TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA PARA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración En lo atinente al defecto fáctico alegado, se señala que el tribunal omitió la valoración de la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 45200 en la cual consta que, mediante escritura pública No. 346 del 25 de febrero de 2004, el Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa reformó el reglamento de propiedad horizontal y lo adecuó a la Ley 675 de 2001.
Al respecto, esta Sala observa que sí se valoró dicha anotación, solo que su análisis no fue coincidente con el propuesto la accionante, pues dicha prueba terminó por acreditar para el tribunal que el alcalde estaba habilitado para expedir la Resolución [objeto de debate]. (…) En estas condiciones, lo que la accionante califica como un defecto sustantivo, fue en realidad el resultado de que la urbanización se sometiera a un nuevo régimen jurídico de propiedad horizontal y que fue el que terminó reflejado con la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 del folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, la urbanización realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal y pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa con el fin de cumplir las exigencias de la Ley 675 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04608-01(AC) Actor: NELLY SÁNCHEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de noviembre de 2020 la señora Nelly Sánchez Salazar presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad simple con radicación número 19001-33-31-006-2017-00084-01. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.
Declarar que la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca vulneró mi derecho constitucional fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia No. 045 de 5 de marzo de 2020. 2. Dejar sin valor y efecto la Sentencia No. 045 de 5 de marzo de 2020 proferida por Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.
Ordenarle a la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que dicte nuevamente sentencia conforme a las consideraciones de la sentencia de tutela>>. B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La accionante, en ejercicio el medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del Municipio de Popayán para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual el alcalde de esa ciudad, invocando el ejercicio de las facultades previstas en la Ley 675 de 2001 (Ley de propiedad horizontal), reconoció personería jurídica a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa (en adelante la Urbanización) y a la señora Mónica Arboleda Castrillón la condición de administradora. 3.2.- La accionante planteó en la referida demanda que la urbanización era una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuya personería jurídica fue reconocida por el gobernador del Departamento del Cauca mediante Resolución No. 77 del 18 de julio de 1984, en ejercicio de funciones delegadas por el presidente de la República, conforme con los artículos 3 y 4 del Decreto 2703 de 1959. 3.3.- Expuso que la urbanización tiene una personería jurídica distinta de la establecida en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 y, por ende, la autoridad municipal no podía expedir la Resolución No. 20141200273291 del 11 de julio de 2014, sino que se debió cumplir con la obligación que dictaba el Decreto 427 de 1996, esto es, la inscripción de la Urbanización en los libros de la Cámara de Comercio de Popayán. 3.4.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el alcalde municipal de Popayán sí estaba facultado para proferir el acto administrativo acusado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, pues i) no era cierto que la Urbanización debió inscribirse en la Cámara de Comercio de Popayán para que se le expidiera su certificado de personería jurídica, ya que las entidades sin ánimo de lucro relativas a la propiedad horizontal fueron excluidas de ese registro y ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, todos los edificios y conjuntos quedaron cobijados por el régimen de propiedad horizontal, incluyendo la referida urbanización, es decir, la norma aplicable a la urbanización era la Ley 675 de 2001 y no el Decreto 427 de 1996. 3.5.- El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la apelación y, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante manifestó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Respecto al primero de los vicios aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar i) la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-45200; ii) el certificado vigente de existencia y representación legal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, expedido por la Secretaría de Gobierno de Popayán el día 27-07-2017 y, en general, todas las pruebas aportadas con la demanda de nulidad que acreditan la ilegalidad del reconocimiento de la señora Mónica Arboleda Castrillón como administradora de dicha urbanización. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que el tribunal debió declarar la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 del 11 de julio de 2014, toda vez que el alcalde no podía reconocer como administradora de la Urbanización a la señora Arboleda Castrillón “ya que la personería jurídica reconocida por el Gobernador del Departamento del Cauca aún no se había disuelto, liquidado o cancelado.” Adicionalmente, puso de presente que, de conformidad con el principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, la Urbanización tiene una situación jurídica que se consolidó bajo el imperio del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, y de los artículos 7 y 8 del Decreto 427 de 1996, razón por la cual no es jurídicamente aceptable suponer que con el cambio de razón social ya se adecuaron los estatutos de la Urbanización a la ley de propiedad horizontal.
D. Providencia impugnada 5.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque no encontró configurados los defectos alegados por la accionante. El a quo consideró que el tribunal sí valoró todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad, y por otra parte concluyó que no existió un defecto sustantivo porque en el año 2004 se efectuó un ajuste del reglamento de propiedad horizontal de la urbanización, y la misma pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, con la obligación de observar las exigencias previstas en la normatividad de propiedad horizontal contenidas en la Ley 675 de 2001.
Esta situación habilitaba a la alcaldía de Popayán para registrar y certificar todo lo relacionado con su personería jurídica. E. Impugnación 6.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia; solicitó que fuera revocado y, en su lugar, se concediera el amparo invocado por considerar que no se revisó el defecto fáctico toda vez que el tribunal <<no valoró la Resolución No. 77 de julio 18 de 1.984, conforme a la cual la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, es una persona jurídica que se originó en un acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca en ejercicio de funciones delegadas por el Presidente de la República y no en la constitución del régimen de propiedad horizontal, esto es, mediante escritura pública registrada contentiva del reglamento de propiedad horizontal, por tanto no está sujeta a éste régimen sino a sus propios estatutos; es sujeto de derecho y obligaciones y conserva su naturaleza jurídica mientras no sea disuelta y liquidada o cancelada su personería jurídica por el Gobernador del Departamento del Cauca>> 6.1.- Por otra parte, respecto al defecto sustantivo señaló que la Urbanización << era una persona jurídica reconocida cuando entró en vigencia el Decreto 2150 de 1995, debe ser inscrita en la Cámara de Comercio, entidad competente para expedir el certificado de existencia y representación legal conforme lo preceptuado en los artículos 7 y 8 del Decreto 427 del 1996 y por tanto no es la alcaldía de Popayán la entidad competente para reconocer a su administradora ni expedir el certificado y representación legal, por lo que el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 fue indebidamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Cauca>>.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante. Antes de exponer los argumentos que conllevaron a esa decisión, se revisarán los requisitos generales de procedencia de la tutela y luego se explicará por qué no le asiste razón a la recurrente respecto de los reproches contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca. 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 5 de marzo de 2020, notificada el 8 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto por esta Corporación[1] como la Corte Constitucional[2], y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 9.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar la impugnación presentada por la accionante. 10.- En lo atinente al defecto fáctico alegado, se señala que el tribunal omitió la valoración de la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 45200 en la cual consta que, mediante escritura pública No. 346 del 25 de febrero de 2004, el Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa reformó el reglamento de propiedad horizontal y lo adecuó a la Ley 675 de 2001. 11.- Al respecto, esta Sala observa que sí se valoró dicha anotación, solo que su análisis no fue coincidente con el propuesto la accionante, pues dicha prueba terminó por acreditar para el tribunal que el alcalde estaba habilitado para expedir la Resolución No. 20141200273291 del 11 de julio de 2014, ya que la mencionada anotación daba cuenta de que el reglamento de propiedad horizontal con el que se regía la urbanización -expedido con fundamento en las leyes 182 de 1.948, 16 de 1.985 y/o 428 de 1.998- ya no era aplicable.
Lo anterior, como quiera que el cambio de razón social y el nuevo reglamento de la Urbanización se elevaron a escritura pública No. 346 del 25 de febrero de 2004 con el objeto de adecuarse a la Ley 675 de 2001. Dicho razonamiento no se puede acusar de constituir un defecto fáctico, pues es acorde con la normatividad que se invoca y con lo que revela la prueba. 12.- En cuanto a la alegada omisión en valoración del certificado de existencia y representación legal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa expedido por la Secretaría de Gobierno de Popayán el día 27-07-2017 y su supuesto alcance para probar la vigencia de la Resolución No. 77 del 18 de julio de 1984 mediante la cual el gobernador del Departamento le reconoció personería jurídica a la Urbanización, para la Sala resulta evidente que la tesis de la accionante resulta controvertida con la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, en la que se estableció un régimen de transición con el fin de que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes anteriores a esa norma se acogieran a las nuevas disposiciones de esta Ley (675 de 2001), razón por la cual se otorgó el término de un (1) año prorrogable por seis meses más para realizar las modificaciones a los reglamentos de propiedad horizontal <<sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998>>. 13.- En estas condiciones, lo que la accionante califica como un defecto sustantivo, fue en realidad el resultado de que la urbanización se sometiera a un nuevo régimen jurídico de propiedad horizontal y que fue el que terminó reflejado con la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 del folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, la urbanización realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal y pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa con el fin de cumplir las exigencias de la Ley 675 de 2001. 14.- Considerados estos cambios, no encuentra fundamento la tesis de la accionante según la cual la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro debía estar en cabeza de la Cámara de Comercio, pues tratándose del régimen de propiedad horizontal. conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 675 de 2001[3], esa inscripción y certificación es una función del alcalde del municipio o distrito del lugar de ubicación de la propiedad, que, en el caso en concreto, sería el alcalde del Municipio de Popayán. 15.- En ese orden de ideas la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no puede considerarse como lesiva del derecho fundamental al debido proceso por cuanto: i) el alcalde sí tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado; ii) sí se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente ordinario y iii) no existió un desconocimiento del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, y de los artículos 7 y 8 del Decreto 427 de 1996 pues, a la fecha de expedición de la resolución acusada en el proceso de nulidad, la normatividad que regía la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro sujetas al régimen de propiedad horizontal era la Ley 675 de 2001.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma digital MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma digital RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] […] ARTÍCULO 8o. CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica […].
(Se destaca)