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76001-03-15-000-2020-01515-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Lilia Arango De Cifuentes·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE IMPARTIDO DENTRO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - No configuración [L]a Sala deberá establecer si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial del Valle del Cauca, que actualmente conoce el proceso de reparación directa con radicado n.º 76001-33-33-017-2018-00260-00, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora al presuntamente no dar trámite procesal al expediente desde el día 19 de noviembre de 2019.

(…) para esta Sala la tardanza en el trámite procesal del expediente n.º 76001-33-33-017-2018- 00260-00, que se presentó desde la fecha en que venció el término para reformar la demanda (1º de julio de 2020), no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial.

Ahora que, si bien es cierto durante ese periodo los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron laborando desde sus domicilios, lo cierto es que mediante el acuerdo antedicho los términos judiciales para asuntos ordinarios se encontraban suspendidos, por lo que durante ese interregno no podía imprimírsele ningún impulso procesal a tales asuntos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-03-15-000-2020-01515-01(AC) Actor: LILIA ARANGO DE CIFUENTES Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. La señora Lilia Arango de Cifuentes formuló acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto desde el 12 de octubre de 2018 presentó demanda de reparación directa, sin que a la fecha se hubiere dado impulso procesal a su proceso.

Su pretensión consistió en que se ordene a la autoridad accionada que avance en el trámite procesal correspondiente. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2. Manifestó que el 12 de octubre de 2018 presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, por los daños y perjuicios que padeció a raíz de un accidente de tránsito ocasionado por el mal estado de las vías.

El conocimiento de ese asunto, con radicado no. 76001-33-33-017-2018-00260-00, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali. c.- Trámite procesal 3. En providencia de 12 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de accionado, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali. d.- Sentencia de primera instancia 4.

El 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 5. Las razones que sustentaron esa decisión consistieron en que el retraso en la actuación judicial no fue producto de una falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del juzgado accionado.

Consideró, por el contrario, que durante el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos judiciales a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID19, y ello impidió la expedición de providencias judiciales en los medios de control ordinarios, situación aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y la carga laboral de los despachos que justificó el cumplimiento de los términos judiciales. 6.

Por último, la accionada afirmó que no observó en el expediente de tutela o en las actuaciones registradas en el medio de control de reparación directa, que desde el 19 de noviembre de 2019 y hasta la fecha de presentación de la tutela, se hubiere presentado por parte de la actora o su apoderado judicial, alguna solicitud de impulso procesal. e. Impugnación 7.

La accionante presentó impugnación. Sus razones de disenso frente a la sentencia de primera instancia consistieron en que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se han presentado solicitudes de impulso procesal ante la autoridad accionada. 8. Adicionalmente, alegó que a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional de fecha 16 de marzo de 2020, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron laborando desde sus casas, por lo que no existe justificación alguna que hubiera impedido otorgarle el trámite correspondiente a su proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de enero 20 de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 10.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial del Valle del Cauca, que actualmente conoce el proceso de reparación directa con radicado n.º 76001-33-33-017-2018-00260-00, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora al presuntamente no dar trámite procesal al expediente desde el día 19 de noviembre de 2019. c.- La mora judicial injustificada - caso concreto 11.

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que la jurisprudencia constitucional consideró que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 12.

En efecto, de conformidad con la sentencia T- 230 de 2013 de la Corte Constitucional, para encontrar probada la mora judicial es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. 13.

Ahora bien, una vez analizados los medios de prueba aportados por la autoridad accionada y efectuada la revisión del proceso n.º 76001-33-33- 017-2018-00260-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 12 de octubre de 2018, fecha de radicación del medio de control de reparación directa que presentó la señora Lilia Arango de Cifuentes y otros contra el Municipio de Santiago de Cali y otros: - La autoridad accionada admitió la demanda con auto de 22 de enero de 2019, notificado por estado el 18 de febrero de 2019, aportándose el respectivo arancel judicial para gastos del proceso el día 22 de febrero de 2019. - Ese auto admisorio fue notificado de manera personal el 19 de noviembre de 2019, a partir de entonces corrió el termino de traslado así: el término común de 25 días previsto en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, corrió desde el 20 de noviembre de 2019 al 20 de enero de 2020; el término de traslado por 15 días del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 corrió desde el 21 de enero al 2 de marzo de 2020 y; el término de reforma de la demanda que contempla el artículo 173 del CPACA venció el 1 de julio de 2020. - El Municipio de Santiago de Cali presentó contestación a la demanda con escrito en el que realizó un llamamiento en garantía a las compañías de seguros Allianz Seguros, QEB Seguros y Colpatria Seguros. - En fecha 25 de enero de 2021, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de impulso procesal. 14.

De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala la tardanza en el trámite procesal del expediente n.º 76001-33-33-017-2018-00260-00, que se presentó desde la fecha en que venció el término para reformar la demanda (1º de julio de 2020), no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial. 15.

Ahora que, si bien es cierto durante ese periodo los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron laborando desde sus domicilios, lo cierto es que mediante el acuerdo antedicho los términos judiciales para asuntos ordinarios se encontraban suspendidos, por lo que durante ese interregno no podía imprimírsele ningún impulso procesal a tales asuntos. 16.

Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral.

Además, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular. 16.

Basta lo anterior para concluir, como lo hiciera el a quo, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado