Micelio
11001-03-15-000-2021-00507-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Astrid Pava Yara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA FRENTE AL DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa No obstante, se evidencia que en relación con el defecto por falta de motivación de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, no se expusieron las razones por las que se considera que la providencia adolece del mismo.

En consecuencia, ante la falta de carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela, la Sala se abstendrá de abordar dicho cargo, por carecer de relevancia constitucional. DEFECTO FÁCTICO – Presupuestos En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

(…) En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y conforme a la sana crítica / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL / INDEBIDA MANIPULACIÓN DE MATERIAL ELECTORAL Y RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA – No acreditadas / NULIDAD DE ELECCION – Improcedencia, dado que la supuesta manipulación del material electoral incautado no tuvo entidad para alterar la elección / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL – Fue analizada La accionante considera que el análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con el cargo de nulidad electoral consagrado en el artículo 275 numerales 2° y 3° del CPACA adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Explicó que la demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que, el 29 de octubre de 2019 en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó material electoral que era transportado por particulares, cuando aún no se había hecho el reconteo de los votos. Y expuso que tal circunstancia, acreditaba un acto de sabotaje frente al reconteo de los votos para determinar los reales resultados de la elección, lo que acreditaba el cargo por indebida manipulación del material electoral, que condujo a la ruptura de la cadena de custodia.

(…) Los medios de prueba, que a juicio de la accionante fueron omitidos, son: (i) el Acta de Incautación de Elementos Varios del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional en el que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por el ente electoral y la fuerza pública; y (ii) el expediente del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, como prueba trasladada.

Estudiada la Sentencia del 10 de diciembre del 2020, la Sala evidencia que los medios de prueba acusados por la parte accionante como obviados, fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedando en la providencia debidamente consignado y motivado el valor de convicción que se les otorgó en relación con el supuesto de hecho que la parte demandante pretendía acreditar.

(…) Los apartes transcritos son suficientes para concluir que no le asistió razón a la accionante al indicar que la autoridad judicial omitió la información relevante derivada del Acta de Incautación de Elementos Varios y del expediente trasladado del proceso penal. Como se lee de los apartes citados, encuentra la Sala que tales medios de prueba sí fueron considerados y valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que este primer cargo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora, asunto diferente es si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en indebida valoración del material probatorio por desconocer la realidad que con claridad se desprende de éste. Esta acusación tiene que ver ya con el juicio de apreciación probatoria en cuanto a su razonabilidad. (…) Sea lo primero indicar que la sentencia acusada da cuenta que la autoridad judicial sí tomó en consideración el Acta de Incautación de Elementos Varios Nro. 002 en la cual se dejó constancia del decomiso de material electoral en el municipio de Saldaña (Tolima), el 29 de octubre de 2019, con miras a formar su convicción en relación con el supuesto de hecho defendido por la parte actora.

También indicó el Tribunal que, en relación con la incautación, se registró denuncia y el despliegue de los actos urgentes por este motivo, pero indicó que a partir de este documento considerado de manera individual no era posible establecer si el material decomisado correspondía al formulario E–14 claveros, que reviste especial valor probatorio debido a la cadena de custodia al que es sometido.

(…) Hasta aquí, evidencia esta Sala que en la sentencia acusada no se puso en duda la incautación del material electoral por parte de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2019, lo que se cuestionó fue la aptitud de ese medio de prueba para soportar la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, porque no se encuentra demostrado que tal material tuviera real incidencia en el escrutinio y resultados de la contienda electoral, debido a que no da cuenta de que los formularios incautados se traten de los E–14 claveros, que son los que están sujetos a cadena de custodia.

Es más, tal hipótesis aparece refutada a partir de lo indicado por la Comisión Escrutadora, en el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019. Es facultad del juez de la causa, como ejercicio de su libre convicción, no dar por acreditados hechos que estima insuficientemente probados. Tal determinación no implica arbitrariedad ni capricho, en tanto esté debidamente motivado en la providencia y obedezca a criterios de sana crítica.

(…) El Tribunal accionado también evaluó el supuesto de hecho defendido por la parte actora en relación con la información que brindaba la prueba trasladada del proceso penal, y destacó que los hechos objeto de investigación no habían sido calificados por el ente investigador como delictivos. Esta afirmación motivó uno de los desacuerdos de la acción de tutela en tanto la accionante consideró que la autoridad judicial podía proceder con la valoración del medio de prueba sin que fuera necesario esperar un pronunciamiento específico por parte de las autoridades en el proceso penal.

Observa la Sala que la prueba trasladada fue analizada por el Tribunal con miras a establecer si se había configurado la causal de nulidad electoral, sin que la autoridad judicial evidenciara información relevante para dar por acreditado el hecho. Ahora en cuanto a la calificación de la conducta penal lo que resaltó la autoridad judicial fue que la Fiscalía General de la Nación no ha calificado los hechos investigados como delictivos por lo que no puede hacer una aseveración al respecto.

Esta afirmación es razonable y atiende a las competencias que la Constitución asignó a cada una de estas autoridades judiciales. Finalmente, la falta de certeza respecto de la autenticidad, origen y características de los documentos incautados para determinar su incidencia en el escrutinio también fue evidenciado como elemento adicional, con miras a establecer que los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante no contenían un grado de fiabilidad que permitiera aceptar la hipótesis defendida por los actores en relación con la configuración de la causal de nulidad electoral invocada en la sentencia. (…) De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba.

(…) No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes; por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias.

Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que a partir de la información que se extrajo de los medios de prueba no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda.

(…) Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de resolver las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. La decisión adoptada no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00507-00 (AC) Actor: ASTRID PAVA YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Medio de control de nulidad electoral. Causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 275 numerales 2° y 3° del CPACA. Indebida manipulación de material electoral y ruptura de la cadena de custodia. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Astrid Pava Yara, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20211, Astrid Pava Yara, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática y a elegir y ser elegido, con la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicado Nro. 73001-23-33-000-2019-00491-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática, al derecho a elegir y ser elegido dentro del marco de la democracia participativa propia del Estado Social de Derecho, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00.

2. DEJAR SIN EFECTOS, con fundamento en los hechos anteriormente referenciados, la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00. 3. Ordenar a Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00, proceder al debido análisis del material probatorio y expedir una sentencia en derecho.”3 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Astrid Pava Yara, quien fue candidata a la Alcaldía de Natagaima (Tolima) para el período 2020 – 2023, promovió el medio de control de nulidad electoral contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor David Mauricio Andrade Ramírez, pretendiendo la nulidad del acto de elección de este último, como alcalde el municipio de Natagaima (Tolima).

En concreto solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Formulario E–27 que declaró la elección; (ii) Auto 001 del 4 de noviembre de 2019; (iii) Resoluciones Nro. 1 y 2 del 5 de noviembre de 2019; y (iv) Resoluciones 72 y 73 del 6 de noviembre de 2019. Como fundamento de su pretensión, la parte demandante expuso que en el presente asunto se configuran las causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 275 numerales 2° y 3° del CPACA, ya que el material electoral fue indebidamente manipulado, por lo que se rompió la cadena de custodia y protocolos legales de la Registraduría, relativos a la custodia del material electoral, toda vez que, en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó material electoral en un vehículo particular.

Y agregó la demandante, que el material electoral que sí estuvo en debida custodia presentó graves alteraciones, situación que incrementó considerablemente la votación a favor de David Mauricio Andrade Ramírez. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

El Tribunal indicó que el acervo probatorio aportado no permitió dar por acreditada la situación de falsedad en los documentos electorales a que se refirió la parte demandante; por lo que, las acusaciones en este sentido “no pasan de ser meras afirmaciones que se caen por su propio peso, al no contar con sustento probatorio que determine su materialización.” En relación con la indebida manipulación del material electoral por ruptura de la cadena de custodia en el municipio de Natagaima, el Tribunal reiteró la ausencia de material probatorio que diera cuenta de esa situación, ni de la incidencia que habría tenido en el resultado de las elecciones. 3.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de diciembre de 2020 adolece de defecto fáctico y decisión sin motivación, porque las conclusiones probatorias surgidas del estudio del segundo cargo de la demanda contradicen la información que aportan los medios de prueba allegados al proceso, y porque la autoridad judicial accionada incurrió en omisión probatoria.

Destaca que la motivación expuesta por el Tribunal para desechar el cargo relativo al rompimiento de la cadena de custodia y protocolos para el manejo, transporte y guardia de los documentos electorales desconoce el contenido y peso de convicción del material probatorio aportado. En concreto, sostuvo que se obvió el Acta de Incautación de elementos varios del 29 de octubre de 2019, suscrita por agente competente en el que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por el ente electoral y la fuerza pública.

A juicio de la accionante, le correspondía a la autoridad judicial accionada valorar el material probatorio con miras a declarar la nulidad de los actos electorales, sin que la falta de pronunciamiento en la jurisdicción penal, en relación con la responsabilidad que deriva de este hecho fuera óbice para soslayar tal apreciación, pues se trata de jurisdicciones independientes.

Agregó que la sentencia acusada, al omitir la valoración probatoria, desconoció su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ya que era deber del juez de la causa analizar los cargos de conformidad con el material probatorio incautado por la Policía Nacional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor David Mauricio Andrade Ramírez, quienes ostentaron la calidad de demandados en el medio de control de nulidad electoral Nro. 73001-23-33-000-2019-00491-00. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, porque no le asiste legitimación en causa para acudir al proceso. Destacó que la Registraduría no incurrió en actuación u omisión administrativa que comporte afectación de los derechos invocados por la accionante.

Agregó que las pretensiones de la acción de tutela no se acompasan con las competencias en cabeza de la entidad, consagradas en el artículo 120 de la Constitución Política y artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la providencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela habida cuenta de que la solicitud no supera el requisito de relevancia constitucional.

Expuso que la acción de tutela no debe utilizarse como una instancia adicional con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya decidida por el juez natural. Dijo que los argumentos expuestos en la providencia accionada son suficientes para descartar la procedencia de la acción por inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Transcribió en integridad la Sentencia del 10 de diciembre de 2020. 4.4. El señor David Mauricio Andrade Ramírez afirmó que la prueba incorporada al proceso ordinario relativa a la posible incautación de documentos electorales no permitió establecer la naturaleza del material, su contenido, la verificación del alcance en relación con la incidencia en los resultados y otros aspectos relevantes para darle pleno valor a los documentos aportados.

Dijo que el Tribunal advirtió la existencia del documento que la accionante alega como omitido, pero concluyó que del mismo no deriva el valor probatorio que aquella pretende reivindicar. Más aún si se considera, que el proceso penal por la referida incautación se encuentra en etapa de investigación, sin que se hayan esclarecido su autenticidad y origen, por lo que su alcance probatorio no es de tal entidad que permita declarar la nulidad de un acto electoral.

Considera que es claro, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que no se probó el quebranto de la cadena de custodia respecto de los documentos electorales, pues no hay certeza de que los formatos E–14 incautados “obedecen a elementos electorales que tienen incidencia en el proceso electoral en el cual fue elegido David Mauricio Andrade (…), es decir, si fueron suscritos por lo menos por tres jurados o la totalidad de los jurados debidamente designados obedecen a mesas y zonas previamente establecidas, obedecen a formatos debidamente autorizados o que son tenidos en cuenta para establecerlos resultados oficiales electorales, son formatos originales, fotocopias o se trata de documentos apócrifos.”4 En la providencia se indicó que los testigos electorales no manifestaron que durante la verificación del escrutinio se hubieren presentado situaciones irregulares como la sustracción o extravío de los formatos E–14 que se indican incautados por la Policía. Y que es claro que al ejercer la verificación, la supuesta sustracción documental se hubiere evidenciado de bulto.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la valoración expuesta en la sentencia cuestionada es consistente con lo acreditado en el proceso, con el principio de carga de la prueba y con la línea jurisprudencial que al respecto ha desarrollado la Sección Quinta del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad. De superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala a establecer si al proferir la Sentencia del 10 de diciembre de 2020 en el medio de control de nulidad electoral Nro. 73001-23-33-000-2019-00491-00, el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales de Astrid Pava Yara, por incurrir en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la constitución (desconocimiento del derecho al debido proceso y al principio de legalidad). 4.

Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La Sentencia cuestionada se profirió el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Tolima y se notificó a los actores el 15 de diciembre de ese año9. Para la jurisprudencia constitucional, el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia que se controvierte.

Dado que la solicitud de amparo se radicó el 9 de febrero de 202110, se concluye que en el caso concreto, está acreditado el presupuesto general de procedencia de inmediatez. 4.2. También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, porque la providencia que se cuestiona se profirió en un proceso de única instancia de nulidad electoral.

Esto quiere decir que no es susceptible de recursos ordinarios11. Y se tiene que los argumentos expuestos en la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión12. 4.3. Adicional a lo anterior, la acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 4.4.

Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto fáctico y por violación directa a la Constitución, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis y que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional.

Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. No obstante, se evidencia que en relación con el defecto por falta de motivación de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, no se expusieron las razones por las que se considera que la providencia adolece del mismo.

En consecuencia, ante la falta de carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela, la Sala se abstendrá de abordar dicho cargo, por carecer de relevancia constitucional. 5. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica14, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional15 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo17.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión18; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19. 5.2.

La accionante considera que el análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con el cargo de nulidad electoral consagrado en el artículo 275 numerales 2° y 3° del CPACA adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Explicó que la demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que, el 29 de octubre de 2019 en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó material electoral que era transportado por particulares, cuando aún no se había hecho el reconteo de los votos.

Y expuso que tal circunstancia, acreditaba un acto de sabotaje frente al reconteo de los votos para determinar los reales resultados de la elección, lo que acreditaba el cargo por indebida manipulación del material electoral, que condujo a la ruptura de la cadena de custodia. 5.3. En el escrito de tutela, la accionante expuso que al analizar este cargo el Tribunal Administrativo del Tolima “obvió” los medios de convicción aportados para acreditar la causal de nulidad electoral invocada y el importante peso probatorio de los mismos.

Los medios de prueba, que a juicio de la accionante fueron omitidos, son: (i) el Acta de Incautación de Elementos Varios del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional en el que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por el ente electoral y la fuerza pública; y (ii) el expediente del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, como prueba trasladada. 5.4 Estudiada la Sentencia del 10 de diciembre del 2020, la Sala evidencia que los medios de prueba acusados por la parte accionante como obviados, fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedando en la providencia debidamente consignado y motivado el valor de convicción que se les otorgó en relación con el supuesto de hecho que la parte demandante pretendía acreditar.

Así pues, en la providencia judicial acusada, y con relación al cargo mencionado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso lo siguiente: “b) De la Indebida Manipulación del Material Electoral en el Municipio de Natagaima – Tolima por ruptura de la Cadena de Custodia. Sobre el particular, se aprecia del contenido del auto 001 del 04 de noviembre de 2019, que el día 31 de octubre de 2019 la señora Astrid Pava Yara solicitó la incautación de los formatos E-14 para delegados, entre otros documentos el día 29 de octubre en la localidad de Saldaña. Al respecto, en el aparte 3.31 del aludido acto administrativo, la Comisión Escrutadora precisó que, en lo concerniente con el Formulario E-14 con destino a los delegados, incautado en el Municipio de Saldaña, en nada incidían en los escrutinios del Municipio de Natagaima, ya que los mismos se realizaban conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir, con la verificación del Formulario E-14 destinado a los claveros, documentos de los cuales aseveró aún se encontraban en el recinto (Fl. 66).

Sea lo primero indicar que aun cuando se alude que se presentó un indebido manejo del material electoral, por terceros que no tenía relación alguna con funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil o con personal autorizado para su transporte, la accionante no acredita dentro del proceso la existencia de dicha documentación, pues lo único que se allega para corroborar tal suceso, es el acta de incautación elementos varios No. 02, de la cual se identifica que fue decomisada una caja kit marcada como, kit digitalización E-14 y una serie de equipos tecnológicos, así mismo, se aporta la denuncia presentada por la actora por tal circunstancia y los actos urgentes desplegados con motivo de ésta, pero de tales elementos no es posible identificar que correspondan al formulario E-14 claveros, que como se anotó líneas anteriores, éstos revisten de gran valor probatorio, precisamente al estar sujetos a un cuidado especial para su preservación. En segundo lugar, de llegarse a aceptar como ciertas las afirmaciones expuestas por la parte actora respecto a la incautación de los aludidos formularios, no es posible predicar la configuración de alguna conducta punible, pues de ninguna manera ha sido calificado este actuar como de carácter delictivo por la Fiscalía General de la Nación, como se pudo evidenciar en la carpeta remitida por el ente investigador a la presente actuación procesal.

Tampoco se puede establecer, que tal situación tenga incidencia directa con las presuntas falencias e irregularidades en que se sustentan los cargos de la demanda, y menos que hayan sido determinantes en la declaratoria de elección del señor David Andrade, pues como indicó la misma Comisión Escrutadora en el auto 01 del 04 de noviembre de 2019, los Formularios E-14 incautados no tenían incidencia en las elecciones del Municipio de Natagaima, pues los mismos eran elaborados conforme a las directrices legales, resaltando que éstos aún se encontraban en el recinto electoral, circunstancia que en ningún momento fue controvertida o desvirtuada por la accionante.

Así mismo, en la demanda no se acredita que el material incautado hubiese estado suscrito por la mayoría de los jurados de votación designados en los comicios electorales del pasado 27 de octubre de 2019, que se trataran de documentos originales, copias, o falsificados o que se trataran de formatos autorizados para ser tenidos en cuenta en los resultados finales de la jornada electoral.

En virtud a lo anterior y atendiendo que, dentro del sub judice la parte actora no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 Numerales 2º y 3º del CPACA, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora ASTRID PAVA YARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor DAVID MAURICIO ANDRADE RAMÍREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”20 (Destaca la Sala) Los apartes transcritos son suficientes para concluir que no le asistió razón a la accionante al indicar que la autoridad judicial omitió la información relevante derivada del Acta de Incautación de Elementos Varios y del expediente trasladado del proceso penal.

Como se lee de los apartes citados, encuentra la Sala que tales medios de prueba sí fueron considerados y valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que este primer cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.5. Ahora, asunto diferente es si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en indebida valoración del material probatorio por desconocer la realidad que con claridad se desprende de éste.

Esta acusación tiene que ver ya con el juicio de apreciación probatoria en cuanto a su razonabilidad. En el escrito de tutela se expusieron los siguientes argumentos tendientes a evidenciar los vicios en la valoración probatoria en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada: (i) puso en duda la incautación y obvió el Acta de Incautación de Elementos varios firmada por autoridad competente el 29 de octubre de 2019, la cual goza de presunción de legalidad y no fue objetada en el curso del proceso;

(ii) se abstuvo de valorar los medios de prueba debido a que la justicia penal no se ha pronunciado sobre la ilegalidad de los hechos, desconociendo que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaratoria de nulidad de los actos y no a la determinación de responsabilidad penal, por lo que la autoridad debió proceder con la valoración del expediente trasladado dentro de sus competencias;

(iii) en cuanto a la autenticidad del material incautado expuso que “Contrario a lo enunciado por el Tribunal en su fallo, el Acta de Incautación, señala sobre cada ítem a manera de ejemplo: “Setenta y seis formatos o páginas del E-14 diligenciados y firmados de Alcalde.” En este sentido es claro que NO es una copia, que se trata del formulario E-14, que se encuentra debidamente diligenciado y firmado y por ende hacia parte del material electoral sujeto a custodia.”21 5.6.

Sea lo primero indicar que la sentencia acusada da cuenta que la autoridad judicial sí tomó en consideración el Acta de Incautación de Elementos Varios Nro. 002 en la cual se dejó constancia del decomiso de material electoral en el municipio de Saldaña (Tolima), el 29 de octubre de 2019, con miras a formar su convicción en relación con el supuesto de hecho defendido por la parte actora.

También indicó el Tribunal que, en relación con la incautación, se registró denuncia y el despliegue de los actos urgentes por este motivo, pero indicó que a partir de este documento considerado de manera individual no era posible establecer si el material decomisado correspondía al formulario E–14 claveros, que reviste especial valor probatorio debido a la cadena de custodia al que es sometido.

El valor probatorio de ese medio de prueba también fue determinado en armonía con otros elementos aportados al proceso en aplicación del principio, o si se quiere, regla técnica de la comunidad de la prueba22. Así pues, se recordó que en el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora llamó la atención en que “(…) el E-14 con destino a los delegados incautados en el municipio de Saldaña, es una situación que nada incide a los escrutinios de esta municipalidad [Natagaima] ya que los mismos se realizan conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir con la verificación del formulario E-14 destinado a los claveros, documentos que aún inclusive se encuentran en este recinto”23.

El Tribunal estableció la pertinencia del medio de prueba a partir de su valoración en conjunto con otros del proceso, de allí concluyó que éste no tenía suficiente peso probatorio o relevancia para dar por acreditados el supuesto de hecho defendido por el actor. Todo esto fue debidamente expuesto en el texto de la sentencia. Hasta aquí, evidencia esta Sala que en la sentencia acusada no se puso en duda la incautación del material electoral por parte de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2019, lo que se cuestionó fue la aptitud de ese medio de prueba para soportar la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, porque no se encuentra demostrado que tal material tuviera real incidencia en el escrutinio y resultados de la contienda electoral, debido a que no da cuenta de que los formularios incautados se traten de los E–14 claveros, que son los que están sujetos a cadena de custodia.

Es más, tal hipótesis aparece refutada a partir de lo indicado por la Comisión Escrutadora, en el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019. Es facultad del juez de la causa, como ejercicio de su libre convicción, no dar por acreditados hechos que estima insuficientemente probados. Tal determinación no implica arbitrariedad ni capricho, en tanto esté debidamente motivado en la providencia y obedezca a criterios de sana crítica. 5.7.

El Tribunal accionado también evaluó el supuesto de hecho defendido por la parte actora en relación con la información que brindaba la prueba trasladada del proceso penal, y destacó que los hechos objeto de investigación no habían sido calificados por el ente investigador como delictivos. Esta afirmación motivó uno de los desacuerdos de la acción de tutela en tanto la accionante consideró que la autoridad judicial podía proceder con la valoración del medio de prueba sin que fuera necesario esperar un pronunciamiento específico por parte de las autoridades en el proceso penal.

Observa la Sala que la prueba trasladada fue analizada por el Tribunal con miras a establecer si se había configurado la causal de nulidad electoral, sin que la autoridad judicial evidenciara información relevante para dar por acreditado el hecho. Ahora en cuanto a la calificación de la conducta penal lo que resaltó la autoridad judicial fue que la Fiscalía General de la Nación no ha calificado los hechos investigados como delictivos por lo que no puede hacer una aseveración al respecto.

Esta afirmación es razonable y atiende a las competencias que la Constitución asignó a cada una de estas autoridades judiciales. 5.8. Finalmente, la falta de certeza respecto de la autenticidad, origen y características de los documentos incautados para determinar su incidencia en el escrutinio también fue evidenciado como elemento adicional, con miras a establecer que los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante no contenían un grado de fiabilidad que permitiera aceptar la hipótesis defendida por los actores en relación con la configuración de la causal de nulidad electoral invocada en la sentencia. 5.9.

A juicio de la Sala, la motivación expuesta por el Tribunal accionado atiende al deber de motivar las conclusiones probatorias a partir de la información aportada por el conjunto de pruebas disponibles. Visto lo anterior, es claro que el juez de la causa valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que aplicó las reglas de la sana crítica en su ejercicio probatorio.

Además, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 28024 del CGP. En esta línea, es pertinente citar el contenido del artículo 18725 del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso.

Ello quiere decir que, si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima. De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba.

A este punto, valga precisar que la afirmación que se hace respecto del peso probatorio de los medios de prueba aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el grado de convicción que cada una de las pruebas del proceso le aporta.

No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes; por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias.

Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que a partir de la información que se extrajo de los medios de prueba no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. 5.10.

Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión26. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia27.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios28.

Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de resolver las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. La decisión adoptada no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez.

Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a los medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 6.

Por las mismas razones, la Sala descarta el cargo por violación directa a la Constitución, ya que se sustentó a partir de la alegada omisión e indebida valoración probatoria que ya fue estudiada y descartada en los términos expuestos. 7. De conformidad con los argumentos expuestos la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar acreditada la configuración de los defectos fáctico y por violación directa a la Constitución, alegaos por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Astrid Pava Yara, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero