Micelio
11001-03-15-000-2020-04495-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Óscar Fernández Chagín·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DE SENTENCIA Y CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [P]ara la Sala, acreditada la entrega de las copias del fallo, no resultaba necesario ninguna otra respuesta de la autoridad accionada, pues ella era congruente con la petición originalmente planteada.

En efecto, el propio peticionario al formular su petición expresó que, en caso de no poderse certificar la notificación del fallo, se le entregaran las copias del mismo, lo cual como se ha visto, fue lo que finalmente ocurrió. En estas condiciones, la respuesta ofrecida al accionante fue suficiente y se superaron así los motivos que dieron origen a la interposición de la tutela, como quiera que la contestación a su solicitud, aunque tardía, resolvió la petición justo en los términos en que fue planteada.

De manera que le asiste la razón al a quo en haber declarado la carencia actual de objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04495-01(AC) Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – SECRETARÍA JUDICIAL Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2020 proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una Sección de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de octubre de 2020, el señor Oscar Fernández Chagín presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Secretaría Judicial, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 4 de septiembre de 2020. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<“PRIMERO: Me certifique si me fue notificada la sentencia completa de segunda instancia, de fecha 29 de enero de 2020, con radicado N°700011102000201700145-01, proferida por la Sala 6 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Secretaría Judicial de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Me haga llegar copia simple de la sentencia de segunda instancia motivada y completa, de fecha 29 de enero de 2020, con radicado N°7000111020002017-00145-01, proferida por la Sala 6 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Secretaría Judicial de Bogotá, D.C., con su respectivo salvamento de voto (sic) de fecha 09 de junio de 2020.”>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de septiembre de 2020 el accionante radicó una petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se certificara si le fue notificada toda la sentencia del 29 de enero de 2020 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 7000111020002017-00145-01 y, en caso negativo, que se hiciera llegar a su correo copia íntegra de la providencia. 3.2.- El 13 de octubre de 2020 recibió el oficio SJ FRU 21293, en el que se lee lo siguiente: <<…que esta Secretaría Judicial, mediante el telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020, dirigido a su correo osfeChagín@hotmail.com, mismo al cual se le está dirigiendo el presente escrito, le notificó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro de proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415-01 […] Anexo lo anunciado en 44 folios>> 3.3.- El 13 de octubre de 2020, el accionante remitió una réplica frente al oficio mediante el cual se le dio respuesta a su solicitud, dado que no se anexó el adjunto de 44 folios que en aquél se anunciaba.

Para el momento de la interposición de la acción de tutela no había recibido copia de la providencia del 29 de enero de 2020. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo el accionante sostuvo que la autoridad accionada violó su derecho de petición, porque transcurridos los 20 días hábiles establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 para resolver las solicitudes de documentos, aún no había sido remitida la copia íntegra de la sentencia. Destacó que la solicitud fue radicada desde el 4 de septiembre de 2020.

D. Sentencia impugnada 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto tras constatar que, en el escrito de respuesta a la acción de tutela, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que, por error involuntario, en el envío del oficio de 13 de octubre de 2020, en lugar de adjuntar la copia de la sentencia del 29 de enero de 2020 se anexó la constancia de ejecutoria.

La accionada expuso que el error se subsanó con el oficio SJ FRUJ 22779 de 5 de noviembre de 2020 por medio del cual se explicó al accionante la situación descrita y procedió a remitirle la copia íntegra de la providencia requerida. Para acreditar lo dicho, la accionada aportó el oficio del 5 de noviembre y la imagen del envío de los documentos vía correo electrónico. 6.- En relación con la petición que se refería a que la autoridad certificara si el 15 de mayo de 2020 se notificó en su integridad la sentencia disciplinaria del 29 de enero de 2020, el a quo estimó que también se encontraba resuelta, a partir de lo consignado en el oficio No. SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre, en el que se indicó: <<en respuesta a su petición recibida en esta Secretaría, me permito informarle y confirmarle que esta Secretaría Judicial, mediante el telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020, dirigido a su correo osfeChagín@hotmail.com, mismo al cual se le está dirigiendo el presente escrito, le notificó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415 – 01>> E. Impugnación 7.- La sentencia de tutela fue impugnada por el accionante por cuanto, a su juicio, la sentencia de primer grado <<carece de las condiciones necesarias para ser congruente>> porque parte de la base de que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a todas las peticiones del accionante, aun cuando eso no es cierto. 8.- Lo anterior, porque aunque el oficio No. SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre indica que anexó 44 folios correspondientes a la sentencia, no los adjuntó en el correo allegado; por lo tanto, el 13 de octubre de 2020 no hubo notificación íntegra de la sentencia disciplinaria del 29 de enero de 2020 y, por ello, no podía entenderse resuelta de fondo la petición del señor Óscar Fernández.

II. CONSIDERACIONES 9.- Según los antecedentes expuestos, el accionante basó su solicitud de amparo en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental por no haber ofrecido respuesta de fondo a sus peticiones de 4 de septiembre y 13 de octubre de 2020, mediante las cuales solicitó: “Que se me certifique si me fue notificada la sentencia completa y en caso negativo se me haga llegar a mi correo electrónico copia de la misma.” 10.- La Sala observa que, tal como lo pudo constatar el a quo, después de varias vicisitudes en la comunicación entre el accionante y la secretaría judicial de la corporación accionada, el 5 de noviembre de 2020 le fue entregada la copia solicitada de la providencia mediante oficio SJ FRUJ 22779, de manera que se puede interpretar satisfecho su requerimiento y superado el hecho de que dio lugar a la interposición de la tutela. 11.- Con todo, resulta entendible que el accionante insista, esta vez en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en su interés por obtener una certificación sobre cuándo habría ocurrido la notificación del fallo disciplinario, dado que con ese propósito se le había enviado inicialmente un telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020 que la secretaría judicial reconoció luego que, por equivocación, era una constancia de ejecutoria; posteriormente, el 13 de octubre la entidad contestó sin anexos una solicitud de copias de la providencia, y solo hasta el 5 de noviembre de 2020 las expidió, tras ser advertida de no haberlas enviado. 12.- Con todo, para la Sala, acreditada la entrega de las copias del fallo, no resultaba necesario ninguna otra respuesta de la autoridad accionada, pues ella era congruente con la petición originalmente planteada.

En efecto, el propio peticionario al formular su petición expresó que, en caso de no poderse certificar la notificación del fallo, se le entregaran las copias del mismo, lo cual como se ha visto, fue lo que finalmente ocurrió. 13.- En estas condiciones, la respuesta ofrecida al accionante fue suficiente y se superaron así los motivos que dieron origen a la interposición de la tutela, como quiera que la contestación a su solicitud, aunque tardía, resolvió la petición justo en los términos en que fue planteada.

De manera que le asiste la razón al a quo en haber declarado la carencia actual de objeto. 14. Ahora bien, si lo que el accionante pretende a través del recurso es discutir una indebida notificación de la sentencia disciplinaria o adicionar la petición inicialmente formulada para provocar un pronunciamiento adicional que hizo parte de la petición original, lo cierto es que ninguno de esos propósitos se puede satisfacer en el trámite de la impugnación. 15.- En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado digitalmente Firmado digitalmente MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Firmado digitalmente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado