Micelio
11001-03-15-000-2020-05101-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Claudia Helena Díaz Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Autoridades accionadas inaplicaron las sanciones impuestas / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN – Por intervención forzosa por SALUDVIDA EPS y traslado del accionante a LA NUEVA EPS, SALUD VIDA EPS Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la misma dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió y notificó el Auto de 9 de diciembre de 2020, en el que inaplicó la sanción impuesta a la tutelante mediante la providencia del 21 de julio de 2017.

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué fundamentó su decisión en que Salud Vida EPS en liquidación se encuentra en un proceso de intervención forzosa. De hecho, indicó que mediante Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de esa EPS. Adicionalmente, explicó que como el señor Pedro José Castaño Agudelo fue trasladado a la Nueva EPS, Salud Vida EPS no tendría legitimación en la causa para continuar prestando los servicios de salud que aquel requiera.

Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que en el curso de esta acción de tutela el Juzgado Once Administrativo de Ibagué levantó la sanción por desacato impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien fuera la representante legal de Salud Vida E.P.S., mediante auto del 21 de julio de 2017, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05101-00 (AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Sanción impuesta en incidente de desacato. Intervención forzosa Saludvida EPS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Claudia Helena Díaz Lozano, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20201, Claudia Helena Díaz Lozano instauró acción de tutela, en nombre propio y en calidad de gerente regional de Tolima de Saludvida EPS en liquidación, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 21 de julio de 2017 proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 21 de julio de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 21 de julio de 2017 proferidos por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas con radicado 73001129000020180081000 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Pedro José Castaño Agudelo presentó acción de tutela contra Saludvida EPS, a fin de que se amparara su derecho a la salud, y consecuentemente se ordenara la entrega de suministros de higiene personal, suplementos nutricionales; se le autorizaran una serie de citas médicas; y se le garantizara el tratamiento integral en salud, dado su precaria situación de salud. 2.2.

Del asunto conoció el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-33-011-2017-00128-00, que mediante Sentencia de 9 de mayo de 2017 amparó los derechos a la salud y vida digna del señor Pedro José Castaño Agudelo. En consecuencia, ordenó la entrega de pañales desechables; brindar el tratamiento integral que el paciente requiriera por su diagnóstico de incontinencia urinaria y fecal; determinar a través de su red médica si aquel requería de silla de ruedas, cuidador y de una serie de elementos como accesorios ortopédicos, gafas e insumos de aseo.

La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 2.3. El señor Pedro José Castaño Agudelo presentó incidente de desacato, al considerar que no se había cumplido la orden impartida. 2.4. Mediante providencia del 21 de julio de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué sancionó a la tutelante, en calidad de representante legal de Saludvida EPS, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que no acató la orden dispuesta en el fallo de 9 de mayo de 2017.

Decisión confirmada en Auto de 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima2. 2.5. El 5 de febrero de 2018, la agente oficiosa del señor Pedro José Castaño Agudelo presentó nuevamente incidente de desacato. En virtud de este, mediante Auto de 10 de mayo de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró cumplido el fallo de 9 de mayo de 2017, por encontrar que sí se estaba acatando el fallo de tutela. 2.6.

El 11 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud intervino forzosamente a Saludvida EPS, con fin de empezar proceso de liquidación. 2.7. El 14 de enero de 2020, la tutelante presentó memorial en el que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela instaurado por el señor Castaño Agudelo, debido a que dejó de fungir como representante legal de Saludvida EPS.

Esto, a su vez, fue producto de la intervención forzosa de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. De manera que quien asumió las funciones que ella ejercía fue el liquidador. En el referido memorial, se indicó que el nuevo liquidador y representante legal de Saludvida EPS presentó memorial ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, solicitando (i) “revocar cualquier medida de arresto y sanción económica” impuesta contra Claudia Helena Díaz Lozano y (ii) de que tal autoridad judicial “replicara la solicitud a todos los despachos judiciales del Tolima”.

Asimismo, se informó que el 1º de enero de 2020 todos los usuarios de Saludvida fueron trasladados a otras EPS, incluyendo al señor Pedro José Castaño Agudelo. Por esos motivos, además de solicitar su desvinculación del trámite de tutela, pidió “DECLARAR INAPLICADA O REVOCADA todas las sanciones de arresto y multa; que nacieron a raíz de los desacatos al fallo de tutela, en uso de la representación legal que ostentaba”. 2.8.

En memorial del 29 de enero de 2020, el nuevo representante legal de Saludvida EPS en Liquidación solicitó levantar las sanciones de desacato impuestas a Claudia Helena Díaz Lozano, en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Castaño Agudelo, dado que la EPS estaba imposibilitada jurídica y materialmente para seguir prestándole servicios de salud, debido al proceso de liquidación en que se encontraba. 2.9.

En Auto de 7 de febrero de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué decidió estarse a lo resuelto en el Auto de 3 de agosto de 2017, providencia en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción de 21 de julio de 2017. Fundamentó su decisión en que lo expuesto por el liquidador de Saludvida EPS eran “argumentos propios de la contestación del trámite incidental”, presentados luego de más de dos años de haberse resuelto el incidente promovido por el paciente. 2.10.

El 19 de mayo de 2020, el liquidador de Saludvida EPS solicitó nuevamente inaplicar las sanciones impuestas a Claudia Helena Díaz Lozano, quien en el pasado fungió como representante legal de la EPS. 2.11. Mediante Auto de 19 de junio de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió, nuevamente, estarse a lo resuelto en el Auto de 3 de agosto de 2017, providencia en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción de 21 de julio de 2017. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Desconocimiento del precedente, ya que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la Sentencia T–315 de 2020, en la que la Corte Constitucional indicó que procede la inaplicación del incidente de desacato cuando existe un problema estructural en una entidad pública.

Tal como sucede en Saludvida EPS en liquidación, pues esta no se encuentra en condiciones para prestar servicios de salud, tanto que fue intervenida forzosamente y dado que sus afiliados fueron trasladados a otras EPS. También sostuvo que se desconocen providencias de las altas Cortes, tales como las Sentencias T–652 de 2010, C–367 de 2014 y SU–034 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que reiterada y pacíficamente se ha sostenido que el incidente de desacato no es un medio punitivo, sino una herramienta para persuadir al cumplimiento de una orden judicial; y que el juez debe considerar la posibilidad material y jurídica de cumplir la orden.

Hizo alusión a las Sentencias de 19 de octubre de 2020, radicado 54001-2213-000-2020-00206-00, del Tribunal Superior de Cúcuta; de 6 de agosto de 2020, radicado 11001-02-03-000-2020-01503-00, de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil; T-00242-2020 de 26 de junio 2020 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil-Familia; la proferida en el radicado 54-001-22-04-000-2020- 00387-00 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal; la proferida en el radicado 13-001-40-09-014-2019-00-178-00 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena.

En estas providencias se levantaron diversas sanciones de desacato dada la imposibilidad jurídica y material en la que se encontraba el sancionado, para cumplir la orden de tutela dado i) que la EPS a la que pertenecía el respectivo paciente estaba siendo intervenida forzosamente y ii) que ya se había surtido trasladado de los incidentistas a otras EPS.

Decisiones con base en las cuales, la accionante señaló que el juez no debe limitarse exclusivamente a establecer si ha existido incumplimiento a la orden de amparo, sino verificar si el llamado a cumplir está en posibilidad o no de acatar la orden impartida. Transcribió apartes de providencias judiciales de diversos juzgados en los que se levantaron sanciones impuestas en incidentes de desacato, en razón a que se acreditó que la imposibilidad de cumplir las órdenes judiciales impartidas.

En este orden de ideas, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales erraron al mantener la sanción en su contra, pues no tuvieron en cuenta (i) el estado financiero de Saludvida EPS; (ii) que se encuentra en proceso de liquidación; (iii) que el 1º de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud; y (iv) que el artículo 33 del Decreto 2353 de 2015 dispone que “La terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo”. 3.2.

Defecto fáctico y violación directa a la Constitución: los jueces accionados no valoraron las pruebas allegadas al expediente, en las que se acreditó que el señor Pedro José Castaño Agudelo fue trasladado a una EPS debidamente habilitada, lo cual garantiza la efectiva prestación de los servicios de salud por él requeridos. Y tampoco se tuvieron en cuenta los medios probatorios que acreditan la imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación de servicios requeridos por el señor Castaño, “configurándose un hecho sobreviniente que dejó sin piso jurídico la sanción de fecha 21 de JULIO de 2017”3.

Tal omisión demuestra que no se realizó el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, así como la transgresión al derecho al debido proceso de la accionante. 3.3. Finalmente, solicitó como medida provisional tanto la suspensión de los efectos de la sanción impuesta en su contra en Auto de 21 de julio de 2017, como que se informe de esto a la Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ, a fin de que las sanciones se descarguen del sistema. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 3 de diciembre de 2020, el magistrado ponente a quien inicialmente se le repartió el asunto en el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó remitir la tutela por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Una vez se remitió el caso al Consejo de Estado, mediante Auto de 14 de diciembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela, debido a que la señora Claudia Helena Díaz Lozano no adjuntó los documentos que certifican que actúa como gerente regional del Tolima de Saludvida EPS en liquidación. Por ende, se le ordenó a aquella allegar dicha documentación y en el evento de discutir varias providencias judiciales, individualizarlas. 4.3.

En Auto de 26 de enero de 2021, se explicó que la parte actora no acreditó su calidad de gerente regional del Tolima de la EPS Saludvida en liquidación. Por consiguiente, se admitió la acción de tutela interpuesta por Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, mas no como gerente regional de dicha EPS.

Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros a la EPS Saludvida en liquidación, a Nueva EPS y al señor Pedro José Castaño Agudelo; se ordenó surtir demás notificaciones respectivas; y se negó la solicitud de medida provisional. 4.4. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué informó que mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 dispuso “INAPLICAR la sanción que se impusiera providencia del 21 de julio de 2017 a la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO representante legal de la entidad SALUD VIDA EPS de dicha época”.

Asimismo, aseguró que esa providencia fue notificada al correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com, el día 9 de diciembre de 2020. Por lo tanto, solicitó se declarara la carencia actual de objeto. 4.5. Nueva EPS solicitó ser desvinculada del trámite, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. 4.6.

El Tribunal Administrativo del Tolima, tras un recuento sobre lo sucedido en el incidente de desacato, aseguró que en las decisiones no fueron arbitrarias y que tampoco se incurrió en vía de hecho alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió y notificó el Auto de 9 de diciembre de 2020, en el que inaplicó la sanción impuesta a la tutelante en providencia del 21 de julio de 2017. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”7. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la misma dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió y notificó el Auto de 9 de diciembre de 2020, en el que inaplicó la sanción impuesta a la tutelante mediante la providencia del 21 de julio de 2017. 5.2.

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué fundamentó su decisión en que Salud Vida EPS en liquidación se encuentra en un proceso de intervención forzosa. De hecho, indicó que mediante Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de esa EPS. Adicionalmente, explicó que como el señor Pedro José Castaño Agudelo fue trasladado a la Nueva EPS, Salud Vida EPS no tendría legitimación en la causa para continuar prestando los servicios de salud que aquel requiera.

Todas esas circunstancias, a juicio del Juzgado mencionado, acreditan que la tutelante está imposibilitada material y jurídicamente para garantizar la prestación de servicios de salud al señor Pedro José Castaño Agudelo. Dicen las consideraciones de la providencia citada: En primer lugar, el despacho encuentra que la solicitud de inaplicación de la sanción obedece básicamente a que la entidad SALUD VIDA EPS (en liquidación) se encuentra en un proceso de intervención forzosa, razón por la cual se encontraría en la imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 por la SNS que “ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUD VIDA S.A. EPS”.

Sea lo primer indicar que en razón al proceso de liquidación, no solo han cerrado sus OPS, sino además que han trasladado sus afiliados a nuevas entidades promotoras en salud, para el caso del señor PEDRO JOSE CASTAÑO, se encuentra ahora en la entidad NUEVA EPS S.A. situación que resulta determinante dentro del presente asunto incidental, como quiera que sería esta última entidad la llamada a atender los requerimientos que en salud presente el señor PEDRO JOSE CASTAÑO. Lo anterior, conforme a pronunciamiento de H. Corte Constitucional de Colombia, en sentencia T- 501 de 2013, en un caso similar al que hoy nos ocupa, determinó que en los casos en los cuales existe una liquidación de una entidad y posteriormente se realicen los traspasos de sus usuarios a nuevas EPS, serán estas últimas las responsables de atender los servicios de salud que requiera el afiliado. […] En el caso que nos ocupa, este Despacho entiende que si bien la sanción impuesta el 21 de julio de 2017 a la señora CLAUDIA HELENA DIZA LOZABO, obedeció al incumplimiento del fallo de tutela, no puede perderse de vista que quien actualmente estaría obligado a atender los requerimientos en salud del señor PEDRO JOSE CASTAÑO, es la entidad NUEVA EPS S.A. por lo que en el presente asunto existiría un problema de legitimidad por pasiva, razón por la cual se implicará (sic) la sanción impuesta en providencia del 21 de julio de 2017 a la señora CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO representante legal de la entidad SALUD VIDA EPS de dicha época”. 5.3.

De otra parte, se observa que esa decisión fue notificada el día 9 de diciembre de 2020 al correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com; dirección electrónica que justamente es la que la señora Claudia Helena Díaz Lozano suministró como su dirección de notificaciones en la presente acción de tutela. De lo que se desprende que a la directamente interesada se le comunicó la mencionada decisión. 5.4.

Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que en el curso de esta acción de tutela el Juzgado Once Administrativo de Ibagué levantó la sanción por desacato impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien fuera la representante legal de Salud Vida E.P.S., mediante auto del 21 de julio de 2017, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Se no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero