ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Los cargos que hoy fundamentan la acción constitucional relativos a la omisión de adelantar un trámite incidental para definir la cuantía del daño no fueron incluidos dentro de ese mecanismo extraordinario y limitado de revisión del laudo arbitral / SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO – Dentro de la solicitud el actor no planteó la supuesta posibilidad de que se llevara a cabo el trámite incidental con el fin de definir la cuantía del daño [E]stima la Sala que, pese a los argumentos expuestos, no le es dable proceder a un estudio de fondo en el sub examine, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el solicitante no hizo uso de los medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos.
Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: El Consorcio accionante formuló el correspondiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 11 de julio de 2019, con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, frente a la primera de estas, atacó la decisión porque “en lo que tiene que ver con la exclusión de la medida de 20cm como criterio para el cálculo de los perjuicios por mayores cantidades de material derivadas de la consolidación del terraplén, se profirió en conciencia y no en derecho”.
Respecto a la segunda, consideró que se configuró por haberse pronunciado el tribunal frente a un aspecto que no se planteó en las pretensiones de la demanda, en las excepciones o en una demanda de reconvención, como es lo relacionado con la compensación de la reclamación por mayores cantidades de transporte, por lo cual violó el principio de congruencia. De lo anterior, es evidente que los cargos que hoy fundamentan la acción constitucional, relativos a la omisión de adelantar un trámite incidental para definir la cuantía del daño en lo atinente al terraplén, no fueron incluidos dentro de ese mecanismo extraordinario y limitado de revisión del laudo arbitral.
De esta manera, se le negó la oportunidad al juez de la anulación de pronunciarse al respecto, de modo que no puede el juez constitucional entrar a suplir aquellas omisiones del peticionario. Ahora bien, dada la similitud entre los argumentos esbozados al formular la primera causal de anulación y los expuestos en esta acción tuitiva, por tener como objeto el pago del quantum; en gracia de discusión, podría darse por acreditado el requisito de procedibilidad analizado, sino fuera porque este asunto también pudo haber sido ventilado por medio de la solicitud de adición o complementación del laudo, conforme lo estipula el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, lo que, tampoco se hizo.
En efecto, el consorcio tutelante dentro del escrito de aclaración y complementación radicado el 18 de julio de 2019 en la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo relativo a que se adicionara el laudo, solamente se refirió a aspectos relacionados con ordenar (i) al departamento la expedición de un acto administrativo en el que se reconozca la nulidad de la multa declarada por el Tribunal;
(ii) al ente territorial que informe al SECOP y al RUES de la declaratoria de nulidad de la multa; y (iii) la fijación de un plazo para que la convocada proceda a la devolución del importe de la multa. Como se ve, en la solicitud de aclaración y complementación incoada en el asunto, nada se dijo sobre la supuesta posibilidad de que se llevara a cabo el trámite incidental con el fin de definir la cuantía del daño en lo referente al terraplén. De conformidad con lo anterior, resulta palmario que la petición para que se adelantara el incidente de regulación de perjuicios no se exhibió ni cuando se alegó la causal novena de anulación, ni tampoco en la solicitud de adición o complementación que en su momento tuvo lugar; por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante gozó de plenas oportunidades ordinarias y extraordinarias para pedir lo que hoy hace en esta sede.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04027-00(AC) Actor: CONSORCIO RIBERA ESTE Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CONSORCIO RIBERA ESTE EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el Consorcio Ribera Este en contra del Tribunal de Arbitraje desarrollado entre aquel y el Departamento del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 09 de septiembre de 2020 el Consorcio Ribera Este, por intermedio de apoderado[1], interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal de Arbitraje ventilado entre aquel y el Departamento del Magdalena, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados en tanto el accionado, al interior del proceso arbitral integrado para desatar el litigio surgido respecto de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, identificado con el radicado No. 5358, resolvió, mediante laudo del 11 de julio de 2019, acceder parcialmente a sus pretensiones. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Palermo – Sitionuevo – Remolino – Guáimaro, en jurisdicción del ente territorial. 1.1.2.- En relación con la ejecución del mencionado contrato de obra surgieron ciertas diferencias entre las partes respecto a los valores que la entidad territorial debía pagarle al contratista.
Para dirimir este litigio y en virtud de la cláusula compromisoria pactada, se convocó al Tribunal de Arbitraje, el cual fue conformado por José Pablo Durán Gómez, Luis Enrique Berrocal Guerrero y Ramiro Saavedra Becerra. 1.1.3.- Mediante laudo arbitral del 11 de julio de 2019[3] se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por el Consorcio Ribera Este, entre otras, en lo relacionado con la violación en la que incurrió el Departamento del Magdalena del principio de planeación al elaborar los estudios previos definitivos del contrato, así como respecto al incumplimiento del ente territorial del pago a favor del contratista por “el material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona del terraplén, para poder colocar la estructura de pavimento”[4].
Sin embargo, según el accionante, “al momento de precisar el monto del pago respectivo, [el tribunal de arbitramento], consideró que, al no haber sido establecida su cuantía en el proceso por falta de prueba, no era procedente la […] condena […]”[5]. 1.1.4.- El consorcio accionante presentó escrito[6] en el que solicitó se aclarara y complementara el laudo proferido.
El Tribunal de Arbitramento, el 23 de julio de 2019, resolvió negar las peticiones formuladas[7]. 1.1.5.- Luego, el mismo consorcio, interpuso el recurso extraordinario de anulación[8] en contra del laudo del 11 de julio de 2019. En primer lugar, por la negativa del Tribunal de acceder a la pretensión consecuencial de condena, derivada del incumplimiento respecto del pago de mayores cantidades de material a causa de la consolidación del terraplén; en tanto, en su decir, en ese aspecto se falló en conciencia. En segundo lugar, solicitó la anulación del numeral duodécimo de la parte resolutiva del proveído; por haberse pronunciado, según alegó, sobre asuntos que no estaban sometidos a su conocimiento. 1.1.6.- Al trámite de anulación le correspondió el radicado No. 11001-03-26- 000-2019-00158-00 (64919) y fue resuelto mediante providencia del 19 de marzo de 2020[9].
En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el cargo relacionado con el numeral duodécimo de la parte resolutiva y, en consecuencia, lo anuló parcialmente. El otro cargo fue declarado infundado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La parte actora adujo que el Tribunal de Arbitramento vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental absoluto, luego de no acceder a la pretensión consecuencial de condena, pues omitió “los presupuestos procedimentales establecidos en relación con las condenas genéricas”[10].
Así, destacó, entre otras, que: 1.2.1.1.- Pese a haberse acogido las pretensiones sobre la infracción cometida por el ente territorial de no cancelar lo relacionado con el terraplén y “conden[arla] en forma genérica”[11] a su pago, optó por tenerlo como improcedente al no haberse probado el monto o quantum del daño, “en lugar de ordenar [e]l trámite del correspondiente incidente, tal y como lo señalan los artículos 193 de la Ley 1437 de 2011, 283 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 2591 de 1991 […]”[12], para cuantificarlo. 1.2.1.2.- Al negársele el derecho a ser resarcido por omitirse el subsiguiente procedimiento incidental, se le impidió acceder a un instrumento jurídico procesal para obtener el pago que previamente se le había reconocido, en contravía de los principios de reparación integral y equidad de los que tratan los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso.
Además, que se le obligó a sufrir un perjuicio que no estaba en el deber jurídico de soportar. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El consorcio accionante solicitó (i) conceder la tutela instaurada; (ii) amparar los derechos fundamentales invocados; (iii) dejar sin efectos el ordinal décimo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral del 11 de julio de 2019;
(iv) ordenar al Tribunal de Arbitraje que adopte la decisión conducente y necesaria para adelantar el trámite de un incidente, con la finalidad de establecer la cuantía del pago que reconoció en el laudo por las mayores cantidades de obra, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la respectiva liquidación; y (v) adoptar otra medida distinta que se considere necesaria para que se le garantice el goce efectivo de sus derechos. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 17 de septiembre de 2020[13] se admitió la tutela por parte del consejero Guillermo Sánchez Luque y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. 2.1.1.- Los árbitros que constituyeron el Tribunal de Arbitramento accionado sostuvieron que es evidente la improcedencia del amparo pues (i) incumple con el requisito de inmediatez al haberse incoado luego de un año de dictado el laudo;
(ii) no acredita la subsidiariedad, porque se pretende una típica complementación de la decisión y para ello las partes debieron solicitar la adición de esta dentro de los cinco días siguientes a su expedición o plantearla dentro del recurso extraordinario de anulación; y (iii) tampoco satisface la relevancia constitucional, en tanto se está empleando para censurar los fundamentos, valoraciones y conclusiones realizadas, incluso, sin explicar la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, advirtieron que, según el artículo 21 de la Ley 1563 de 2020, están prohibidos los incidentes en el trámite arbitral; y que el juzgador no podía asumir oficiosamente una actuación probatoria que le correspondía a la parte interesada. 2.1.2.- El Departamento del Magdalena adujo que, a través del presente mecanismo constitucional, se busca traer a colación la situación fáctica ya examinada por el juez natural al resolver el recurso extraordinario de anulación, solo que bajo la figura del defecto procedimental absoluto.
Asimismo, sostuvo que la premisa sobre la cual funda su postura el accionante, alusiva a asegurar que la condena impartida por el tribunal en su favor fue en abstracto, emana de una interpretación propia, mas no de las consideraciones esbozadas en la decisión. Añadió que tampoco resulta procedente enrostrarle a la autoridad judicial la falta de acreditación del perjuicio sufrido, pues es una carga que le corresponde al interesado, de manera que, tal alegación, además de querer revivir un debate probatorio ajeno a esta instancia, se traduce en un intento de desvirtuar su propia culpa, para, por medio de un trámite incidental, subsanar su negligencia. Por último, indicó que la argumentación tampoco se enmarcaba en el defecto invocado, dado que la Ley 1563 de 2012 fue enfática en prohibir, salvo algunos eventos, los trámites incidentales en el procedimiento arbitral, no existiendo entonces como tal una categoría de laudos que se equipare a sentencias en abstracto.
Entender lo contrario, recalcó, llevaría a desconocer la naturaleza propia de este método alternativo de resolución de conflictos. Con base en lo antecedente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2.2.- El consejero Guillermo Sánchez Luque, en providencia del 13 de octubre de 2020[14], manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Luego, mediante auto del 03 de noviembre de 2020, aquel se aceptó. 2.3.- Después, por proveído del 27 de enero de 2021, se ordenó vincular al presente trámite a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por tener interés en el asunto, al haber dictado la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. El 02 de octubre del presente, la referida autoridad precisó que no haría pronunciamiento alguno en defensa de la decisión que profirió, en tanto aquella no fue objeto de reproche en la acción tuitiva.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Consorcio Ribera Este en contra del Tribunal de Arbitraje que se surtió entre aquel y el Departamento del Magdalena; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitraje del Consorcio Ribera Este en contra del Departamento del Magdalena, con el laudo del 11 de julio de 2019, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con su decisión en un defecto procedimental absoluto. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.
De superarse, se examinará el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de laudos arbitrales – requisito general de subsidiariedad 3.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[15] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[16], normatividad conforme a la cual aquella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[17], salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[18]. 3.2.- Bajo este marco, en tratándose del enjuiciamiento de decisiones emitidas por la justicia arbitral, la Corte Constitucional ha sostenido que el examen de los requisitos de procedibilidad debe ser mucho más estricto, en aras, precisamente, de resguardar: “(i) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales;
(ii) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (iii) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a [e]ste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”[19].
Con todo, “(i)[d]ado el carácter residual de la acción de tutela, [e]sta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral, y, (ii) la acción de tutela será improcedente si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la ley contra los laudos arbitrales, salvo que se acuda al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”[20]. 4.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Así las cosas, en el presente caso la parte accionante alega la configuración de un defecto procedimental porque el Tribunal de Arbitraje accionado, ante la falta de prueba del quantum del daño por los incumplimientos relacionados con el terraplén, debió ordenar la apertura de un incidente para determinar su cuantía, en atención a los principios de reparación integral y equidad; empero, no lo hizo y decidió negar la pretensión. Ahora, para acreditar el requisito de subsidiariedad, adujo que se había agotado el correspondiente recurso extraordinario de anulación, el cual, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, fue denegado por el Consejo de Estado en relación con este cargo.
Adicionalmente, que no se configuraba ninguna de las causales que hicieran procedente el recurso extraordinario de revisión en contra de esa última decisión. 4.2.- Pues bien, estima la Sala que, pese a los argumentos expuestos, no le es dable proceder a un estudio de fondo en el sub examine, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el solicitante no hizo uso de los medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos.
Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: 4.2.1.- El Consorcio accionante formuló el correspondiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 11 de julio de 2019, con fundamento en las causales 7[21] y 9[22] del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, frente a la primera de estas, atacó la decisión porque “en lo que tiene que ver con la exclusión de la medida de 20cm como criterio para el cálculo de los perjuicios por mayores cantidades de material derivadas de la consolidación del terraplén, se profirió en conciencia y no en derecho”[23].
Respecto a la segunda, consideró que se configuró por haberse pronunciado el tribunal frente a un aspecto que no se planteó en las pretensiones de la demanda, en las excepciones o en una demanda de reconvención, como es lo relacionado con la compensación de la reclamación por mayores cantidades de transporte, por lo cual violó el principio de congruencia. De lo anterior, es evidente que los cargos que hoy fundamentan la acción constitucional, relativos a la omisión de adelantar un trámite incidental para definir la cuantía del daño en lo atinente al terraplén, no fueron incluidos dentro de ese mecanismo extraordinario y limitado de revisión del laudo arbitral.
De esta manera, se le negó la oportunidad al juez de la anulación de pronunciarse al respecto, de modo que no puede el juez constitucional entrar a suplir aquellas omisiones del peticionario. 4.2.2.- Ahora bien, dada la similitud entre los argumentos esbozados al formular la primera causal de anulación y los expuestos en esta acción tuitiva, por tener como objeto el pago del quantum; en gracia de discusión, podría darse por acreditado el requisito de procedibilidad analizado, sino fuera porque este asunto también pudo haber sido ventilado por medio de la solicitud de adición o complementación del laudo, conforme lo estipula el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012[24], lo que, tampoco se hizo.
En efecto, el consorcio tutelante dentro del escrito de aclaración y complementación radicado el 18 de julio de 2019 en la Cámara de Comercio de Bogotá[25], en lo relativo a que se adicionara el laudo, solamente se refirió a aspectos relacionados con ordenar (i) al departamento la expedición de un acto administrativo en el que se reconozca la nulidad de la multa declarada por el Tribunal;
(ii) al ente territorial que informe al SECOP y al RUES de la declaratoria de nulidad de la multa; y (iii) la fijación de un plazo para que la convocada proceda a la devolución del importe de la multa. Como se ve, en la solicitud de aclaración y complementación incoada en el asunto, nada se dijo sobre la supuesta posibilidad de que se llevara a cabo el trámite incidental con el fin de definir la cuantía del daño en lo referente al terraplén. 4.2.3.- De conformidad con lo anterior, resulta palmario que la petición para que se adelantara el incidente de regulación de perjuicios no se exhibió ni cuando se alegó la causal novena de anulación, ni tampoco en la solicitud de adición o complementación que en su momento tuvo lugar; por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante gozó de plenas oportunidades ordinarias y extraordinarias para pedir lo que hoy hace en esta sede. 4.3.- Sobre el particular, no se puede olvidar, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, que el juez natural es el primero en ser llamado a garantizar los derechos fundamentales, a través de los medios de defensa contemplados por el legislador.
Por ende, en consideración a que los mecanismos enunciados eran idóneos y eficaces para controvertir la decisión arbitral, se debe reiterar que esta acción constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos. Además, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 5.- En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva porque no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Impedido JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] El poder y sus anexos obran a folios 36-41 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente digital de tutela. [2] Folios 1-35 ibidem. [3] El laudo arbitral obra a folios 120-318 ibidem. [4] Folio 3 ibidem. [5] Folio 4 ibidem. [6]Obra a folios 206-211 del documento de certificado AE5BA3862E19C492 C28074E0D58B1A15 EF15D90202E15D56 33D71763C09DF394, en el expediente digital del recurso extraordinario de revisión. Allí, presentó tres solicitudes de aclaración y una de complementación. En esta última pidió: (i) ordenar al Departamento que expida un acto administrativo en el que reconozca la nulidad de la multa declarada por el tribunal;(ii) ordenar a la Convocada que informe al SECOP y al RUES de la declaratoria de nulidad de la multa; y (iii) fijar un plazo al Departamento, para que proceda a la devolución del importe de la multa, previa verificación del pago que hubiere efectuado el Consorcio. [7] Conforme el Acta No. 29 de esa fecha, que obra a folios 216-222 del documento ibidem. [8] El escrito obra a folios 325-356 ibidem. [9] La providencia obra a folios 357-396 ibidem. [10] Folio 22 ibidem. [11] Folio 20 ibidem. [12] Folio 24 ibidem. [13] La providencia obra en el documento de certificado CB6792BA1144501C C9B0472AEADD4CCA 0E7D2B9A5C82F5D2 60D97DF654B0F23A, en el expediente digital de tutela. [14] La providencia obra en el documento de certificado AEA0E9252F8893DE 5488B4E2301770C3 CB393B6A6F1B4D28 133271D0EA49A469, en el expediente digital de tutela. [15] Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [16] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [17] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [18] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-500 de 2015.
También, ver la sentencia SU-174 de 2007. [20] Ibidem. [21] 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. [22] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. [23] Folio 366 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente digital de tutela. [24] Artículo 39.
Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término. [25] El escrito obra a folios 206-211 del documento de certificado AE5BA3862E19C492 C28074E0D58B1A15 EF15D90202E15D56 33D71763C09DF394, en el expediente digital del recurso extraordinario de revisión.