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11001-03-15-000-2020-04688-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Teresa Loaiza Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración En relación con la afirmación consistente en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la entidad prestadora del servicio de salud incurrió en mora al trasladar a la paciente a un centro de segundo nivel, indicó que de la lectura de la sentencia objeto de tutela no era posible evidenciar que la autoridad judicial haya dejado de valorar la tardanza.

(…) En cuanto al desconocimiento del precedente, la primera instancia indicó que no era posible efectuar un análisis frente a la sentencia de 3 de agosto de 2017, porque el actor no mencionó un radicado. Por su parte, frente al fallo de 30 de agosto de 2018, refirió que los supuestos fácticos eran distintos al caso de la demandante y, por lo tanto, no era posible aplicarla.

(…) Así las cosas, de lo anterior no se observa que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto al momento de dictar la sentencia o que haya dejado de valorar la tardanza en la remisión de la paciente, pues en este caso es claro que del material probatorio no se logró establecer que la mora en la remisión fuera la causante del fallecimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04688-01(AC) Actor: MARÍA TERESA LOAIZA PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, puesto que no se demostró la responsabilidad de las demandadas.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez fallar con forme a los hechos y pruebas presentadas en consecuencia, que declare administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ por los daños ocasionados a los demandantes con forme a las pretensiones incoadas en la demanda, por la indebida e inadecuada atención medica de que fuera objeto la señora MARIA TERESA LOAIZA PARDO y donde resultara fallecido su bebe en gestación. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El 1 de junio de 2013, a las 10:08 a.m., la señora Teresa Loaiza Pardo con 33 semanas de gestación ingresó al Hospital Local de Puerto López E.S.E. y recibió el diagnóstico de “embarazo de alto riesgo y amenaza de parto antes de tiempo”. 4. Mencionó que a las 12:43, luego del monitoreo fetal, el médico tratante inició remisión por ginecología por cuadro de amenaza de parto pretérmino (dolor abdominal, contracciones uterinas, sangrado vaginal), 5.

Refirió que entre las 17:00 y 19:37 horas presentó varios episodios como dificultad respiratoria, dolor abdominal y “signos de estar entrando en shock”. 6. Indicó que a las 20:11, solo diez horas después de su ingreso, fue trasladada a la Clínica Servimédicos de Villavicencio y llegó a dicha institución en malas condiciones “muerte fetal, anemia extrema secundaria a hemorragia profusa por lesión vascular del bazo”. 7.

En consecuencia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Meta, Hospital Local de Puerto López E.S.E Servimédicos IPS- Capital Salud EPS, con el objeto de que se declare la responsabilidad de las demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico, pues, en su sentir, la mora en el traslado ocasionó el daño reclamado. 8.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia del 2 de julio de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Entre sus argumentos indicó que la mora en la remisión de la paciente no fue la causa del daño, puesto que no había certeza sobre si la causa de la complicación en el embarazo de la actora tuvo lugar por la tardanza en el traslado de la paciente. 10. A juicio de la accionante, en esa providencia el tribunal incurrió en: desconocimiento de precedente contenido en las sentencias dictadas el 3 de agosto de 2017[1] y el 30 de agosto de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 11.

Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el daño ocasionado fue el resultado de la tardanza en la remisión a la Clínica Servimédicos de Villavicencio, situación que ocasionó la pérdida del bebé. 12. Aunado a lo anterior, manifestó que no podía pasarse por alto las difíciles condiciones de la vida de la actora al momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que se trababa de una menor en condiciones extremas de vulnerabilidad.

Al respecto, dijo: “se advierte la particular condición de una menor en condiciones extremas de vulnerabilidad. Esto es así, en razón de que a la gravedad de su estado, se agrega la edad y la inestabilidad familiar, social, afectiva y económica; pues no puede pasarse por alto la permanencia de la madre en la cárcel, la custodia de los hermanos menores a su cargo y el maltrato físico y emocional recibido de quien fuera su pareja sentimental”. c.- Trámite procesal 13.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado al Tribunal Administrativo del Meta y como terceros con interés en el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, así como al gobernador del departamento del Meta y a los representantes del Hospital de Puerto López ESE, Servimédicos IPS y Capital Salud EPS. d.- Sentencia de primera instancia 14.

El 16 de diciembre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 15. En primer lugar, la primera instancia efectuó un análisis del material probatorio obrante en el proceso del cual concluyó que la mora entre la aceptación del traslado y su efectiva materialización se justificó por la necesidad de atender las complicaciones que presentó la paciente durante el referido lapso. 16.

Aunado a lo anterior, refirió que la mora en la remisión de la paciente no fue la causa del daño, dado que se demostró que al momento en que se le practicó la cesárea se encontró una ruptura del lecho esplénico, cuya causa, origen y momento en que aconteció se desconocen, de manera que no hubo certeza de si tal complicación tuvo lugar por la tardanza en el traslado, la cual, de todas maneras, se justificó. 17.

En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que no era aplicable debido a que la situación fáctica era diferente a la de la actora. f.- Impugnación 18. La parte demandante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a demostrar que el tribunal no tuvo en cuenta que la mora en el traslado de la accionante fue un hecho determinante en el terrible resultado y, que, por lo tanto, sí se configuró una falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 20. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. c.-Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21.

A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 22.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 24.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 25. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la acción recae sobre un proceso de reparación directa, adelantado por la posible falla en la prestación del servicio de salud de la actora.

Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;

(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[4]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.-Desconocimiento de precedente judicial Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de sentencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico.

Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena.

Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo;

(ii) demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. e.- Caso concreto 26.

En el asunto de la referencia, la accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la expedición de la providencia dictada el 2 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa n. ° 50 001 33 33 005 2015 00383 01. 27.

Para la parte actora, la decisión del tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias dictadas el 3 de agosto de 2017 y 30 de agosto de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B esta Corporación. 28. Aunado a lo anterior, la accionante refirió que el tribunal no tuvo en cuenta que el daño ocasionado fue producto de la tardanza en que incurrió la entidad prestadora de salud al trasladarla a una entidad de segundo nivel. 29.

Al respecto, la primera instancia negó el amparo solicitado, toda vez que no encontró demostrado ninguno de los defectos que adujo la parte demandante, entre sus argumentos indicó lo siguiente: 30. En relación con la afirmación consistente en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la entidad prestadora del servicio de salud incurrió en mora al trasladar a la paciente a un centro de segundo nivel, indicó que de la lectura de la sentencia objeto de tutela no era posible evidenciar que la autoridad judicial haya dejado de valorar la tardanza. 31.

Por el contrario, al evaluar dicha circunstancia no fue posible establecer el nexo causal entre dicha tardanza y la causa del daño. 32. Asimismo, señaló que esa circunstancia se encontraba plenamente justificada puesto que durante ese tiempo fue necesario atender las complicaciones que presentó la paciente. 33. En cuanto al desconocimiento del precedente, la primera instancia indicó que no era posible efectuar un análisis frente a la sentencia de 3 de agosto de 2017, porque el actor no mencionó un radicado.

Por su parte, frente al fallo de 30 de agosto de 2018, refirió que los supuestos fácticos eran distintos al caso de la demandante y, por lo tanto, no era posible aplicarla. 34. Al respecto señaló: En el caso concreto, la parte demandante se refirió a la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, así como al pronunciamiento del 3 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.

Cabe advertir que ambas providencias fueron citadas por la magistrada que salvó su voto en la sentencia del 2 de julio de 2020, aquí censurada, sin embargo, respecto de la segunda de estas no se indicó el número de radicación ni las partes, y tampoco fue posible ubicarla en el sistema de relatoría del Consejo de Estado, precisamente por carecer de los datos en mención. Por lo tanto, el cargo por desconocimiento del precedente se analizará respecto de lo resuelto en la providencia del 30 de agosto de 2018.

(…) El escenario fáctico y probatorio antes descrito resulta diametralmente distinto del asunto resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 30 de agosto de 2018, comoquiera que en esa oportunidad se analizó el caso de una madre gestante a quien, pese a habérsele diagnosticado en consulta una enfermedad hipertensiva del embarazo que comprometía su vida y la del que estaba por nacer, el galeno tratante optó por remitirla a un nivel superior de atención mediante consulta ginecológica prioritaria, cuando debió ordenar una atención inmediata por urgencias.

Por ello, en la sentencia bajo cita se concluyó que “la demandante solo recibió parte de la atención que requería, ya que solo fue evaluada. Es que el hecho de que la actora accediera al servicio médico por motivo de una consulta externa, no es óbice para que el especialista actuara como si se tratara de una cita rutinaria, pues detectó el delicado estado de salud en el que se encontraba la demandante, lo que obligaba a tratar su enfermedad como la urgencia médica que era y no limitarse a entregarle una autorización de servicios.” Situación distinta a la del sub lite, donde se demostró que el padecimiento que presentaba la madre gestante se atendió en debida forma y con base en los protocolos del caso, de manera que la providencia cuyo desconocimiento se invocó en este asunto no resultaba aplicable, por no corresponder con la situación fáctica aquí expuesta.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo por cuanto la providencia atacada no adolece de defecto alguno que de lugar a la lesión de un derecho fundamental. (…) De lo anterior se puede colegir que la autoridad judicial demandada encontró suficientemente demostrado que en el interregno entre la aceptación de la remisión a Servimédicos SAS en la ciudad de Villavicencio, esto es, a las 17:26 horas, y el traslado efectivo que finalmente tuvo lugar a las 19:45 horas, se presentaron complicaciones en el estado de salud de la paciente, tales como dificultad respiratoria, vómito y pérdida del conocimiento, las cuales necesariamente debían atenderse por parte del personal médico del Hospital Local de Puerto López ESE, antes de ingresarla a la ambulancia que la llevaría al centro médico de mayor nivel.

Lo anterior permitió al Tribunal demandado concluir, acertadamente, que la mora entre la aceptación del traslado y su efectiva materialización se justificó por la necesidad de atender las complicaciones que presentó la paciente durante el referido lapso. Se demostró, incluso, que se designó a un galeno para que hiciera el acompañamiento correspondiente durante el traslado a la ciudad de Villavicencio.

Así mismo, la colegiatura no pasó por alto que a la paciente se le habían ordenado unos controles por ginecología, previos a su ingreso por urgencias, que no se llevaron a cabo por cuanto no se demostró que la gestante hubiera agotado los trámites para las consultas, o que la entidad prestadora del servicio las hubiera negado. De todo lo anterior no había lugar a concluir algo distinto a que la atención que recibió la madre gestante fue idónea y oportuna, por lo que no existió “negligencia” alguna que hubiera dado lugar a la pérdida de oportunidad que se advirtió en la primera instancia judicial.

(…) De este modo, la autoridad judicial advirtió que la mora en la remisión de la paciente no fue la causa eficiente del daño, dado que se demostró que al momento en que se le practicó la cesárea se encontró una ruptura del lecho esplénico cuya causa, origen y momento en que aconteció se desconocen, de manera que no hubo certeza de si tal complicación tuvo lugar por la tardanza en el traslado en cuestión, el cual, de todas maneras, se justificó según se expuso en los párrafos anteriores. 35.

Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionante insistió en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la tardanza en que incurrió la entidad prestadora del servicio de salud al momento de trasladar a la paciente, y que esa situación fue la que ocasionó el daño por el cual demandó. 36. En este orden de ideas, la Sala comparte las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para negar el amparo, en tanto se observa que resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, pues del análisis del caso concreto no se observa que la autoridad judicial haya dejado de valorar la tardanza en el traslado de la accionante a un centro de segundo nivel, pues, por el contrario, el tribunal no logró establecer que esa mora fuera la causante del daño, toda vez que dicha circunstancia se encontró justificada debido a las condiciones en las que se encontraba la paciente. 37.

En cuanto a la sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 19001-23-31-000- 2003-01304-01 (41860), la Sala advierte, al igual que lo hizo el a quo, que si bien los casos guardan cierta similitud pues tratan de mujeres gestantes, lo cierto es que no se desconoció el precedente, puesto que las condiciones fácticas son diferentes. 38.

En aquel asunto, la controversia giró en torno a una mujer embarazada a quien le fue diagnosticada una enfermedad hipertensiva que comprometía su vida y no se le brindó atención por urgencias, pues se ordenó remitirla a una cita prioritaria pero no por el servicio de urgencias, como requería su estado de salud, mientras que en el sub judice el debate se centró en establecer la responsabilidad de las demandadas por la presunta tardanza en la remisión de la madre gestante a una entidad de mayor nivel, a pesar de que fue necesario estabilizarla, pues presentó episodios de pérdida del conocimiento y dificultad para respirar.

Por lo tanto, no se configuró el desconocimiento de precedente. 39. Aunado a lo anterior, en relación con el argumento del actor relacionado con que se desconoció el fallo dictado el 3 de agosto de 2017 por la Sección Tercera, Subsección B, la Sala, al igual que lo hiciere la primera instancia, concluye que no puede entrar a estudiar dicha providencia pues el actor no mencionó su radicado ni datos específicos que permitieran su identificación, con lo cual incumplió la carga mínima que le asistía para alegar el defecto aludido puntualmente frente a esa providencia. 40.

Ahora, el accionante indicó tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que su propósito era demostrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el daño en que incurrió la entidad demandada se ocasionó debido a la tardanza en la remisión de la paciente a una entidad de segundo nivel; sin embargo, esta Sala advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta la tardanza en la remisión de la paciente, cosa distinta es que luego del estudio detallado de las pruebas haya concluido que no era posible atribuirle el daño a esa tardanza, puesto que también debían tenerse en cuenta otras circunstancias entre las que destacó: i) que la demandante no se practicó los exámenes ordenados previos al parto, ii) los servicios médicos que necesitó la paciente antes del traslado pues su estado de salud era delicado, ii) y la falta de certeza sobre las causas del deceso.

Al respecto, el tribunal manifestó: Así mismo, se observa que a las 17:41 horas se llamó el servicio de ambulancia para el traslado, pero a las 17:47 horas, la paciente presentó un cuadro de dificultad respiratoria que fue atendido, quedando estable esperando la ambulancia para el traslado, la cual llegó a las 18:00 horas, es decir, apenas unos minutos después. Sin embargo, como quiera que la paciente volvió a presentar un mal estado general con dificultad respiratoria, hubo necesidad de prestarle el servicio de salud dentro del centro médico de las 18:06 horas hasta las 18:30 horas; y es debido a la complicación que presenta la gestante que a las 18:21 horas se decide enviar médico en la ambulancia, dándose el aviso correspondiente.

A las 18:49, continúa la paciente recibiendo atención médica hasta las 19:27 horas, no obstante, a las 19:39 se indicó que al momento del traslado la paciente presentó episodio de lipotimia (pérdida del conocimiento), por lo que hubo necesidad de 24 Reparación Directa Rad: 500013331005 2015 00383 01 Dte: María Teresa Loaiza y otros Ddo: Hospital Local De Puerto López y otros darle otra vez manejo con medicamentos hasta las 19:45, que es la hora en que según el folio 318, se procedió al traslado de la materna a SERVIMEDICOS, y no las 20:11 horas, como se describe en la primera instancia. Si bien es cierto, en la parte final del folio 318, existe una anotación realizada a las 20:11 horas, sobre la salida de la paciente del centro médico, ello obedece es a la hora en que se realizó el registro del suceso que se describe, tal como ocurre con las anotaciones de las 20:20, 20:35 y 00:14 de los folios 319-320, empero, lo cierto es que la paciente salió del centro médico a las 19:45 horas.

En ese orden de ideas, para la sala es claro que hubo una mora en la remisión de la paciente al segundo nivel después de haber sido aceptada, sin embargo, también lo es que dicha mora se halla plenamente justificada. Y dicha justificación, no es otra que la atención médica que recibió la paciente en ese interregno, dada la condición de salud que presentó al momento del traslado, pues según quedó descrito, tuvo dificultad respiratoria, vómito y hasta en un momento perdió el conocimiento.

(…) [L]o que no se encuentra acreditado en el sub judice. Recuérdese que en la atención prestada por SERVIMEDICOS se indicó que estando en el procedimiento de cesárea se encontró “ruptura espontanea del lecho esplénico”, cuyo origen se desconoce, pues ninguna prueba da cuenta de las causas de la ruptura ni mucho menos la hora en que ello ocurrió, así como tampoco se puede concluir que tal situación haya sido originada o agravada por la mora en la remisión de la paciente, como para concluir que dicha falla tuvo incidencia o resultó determinante al menos en algún grado de probabilidad en el desenlace fatal para el nasciturus.

Es más, se desconoce por la sala, si la complicación del parto se debió a la ruptura del lecho esplénico o a una situación propia del embarazo, dado que el mismo era de alto riesgo y ya había asistido al centro médico con amenaza de aborto. De igual forma, tampoco está acreditado que de haberse efectuado el traslado de la paciente apenas llegó el centro médico, el embarazo hubiera llegado a un buen final, pues como ya se dijo se desconoce el momento de la ruptura del lecho esplénico y especialmente la incidencia de ello en la vida del feto.

No es el juez el experto en la materia para determinar clínicamente si esa demora fue o no determinante en el desenlace fatal del nasciturus y las lesiones sufridas por la madre gestante, razón por la cual correspondía a la parte actora demostrar con evidencia científica tal aspecto relevante para concluir en la responsabilidad que pedía se declarara.

Es de resaltar que el dictamen pericial pedido por la parte actora para determinar las causas del deceso del que estaba por nacer y el daño a la salud de la gestante (fl. 33), fue desistido por ella misma en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de julio de 2017 (fl.825). Por ende, en ausencia de la prueba técnica que señale claramente que la falla de servicio en la que incurrió el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ fue relevante para el resultado ya comentado, no es posible emitir una condena en favor de la parte actora. 41.

Así las cosas, de lo anterior no se observa que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto al momento de dictar la sentencia o que haya dejado de valorar la tardanza en la remisión de la paciente, pues en este caso es claro que del material probatorio no se logró establecer que la mora en la remisión fuera la causante del fallecimiento. 42.

En ese sentido, se confirmará el fallo dictado el 16 de diciembre de 2020, por las razones hasta aquí expuestas. 43. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección ----------------------- [1] La accionante mencionó como desconocidas dos sentencias, pero no citó sus radicados ni aportó otros datos para su identificación; sin embargo, a partir del salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de tutela se logró identificar una de las providencias, mientras que la otra no. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] La providencia se notificó el 02/07/2020 y la tutela se presentó el 04/11/2020.