ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PROCESO DE REPACRACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN – No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que de este ha hecho la Corte Constitucional[1], debido a que los accionantes buscaban que la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de septiembre de 2018 y tal circunstancia se concretó antes de la intervención del juez de tutela, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05239-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA CÁRDENAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de diciembre de 2020 Luis Fernando Echavarría Cárdenas y Amparo Cárdenas de Echavarría presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no ha resuelto la apelación presentada contra el auto del 28 de septiembre de 2018 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 05001-33-31-001-2010- 00240-02. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<Se conceda el amparo constitucional para AMPARO CÁRDENAS DE ECHAVARRÍA y para LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA CÁRDENAS de los derechos fundamentales invocados tal como el mínimo vital, dignidad humana y debido proceso de los cuales hemos visto afectados por la falta de decisión oportuna del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Magistrado ponente Dr. DANIEL MONTERO BETANCUR, en el proceso de radicado 2010- 00240-02.
Por lo anterior se solicita ante el JUEZ DE TUTELA ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Magistrado ponente Dr. DANIEL MONTERO BETANCUR, que se pronuncie como corresponde respecto de la apelación radicada el 30 de octubre de 2018. Que se amparen los derechos fundamentales de AMPARO CÁRDENAS DE ECHAVARRÍA y LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA CÁRDENAS, debido a que nos encontramos pagando arriendo desde 2010 debido a que perdimos nuestras viviendas y las diferentes instalaciones, los diferentes cultivos árboles frutales y animales, que también eran nuestra fuente de ingresos por las diferentes actividades pecuarias y agrícolas que desarrollábamos allí, lo que se reitera fue motivo de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa como se describe en los hechos antecedentes>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el año 2010 presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín. El 31 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín declaró la responsabilidad del ente territorial y condenó en abstracto.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2018 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín liquidó la indemnización de perjuicios. Esta providencia fue apelada por los accionantes. 3.3.- El expediente llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de octubre de 2018; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, el recurso no ha sido resuelto.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Alegan que el Tribunal Administrativo de Antioquia está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación que interpusieron contra el incidente de liquidación de perjuicios a pesar de que han pasado más de dos años desde que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador. 4.2.- La señora Amparo Cárdenas Estrada de Echavarría afirma que se encuentra en delicado estado de salud y por su avanzada edad presenta limitaciones a la movilidad.
Además, dice que se ha visto afectada económicamente toda vez que producto del daño pendiente de reparación perdió su vivienda y se encuentra pagando arriendo, aunado al hecho que el municipio le retiró la ayuda. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) rindió informe en los siguientes términos: 5.1.- El magistrado ponente señaló que, en efecto, el 30 de octubre de 2018 ingresó a su despacho el expediente radicado 05001-33-31-001-2010-00240-02 para decidir el recurso de apelación presentado contra el incidente de liquidación de perjuicios, y que a la fecha ya había sido proyectado el auto que sería registrado para la siguiente sala de decisión. Explicó que se dificultó el acceso al expediente toda vez que el proceso hace parte del sistema escrito, que el cuaderno principal cuenta con 354 folios mientras que el cuaderno del incidente consta de 180, los cuales no han sido digitalizados porque el despacho no cuenta con los medios para hacerlo. 5.2.- También refirió que la demora en el registro del auto se debió a las dificultades presentadas por la pandemia del Covid-19 y a las medidas tomadas para su contención por el Gobierno Nacional, así como por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos de los procesos judiciales a nivel nacional, sin que se haya exceptuado de esta disposición a los asuntos de reparación directa. 5.3.- Agregó que el año pasado hubo un incremento de procesos que tienen prelación legal para su fallo como controles inmediatos de legalidad, acciones de tutela, incidentes de desacato, habeas corpus, acciones de cumplimiento y revisiones de acuerdo.
II. CONSIDERACIONES 6.- Lo pretendido por los accionantes es que el Tribunal Administrativo de Antioquia decida el recurso de apelación formulado contra el incidente de liquidación de perjuicios promovido en el expediente de reparación directa radicado No. 05001-33-31-001-2010-00240-02 y, con ello, se protejan los derechos invocados. La Sala encuentra que esta providencia ya fue proferida por el órgano judicial accionado, razón por la cual hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se pasa a exponer: 6.1.- Una vez consultado el sistema de información judicial siglo XXI se evidenció que el 26 de enero de 2021 se registró el proyecto de auto para resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la liquidación de perjuicios.
Así mismo, que la decisión tomada fue la de confirmar el auto recurrido y que esta providencia fue notificada por estado del 29 de enero de 2021. 6.2.- De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que de este ha hecho la Corte Constitucional[2], debido a que los accionantes buscaban que la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de septiembre de 2018 y tal circunstancia se concretó antes de la intervención del juez de tutela, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud elevada por Luis Fernando Echavarría Cárdenas y Amparo Cárdenas de Echavarría, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El hecho superado se concreta “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
Sentencia T-715 de 2017. [2] El hecho superado se concreta “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
Sentencia T-715 de 2017.