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11001-03-15-000-2021-00437-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gladys Rocío Bernal Peñalosa·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00437-00(AC) Actor: GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) el principio constitucional de la buena fe Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Consejo al proferir la sentencia de 19 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000- 2011-01352-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Consejo al proferir la sentencia de 19 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa[2] identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000- 2011-01352-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, y también la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa por parte de la entidad demandada. 4.

Señaló que solicitó el reconocimiento y pago i) del auxilio e intereses de cesantías; ii) de la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones de los últimos cuatro años; iii) de la prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos salariales, auxilio de transporte y dotación de los últimos tres años laborados; iv) del valor de las pólizas que debió asumir como garantía de los contratos; v) de los aportes a salud y pensión que no fueron cancelados, y vi) de la indemnización moratoria. 5.

Expresó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral. 6. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 30 de octubre de 2009, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, i) reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en ese orden de ideas, iii) ordenó el pago de algunas acreencias laborales; a su vez, iv) denegó las pretensiones concernientes al pago de la sanción moratoria y la sanción por consignación de las cesantías. 7.

La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2009.

Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el error judicial en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al declarar la prescripción del auxilio a las cesantías causado “con anterioridad al 22 de junio de 2003”, por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 9. El Tribunal se declaró inhibido para resolver lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías, toda vez que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que, aunque no se allegó copia de la solicitud, lo cierto era que del acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011, era posible colegir que la única pretensión que se invocó contra la Rama Judicial estaba referida a la absolución del ISS al pago de la sanción moratoria. 10.

Precisó que en relación con la sanción moratoria, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que esta procederá si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio de la buena fe puede eximir al empleador de su pago, postulado que, según los argumentos relacionados en la decisión judicial controvertida, se aplicó frente a la actuación del ISS. 11.

Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en error judicial, teniendo en cuenta que para exonerar al ISS del pago de la sanción moratoria, i) examinó la conducta de tal entidad durante la relación laboral con la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, ii) estudió las normas jurídicas aplicables al caso concreto, y iii) acogió la jurisprudencia sobre el particular. 12.

Consideró que: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en las pruebas allegadas al expediente y conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la misma no adolece de yerro alguno, y por tal razón deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda […]”.

Sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011- 01352-01 13. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión […]”. 14. Consideró que: “[…] El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[3].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[4] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, <<se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos>>[5].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dado que, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2009, no se reconoció la indemnización moratoria que había solicitado en la demanda laboral, pese a que el ISS no demostró su buena fe para exonerarse de su pago, como lo exigen el CST, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó el pago de la sanción moratoria, el Tribunal Superior de Bogotá le negó dicha pretensión; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]”. […] “[…] La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de esa Corporación: De otra parte no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.

Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. (…) No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria (…)[6] (se resalta).

En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto: (…) es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor[7].

(se destaca). También ha puntualizado: (…) La sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal. Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.

(…) reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Así se presentó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política[8] (se destaca).

De este modo, la Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral obedeció a un criterio sentando por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro […]”. 15.

Indicó que el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al negar la sanción moratoria, no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su providencia hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, toda vez que señaló que después de analizar “[…] <<el informativo>> pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión […]”. 16.

Afirmó que, en el escrito de contestación de la demanda laboral, el ISS señaló que la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa siempre presentó voluntariamente oferta de servicios profesionales para vincularse como trabajadora social, por ese motivo, suscribieron, ejecutaron y liquidaron de común acuerdo diferentes contratos de prestación de servicios; que los honorarios pactados fueron pagados en debida forma y que su vinculación no era de carácter laboral, sino contractual en los términos de la Ley 80 de 8 de octubre de 1993[9], lo cual le impedía reconocerle prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas. 17.

Concluyó indicando que: “[…] Además, también se tiene que, en virtud de una petición probatoria que realizó el ISS, a la que se accedió en auto del 6 de agosto de 2007 (fl. 53 del anexo 1), se aportaron al proceso, entre otros, los contratos suscritos por las partes, el oficio mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a la demandante, las ofertas de servicios profesionales y el acta de justificación de la contratación por servicios profesionales de trabajadora social, en la que señala: la necesidad de la contratación, la condiciones de trabajo, la modalidad de contratación, la labor, etc.

(fls. 55 – 365 del anexo 1). Con fundamento en los argumentos que sostuvo el ISS a lo largo del proceso laboral y de las pruebas antes mencionadas, era improcedente reconocer la sanción moratoria, puesto que la razón que motivó los contratos de prestación de servicios se expuso más allá de los mismos, tal como se observa en el acta de justificación, en la que se indicó las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justificaron la conducta de la demandada, con lo cual podía sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajadora subordinada.

Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe, pues explicó las razones que lo llevaron a estructurar esa creencia razonable. Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello en todo caso no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática.

Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con (sic) fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGETIÓN, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), M.P. LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ que se declaró inhibida para fallar de fondo frente a la prescripción del auxilio de las cesantías causado por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma y, negó las demás pretensiones bajo el argumento de que, la autoridad judicial, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular, sin hacer referencia a pronunciamiento jurisprudencial en este punto, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000- 2326-000-2011-01352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), CP. MARÍA ADRIANA MARÍN que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000- 2326-000- 2011-01352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000- 2011-01352-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa […]”. 19.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales y el segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En el sub lite, se encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente se incurrió, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

Esos argumentos fueron resueltos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera razonable […]”. 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[19]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 35.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[26], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43.Atendiendo a que la Corte Constitucional[29] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe 44.Visto el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 45.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[30] ha definido el principio constitucional de la buena fe “[…] como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[31]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada […]”.

Análisis del caso concreto 46. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Consejo al proferir la sentencia de 19 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa[32] identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000- 2011-01352-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 47.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 50.

La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] De lo expuesto, es evidente que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues desconocieron que en el proceso ordinario laboral no se allegó prueba fehaciente que, acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social, en el no pago de las prestaciones sociales, razón por la cual era procedente el pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abierta contradicción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, artículo 65 del CST.

Así las cosas, y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, lo anotado en anteriores líneas, permitía inferir la existencia del error judicial, convirtiéndose automáticamente el daño en antijurídico, puesto que las aludidas autoridades judiciales, pese a no existir material probatorio que permitiera deducir la buena fe en el no pago de las acreencias laborales de mi mandante, procedió a negar el reconocimiento de la sanción moratoria que en derecho le correspondía, así como otros emolumentos que se indicarán en posteriores acápites […]”. […] “[…] La presente acción de tutela se fundamenta en la ocurrencia de una vía de hecho que se incurrió en la decisión de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa radicado No. 25000-2326-000-2011-01352-00, en el cual es demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Como pasa a explicarse: 1. Defecto fáctico: Según la Corte Constitucional, en concordancia, con lo expuesto, por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada en anteriores líneas, el defecto fáctico se configura cuando: “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” En presente asunto, se avizora que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A, no analizaron en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso y tampoco efectuaron un análisis acorde a la normatividad y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme a las documentales obrantes no era factible concluir que, las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario laboral, por lo tanto, el daño no era antijurídico […]” (Resaltado por la Sala). 51.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[33]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[34].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 53. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[35]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 54.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[36], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[37], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gladys Rocío Bernal Peñalosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] C.C.A. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42.125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34.933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de enero de 2019, expediente 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [9] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[20]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[21]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[22]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem. [26] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [30] Corte Constitucional, Sentencia C -1194 de 3 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Ver Sentencia T-475 de 1992 [32] C.C.A. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [34] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [36] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.