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11001-03-15-000-2020-05232-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Elsy Yolanda Jiménez Ángel·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar si (…) la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados, con la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación y declarar terminado el proceso ejecutivo (…).

No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la actora en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones de ejecución que fueron expuestas en la demanda ejecutiva, reiteradas en su apelación y alegatos de conclusión, y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ejecutivo en la segunda instancia. (…) En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del proceso ejecutivo.

Lo anterior, aunado a que el trasfondo de las pretensiones del accionante es eminentemente económico, al tratarse de la liquidación a su favor de una suma de dinero derivada de una condena judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05232-00(AC) Actor: ELSY YOLANDA JIMÉNEZ ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Elsy Yolanda Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Casanare. I. SINTESIS DEL CASO 2. La actora controvirtió la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en segunda instancia revocó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, dentro del proceso ejecutivo no. 85001-33-33-002-2013-00129-01 y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso.

La Sala evidenció que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el interés de la actora es revivir la discusión legal surtida durante el trámite del proceso ejecutivo. II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Elsy Yolanda Jiménez Ángel formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva, en particular la reliquidación pensional en los términos propuestos por la parte ejecutante.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. La accionante presentó demanda contra el departamento del Casanare, en la que solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de un vínculo laboral. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado al servicio del departamento. 5.

En sentencia de 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del Casanare. Esa decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare con sentencia de 23 de abril de 2015, aclarada en auto de 14 de mayo de 2015. 6.

Por lo anterior, la señora Jiménez Ángel presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de diecinueve millones ochocientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($19.834.759), correspondiente a los salarios dejados de percibir entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, reclamó el pago de intereses moratorios sobre el anterior valor y la suma de veintiún millones ciento cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos, por concepto de las diferencias e intereses liquidados por parte de la entidad ejecutada y lo que consideró le debía ser pagado. 7. En sentencia de 14 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del departamento de Casanare y practicar la correspondiente liquidación del crédito. 8.

Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Casanare profirió fallo el 27 de agosto de 2020, en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación por lo que dio por terminado el proceso ejecutivo. 9. A juicio de la actora, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el alcance de la sentencia condenatoria base del proceso ejecutivo, en la que se ordenó el pago de los salarios correspondientes a los interregnos transcurridos entre la suscripción de uno y otro contrato, y que no fueron cancelados a favor de la actora.

II. TRÁMITE PROCESAL 10. El 13 de enero de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad accionada y como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo de Casanare 11.

La autoridad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en la sentencia cuestionada se hizo un estudio concienzudo de todos los hechos probados en el curso del proceso ejecutivo y se siguieron los parámetros establecidos en las normas aplicables a la materia. III. CONSIDERACIONES Competencia 12. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 13.

La Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentó la señora Elsy Jiménez Ángel cumplió con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio, habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados, con la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación y declarar terminado el proceso ejecutivo no. 85001-33-33-002-2013-00129-01.

Del requisito general de relevancia constitucional 14. Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie claramente que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente, de relevancia constitucional y que implica una afectación a los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Lo anterior, implica que realice una valoración del contenido de la tutela y extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. 15. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 16.

Esta Sala evidenció que la reclamación de la parte actora no superó el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales por las razones que pasan a exponerse: 17. Para el caso concreto, en términos de la demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, el declarar probada la excepción de pago total de la obligación, esa autoridad desconoció el alcance de la sentencia condenatoria base del proceso ejecutivo, en la que se ordenó el pago de los salarios correspondientes a los interregnos transcurridos entre la suscripción de los contratos entre la actora y el departamento de Casanare. 18.

No obstante, para la Sala resulta claro que esos fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron planteados en la demanda ejecutiva, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y los alegatos de conclusión en el curso del proceso ejecutivo, los cuales ya fueron debatidos y decididos en dicho trámite procesal.

En efecto, en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Casanare analizó ese planteamiento concreto de la parte actora cuando consideró lo siguiente: 4.- Problemas Jurídicos 4.1. Del análisis del fallo recurrido con relación al recurso de apelación interpuesto por las partes, los alegatos hechos en segunda instancia y los documentos aportados como título ejecutivo, resulta que el primer problema jurídico a resolver en el presente caso es establecer si existe o no título ejecutivo respecto del pago de salarios entre contrato y contrato (traslapos) que se cobran por la ejecutante dentro del presente proceso.

Para resolverlo debemos tener en cuenta lo siguiente: 4.1.1.- El título ejecutivo en el presente caso está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia y por el auto que resolvió la aclaración de la segunda providencia mencionada, emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 850013333002-2013-00129-00 y que quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2015. 4.1.2.- En la parte resolutiva del fallo de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2014 se dispuso: (…)

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a la actora ELSY YOLANDA JIMÉNEZ ÁNGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.430.539 expedida en Yopal – Casanare, todas las prestaciones sociales que le corresponden – que no le hayan sido canceladas por la entidad – sin excepción a empleado público de planta de dicha entidad con similares funciones a las ocupadas (secretaria código 5140 grado 08), desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2006 y del 15 de septiembre de 2010 al 30 de enero de 2012, de acuerdo con la ley y las precisiones realizadas en esta sentencia. Deberá concluirse el aporte a seguridad social de pensiones conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia. (…) 4.1.3.- La apelación a dicho fallo fue resuelta mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de abril de 2015, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, los cuales quedaran así: “TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a reconocer y pagar a la demandante: 1.- Las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de maternidad por los dos partos que tuvo la demandante en el año 2000 y 2001 y auxilio de cesantías.

Estas prestaciones deberán ser liquidadas por cada “contrato de prestación de servicios” y con base en la contraprestación allí pactada. 2.- A reintegrarle el 66.87% del monto de la contraprestación pagada por ella por concepto de aportes en pensiones y salud. El monto de las prestaciones indicada en los numerales 1 y 2 deberá indexarse en la forma señalada en la parte considerativa.

(…) 4.1.4.- Y la parte resolutiva del auto el 14 de mayo de 2015, que decidió la solicitud de aclaración hecha por la parte actora dispuso: (…)

TERCERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a reconocer y pagar a la demandante: 1.- Las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de maternidad por los dos partos que tuvo la demandante en el año 2000 y 2001 y auxilio de cesantía. Estas prestaciones deberán ser liquidadas por cada “contrato de prestación de servicios” y con base en la contraprestación allí pactada. 2.- A reintegrarle el 66.67% del monto de la contraprestación pagada por ella por concepto de aportes en pensiones y salud.

El monto de las prestaciones indicadas en los numerales 1 y 2 deberá indexarse en la forma señalada en la parte considerativa. (…) Así las cosas, no hay título ejecutivo que ordene el pago de salarios entre contrato y contrato y por ende mal puede librarse mandamiento de pago por ese concepto, como lo solicita la parte ejecutante, quien en la demanda manifiesta que quedó faltando por cancelarle la suma de $19.834.756 por concepto de los salarios dejados de percibir durante la suscripción entre uno y otro contrato desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2012, además de los intereses moratorios desde el 22 de mayo de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…) 4.2.6.- La Corporación, solicitó a la contadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, Marcela Piedad López Manchego, que realizara la liquidación de las prestaciones ordenadas en las providencias base de la ejecución, para establecer si con el abono realizado por el Departamento de Casanare, existía pago total de la obligación o no. Ella realizó el trabajo encomendado y manifestó: “En cumplimiento a la solicitud realizada, el 11 de agosto del año en curso, se procede hacer la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Para la liquidación prestaciones sociales se tienen en cuenta: (…) - Fechas a liquidar: 2 de noviembre de 1993 a 22 de diciembre de 2006 y del 15 de septiembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012. - Término de cada prestación: Desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la suscripción del siguiente y así sucesivamente.

(Se resalta) 19. Así entonces, es evidente que la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en la que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, en particular aquellas que acreditaron el pago de un abono por parte de la entidad ejecutada, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Así entonces, los planteamientos de la acción de tutela se refieren, de manera exclusiva, a la discusión legal que ya se surtió en el proceso ejecutivo, relacionada con el pago total de la obligación a favor de la ejecutante por concepto de capital adeudado derivado del reconocimiento de una relación laboral. 20.

La señora Elsy Yolanda Jiménez Ángel pretende revivir la controversia relacionada con el monto que considera le es adeudado por concepto de sumas dejadas de pagar correspondientes a los periodos en que se reconoció la existencia de una relación laboral pero que no están previstos en los consecuentes contratos de prestación de servicios que suscribió con el departamento de Casanare, discusión que ya se surtió en la segunda instancia del proceso ejecutivo por motivo de los planteamientos de la apelación y en el que la autoridad accionada sustentó su decisión con las fechas y los tiempos que duró cada contrato, así como en la liquidación elaborada por la contadora del Tribunal. 21.

No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la actora en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones de ejecución que fueron expuestas en la demanda ejecutiva, reiteradas en su apelación y alegatos de conclusión, y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ejecutivo en la segunda instancia. 22.

Al controvertir la decisión por vía de tutela, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 23. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del proceso ejecutivo.

Lo anterior, aunado a que el trasfondo de las pretensiones del accionante es eminentemente económico, al tratarse de la liquidación a su favor de una suma de dinero derivada de una condena judicial 24. Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[1], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 25.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido