ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del apoderado judicial en el proceso ordinario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE JUDICIAL – Corresponde a las partes del proceso ordinario / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO Corresponde al titular de los derechos presuntamente vulnerados [E]n primer lugar, se advierte que el [actor] alegó que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, los cuales estimó conculcados por las presuntas irregularidades en que incurrió la corporación judicial accionada, por la negativa en la práctica de una prueba y la omisión en la notificación por correo electrónico de algunas de las providencias judiciales proferidas en el proceso, como se expuso previamente.
En segundo lugar, se denota que en el medio de control de nulidad electoral el [actor], quien acude en esta sede constitucional, actúa como apoderado judicial del señor [G.C.H. C.] y, por tanto, su interés se circunscribe a representar judicialmente a su poderdante en ese proceso. En ese orden de ideas, la negativa de decretar la inspección judicial del expediente de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores [E.I.C.] y la supuesta indebida notificación de los autos del 25 de agosto de 2020, 4 de noviembre y 17 de noviembre de la misma anualidad tendrían una eventual incidencia en los derechos fundamentales del señor [G.C.H.C.], quien es el directamente interesado en los resultados del litigio.
En consecuencia, se concluye que el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar, comoquiera que la parte afectada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en el caso en concreto, no sería otra que el señor [G.C.H.C.], y no su abogado, pues este sólo interviene en el medio de control de nulidad electoral por el poder que el primero de los mencionados le confirió para representarlo judicialmente.
Adicionalmente, tampoco podría entenderse que el [actor] actúa en nombre del demandante del proceso ordinario, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, por cuanto en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquel para que fuera representado por este al interior del trámite constitucional.
(…) Por consiguiente, la Subsección considera que la falta de interés para actuar del accionante trae como resultado la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05245-00(AC) Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en la que se discute la actuación procesal adelantada por la autoridad judicial accionada en medio de control de nulidad electoral.
Ausencia de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Guillermo César Herazo de la Cruz, mediante su apoderado judicial, Romeo Edinson Pérez Ortiz, instauró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Elaine Isabel Cabrera Carrillo como concejal del municipio de Soledad, Atlántico, para el período constitucional 2020- 2023, contenido en el Formulario E-26 del 8 de noviembre de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora de dicho ente territorial.
El 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y el 6 de agosto de la misma anualidad llevó a cabo la audiencia inicial, en donde negó la solicitud de decretar la inspección judicial del expediente de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Elaine Isabel Cabrera y Rodolfo Ucros Rosales y el traslado de los documentos que allí obran, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. En un principio, el despacho denegó dicho recurso y concedió el de súplica por tratarse de un proceso de única instancia. Sin embargo, el 11 de agosto de 2020 la autoridad precitada, luego de percatarse que había cometido un error, debido a que se trataba de un proceso de primera instancia y a que el auto fue proferido por el magistrado ponente, lo resolvió como reposición. El 14 de agosto de 2020 el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad parcial de los autos del 30 de enero de 2020 (admisorio) y del 11 de agosto del mismo año. En consecuencia, el 14 de igual mes y anualidad el Tribunal corrió traslado a las partes y el 25 de agosto de 2020, en la audiencia de pruebas, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud de nulidad porque no cumplía con los requisitos legales y revocó parcialmente la negativa de practicar las pruebas solicitadas por el demandante, en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de los documentos, declaraciones e inspecciones realizadas dentro del proceso penal que estuvieren cursando contra la señora Elaine Isabel Cabrera e informar en qué estado procesal se encontraba la investigación adelantada en contra de aquella.
El 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico dio traslado a las partes de los documentos que fueron allegados por la Fiscalía 17 de Administración Pública y el 17 del mismo mes y año la corporación judicial precitada corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. No obstante, el 25 de noviembre de 2020 la parte demandante interpuso incidente de nulidad porque, a su juicio, no le habían sido notificadas algunas providencias, por lo cual el Tribunal referido el 26 del mismo mes y año ordenó poner en conocimiento a las partes de esta situación y el 4 de diciembre de la misma anualidad denegó la petición de nulidad, al considerar que las actuaciones surtidas en el proceso de notificación tenían plena validez. b) Inconformidad El accionante, Romeo Edinson Pérez Ortiz, aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, en primer lugar, no decretó la práctica de la inspección judicial del expediente SPOA núm. 0800160010682019-00113, ubicado en la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, con lo cual impidió que aquella remitiera todo el material probatorio recaudado en el allanamiento que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) el 27 de octubre de 2019.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, en el proceso con número de radicado: 2018-00084-00. Y, en segundo lugar, la autoridad judicial accionada adelantó el proceso de nulidad electoral sin transparencia, puesto que omitió notificarle a su correo electrónico las providencias mediante las cuales se: 1.
Resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de negar la inspección judicial del expediente que reposa en la Fiscalía 17 de Administración Pública, 2. Puso en conocimiento las pruebas documentales y 3. Ordenó el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Lo anterior a pesar de que en la demanda del medio de control referido el accionante autorizó ser notificado a través de la dirección electrónica, por ser el apoderado judicial del señor Guillermo César Herazo de la Cruz.
Adicionalmente, sostuvo que la corporación accionada tampoco realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales que se efectuaron con posterioridad al recurso de reposición que presentó en contra de la decisión de no decretar la inspección judicial del citado expediente. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes señalados y, en consecuencia, requirió conminar al magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que ordene la inspección judicial del expediente SPOA núm. 0800160010682019-00113 de la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, dado que la entidad no allegó las pruebas que realmente fueron incautadas el día del allanamiento.
Lo anterior con el objetivo de que los elementos probatorios que se practicaron puedan servir de fundamento en el medio de control de nulidad electoral, bajo la figura de la prueba trasladada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez aseguró que las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 6 de agosto de 2020 y en la de pruebas del 25 del mismo mes y año fueron notificadas por estrado tanto al abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz, en calidad de apoderado del señor Guillermo César Herazo de la Cruz, como a este último, quien también se encontraba presente en las diligencias celebradas virtualmente.
Al respecto, precisó que el accionante tuvo conocimiento de forma inmediata y personal de las decisiones que en ellas se dictaron, por lo que carece de fundamento fáctico lo expuesto por el solicitante del amparo, de tal forma que lo que busca es inducir en error al juez de tutela. Seguidamente, en cuanto a los autos del 4 de noviembre de 2020, a través del cual se comunicó a las partes de los documentos allegados como pruebas al expediente de nulidad electoral, y del 17 de noviembre de igual anualidad, mediante el cual se corrió traslado para los alegatos de conclusión, explicó que la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en su artículo 198, definió las providencias que debían notificarse personalmente y, adicionalmente, indicó que el artículo 201 de la disposición mencionada previó que los autos no sujetos a ese requisito se notificarían por medio de anotación de estados electrónicos para consultas en línea bajo la responsabilidad del secretario.
En esos términos, coligió que las anteriores providencias fueron debidamente notificadas por la Secretaría del Tribunal en estados electrónicos del 9 de noviembre de 2020 y 18 del mismo mes y año. De otra parte, hizo énfasis en que el accionante no manifestó actuar en nombre del señor Guillermo César Herazo de la Cruz, ni allegó poder de este para actuar como representante judicial, sino que impetró la acción a título personal sin tener personería para ello.
Por los anteriores argumentos, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones de la misma. Guillermo César Herazo de la Cruz El señor Guillermo César Herazo de la Cruz, quien actúa en calidad de vinculado en el trámite de esta acción de tutela por ser el demandante del proceso de nulidad electoral, aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar la inspección judicial solicitada y omitir notificar al correo electrónico de su apoderado (hoy accionante) las providencias que ordenaron la práctica de pruebas, el traslado de las allegadas y el traslado a las partes para alegar de conclusión, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 196, 197 y 205 del CPACA, dejándolo en una posición de desventaja frente a los demás sujetos procesales a quienes se les comunicaron estas decisiones.
Adicional a ello, sostuvo que la accionada no realizó un control de legalidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, peticionó tutelar los derechos fundamentales previamente referidos a favor del abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz. Elaine Isabel Cabrera Carrillo En su condición de tercera interesada, estimó que las notificaciones de los proveídos del 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se surtió el traslado de las pruebas allegadas al expediente del medio de control, y del 17 de noviembre de 2020, que corrió traslado a las partes para que rindieran los alegatos de conclusión, se efectuaron debidamente, puesto que el estado electrónico contiene la radicación del proceso, identificación del medio de control, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto a notificar, el cuaderno del expediente en que reposa y la fecha en que se fijó el estado y la firma del secretario.
Sobre el particular, aclaró que el hecho de que el apoderado de la parte demandante no haya recibido en el correo reportado en la presentación de la demanda la notificación del traslado de pruebas, así como del auto que dio traslado para alegar, no implica que las referidas actuaciones estuviesen incorrectamente notificadas porque, precisamente, por la formalidad del estado electrónico, estas también pueden consultarse por el nombre de las partes y el medio de control, carga que le corresponde cumplir al apoderado o a la parte, sin que sea excusable el cambio o transición del sistema de publicación, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial, evento que en el caso en concreto no ocurrió. Consideró que los argumentos expuestos en el escrito inicial para fundamentar la causal específica de defecto fáctico no son admisibles, por no ser el escenario natural para ese debate, de ahí que lo pretendido por el peticionario es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, para que se emita un juicio jurídico, mas no constitucional, lo que resulta contrario a la naturaleza de este tipo de procesos.
Además, alegó que en el presente asunto no se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción de tutela no fue interpuesta por la persona que estaba legitimada para hacerlo, esto es, el titular de los derechos presuntamente conculcados, sino por un abogado al que le otorgaron poder para intervenir en otro proceso.
En ese orden de ideas, solicitó denegar el amparo invocado por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Francisco Gaitán Puentes, adujo que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el accionante únicamente enfocó sus pretensiones en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que aquel transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la petición constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría. En esa medida, requirió su desvinculación de la presente acción de tutela.
El Partido Conservador Colombiano y el Concejo Municipal de Soledad, Atlántico, no emitieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto.
Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Por lo anterior, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la mencionada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que no decretó la práctica de la inspección judicial del expediente SPOA núm. 0800160010682019-00113, ubicado en la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla y, en cambio, la ofició para que allegara ciertos documentos e impidió que remitiera todo el material probatorio recaudado en el allanamiento que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) el 27 de octubre de 2019.
De igual forma, estimó transgredidos sus derechos, debido a que la autoridad judicial precitada omitió notificarlo a su correo romeoperezortiz@hotmail.com de las providencias mediante las cuales: 1. Resolvió el recurso de reposición que aquel interpuso contra la decisión de negar la inspección judicial del expediente que reposa en la Fiscalía 17 de Administración Pública, 2.
Puso en conocimiento las pruebas documentales y 3. Ordenó el traslado para presentar los alegatos de conclusión. Pues bien, para poder analizar de fondo las inconformidades planteadas por el accionante es necesario, en primer lugar, determinar si aquel está legitimado en la causa por activa, ya que sólo si se supera este requisito, podrán estudiarse los argumentos de disidencia presentados en el escrito de tutela.
Al respecto, se itera, como se explicó en el acápite precedente, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, considera amenazados o lesionados. Así las cosas, en primer lugar, se advierte que el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz alegó que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, los cuales estimó conculcados por las presuntas irregularidades en que incurrió la corporación judicial accionada, por la negativa en la práctica de una prueba y la omisión en la notificación por correo electrónico de algunas de las providencias judiciales proferidas en el proceso, como se expuso previamente.
En segundo lugar, se denota que en el medio de control de nulidad electoral el señor Pérez Ortiz, quien acude en esta sede constitucional, actúa como apoderado judicial del señor Guillermo César Herazo de la Cruz y, por tanto, su interés se circunscribe a representar judicialmente a su poderdante en ese proceso. En ese orden de ideas, la negativa de decretar la inspección judicial del expediente de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Elaine Isabel Cabrera y la supuesta indebida notificación de los autos del 25 de agosto de 2020, 4 de noviembre y 17 de noviembre de la misma anualidad tendrían una eventual incidencia en los derechos fundamentales del señor Guillermo César Herazo de la Cruz, quien es el directamente interesado en los resultados del litigio.
En consecuencia, se concluye que el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar, comoquiera que la parte afectada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en el caso en concreto, no sería otra que el señor Guillermo César Herazo de la Cruz, y no su abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz, pues este sólo interviene en el medio de control de nulidad electoral por el poder que el primero de los mencionados le confirió para representarlo judicialmente.
Adicionalmente, tampoco podría entenderse que el señor Pérez Ortiz actúa en nombre del demandante del proceso ordinario, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, por cuanto en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquel para que fuera representado por este al interior del trámite constitucional.
De otra parte, se advierte que si bien es cierto que el señor Guillermo César Herazo de la Cruz, al contestar la acción de tutela en calidad de vinculado, solicitó la protección de las garantías antes referidas y para ello expuso las mismas inconformidades que indicó el accionante, también lo es que no planteó ningún argumento tendiente a justificar alguna situación que le impidiera interponer la acción de tutela directamente o conferir poder para su instauración. Aunado a ello, al revisar cada una de las piezas procesales del expediente de la referencia, no se observa ninguna circunstancia que permita concluir que el señor Herazo de la Cruz se encontraba imposibilitado para acudir al mecanismo de amparo.
Así las cosas, se aclara que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, pero esto no quiere decir que para ejercerla no deban cumplirse ciertos requisitos procesales. Por consiguiente, la Subsección considera que la falta de interés para actuar del accionante trae como resultado la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3ࠀࠐࠨࠪࡒगयি᎙ᎫᎬᏒᏓᏢᏤᏲᐃᐝᐫᐯᐰᐳᐸᐽᑎᑒᑗᑘᑚᑛᑥᑬᑮᒋ���������쟬ꊳꊑꊑꊀꉯꉯ돇돬[ᔦ難坑ᘀ桨䔄㔀 脈䩃䩏[2]䩑[3]庁Ɋ愀ᡊᔠ難坑ᘀ全腳䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ難坑ᘀ⥨쐃䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ難坑ᘀ 桨䔄䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ難坑ᘀᑨ㭅䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.