el 20 de los mismos mes y año, pese a ello no se registró en esa fecha en la herramienta SAMAI, sino el 24 siguiente, omisión que, tal como lo afirma el recurrente, impidió tenerla en cuenta al momento de emitir la providencia de 22 anterior, lo que conllevo que en aquella se asumiera que dicha autoridad no había contestado el requerimiento efectuado mediante auto de 18 de diciembre de 2020, aserción que, conforme a lo probado, no corresponde a la realidad.
En ese orden de ideas, se advierte que, con ocasión de la omisión de la secretaría general, este despacho, al momento de proferir el auto de 22 de enero de 2021, con el cual dispuso dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor, no examinó el informe adosado por la autoridad accionada el 20 anterior, encaminado a acreditar el obedecimiento de las sentencias de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, por lo que se concluye que dicha providencia no se encuentra ajustada a las actuaciones surtidas en este asunto.
Por lo anterior, se repondrá la providencia recurrida, para analizar el precitado informe, no obstante, comoquiera que es la sala de decisión de esta subsección la que debe determinar si se cumplieron o no los mencionados fallos de tutela, se ordenará a la secretaría general de esta Corporación que, una vez ejecutoriada la decisión adoptada a través de este proveído, ingrese de nuevo el presente trámite incidental al despacho, para tal efecto.
Por lo expuesto, se Dispone: 1º Reponer el proveído de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto se abrió el incidente de desacato de la referencia propuesto por el tutelante contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, con carácter inmediato, ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del cual se corrió traslado a la autoridad accionada el 16 de febrero de 2021, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [2] El 25 de enero de 2021 la secretaría general de esta Corporación ingresa al despacho un «[…] MEMORIAL PROCEDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL DE SANTA MARTA MAGDALENA, EN 9 FOLIOS M[Á]S ARCHIVO EN FORMATO WINRARZIP», por cuyo conducto la mencionada autoridad, además de allegar los documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento de la orden judicial proferida en este asunto, presenta recurso de reposición contra el auto de 22 de los mismos mes y año, mediante el cual se abrió el incidente de desacato. [3] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [4] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [5] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [6] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [7] Según consta en el índice 7 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [8] «[…] Se adjunta[,] además, el oficio y certificación remitida a la DIJIN, la prueba de su remisión por correo electrónico, y la respuesta emitida por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta».