ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD – Por identidad de partes, hechos y pretensiones / TEMERIDAD – Ejercicio sucesivo de varias acciones de tutela y presentación de múltiples memoriales / DEFECTO SUSTANTIVO – La disposición presuntamente desconocida no tenía incidencia en la decisión / REMISIÓN DE COPIAS A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria (…) Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. (…) Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y de resolver lo que él denomina como derecho de petición contentivo de una solicitud de revocatoria directa.
Información que se obtuvo gracias una búsqueda realizada en la página web de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con relación a la primera de esas pretensiones se observa que ya desde el año 2018 el actor presentó varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la sanción impuesta.
(…) Ahora bien, con relación a la pretensión consistente en que se resuelva el derecho de petición que contiene la solicitud de revocatoria directa, pretensión también expuesta en la tutela que ahora se resuelve, se advierte la existencia de varias acciones de tutela presentadas para alcanzar tal fin. (…) Hasta aquí se observa que [J.J.R.E.] ha presentado recurrentes acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 y a que se resuelva la solicitud de revocatoria directa, así como otra serie de solicitudes denominadas por el actor como derechos de petición. Todas esas tutelas, además, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso disciplinario instaurado por [S.E.A.V.]; y las mismas partes, pues en todas es [J.J.R.E.] quien instaura las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las tutelas referenciadas y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, pese a que en varias oportunidades diferentes jueces de la República se han pronunciado sobre esas mismas pretensiones.
(…) Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y resolver la solicitud de revocatoria directa) y sin presentar justificación alguna al respecto.
Finalmente, se advierte que el actor no solo ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sino que se ha empeñado en presentar recurrentes memoriales ante el Consejo Superior de la Judicatura, a toda luz improcedentes, a fin de solicitar el levantamiento de la sanción que le fue interpuesta. (…) De lo argumentado por el actor se deduce que su reproche apunta a la configuración de un defecto sustantivo, que a juicio de esta Sala no se configura, debido a que la norma alegada no era de relevancia a efectos de proferir el Auto de 26 de octubre de 2020.
(…) Postura que ya había sido expuesta por el magistrado ponente del asunto, en el Auto de 9 de agosto de 2019, en el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, precisamente, porque dicho recurso no procedía en el marco de la Ley 1123 de 2007. (…) Adicionalmente, en aras de resolver otra serie de memoriales presentados por el actor, el magistrado ponente emitió providencia de 10 de diciembre de 2020 (…) Todo lo anterior denota que el abogado [J.J.R.E.] ha insistido, obstinadamente, en presentar múltiples memoriales dirigidos al magistrado ponente de la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017, rotulados como derechos de petición, nulidades, revocatorias directas y un sinfín de otros mecanismos, con el objeto de que se levante la sanción impuesta en su contra.
Ya en varias de las acciones de tutela por él interpuestas se le ha explicado que el derecho de petición no opera tratándose de solicitudes elevadas en el marco de un proceso judicial. Asimismo, se le ha indicado que lo requerido por él en sus múltiples memoriales no es procedente de conformidad con los artículos 79 a 81 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la Sala no advierte transgresión alguna del artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, relativo a la integración normativa, pues ese precepto normativo no es de relevancia a efectos de resolver la basta de cantidad de solicitudes improcedentes presentadas por el actor luego de la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017.
Por ende, al observar el uso desmedido de la acción de tutela y de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico, se instará al señor [J.J.R.E.] para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. Asimismo, se dispondrá que por Secretaría General de la Corporación se remitan copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04575-01 (AC) Actor: JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Actuación temeraria. Sanción disciplinaria contra abogado. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Javier Romero Escudero contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que dispuso: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor José Javier Romero Escudero, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de octubre de 2021, José Javier Romero Escudero instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene de manera inmediata la nulidad y/o se declare sin valor la Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011.
SUBSIDIARIAS:
SEGUNDO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene declarar la nulidad del auto de fecha 26 de octubre del año 2010, que resolvió como improcedente la solicitud de nulidad en contra del auto que negó el recurso de revisión, nulidades planteadas y demás solicitudes, que se presentaron en contra de la Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011, y en su lugar, se ordene someter a reparto el recurso de revisión dentro de los magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que no tuvieron incidencia y/o participaron en la decisión de segunda instancia recurrida mediante revisión.
TERCERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011.
CUARTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición (Revocatoria Directa), radicado en la secretaria de la accionada el día 22 de agosto del año 2019.
QUINTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene a la accionada que de oficio revoque el fallo de segunda instancia de fecha 24 de mayo del año 2017, emitido por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, lo anterior en cumplimiento de los Arts. 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), norma que por integración normativa es aplicable a los profesionales del derecho, en los términos del Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario Nº 013 de 2011.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que emita nueva providencia en dirección a la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, al igual que la inexistencia de la falta disciplinaria sancionada, en ese sentido, se ordene que de manera inmediata se actualice los antecedentes disciplinarios del accionante en la página de dicha corporación. SEPTIMA: Solicito la cancelación inmediata de la anotación y/o registro de la sanción de SEIS (06) MESES de suspensión al suscrito demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios de abogados de la página web de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y de todos los registros en general de esta entidad”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2010, Silvia Esperanza Arango Viana presentó queja contra el abogado José Javier Romero Escudero a fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que aquel incurrió. Lo anterior, porque a su juicio el abogado retuvo para sí más dinero que del que le correspondía por concepto de honorarios, dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. 2.2.
En providencia de 26 de marzo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó al abogado José Javier Romero Escudero con suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que el disciplinado cometió una conducta que ameritaba reproche ético, pues no se demostró que el actor haya reembolsado el dinero recaudado producto de la gestión profesional encomendada.
Decisión frente a la cual el tutelante presentó recurso de apelación. 2.3. Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión apelada, por los siguientes argumentos: “Establecido lo anterior, se pudo determinar que el monto percibido por la denunciante, esto es, por concepto de la entrega de los $5.200.000 y lo recibido por el cobo personal de $1.318.543.00, responde al total de $6.518.543.00 siendo pertinente señalar, la existencia de un dinero faltante, dejándose de percibir por la denunciante la suma de $1.816.703.00.
Basados en esa diferencia, se tiene que el abogado dentro del proceso, no pudo demostrar la supuesta entrega de dineros en su totalidad, ni la justificación del cumplimiento del acuerdo de voluntades, ya que el togado incurrió en un error grave, y fue que no expidió recibos que soportaran las entregas de lo obtenido dentro del proceso a su poderdante, viéndose afectada la quejosa por la falta de claridad y organización del togado, pudiendo determinarse, que a raíz de dicha inobservancia, no se da cuenta de lo ocurrido con el restante del dinero, afirmando que por concepto de honorarios se obtuvo lo cobrado respecto a unos títulos judiciales, siendo palpable, el detrimento al patrimonio de quien confió en él para la obtención de lo que pertenece dentro del proceso ejecutivo, dejándose de percibir la suma de $1.816.703.00”. 2.4.
El 29 de abril de 2019, el abogado presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del 24 de mayo de 2017. 2.5. En providencia de 9 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque encontró que dicho mecanismo no estaba consagrado dentro de los recursos instituidos en la Ley 1123 de 2007. 2.6.
En varios escritos de fecha 22 de agosto de 2019, el tutelante interpuso varias solicitudes incluyendo nulidades, revocatoria directas, entre otros recursos, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2017 y del Auto de 9 de agosto de 2019. 2.7. Mediante Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020, el magistrado ponente se pronunció sobre las solicitudes presentadas por el abogado posterior a la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: “Verificada la constancia secretarial que antecede, se observa que el abogado JOSÉ JAVIER ROMER ESCUDERO, llevó a cabo un cuestionamiento a la providencia de esta Superioridad de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de marzo de 2015, por la cual lo sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión al accionante, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se dispone, que por Secretaría Judicial se le informe al peticionario que debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” 3.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó reproches contra la Sentencia del 24 de mayo de 2017 y el Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020. Frente a la primera de estas, sostuvo que la sentencia de segunda instancia nunca se le notificó personalmente, tal como lo establecen los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, aseguró que la acción disciplinaria estaba prescrita desde la notificación del fallo de primera instancia que se produjo el 3 de junio del 2015, porque la presunta falta disciplinaria data del 26 de mayo del año 2010.
De ahí que al momento de emitir sentencia de segunda instancia el juez disciplinario ya había perdido competencia, por lo que las providencias que se profirieron luego de la sentencia de primera instancia adolecen de nulidad. Por otra parte, frente al Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020, el tutelante manifestó que al proferir esa providencia, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, que dispone: “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.
También sostuvo que en el pasado presentó otras acciones de tutela (Radicados 11001-02-30-000-2019-00516-00 y 11001-02-30-000-2020-00666-00), en las que solicitó que se resolvieran una serie de “derechos de petición” radicados ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y unas solicitudes de nulidad. Adicionalmente, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria desconoció los artículos 5, 6, 7, 8, 23, 24, 71, 72, 73, 75 y 78 de la Ley 1123 de 2007.
Y por último, transcribió fragmentos de las Sentencias T-282A de 2012 y C-692 de 2008 que aluden a la prescripción de la acción disciplinaria y al debido proceso en materia disciplinaria. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 5 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por José Javier Romero Escudero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria En la misma prov idencia, se ordenó vincular en calidad de tercero al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la señora Silvia Esperanza Arango Viana; se le ordenó al accionante allegar las providencias judiciales proferidas en los trámites de tutela con radicados 11001-02-30-000-2019-00516-00 y 11001-02-30-000-2020-00666-00; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones respectivas. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria explicó que contra la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso, en razón a que la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. Conclusión que respaldó con la Sentencia T-444 de 1994, en la que la Corte Constitucional indicó que: “Las providencias revisables por disposición del artículo 43 del decreto 1888 de 1989 (…) el cual señala taxativamente cuáles son posibles de tal recurso (…) entre ellas no están las que profería el extinto Tribunal Disciplinario, cuyas veces hacen ahora la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura.
Las revisables son las emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales”. De otra parte, indicó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia enjuiciada. Agregó la parte actora está empleando la acción de tutela como una tercera instancia, en razón a que en el curso del proceso “el abogado disciplinado no pudo demostrar la entrega de $1.816.703 faltantes dentro del dinero debido a su cliente, luego de haber descontado los honorarios pactados”.
Finalmente, manifestó que existe temeridad pues el accionante ha instaurado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, tramitadas bajo los radicados 11001-023-0000-2019-00516-00 y 11001-023-0000-2020-00666-00. 4.3. Tras un recuento sobre las actuaciones procesales surtidas en el asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional aseguró que no ha violado el derecho al debido proceso del actor, pues la decisión de primera instancia se basó en la normatividad disciplinaria aplicable y en las pruebas que acreditaron que incurrió en una falta contra la honradez del abogado -numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-.
Y agregó que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela se está empleando como una instancia adicional. 4.4. La parte actora presentó memorial en el que manifestó que: “la parte accionada mediante auto de fecha 10 de diciembre del año en curso, no le da tramite a la petición de invalidez de la sentencia de segunda instancia, porque en síntesis esta petición no cumple con las formalidades de una solicitud de nulidad, pero como cosa curiosa, en auto del 26 de octubre del año 2020, este mismo despacho accionado, le manifestó al accionante que la sentencia de segunda instancia no era susceptible de nulidad entre otras solicitudes (contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado).
Lo anterior, indica e indicia que la parte accionada improvisa en todas sus decisiones, y las tomas de manera caprichosa, arbitraria, abusiva y de manera ilegal.” 5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por dos razones: 5.1.
En primer lugar, explicó que el tutelante actuó temerariamente, dada la interposición de otra acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, resuelta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, radicado 11001-02-30-000-2018-00301-00, en Sentencia de 21 de junio de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 5.2. En segundo lugar, la Sección Quinta efectuó un análisis sobre el derecho de petición, del cual concluyó que este no se transgredió, en razón a que no se acreditó que el escrito de 22 de agosto de 2019 efectivamente se radicó. Asimismo, en interpretación de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sección Quinta sostuvo que “el actor advirtió que Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el auto del 26 de octubre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición al no aplicar lo tipificado en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007”.
Frente a lo cual la autoridad judicial indicó que “la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de disciplinario (…) En ese orden, mediante el ejercicio del derecho de petición no es procedente impulsar actuaciones o controvertir decisiones jurisdiccionales”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que en el caso no existe temeridad, debido a que en la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 11001-02-30-000-2018-00301-00 no se reprochó el Auto de 26 de octubre de 2020, pues en ese momento esa providencia ni siquiera existía. Mientras que en la actual tutela sí se persigue dejar sin efectos esa decisión. Asimismo, en un memorial posterior en que complementó la impugnación, agregó que en la sentencia proferida bajo aquel radicado “no se resolvió de fondo las pretensiones incoadas”, dado que la tutela fue declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso se configuran los presupuestos de la actuación temeraria, tomando como referencia varias de las decisiones de tutela, aludidas por las autoridades accionadas en el trámite de la presente acción. No se estudiará si existe temeridad respecto a la acción de tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-30-000-2019-00516-00 y, cuya existencia fue informada por el propio accionante, porque de entrada se observa que en esa oportunidad lo solicitado fue que se resolviera el recurso extraordinario de revisión que el señor Romero Escudero interpuso frente a la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017.
Asimismo, en razón a que en el escrito de impugnación el actor sostuvo que en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-30-000-2018-00301-00 no se solicitó dejar sin efectos el Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020, la Sala estudiará si existe temeridad respecto a dicha pretensión. 4. Actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional4 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento -ausencia de justificación-, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”5.
Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”6.
En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 5. Análisis del caso 5.1. Previo a iniciar el estudio del asunto, es necesario recordar que en la presente tutela el actor busca que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y el Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020.
Adicionalmente, y pese a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela únicamente se limitaron a respaldar esos dos objetivos, de la pretensión cuarta subsidiaria se desprende que también busca que se resuelva un escrito que él denominó como derecho de petición, en el que solicitó la revocatoria directa. Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y de resolver lo que él denomina como derecho de petición contentivo de una solicitud de revocatoria directa.
Información que se obtuvo gracias una búsqueda realizada en la página web de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con relación a la primera de esas pretensiones se observa que ya desde el año 2018 el actor presentó varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la sanción impuesta.
Una de estas fue la tramitada bajo el radicado 11001-02-30-000-2018-00301-00, resuelta en Sentencia Nro. STC7923-2018 de 21 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco –providencia a la que se refirió la Sección Quinta en el fallo de primera instancia–. En esa oportunidad, el actor también argumentó, como hizo en la presente tutela, que “la acción disciplinaria estaba prescrita (…), ya que la falta disciplinaria que se [l]e indilga […] data de finales del año 2009, para ser más exactos 05 de diciembre de dicho año” y que “el fallo de segunda instancia no se ha notificado personalmente”.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado a falta del requisito de inmediatez. Decisión confirmada en Sentencia Nro. STL10677-2018 de 15 de agosto de 2018, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Esta misma pretensión fue reiterada en otra acción de tutela resuelta en Sentencia Nro.
STC16249-2019 de 13 de diciembre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicado 11001-02-03-000-2019-00730-00. En el marco de esta otra acción, dicha autoridad judicial explicó que la acción era improcedente porque esa misma finalidad era la perseguida con una serie de memoriales presentados ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que para ese momento aún no habían sido resueltos.
De manera que lo relativo al debate sobre la Sentencia de 24 de mayo de 2017 “se encuentra pendiente por zanjar”. Decisión confirmada en Sentencia Nro. STL3329-2020 de 18 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Ahora bien, con relación a la pretensión consistente en que se resuelva el derecho de petición que contiene la solicitud de revocatoria directa, pretensión también expuesta en la tutela que ahora se resuelve, se advierte la existencia de varias acciones de tutela presentadas para alcanzar tal fin.
Por una parte, se encuentra la acción de tutela tramitada ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-04249-00. En esta, el actor solicitó se “resuelva de manera inmediata y sin más dilaciones las solicitudes de SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ UN RECURSO DE REVISIÓN, NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO DE PETICIÓN y REVOCATORIA DIRECTA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ENTRE OTRAS” (Negrilla fuera de texto original).
Dicha tutela fue resuelta en Sentencia de 6 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se explicó: “Dado que la petición del señor José Javier Romero Escudero se relaciona directamente con las actuaciones judiciales del proceso disciplinario que adelantó en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección concluye que se trata de una petición judicial, razón por la que debe ser atendida bajo las “formas propias del proceso” y no en aplicación de la Ley 1755 de 2015, es decir, que realmente no está de por medio el derecho fundamental de petición. En ese sentido, lo que pretende el actor es impulsar las actuaciones del proceso disciplinario en el que resultó sancionado y, a partir de allí, obtener que la corporación accionada se pronuncie respecto de las solicitudes de nulidad propuestas para atacar la sentencia de segunda instancia que deben presentarse y definirse en los términos que la ley señale para el efecto.
Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de que el señor Romero Escudero so pretexto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, pretende el juez de tutela se involucre en trámites evidentemente judiciales, lo que no es de recibo”. Esa misma pretensión –resolver una serie de derechos de petición, incluyendo el de 22 de agosto del año 2019 relativo a la revocatoria directa–, también fue expuesta en otra acción de tutela, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, en Sentencia Nro.
STP10575-2020 de 22 de octubre de 2020. Allí, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal encontró que el actor había actuado temerariamente, debido a que la tutela era completamente idéntica a la presentada ante el Consejo de Estado, resuelta en Sentencia del 6 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera C.P. Marta Nubia Velásquez Rico-, tal como se desprende del siguiente fragmento: “En el presente asunto, se advierte que la demanda de amparo interpuesta por José Javier Romero Escudero, ante el Consejo de Estado, es la misma presentada ante la Corte Suprema de Justicia, dado que, al confrontarlas, se logra apreciar que se trata de una réplica, al punto que no varía su forma, estilo o contenido.
Lo cual, de entrada, permite sostener que se trata de una evidente temeridad. Debe precisarse que aquella autoridad especializada asumió el conocimiento en fecha anterior, incluso, a la data en que el Magistrado Sustanciador lo hizo en este caso. Pues, aquella Corporación la admitió el 6 de octubre de 2020 y aquí fue avocada para su estudio el 13 de idénticos mes y año, dado que previamente pasó por el correspondiente reparto de Sala Plena, al involucrar la protesta constitucional varias salas especiales del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, conforme quedó ampliamente detallado en los antecedentes.
Así, se observa que la petición contenida en esta acción de amparo resulta ser igual a la solicitada por José Javier Romero Escudero, ante el Consejo de Estado, comoquiera que en aquella el interesado pidió lo siguiente: (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que por intermedio del despacho del M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, y dentro del proceso disciplinario Nº 013 de 2011, resuelva de manera inmediata y sin más dilaciones las solicitudes de SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA EL AUTO QUE NEGO UN RECURSO DE REVISION, NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO DE PETICION y REVOCATORIA DIRECTA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ENTRE OTRAS.
Tales pretensiones coinciden integralmente con las descritas en el acápite denominado «hechos y fundamentos de la acción», que, por economía procesal, la Sala se remite a él. Entonces, se vislumbra nítidamente que ambas demandas de tutelas incoadas por el memorialista buscan lo mismo: provocar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que emita pronunciamiento de fondo sobre las postulaciones concernientes a varias nulidades invocadas en el proceso disciplinario con radicación No. 130011102-00-2011-0013-00, así como la «revocatoria directa de la sentencia de segunda instancia» proferida dentro de dicha causa.
En cuanto a la correspondencia de la causa petendi, la Sala advierte que igual juicio debe efectuar, pues la base fáctica en la que se fundamentó el libelista coincide en ambos accionamientos, toda vez que trae colación el devenir procesales del asunto disciplinario cuestionado, incluso, las actuaciones posteriores a la emisión del fallo de segunda instancia, así como las distintas demandas de tutela que previamente ha promovido y la solicitud de protección interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También se observa que en los diferentes accionamientos coinciden la parte demandante (José Javier Romero Escudero) y la demandada (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).
En ese sentido, se percibe que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este procedimiento constitucional, porque no se advierte una diferencia sustancial entre ambas peticiones de amparo o motivo que explique tal situación. Por ende, se afirma que el presente asunto es temerario y, en consecuencia, debe ser declarado improcedente.
Adicionalmente, se conminará al abogado José Javier Romero Escudero para que en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las descritas, dado que entorpecen la sagrada labor de la administración de justicia, so pena de las sanciones a las que pueda ser acreedor”. Hasta aquí se observa que José Javier Romero Escudero ha presentado recurrentes acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 y a que se resuelva la solicitud de revocatoria directa, así como otra serie de solicitudes denominadas por el actor como derechos de petición. Todas esas tutelas, además, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso disciplinario instaurado por Silvia Esperanza Arango Viana; y las mismas partes, pues en todas es José Javier Romero Escudero quien instaura las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las tutelas referenciadas y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, pese a que en varias oportunidades diferentes jueces de la República se han pronunciado sobre esas mismas pretensiones.
Si bien en el escrito de tutela aquel hizo referencia a las tutelas tramitadas bajo los radicados 11001-02-30-000-2019-00516-00 y 11001-02-30-000-2020-00666-00, lo cierto es que no advirtió sobre todas las otras acciones de tutela reseñadas en esta providencia. Además, como se indicó en el problema jurídico, en la primera de estas el actor pretendía que se resolviera el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017.
Lo que deja ver que el actor informó sobre una tutela que perseguía un fin diferente a la presente. Y frente a la tramitada bajo el radicado 11001-02-30-000-2020-00666-00, tras una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, se logró establecer que se trata de la resuelta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, en la Sentencia Nro.
STP10575-2020 de 22 de octubre de 2020. Sin embargo, el hecho que el actor haya mencionado la existencia de dicha acción no significa que haya justificado qué lo motivó a presentar la tutela que se resuelve en esta providencia. Al contrario, guardó silencio al respecto. Este comportamiento, sumado al hecho de que recurrentemente el actor ha presentado acciones de tutela sin advertirle a los jueces la existencia de otras acciones que perseguían los mismos fines, son elementos suficientes para que la Sala considere que aquel actúa con mala fe.
Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y resolver la solicitud de revocatoria directa) y sin presentar justificación alguna al respecto. 5.2.
Finalmente, se advierte que el actor no solo ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sino que se ha empeñado en presentar recurrentes memoriales ante el Consejo Superior de la Judicatura, a toda luz improcedentes, a fin de solicitar el levantamiento de la sanción que le fue interpuesta. Justamente, en virtud de una de esas solicitudes se profirió el Auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020.
Frente a esta providencia, el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, que dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De lo argumentado por el actor se deduce que su reproche apunta a la configuración de un defecto sustantivo, que a juicio de esta Sala no se configura, debido a que la norma alegada no era de relevancia a efectos de proferir el Auto de 26 de octubre de 2020.
En esa providencia, el magistrado ponente dispuso, estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: “Verificada la constancia secretarial que antecede, se observa que el abogado JOSÉ JAVIER ROMER ESCUDERO, llevó a cabo un cuestionamiento a la providencia de esta Superioridad de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de marzo de 2015, por la cual lo sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión al accionante, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se dispone, que por Secretaría Judicial se le informe al peticionario que debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado” (Negrillas fuera de texto original).
Postura que ya había sido expuesta por el magistrado ponente del asunto, en el Auto de 9 de agosto de 2019, en el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, precisamente, porque dicho recurso no procedía en el marco de la Ley 1123 de 2007. Así lo expresó, en dicha providencia: “La ley 1123 de 2007, en su Capítulo VI, Título II del Libro Tercero, artículo 79 a 81, establece cuales (sic) son los recursos que proceden contra las decisiones disciplinarias (…) Como se puede concluir, dentro del proceso disciplinario establecido por el Legislador para disciplinar a los profesionales del derecho, no se consagró ningún ‘recurso extraordinario de revisión’.
Todo recurso ordinario o extraordinario está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, y cuando este no está consagrado expresamente por el estatuto respectivo, no puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos de cualquier naturaleza, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regaladas por la Ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel discrecional sino reglado y, por su puesto, mucho menos la de las partes o interesados”.
Adicionalmente, en aras de resolver otra serie de memoriales presentados por el actor, el magistrado ponente emitió providencia de 10 de diciembre de 2020, en la que sostuvo lo siguiente: “debe recordarse que el Derecho de Petición no es el mecanismo jurídico idóneo para solicitar la invalidez o nulidad del fallo de segunda instancia, puesto que este recurso ha de impetrarse en la oportunidad y términos señalados por el Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, y, conforme el Artículo 134 del Nuevo Código General del Proceso en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; no obstante y en gracia de discusión, a efectos de ahondar en garantías en favor del peticionario, cabe advertir que se echa de menos el cumplimiento de las exigencias dispuestas para sustentar una petición de nulidad y que se fundan entre otros, en la exposición y demostración de los principios de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y cuál o cuáles de aquellos se ajustan a su solicitud; de igual forma, es preciso señalar que dichos principios tienen alcance incluso sobre los casos de nulidad por falta de competencia, una vez entendido que al servir como instrumento rector de la declaratoria de nulidades, estos no escapan a ninguna de las causales de invalidez consagradas en el estatuto procesal, puesto que no es suficiente el hecho de demostrar que un asunto pueda encontrarse por fuera de la órbita de competencia de un funcionario, sino que es menester comprobar que con el trámite surtido se hubiese producido la afectación de garantías fundamentales tales como el derecho a la defensa o el debido proceso.
Es así como resulta imposible declarar nulidad bajo el argumento único del quebranto formal a la ley sin que se acredite un perjuicio concreto. Al respecto, el peticionario está obviando la identificación de la irregularidad sustancial y de las garantías afectadas, o el menoscabo de las bases fundamentales con las que pretende una respuesta positiva a su petición. En igual sentido, tampoco se hace referencia a los principios de naturaleza residual, seguridad jurídica y convalidación, lo que impide hacer un análisis de fondo y exhaustivo de la situación no pudiendo resolver este censor la petición de invalidez de lo actuado por considerarla no ajustada a las exigencias mínimas dispuestas para el fin propuesto de la nulidad.
En este orden de ideas, no resulta pertinente el derecho de petición como mecanismo utilizado para solicitar la nulidad del fallo que confirmó la sanción impuesta al peticionario y disciplinado dentro del proceso 201100013 – 01”. Todo lo anterior denota que el abogado José Javier Romero Escudero ha insistido, obstinadamente, en presentar múltiples memoriales dirigidos al magistrado ponente de la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017, rotulados como derechos de petición, nulidades, revocatorias directas y un sinfín de otros mecanismos, con el objeto de que se levante la sanción impuesta en su contra.
Ya en varias de las acciones de tutela por él interpuestas se le ha explicado que el derecho de petición no opera tratándose de solicitudes elevadas en el marco de un proceso judicial. Asimismo, se le ha indicado que lo requerido por él en sus múltiples memoriales no es procedente de conformidad con los artículos 79 a 81 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la Sala no advierte transgresión alguna del artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, relativo a la integración normativa, pues ese precepto normativo no es de relevancia a efectos de resolver la basta de cantidad de solicitudes improcedentes presentadas por el actor luego de la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017.
Por ende, al observar el uso desmedido de la acción de tutela y de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico, se instará al señor José Javier Romero Escudero para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela.
Asimismo, se dispondrá que por Secretaría General de la Corporación se remitan copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia. 6. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones formuladas por el accionante, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria.
Finalmente, se instará al actor para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela, y para que haga un uso racional de este mecanismo constitucional; y se dispondrá que por intermedio de la Secretaría General de la Corporación se remitan copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Javier Romero Escudero, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al abogado José Javier Romero Escudero para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. 3. Por Secretaría General, remitir copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero