TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE LESIONES A CONSCRIPTOS Si bien el accionante indica que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del dictamen de la Junta Medica Laboral, lo cierto es que no existe jurisprudencia que lo establezca como una regla constante en todos los casos relativos a lesiones de conscriptos.
(…) En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor Bohórquez Venecia tuvo, a su juicio, conocimiento del daño, es decir, el 16 de septiembre de 2014, fecha del accidente. El tribunal concluyó que el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 17 de septiembre de 2016 y que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 13 de julio de 2017.
En consecuencia, la demanda radicada el 30 de noviembre de 2017 resulta extemporánea. La Sala encuentra que la interpretación hecha por el tribunal se ajusta a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. En efecto, se evidencia que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes porque mediante epicrisis médica del 16 de septiembre de 2014 emitida por la ESE Hospital Emiro Quintero de Ocaña, Norte de Santander, el señor Bohórquez Venecia ya conocía su diagnóstico, esto es, “un trauma contuso en región de pierna derecha, con posterior fractura de tibia”, diagnóstico que se repitió en el acta de junta médico laboral definitiva del 2 de mayo de 2017.
(…) Ahora bien, la junta médico laboral calificó la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ello no constituye requisito ni condición para presentar la demanda, pues como se anotó en precedencia, la caducidad inicia a contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o cuando se tuvo conocimiento del mismo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05086-00(AC) Actor: MIGUEL ALFREDO BOHÓRQUEZ VENECIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de diciembre de 2020 el señor Miguel Alfredo Bohórquez Venecia y sus familiares presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la providencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa No. 5400133330052070043701. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERA.
TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores MIGUEL ALFREDO BOHORQUEZ VENECIA, mayor de edad y vecino de Bolívar; ADELA ISABEL VENECIA CASTRO Y MIGUEL SEGUNDO BOHORQUEZ LORA, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres de MIGUEL ALFREDO BOHORQUEZ VENECIA;
JOSE ANTONIO BOHORQUEZ VENECIA, ERIKA MARCELA BOHORQUEZ VENECIA, Y NIVIS ESTHER BOHORQUEZ VENECIA, mayores de edad, quienes actúa en nombre propio y en su condición de hermanos de MIGUEL ALFREDO BOHORQUEZ VENECIA. SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el día trece (13) de Agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado No. 5400133330052017004370, mediante la cual se revocó la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el juzgado quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la que se declaró no probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Bohórquez Venecia prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 15 Santander en el Municipio de Ocaña, Norte Santander. El 16 de septiembre de 2014, en desarrollo de actividades de polígono, se cayó y se golpeó fuertemente su miembro inferior derecho. 3.2.- Como consecuencia de los hechos antes referidos, la Junta Médica Laboral Definitiva No. 94443 del 2 de mayo de 2017 determinó el porcentaje de incapacidad física y laboral del accionante Bohórquez Venecia y concluyó que el grado de disminución era del 9.5%.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 18 de octubre de 2017 y se notificó el 15 de noviembre de 2017. 3.3.- El 30 de noviembre de 2017 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3.4.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta conoció del asunto en primera instancia, y en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019 declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció de la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, revocó la decisión de primera instancia y declaró la excepción de caducidad mediante providencia del 13 de agosto de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo los accionantes formularon los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo. Alegaron que el Consejo de Estado ha sostenido que existen casos en los que no resulta clara la determinación del término de caducidad, por lo que no debe computarse a partir de la ocurrencia del hecho, sino desde su conocimiento.
Ahora bien, en materia de conscriptos se ha señalado que el conocimiento del daño solo puede acreditarse cuando se notifica el acta de junta médica laboral[1], pues es en ese momento que se adquiere certeza sobre la magnitud del daño; por lo tanto, a partir de ese instante se debe iniciar el conteo del término de caducidad. 4.1.1.- Los accionantes también señalaron que el caso de Miguel Alfredo Bohórquez Venecia era similar al que se decidió en la sentencia del 7 de julio de 2011 dentro del expediente No. 22462, y por tanto debía tenerse como fecha del conocimiento del daño el día en que se notificó el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Así mismo, sostuvieron que la entidad demandada incurrió en demora para emitir el acta de junta médico laboral definitiva, documento idóneo para establecer las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante. 4.1.2.- En su concepto, el tribunal interpretó de manera errada el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues debió entenderse que el momento en que tuvo conocimiento del daño ocurrió en una fecha posterior al acaecimiento del mismo, como lo dispone la norma en cita; y que ese conocimiento se concretó cuando se expidió el acta de junta médica laboral definitiva, pues hasta ese momento tuvo certeza del daño irrogado.
Aunque el Consejo de Estado unificó el criterio para contabilizar el término de caducidad en sentencia del 14 de marzo de 2019[2], no resulta aplicable a su caso porque la demanda fue radicada con anterioridad (24 de abril de 2018). D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (tercero con interés) 5.1.- La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó que se negara el amparo porque los accionantes no acreditaron la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.
Adicionalmente, manifestó que el proceso de reparación directa sí se encontraba caducado y que los resultados de los exámenes médicos que se realizaron de manera posterior a la lesión no modificaban el plazo para accionar. 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) los accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad y, adicionalmente, se alega que en la providencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo; iii) utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 13 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 8 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y negará el amparo solicitado, por los siguientes motivos: 8.1.- En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece: <<ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 8.2.- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.
Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>[5]. 8.3.- Si bien el accionante indica que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del dictamen de la Junta Medica Laboral, lo cierto es que no existe jurisprudencia que lo establezca como una regla constante en todos los casos relativos a lesiones de conscriptos.
Al respecto, pese a que se mencionó una sentencia del Consejo de Estado en la que la caducidad empezó a contarse desde un momento diferente al de la ocurrencia del daño, se advierte que ello obedeció a un caso que no conlleva a un precedente y es diferente de este. 8.3.1.- En efecto, en la sentencia del 7 de julio de 2011[6] a la que el accionante hace referencia, la Sección Tercera analizó el caso de un soldado que sufrió varias lesiones entre el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997.
Luego, el 14 de julio de 1997 la junta médica laboral determinó que presentaba meniscopatía en la rodilla izquierda, de la cual se derivaban las secuelas de limitación funcional de rodilla izquierda y atrofia del cuádriceps izquierdo. En esa ocasión, la Corporación recordó que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debía interpretarse razonablemente, pues en ciertos casos no basta con la realización pura y simple del hecho que causa el daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado.
Cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente <<el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción>>.
Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde el momento en el que se notificó el acta de la junta médica laboral y, por consiguiente, el daño se hizo cognoscible. 8.3.2.- En sentencia del 29 de noviembre de 2018[7] la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró esta posición jurisprudencial y anotó que, tratándose de lesiones personales en las que la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. 8.3.3.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que, tratándose de conscriptos,el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta médica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que, en ocasiones, el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 8.4.- En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor Bohórquez Venecia tuvo, a su juicio, conocimiento del daño, es decir, el 16 de septiembre de 2014, fecha del accidente.
El tribunal concluyó que el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 17 de septiembre de 2016 y que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 13 de julio de 2017. En consecuencia, la demanda radicada el 30 de noviembre de 2017 resulta extemporánea. 8.5.- La Sala encuentra que la interpretación hecha por el tribunal se ajusta a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.
En efecto, se evidencia que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes porque mediante epicrisis médica del 16 de septiembre de 2014 emitida por la ESE Hospital Emiro Quintero de Ocaña, Norte de Santander, el señor Bohórquez Venecia ya conocía su diagnóstico, esto es, “un trauma contuso en región de pierna derecha, con posterior fractura de tibia”, diagnóstico que se repitió en el acta de junta médico laboral definitiva del 2 de mayo de 2017.
Así las cosas, no se evidencian lesiones desconocidas o que hubiesen permanecido ocultas hasta la expedición del acta de junta médica laboral. 8.6.- Ahora bien, la junta médico laboral calificó la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ello no constituye requisito ni condición para presentar la demanda, pues como se anotó en precedencia, la caducidad inicia a contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o cuando se tuvo conocimiento del mismo; y la magnitud o cuantificación del daño puede ser probada por cualquier otro medio de prueba válido dentro del proceso judicial. 8.7.- El tribunal aplicó correctamente las disposiciones legales que no sujetan la contabilización del término legal de caducidad a la determinación del monto del perjuicio sino a la ocurrencia del daño o, excepcionalmente, a su conocimiento.
La determinación de la junta médica relativa al porcentaje de la incapacidad se requiere simplemente para determinar el monto del perjuicio; el daño se conoce desde que la persona sabe que determinado hecho u omisión de la administración se lo generó, y tiene certeza de ello e interés para reivindicarlo. 9.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en defecto sustantivo al interpretar y aplicar el artículo 164 del CPACA, ni en la vulneración de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp.
No. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. [2]Sección Tercera Subsección A. Radicado 05001-23-31-000-2011-01263-01 (57372). [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp.
No. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. No. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez.