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11001-03-15-000-2020-05016-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Popayán Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Interpuesta por la Fiscalía General de la Nación / ACREDITACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de las autoridades judiciales accionadas / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que habían sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de las autoridades judiciales accionadas, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – En el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE ARGUMENTACIÓN / FALTA DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA – La falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejero de Estado que firma este salvamento de voto no comparte los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela y que se circunscriben al desconocimiento del precedente judicial, pues la razón principal planteada por el tutelante es que se hayan emitido dos sentencias sobre un mismo hecho.

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que en las pretensiones de la tutela se observa que, para el accionante, las sentencias atacadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad, principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial. (…) Por ende, en el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas, pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido, desconociendo la institución de la cosa juzgada y obligando al INPEC a pagar dos veces por un mismo hecho.

En este aparte, es pertinente citar lo indicado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 de esta Sala, que guarda una entidad fáctica con el caso que nos ocupa: “Por lo precedente, el amparar el derecho al debido proceso del INPEC y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, no vulneraría los derechos del señor [F.R.U.], pues ello no impide en manera alguna que obtenga el pago que se encuentra pendiente de realizar por los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, como ya se indicó los mismos le fueron previamente reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, objeto de tutela.

De no proceder de esta manera, y permitir que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 permanezca vigente en el ordenamiento jurídico, sí se incurriría en un desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, por cuanto la coexistencia con otra sentencia condenatoria desconocería el tránsito a cosa juzgada y, además, podría generar un perjuicio irremediable en detrimento del patrimonio público”.

Mas allá del desconocimiento o no del precedente judicial, la falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado, sin perjuicio que se desconoce la institución de la cosa juzgada y se valida una violación al debido proceso. (…) A manera de conclusión, este Consejero considera que en el proyecto no se desarrolló un argumento solido que permita determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora presentó una carga argumentativa suficiente que permite que el juez de tutela intervenga con el fin de evitar una defraudación a la administración de justicia y que no se vulnere el derecho al debido proceso de la entidad tutelante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, y como consecuencia de todo ello, evitar un evidente detrimento al erario público.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05016-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333008201400034-00; ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2013 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004 2012 00122 00; y iii) el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004201200122-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333008201400034-00; ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2013 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004 2012 00122 00; y iii) el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004201200122-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Diego Fernando Mera, por medio de la apoderada Claudia Patricia Chaves Martínez, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios a él generados como consecuencia de las lesiones sufridas el día 19 de diciembre de 2011, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán Cauca. 4.

Expresó que la demanda se radicó el 29 de enero de 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación núm. 19001333300820140003400; y en sentencia del 28 de mayo de 2015, resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la lesión padecida por el interno Diego Fernando Mera Ortiz en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 5.

Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar al señor Diego Fernando Mera Ortiz, por concepto de perjuicios morales la suma de cinco SMLMV. 6. Manifestó que mediante oficio OFAJU 81202 GRUDE 003034 del 19 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de las cuentas repetidas, guardando el operador judicial silencio hasta la fecha de una respuesta acorde al requerimiento de la entidad. 7.

Adujo que por medio del oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003445 de 14 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - Cauca, de las cuentas repetidas para que se iniciara la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandante Claudia Patricia Chaves Martínez, por cuanto ya reposaban antecedentes de la acción de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016, bajo radicación núm. 20160216500. 8.

Agregó que de otra parte, el señor Diego Fernando Mera Ortiz, a través de la apoderada Luz Alina Cerón Medina, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas en hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2011, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán Cauca, donde resultó con lesiones múltiples en su cuerpo y fractura en extremidad superior. 9.

Indicó que la demanda se radicó el día 26 de julio de 2012 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el núm. de radicación 19001333300420120012200; y en sentencia del 5 de junio de 2013 resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las lesiones sufridas por el interno Diego Fernando Mera Ortiz en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 10.

Expresó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar al actor Diego Fernando Mera Ortiz, por concepto de perjuicios morales la suma de cinco SMLMV. 11. Afirmó que la apoderada de la parte demandante no estando conforme con la decisión del Juzgado, presentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de junio de 2013, el cual fue remitida al Tribunal Administrativo del Cauca, para su trámite que en derecho correspondiera. 12.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la sentencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por concepto de perjuicios morales a la suma de cinco SMLMV. 13.

Expresó que mediante oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003033 de 19 agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de las cuentas repetidas con su homólogo el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, guardando silencio hasta la fecha de una respuesta acorde al requerimiento de la entidad. 14.

Manifestó que por medio del oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003445 de septiembre 14 de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - Cauca, de las cuentas repetidas para que se iniciara la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandante Luz Alina Cerón Medina, por cuanto ya reposan antecedentes de acción de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016, bajo radicación núm. 20160216500. 15.

Concluyó señalando lo siguiente: “[…] Del procedimiento de cobro de las sentencias condenatorias.

DECIMO TERCERO: El día 04 de junio de 2014, la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, radicó ante el INPEC, cuenta de cobro de la sentencia condenatoria en favor del señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ.

DECIMO CUARTO: El día 14 de agosto de 2015, la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, radicó ante el INPEC, cuenta de cobro de la sentencia condenatoria en favor del señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Honorable Despacho, se sirva ordenar lo siguiente: PRIMERA.

Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820140003400, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, e (sic) vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300420120012200, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

TERCERO. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300420120012201, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano […]”. 17.

El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Lo fundamento en lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, artículo 5º, 7º y 8º, artículo 5º del Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes que rigen la materia. Lo anterior obedece, a que (sic) señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, mientras estuvo privado de su libertad en calidad de PPL, bajo la tutela del INPEC, otorgó poder especial, amplio y suficiente a dos (2) profesionales del derecho, para impetrar demanda de acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que declarara civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios que le fueron generados a raíz de las heridas recibidas en hechos ocurridos el día 19 de Diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán en la ciudad de Popayán. El señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, a través de poder otorgado a las abogadas LUZ ALINA CERON MEDINA identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, y CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán, con T.P. No. 72.633 del CSJ, quieren obtener un segundo pago de otra sentencia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que cursaron en despachos diferentes de la misma Jurisdicción de Popayán Cauca, quienes fueron informados como se adjunta los registros documentales por la entidad sobre las cuentas repetidas que pretende reclamar el beneficiario DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, sin que hasta la fecha estas autoridades judiciales hayan brindado respuesta a los requerimientos de la entidad accionante INPEC.

Motivo por el cual, el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, como sus abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ vienen amenazando y vulnerando flagrantemente el derecho fundamental constitucional del debido proceso, por cuanto solicitan una doble reclamación o indemnización que por sentencia judicial ordenó al INPEC dicho pago patrimonial, pero no les asiste tal derecho, por cuanto está demostrado vulneración y detrimento al patrimonio de la entidad INPEC, y enriquecimiento favor del demandante y sus apoderadas, y correlativamente defraudación a la administración de justicia […]”. […] “[…] La Corte Constitucional[1] ha sustentado que: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias.

Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente […]”.

(Resaltado por la Sala). 17.1. En ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Fiscalía General de la Nación, a Claudia Patricia Chaves Martínez, a Luz Alina Cerón Medina y a Diego Fernando Mera Ortiz, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán señaló que: “[…] El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestó en la acción constitucional que informó de la existencia de dos procesos adelantados por el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por los mismos hechos, sin embargo, revisado el expediente y el registro de actuaciones del programa siglo XXI, no se observó tal novedad ante este Despacho, no obstante para la fecha que hace mención la entidad accionante, el proceso cursado en esta Judicatura ya se encontraba con sentencias de primera y segunda instancia ejecutoriadas y archivado definitivamente.

De acuerdo con lo expuesto considera el Despacho que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso contencioso administrativo se adelantó garantizando los derechos fundamentales de audiencia, defensa, debido proceso y no se tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso judicial por los mismos hechos y las mismas partes.

Teniendo en cuenta que la acción constitucional pretende que se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820140003400, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820120012200 y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300820120012201, por constituir una vía de hecho y se busca la compulsa de copias a las apoderadas de los dos procesos tramitados, el Despacho observa que ello es posterior al trámite procesal realizado ante esta Judicatura, no encuentra necesario realizar manifestación adicional respecto de las pretensiones de la tutela, puesto que se refiere a actuaciones posteriores a la finalización del proceso judicial […]”. 20.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] Del recuento realizado, concluye esta Corporación que la actuación de los funcionarios investigados se ajustó al ordenamiento jurídico y no se les puede endilgar la irregular situación en que se encuentra el INPEC, al verse condenado en dos oportunidades por los mismos hechos, pues dicha situación no fue generada por los inculpados, en consecuencia, de conformidad con lo narrado, considera la Corporación que en ese caso particular no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con las decisiones judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida por los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al interior del proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ contra el INPEC, radicado bajo el número 201200122 00, no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente esta Corporación con Ponencia de la suscrita decretó la terminación de la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial […]”. 21.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán indicó que: “[…] Me opongo a que se despache favorablemente la solicitud de amparo elevada por la entidad que interpone la acción, y respetuosamente solicito se desestime, toda vez que el Despacho a mi cargo no ha violentando de forma alguna, derechos de rango fundamental […]”. 23.

La señora Claudia Patricia Chaves Martínez adujo que: “[…] Me opongo a que se despachen favorablemente, las pretensiones en la forma en que se solicitan, y me referiré a la sentencia, dicta dentro del proceso 190013333-008-2014-00034-00, de reparación directa adelantado en contra del INPEC, por el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, único proceso que conozco, del cual solicita el INPEC, se declare LA PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES del SENTENCIAS.

Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito dentro del proceso Popayán 190013333 008-2014-00034-00. Proceso que se ventiló, bajo toda y cada una de las etapas procesales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en ningún momento se vieron vulnerados los derechos de ninguna de las partes, como hoy después de más de ocho años, el INPEC, indica que se le han vulnerado sus derechos, AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, EL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

LO QUE NO ES CIERTO, como se puede evidenciar, EL PROCESO 190013333 00182014-00034-00, se llevó a cabo dentro del marco legal, lo que se advierte, es la gran OMISION, NEGLIGENCIA, FALTA DE COORDINACION DE LOS ABOGADOS DEL INPEC, en el desarrollo de las actuaciones a ellos encomendadas, en los procesos adelantados en contra del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario – INPEC, donde es notificado, contesto demanda, propuso excepciones y finalmente condenada; sentencia debidamente notificada, sin que fuera apelada por ninguna de las partes, procedimiento, que no tuvo ningún vicio, ni irregularidad, respectando todos los derechos constitucionales a las partes, tanto demandante como demandada, y que hoy indica el INPEC, se le vulneraron.

Lo cierto, y es evidente, es que se llevaron a cabo dos procesos, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011, al interior del establecimiento penitenciario de Popayán, donde resultó lesionado DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, adelantados por dos abogadas diferentes, conocidos en dos jueces diferentes, en contra de la misma entidad ISNTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

Que el INPEC, solo se “percata” de la existencia de los dos procesos, años después, y para “arreglar” sus errores u omisiones, después de muchos años, acude a esta acción de tutela, que la suscrita en realidad de verdad no se opone, a que se deje sin efecto una de la sentencias, teniendo en cuenta, que de no hacerlo iría en contra del detrimento del patrimonio del Estado, en lo que no está de acuerdo en la forma en que se solicita, y la manera como se quiere enlodar mi nombre.

Así, se insiste, que, con la anuencia del INPEC, se llegaron a proferir dos sentencias, en dos juzgados diferentes, conocidas por dos jueces diferentes, llevadas a cabo por dos abogados diferentes, contra una misma entidad INPEC, quien guardo silencio. Para después de 8 años, afirme que se le vulneraron sus derechos al debido proceso; se insiste al menos en el proceso 190013333 008-2014 00034 00, no existe ninguna vulneración. Diferente, es que, debido a la falta de diligencia, eficacia y control del INPEC, sobre los diferentes procesos, que se adelantan en su contra, se permita poner en funcionamiento todo un aparato judicial, en lugar de hacer uso de los diferentes medios y recurso para poner en evidencia, que el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, había otorgado poder a dos abogadas, por los mismos hechos.

Circunstancia esta, que SOLO el INPEC, podía poner en evidencia ante los jueces que conocieron los procesos, pues no es posible que los jueces, ni los abogados, hagan las labores que les corresponde a quienes se les ha encomendado la defensa de las instituciones del Estado, en este caso los apoderados encargados de defender los intereses del INPEC, que, para el caso de Popayán, son dos, que en muchas ocasiones, sino en todas, intervienen en un mismo proceso, los dos.

No se puede predicar, conducta temería, de la suscrita al instaurar la demanda administrativa en contra del INPEC, conforme al poder a mi otorgado por el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, que dio origen al proceso 190013331008 2014 00034-00, que se insiste, se adelantó, conforme lo establece el CPACA, con la intervención de la entidad demandada INPEC, quien desconociendo la lealtad procesal, guardo silencio, y no dio a conocer que se estaban ventilando dos proceso, por los mismos hechos y por la misma persona, quien en esos momentos, conocía de tal situación […]”. 24.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Luz Alina Cerón Medina y Diego Fernando Mera Ortiz guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[2], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[3]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. 32. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. 33.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 35.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 43. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[9], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 44.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[17]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[18] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[19] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 45.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 46.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[20], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 49. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004 2012 00122 00. 52.2. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333008201400034-00.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 53. El actor en su escrito de tutela señaló los siguiente: “[…] Lo fundamento en lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, artículo 5º, 7º y 8º, artículo 5º del Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes que rigen la materia.

Lo anterior obedece, a que señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, mientras estuvo privado de su libertad en calidad de PPL, bajo la tutela del INPEC, otorgó poder especial, amplio y suficiente a dos (2) profesionales del derecho, para impetrar demanda de acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que declarara civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios que le fueron generados a raíz de las heridas recibidas en hechos ocurridos el día 19 de Diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán en la ciudad de Popayán. El señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, a través de poder otorgado a las abogadas LUZ ALINA CERON MEDINA identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, y CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán, con T.P. No. 72.633 del CSJ, quieren obtener un segundo pago de otra sentencia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que cursaron en despachos diferentes de la misma Jurisdicción de Popayán Cauca, quienes fueron informados como se adjunta los registros documentales por la entidad sobre las cuentas repetidas que pretende reclamar el beneficiario DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, sin que hasta la fecha estas autoridades judiciales hayan brindado respuesta a los requerimientos de la entidad accionante INPEC.

Motivo por el cual, el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, como sus abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ vienen amenazando y vulnerando flagrantemente el derecho fundamental constitucional del debido proceso, por cuanto solicitan una doble reclamación o indemnización que por sentencia judicial ordenó al INPEC dicho pago patrimonial, pero no les asiste tal derecho, por cuanto está demostrado vulneración y detrimento al patrimonio de la entidad INPEC, y enriquecimiento favor del demandante y sus apoderadas, y correlativamente defraudación a la administración de justicia […]”.

(Resaltado por la Sala). 54. Ahora bien, la Sala al estudiar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional[22] ha sustentado que: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias.

Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente […]”.

(Resaltado por la Sala). 55. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que habían sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 56.

La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de las autoridades judiciales accionadas, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 57.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[24]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 58.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[25], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[26], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 59.

Ahora bien, la Sala debe señalar que si bien es cierto, esta Sección profirió recientemente la sentencia de 12 de noviembre de 2020[27] en donde se abordó una controversia jurídica muy similar al presente asunto, se debe hacer énfasis en que en dicha providencia, a diferencia del caso sub examine, si se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el actor cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar cuales fueron las sentencias que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, frente al tema en cuestión se dijo lo siguiente: “[…] La entidad actora transcribió parte de la sentencia SU 659 de 2015, haciendo énfasis en el concepto de vía de hecho como factor determinante para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución, puede resultar caprichosa y arbitraria y ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vías de hecho judicial, por lo cual la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituiría una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Igualmente, hizo mención al desconocimiento del precedente judicial destacando como antecedentes dos procesos de tutela del año 2016 y uno del año 2020, en los que el Consejo de Estado realizó el estudio de casos similares en los cuales el INPEC alegó la violación al debido proceso, originario de unas sentencias condenatorias, en las que los allí demandantes pretendieron solicitar doble indemnización por unos mismos hechos […]”. […] “[…] En el caso bajo estudio se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, para la Sala lo establecido en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 no puede ser tenido en cuenta en el caso sub examine, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de: identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que habían sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Conclusiones de la Sala 61. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto sustantivo en el que presuntamente habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas al proferir la providencia accionada. 60.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – En el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE ARGUMENTACIÓN / FALTA DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA – La falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Salvamento de voto Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Seccion Primera del Consejo de Estado, me permito manifestar mi desacuerdo la parte resolutiva de la sentencia de 11 de marzo de 2021.

La Seccion Primera declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. La decisión judicial de la cual me aparto determinó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto sustantivo en el que presuntamente habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas al proferir la providencia accionada.

Dicha decisión señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, para la Sala lo establecido en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 no puede ser tenido en cuenta en el caso sub examine, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de: identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que habían sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas”.

El consejero de Estado que firma este salvamento de voto no comparte los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela y que se circunscriben al desconocimiento del precedente judicial, pues la razón principal planteada por el tutelante es que se hayan emitido dos sentencias sobre un mismo hecho. En relación con lo expuesto, cabe resaltar que en las pretensiones de la tutela se observa que, para el accionante, las sentencias atacadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad, principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, como se observa a continuación: “[…] Solicito al Honorable Despacho, se sirva ordenar lo siguiente: PRIMERA.

Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820140003400, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, e (sic) vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300420120012200, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

TERCERO. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300420120012201, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia. (…)”. Así mismo, en el escrito se hace énfasis que la conducta de las abogadas es temeraria, buscando obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y defraudar a la administración de justicia: “( )

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano […]”.

Por ende, en el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas, pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido, desconociendo la institución de la cosa juzgada y obligando al INPEC a pagar dos veces por un mismo hecho. En este aparte, es pertinente citar lo indicado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 de esta Sala[28], que guarda una entidad fáctica con el caso que nos ocupa: “Por lo precedente, el amparar el derecho al debido proceso del INPEC y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, no vulneraría los derechos del señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA, pues ello no impide en manera alguna que obtenga el pago que se encuentra pendiente de realizar por los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, como ya se indicó los mismos le fueron previamente reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, objeto de tutela.

De no proceder de esta manera, y permitir que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 permanezca vigente en el ordenamiento jurídico, sí se incurriría en un desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, por cuanto la coexistencia con otra sentencia condenatoria desconocería el tránsito a cosa juzgada y, además, podría generar un perjuicio irremediable en detrimento del patrimonio público”.

(lo resaltado fuera de texto). Mas allá del desconocimiento o no del precedente judicial, la falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado, sin perjuicio que se desconoce la institución de la cosa juzgada y se valida una violación al debido proceso. En este aparte, es pertinente citar nuevamente la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2020: “En efecto, la omisión de intervención del juez de tutela en el presente caso, podría coadyuvar a una defraudación a la administración de justicia y correlativamente, ocasionar la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, así como, un detrimento del erario público y el enriquecimiento ilícito a favor del señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA y sus apoderadas, razones que resultan más que suficientes para acceder al amparo al derecho al debido proceso y, además, sugerir a la demandante la creación de una base de datos que le permita advertir este tipo de situaciones de forma oportuna, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”.

A manera de conclusión, este Consejero considera que en el proyecto no se desarrolló un argumento solido que permita determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora presentó una carga argumentativa suficiente que permite que el juez de tutela intervenga con el fin de evitar una defraudación a la administración de justicia y que no se vulnere el derecho al debido proceso de la entidad tutelante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, y como consecuencia de todo ello, evitar un evidente detrimento al erario público.

Atentamente, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Fecha ut supra ----------------------- [1] Sentencia T-214/18. Referencia: Expediente: T- 6508928. Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). [2] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [3] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Ut supra página 6. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Ibidem. [20] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [21] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Sentencia T-214/18.

Referencia: Expediente: T- 6508928. Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). [23] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [25] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03930-00. [28] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03930-00(AC) Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón