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11001-03-15-000-2020-05209-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Julio César Cruz Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía obtener con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud del [tutelante] se atendió y se respondió mediante la Resolución 5929 del 14 de diciembre de 2020, en la cual se reconoció el tiempo de judicatura como práctica jurídica para optar al título de abogado, que fue debidamente notificada con el envío de la misma a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante.

En aras de comprobar la información suministrada por el accionado, la Sala efectuó una revisión a los documentos aportados y, en efecto, se observa que la Resolución 5929 del 14 de diciembre de 2020 le reconoció el tiempo pretendido como judicatura para optar al título de abogado y fue notificada mediante envió al correo electrónico por él indicado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05209-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR CRUZ CRUZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Julio César Cruz Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de diciembre de 2020 el señor Julio César Cruz Cruz presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición[1], vulnerado, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción, dicha entidad no ha expedido la resolución en la cual le reconozca la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito ante usted TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que de trámite y me expida de inmediato la resolución donde reconozca mi judicatura y más aún cuando dentro de pocos días se iniciará la vacancia judicial y con lo cual me vería aún más afectado, puesto que el trámite que solicité desde el 23 de octubre de 2020 se extendería más de un mes hasta cuando regresen a laborar y por lo tanto recalcando tener en cuenta que hasta el día de hoy van 49 días desde cuando solicité en debida forma con todos y cada uno de los soportes que se exigen frente al reconocimiento de mi judicatura ante la entidad accionada, pero sin que para esto se me haya dado solución y por ende vulnerándome mis derechos constitucionales de manera injustificada junto con afectaciones económicas al no poder obtener mi título como abogado.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de octubre de 2020 radicó ante el Registro Nacional de Abogados una solicitud con el número de radicado 26286 para el reconocimiento de la judicatura como práctica jurídica para optar al título de abogado. 3.2.- Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido expedida la resolución que le reconozca la judicatura para poder optar al título de abogado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que ejercía la acción de tutela con el objeto de que se protegieran los derechos que el juez de tutela considerase vulnerados por la entidad accionada, debido a la falta de respuesta oportuna a su solicitud. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo Superior de la Judicatura 5.1.- A través de escrito remitido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 21 de enero del año en curso, la entidad accionada informó que el 14 de diciembre del 2020 expidió la Resolución 5929 por medio de la cual le reconoció al señor Julio César Cruz Cruz el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. 5.2.- Manifestó que esa Resolución fue notificada al accionante el 14 de diciembre de 2020 mediante correo enviado a la dirección electrónica registrada por el solicitante, jucecru2040@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES 6.- Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer: 6.1.- Las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se expidiese la resolución a través de la cual se le reconociera el tiempo de judicatura por él ejercido, con el fin de que pudiera optar al grado de abogado. 6.2.- Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía obtener con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud del señor Julio César Cruz Cruz se atendió y se respondió mediante la Resolución 5929 del 14 de diciembre de 2020, en la cual se reconoció el tiempo de judicatura como práctica jurídica para optar al título de abogado, que fue debidamente notificada con el envío de la misma a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante. 6.3.- En aras de comprobar la información suministrada por el accionado, la Sala efectuó una revisión a los documentos aportados y, en efecto, se observa que la Resolución 5929 del 14 de diciembre de 2020 le reconoció el tiempo pretendido como judicatura para optar al título de abogado y fue notificada mediante envió al correo electrónico por él indicado. 7.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Si bien no solicitó la protección de un derecho fundamental específico, sí solicito aquel que el juez encontrará vulnerado por la autoridad accionada dentro de los hechos expuestos.