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11001-03-15-000-2020-03887-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Armando Acevedo Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 12 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2020, es decir, ocho (8) meses y tres (3) semanas después. En el escrito de tutela no se hizo referencia a ninguna situación particular que permita obviar el requisito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03887-01(AC) Actor: JORGE ARMANDO ACEVEDO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia judicial proferida por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2020 el señor Jorge Armando Acevedo Montoya, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia por haberlo condenado en costas dentro de la sentencia del 12 de diciembre de 2019.

La anterior providencia se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-006-2017-00493-02. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, al haber CONDENADO EN COSTAS en el numeral segundo del fallo de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través del cual al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto, el Magistrado Ponente Dr. JHON JAIRO ALZATE LOPEZ, CONFIRMÓ la providencia de Primera Instancia de fecha 06 de Febrero del 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso adelantado contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia del 12 de Diciembre del 2019, y no CONDENAR EN COSTAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 0501-33-43-0062O17-0049302, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se modifique el numeral segundo de la decisión de segunda instancia, para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la NO PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado dentro del radicado No. 0501-33-43- 0062O17-0049302. >>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 6385 de 10 de abril del 2008 que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que al momento de liquidar dicha prestación no se incluyeron todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios. 3.2.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero del 2019, negó las pretensiones de la demanda sin condenarlo en costas.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 confirmó la sentencia del A quo y condenó en costas a la parte demandante (hoy accionante). C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifestó que el tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violó directamente la Constitución Política.

Los anteriores vicios los fundamentó con el argumento de carencia de apoyo probatorio por parte del tribunal que le permitiera determinar que había lugar a la condena en costas; igualmente, adujo que la decisión no fue objetiva y que, <<atenta contra la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para acusar errores administrativos, originando que las personas que creen vulnerados sus derechos se abstengan de acudir a la administración de justicia por temor de que su patrimonio sea afectado>>.

D. Providencia impugnada 5.- Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Advirtió que transcurrió un término superior a seis meses desde el momento en que se notificó la providencia acusada por la accionante y la presentación de la tutela, toda vez que el proveído se notificó el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de septiembre de 2020, es decir, después de ocho (8) meses y tres (3) semanas de notificada la sentencia acusada.

E.- Impugnación 6.- El accionante impugnó la decisión anterior y expuso que por razones de emergencia social derivada del virus Covid-19 fue imposible el desarrollo normal del acceso a la administración de justicia y, por tanto, no debió contabilizarse término alguno entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 pues el Gobierno había ordenado la suspensión de términos durante ese tiempo.

Agregó que, independientemente de la formalidad frente al requisito de inmediatez, debían prevalecer los derechos fundamentales que el tribunal vulneró por haberlo condenado en costas y, en consecuencia, debía estudiarse la tutela de fondo. II. CONSIDERACIONES F. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 7.- La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por considerar que, efectivamente, no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza y la interposición del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 7.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[1], PCSJA20-11518[2], PCSJA20-11526[3], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 7.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.

No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[4] 7.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido y, por supuesto, tampoco la posibilidad de interponer dichas acciones constitucionales, para lo cual, en el caso concreto, el Consejo de Estado habilitó canales virtuales para la recepción de este tipo de trámites. 7.6.- Así, la Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 12 de diciembre de 2019[5] y la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2020, es decir, ocho (8) meses y tres (3) semanas después. En el escrito de tutela no se hizo referencia a ninguna situación particular que permita obviar el requisito. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirma la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad del accionante para observar un término razonable la protección de su derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [2] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [3] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [4] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.