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68001-23-33-000-2020-01020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jhon Fredy Nieto Lizarazo·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral De Bucaramanga

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO / TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY 1437 DEL 2011/ RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / TÉRMINO PARA APELAR LA SENTENCIA La Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el accionante habría podido interponer el recurso de queja en subsidio del de reposición, de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-01020-01(AC) Actor: JHON FREDY NIETO LIZARAZO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Superior.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2020, Jhon Fredy Nieto Loaiza, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el auto proferido el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro de la del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001333300220180033600 que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << “PRIMERA: Que se proteja y se de eficacia al derecho al debido a proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante, el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333002-2018- 00336-00, vulnerado por el juzgado accionado al proferir el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDA: Que se deje sin efectos el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333002-2018-00336-00.

TERCERA: Que se deje sin efectos el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que resolvió no reponer el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333002-2018-00336-00. CUARTA: Que se ordene al juzgado accionado, en el término prudencial que fije el Honorable Magistrado, dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia el día 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333002-2018-00336-00.”>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El señor John Fredy Nieto Lizarazo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Transito de Bucaramanga, que fue repartida para conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 4.- El 19 de agosto de 2020 el mencionado juzgado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las suplicas de la demanda.

Ese fallo fue notificado el mismo 19 de agosto de 2020 al correo de la apoderada del accionante: abogadasoniacaro@hotmail.com. 5.- El 3 de septiembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto mediante auto del 10 de septiembre de 2020 en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso por cuanto las partes sólo tenían hasta el 2 de septiembre de 2020 para presentar la respectiva apelación. 6.- Inconforme con ello, el 15 de septiembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2020, recurso que fue resuelto el 6 de noviembre de 2020 en el sentido de no reponer la decisión. C. Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en una indebida interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia le fue legalmente notificada el 20 de agosto del 2020 y, por tal motivo, el plazo para interponer el recurso de apelación feneció el 3 de septiembre de 2020 y no el 2 de septiembre del mismo año, como lo sostuvo el juez accionado.

Así lo expuso el accionante: “El artículo 203 del CPACA es claro, y no admite interpretación diferente, en establecer que “las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha…”. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 19 de agosto de 2020, y copia de la misma fue enviada a mi correo electrónico el mismo día, por mandamiento de la ley la sentencia se entiende notificada el 20 de agosto de 2020, que corresponde al primero de los tres días siguientes a la expedición del fallo.” D. Sentencia impugnada 8.- El Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por considerar que el juez accionado en la decisión objeto de tutela, observó de manera adecuada la ley, toda vez que, en efecto, tal y como lo decidió el juez de instancia, la sentencia le fue notificada al accionante el 19 de agosto de 2020 al correo de su apoderada y, por tal motivo, el término comenzó a correr desde el 20 de agosto de ese mismo año. E. Impugnación 9.- La sentencia fue impugnada por el accionante por cuanto en su sentir, el a quo incurrió en una falta de motivación al proferir el fallo de primera instancia, comoquiera que “dejó de lado el análisis de los argumentos fácticos y jurídicos que se plantearon por parte de la suscrita en la demanda de acción de tutela”. 10.- Para ello recalco que su argumentación se fundamentó tanto en la indebida interpretación del artículo 203 del CPACA, como en la en la inaplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 por parte del Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga y ello no le fue resuelto en el fallo de tutela de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 11.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada. G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- La Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el accionante habría podido interponer el recurso de queja en subsidio del de reposición, de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 13.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la improcedencia de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLÁRESE improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado