Micelio
11001-03-15-000-2020-04661-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francia Ruth Campo Cuenca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – El debate sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse indefinidamente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Lo anterior en atención a que la [actora] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como jueces de tutela en las sentencias proferidas el 27 de julio y 31 de agosto de 2020, respectivamente.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 76001333300620200010300 ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que la peticionaria endilgada contra la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera, en el sentido de que se ordene aplicar la estabilidad laboral reforzada apelando a su condición de madre cabeza de hogar.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04661-01(AC) Actor: FRANCIA RUTH CAMPO CUENCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Francia Ruth Campo Cuenca contra la sentencia del 21 de enero de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Francia Ruth Campo Cuenca, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 3 de noviembre de 2020 al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital móvil y “derechos de los menores de edad, junto con los principios pro homine y de favorabilidad”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cali que con sentencia de 27 de julio de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó contra la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera[2], por la terminación de su nombramiento en provisionalidad como auxiliar de servicios generales, grado I. De igual manera, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 31 de agosto de 2020, al resolver la impugnación presentada contra la decisión de primer grado, la revocó, para en su lugar, negar el amparo solicitado. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 0223 de 11 de marzo del 2004 la tutelante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01, en la Secretaría de Educación adscrita al Municipio de Santiago de Cali.

La actora laboró de manera ininterrumpida hasta el 7 de julio de 2020, fecha en la cual le fue notificada de la Resolución No. 4112.010.1159, expedida por el alcalde del Municipio de Cali, mediante la cual daba por terminado su nombramiento. Al momento de su retiro devengaba un sueldo básico de $1.568.039. Ante tal situación, la señora Francia Ruth Campo Cuenca instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera en la cual reprochó de las entidades accionadas el desconocimiento, al momento de su desvinculación, de su condición de madre cabeza de familia.

Lo anterior, comoquiera que, de ella dependen económicamente: (i) su señora madre Tránsito Cuenca De Campo, de 70 años de edad, pensionada por invalidez con una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) su hermano Diego Fernando Campo Cuenca, de 43 años de edad, discapacitado por pérdida de la capacidad laboral del 69.85%, quien no recibe emolumento pecuniario y;

(iii) sus sobrinos de 14 y 16 años, Joseph Alfredo y Goldember Campo Guitérrez, de padre fallecido y madre convicta, estudiantes de secundaria. Del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que con sentencia de 27 de julio de 2020 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de la subsidiariedad “al contar con la opción de acudir al Juez Administrativo para la protección de sus derechos”, no sin antes dejar en claro que, no logró demostrar en sede de tutela ni la calidad de jefe de hogar ni la desvinculación producto de un acto discriminatorio.

Inconforme con la decisión interpuso impugnación la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revocó la de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado al considerar que no se logró demostrar la condición de madre cabeza de familia de acuerdo con los parámetros exigidos por la Corte Constitucional. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que las autoridades desconocieron las sentencias SU- 389 de 2005; T-200 de 2006; T-206 de 2006; T-835 de 2012; y T-420 de 2017, en las cuales la Corte Constitucional ha determinado cómo se debe efectuar el análisis para establecer si una persona reúne las condiciones para ser considerada madre o padre cabeza de familia, y ha establecido que son distintos los medios de convicción, entre los cuales se encuentran con frecuencia las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y de las personas allegadas al núcleo familiar, asimismo las pruebas que resulten de los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas; también, las documentales como certificados de estudios de los hijos a cargo menores de 25 años y la copia de documentos de identificación de estos últimos.

Afirmó que si los jueces constitucionales accionados hubiesen revisado en debida forma el contenido sustancial de todo el proceso administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- hubieran concluido que si bien existe un procedimiento administrativo en el cual la madre solicitó la custodia los menores, también lo es que dicha solicitud fue negada y por ende es ella quien se encuentra a cargo de aquellos, hecho que se soporta en la “Certificación de custodia bienestar familiar sobrinos menores de edad”, No. 7610200 y en el “ACTA DE AMONESTACIÓN, COMPROMISO FAMILIAR Y ENTREGA”, ambas adiadas de 20 de enero de 2020.

Agregó que su caso reviste una situación particular y relevante comoquiera que su desvinculación afecta derechos fundamentales de menores de edad, los cuales a voces del artículo 44 constitucional deben ser protegidos, y del mismo modo, los de una persona de la tercera edad con una pensión de invalidez mínima, y de su hermano discapacitado por disminución de capacidad laboral de 43 años de edad. 1.4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital móvil y de los derechos de “los niños conforme lo norma el artículo 44 de la Carta Política, menores JOSEPH ALFREDO Y GOLDEMBER CAMPO GUITÉRREZ, e igualmente por vulnerar el derecho de protección a una persona de la tercera, artículo 46 de la misma carta, señora TRÁNSITO CUENCA DE CAMPO”.

Y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir sentencia de reemplazo en la cual “se conceda el amparo fundamental invocado de la estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, de la Sección Segunda, Subsección A ordenó corregir la solicitud de amparo en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra acción de tutela respecto por los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Cumplido el anterior requerimiento, el a-quo mediante proveído de 30 noviembre de 2020, admitió la acción y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, a la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera y a la señora Anayibe Popo Mina[3]. 6. Contestaciones Realizadas las notificaciones se allegaron los siguientes informes 1.

Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Solicitó se declare improcedente la acción de amparo comoquiera que no se logró demostrar que en alguna de las providencias en discusión se incurrió en las causales fijadas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de igual categoría. 2.

Comisión Nacional del Servicio Civil Por conducto del asesor jurídico de la entidad, alegó la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta de que no está dentro de las funciones de la entidad determinar si a la tutelante le asiste el derecho a la protección laboral reforzada. Adujo que es al nominador a quien le corresponde tener en cuenta a las personas madres o padres cabeza de familia al momento de efectuar los nombramientos en período de prueba de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales.

Hizo hincapié en que la competencia asignada por la Constitución Política y la ley se circunscribe a la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Especial y Específico, así como el establecimiento de los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, lo cual no guarda relación con la pretensión de la tutelante. 3.

Los demás vinculados al trámite de la presente tutela, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de tutela para lo cual sostuvo que la Corte Constitucional fijó como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así aquella es improcedente.

Sin embargo, aclaró que lo anterior tenía una excepción para lo cual debía demostrarse que (i) la acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (ii) prueba que evidencie que la decisión adoptada fue producto de fraude y (iii) se demuestre que no existe otro mecanismo legal para resolver la situación. Precisado lo anterior concluyó que en relación con el primer requisito, esto es, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se encuentra satisfecho, de un lado, porque las partes no son iguales, debido a que la presente acción de tutela fue instaurada por la señora Francia Ruth Campo Cuenca contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que en la tutela 2020-00103 se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera.

No obstante, no encontró acreditados los otros dos presupuestos, referidos a que la decisión adoptada fue producto de un fraude y que no se cuenta con otro mecanismo comoquiera que los fallos de tutela censurados cuentan con un examen de revisión constitucional, el cual es efectuado por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esa jurisdicción, quien, al detectar la vulneración de algún derecho fundamental que no fue identificado por los jueces de instancia, analiza el caso.

Para reforzar lo anterior explicó que la accionante puede hacer uso de la solicitud de selección ciudadana o insistencia de esta ante esa corporación, a fin de obtener dicho examen constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2021[4], la parte actora adujo que si bien es cierto, que el procedimiento valorativo en las acciones de tutela por vía de hecho en contra sentencias proferidas en sede de tutela, referencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior; 2) demostrar la ocurrencia de un fraude; y 3) que no se cuente con otro mecanismo judicial, también es cierto, que respecto de la naturaleza del asunto de marras, las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales, y “bajo dicho manto el a-quo se exculpó, sin tener en cuenta que los lineamientos de la ley no lo eximen de la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales, en otras palabras, las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales, en concreto desconociendo que los perjuicios socaban los derechos de niños y personas de la tercera edad, es inhumano dicho rigorismo”.

Afirmó que se debió sopesar la relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales deprecados pues su situación involucra los derechos de los menores Joseph Alfredo Campo Gutiérrez y Goldember Campo Gutiérrez y de una persona de la tercera edad, la señora Tránsito Cuenca Campo, con el rigorismo de no haberse decantado un fraude.

Por último, añadió que, en efecto los fallos de tutela censurados cuentan con un examen de revisión constitucional, el cual es efectuado por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esa jurisdicción, quien, al detectar la vulneración de algún derecho fundamental que no fue identificado por los jueces de instancia, analiza el caso, no obstante “siendo realistas, ante el atiborrado trabajo que justificadamente debe atender la misma Corte Superior, sabemos que para ser afortunadamente seleccionada una acción de tutela para revisión, puede transcurrir demasiado tiempo prudencial de turno para ser revisada, lo cual perjudica notablemente los derechos superiores implorados, y ello se corrobora respecto del asunto que nos ocupa en el sentido que los fallos atacados aún no se registran al día de hoy para ser objeto de una posible revisión”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no está dentro de las funciones de la entidad determinar si a la tutelante le asiste el derecho a la protección laboral reforzada. Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión adicionará el fallo de primer grado en el sentido de negar tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, al fungir como parte demandada en el asunto que reprocha la tutelante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de enero de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela por dirigirse contra providencia de la misma naturaleza. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados;

(iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Lo anterior en atención a que la señora Francia Ruth Campo Cuenca busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como jueces de tutela en las sentencias proferidas el 27 de julio y 31 de agosto de 2020, respectivamente.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].

Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 76001333300620200010300 ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que la peticionaria endilgada contra la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Educativa Humberto Jordán Mazuera, en el sentido de que se ordene aplicar la estabilidad laboral reforzada apelando a su condición de madre cabeza de hogar.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[10], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta de manera concomitante las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la improcedencia declarada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6.

Conclusión La Sala adicionará la sentencia de 21 de enero de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil; y la confirmará en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, por controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 21 de enero de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2021, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Francia Ruth Campo Cuenca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Remitido el día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Tutela identificada con el No. 76001333300620200010300. [3] Quien fue nombrada en periodo de prueba el cargo que desempeñaba la tutelante. [4] El fallo fue notificado por correo electrónico el 8 de febrero de 2021 a las 19:38:17 [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.