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73001-23-33-000-2020-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Inés García De Del Rio·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite / ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar fallos judiciales / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – No acreditó ninguna circunstancia de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales En el sub examine, la [actora] busca que se disponga que la accionada de cumplimiento a las sentencias del 28 de junio de 2013, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de 25 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedieron a las pretensiones de la demanda, y en las que se dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital, se constató que, la tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo lo conforman las sentencias de 28 de junio de 2013 y 25 de marzo de 2014, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, el cual se encuentra en trámite, donde se tiene como última actuación la actualización del crédito, presentada por la parte ejecutante el 6 de octubre de 2020.

Ahora bien, cabe precisar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, porque existen otras herramientas eficaces para hacer efectivas las decisiones de los jueces de la República, pues para ello existen medios de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo, que es considerado el más idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.

(…) [C]orresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la actora. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de una persona de la tercera edad pues la [actora] cuenta con 73 años, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues en vista que la actora devenga una mesada pensional no se advierte que su derecho al mínimo vital se encuentre gravemente amenazado, sumado al hecho que la tutela se presentó después de 4 de años de iniciado el proceso ejecutivo, situación que, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y por lo tanto tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada.

Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00473-01(AC) Actor: INÉS GARCÍA DE DEL RIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela de fondo - Improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 19 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Inés García de Del Rio, en nombre propio, presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2020 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. La parte actora solicita que se ordene a la tutelada dar cumplimiento a la sentencia de 28 de junio de 2013, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima con fallo de 11 de marzo de 2014, providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-31-002-2010-0004-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda, y en las que se dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión, además del sueldo y el sobresueldo, de las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y navidad, devengadas en el último año de servicios. 1.2.

Hechos y fundamentos de la solicitud Señaló la señora Inés García de Del Rio que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que el referido proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 28 de junio de 2013, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar su pensión de jubilación con la inclusión además del sueldo y el sobresueldo ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y navidad, devengadas en el último año de servicios.

Advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima, con providencia de 11 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo al resolver el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo del litigio. Manifestó que el 26 de mayo de 2014, radicó la solicitud de cumplimiento del fallo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la cual se le asignó el numero NURF:2014PQR19581, y que con oficio de 30 de marzo de 2016, la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima solicitó a la jefe de Sustanciación de la Fiduprevisora S.A., aclaración de la liquidación de la sentencia del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué de 28 de junio de 2013.

Alegó que presentó demanda ejecutiva, de la cual conoció la misma autoridad judicial con el radicado 73001-33-33-007-2016-00069-00, proceso dentro del cual el 12 de julio de 2016, allegó el certificado de salarios de los años 2005 a 2008 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y, los extractos de pago mes a mes de la mesada pensional de los años 2008 a 2016 suministrados por la Fiduprevisora S.A., y que con auto de 16 de septiembre de 2016, se libró mandamiento de pago a su favor.

Precisó que el 21 de marzo de 2018, solicitó, dentro del referido proceso ejecutivo, el decreto de medidas cautelares, esto es, el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas embargables de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue ordenado en proveído de 7 de junio de 2019, y se acreditó su trámite ante las entidades bancarias con memorial radicado en el referido juzgado el 17 de septiembre de la misma anualidad.

Aseguró que, con escrito presentado ante el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de noviembre de 2019, solicitó dar aplicación al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la ejecutada lleva más de 3 años de incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial. Finalmente, puso de presente que el 6 de octubre de 2020, presentó ante el referido despacho judicial la actualización del crédito y solicitó continuar con la ejecución, en aplicación de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, puntualizó que se presenta la vulneración a sus derechos fundamentales y resulta procedente la tutela para su protección tal como lo ha considerado el Alto Tribunal Constitucional, para lo cual debe tenerse en cuenta que es una persona de la tercera edad, no dispone de otro mecanismo judicial y se afecta su mínimo vital. 1.3.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: «Comedidamente solicito, se proteja (sic) los derechos fundamentales antes relacionados, en ocasión, de que a pesar de más de SEIS (6) años de haber solicitado el cumplimiento de una orden judicial de reliquidación de pensión de jubilación, las entidades aquí demandadas, en especial, LA FIDUPREVISORA, se ha sustraído de poner a disposición, los recursos suficientes y necesarios, a fin de dar cumplimiento de fondo al fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ adiado, 28 de junio de 2013 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el día 25 de marzo de 2014.». 1.4.

Trámite de la acción Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad accionada. 1.5. Intervenciones Libradas las notificaciones correspondientes, no hubo pronunciamiento alguno. 1.6.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 19 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de ésta providencia, procediera a dar cumplimiento al fallo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Inés García de Del Rio.

Señaló el a quo, después de referirse a la acción de tutela y citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo para el cumplimiento de sentencias en firme, con obligaciones de hacer o de dar, que en el presente caso, es claro el incumplimiento, por más de 6 años de la entidad accionada, de la sentencia del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

En ese orden, precisó que si bien el operador judicial del proceso ejecutivo ha realizado las actuaciones pertinentes para hacer cumplir las órdenes dispuestas en la sentencia base de recaudo, persiste el incumplimiento sistemático por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se requiere la protección «urgente» de los derechos fundamentales de la señora Inés García de Del Rio.

Finalmente indicó que, la omisión de la accionada en cumplir la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, implica el desconocimiento del mandato constitucional del artículo 53, así como los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, del derecho fundamental al debido proceso y de contera el de acceso a la administración de justicia. 1.7.

Impugnación[1] El Ministerio de Educación Nacional por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule a la entidad, toda vez que, en su sentir, la orden impartida es jurídica y materialmente imposible de cumplir por parte de dicha cartera, toda vez que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes está a cargo de la entidad territorial certificada a la cual se encuentran vinculados.

En ese orden, precisó que, tal como se especificó en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 2017-00469, la distribución de competencias establece la responsabilidad en los asuntos prestacionales en cabeza de las Secretarías de Educación y en la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del Decreto 1075 de 2015, que modificó el Decreto 2831 de 2005, razón por la cual, la entidad no tiene la función de reconocer o pagar derechos pensionales de los docentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de enero de 2021, del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la solicitud de amparo. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y;

(iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[2].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Inés García de Del Rio busca que se disponga que la accionada de cumplimiento a las sentencias del 28 de junio de 2013, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de 25 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedieron a las pretensiones de la demanda, y en las que se dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital, se constató que, la tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo lo conforman las sentencias de 28 de junio de 2013 y 25 de marzo de 2014, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, el cual se encuentra en trámite, donde se tiene como última actuación la actualización del crédito, presentada por la parte ejecutante el 6 de octubre de 2020.

Ahora bien, cabe precisar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, porque existen otras herramientas eficaces para hacer efectivas las decisiones de los jueces de la República, pues para ello existen medios de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo[3], que es considerado el más idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin, cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, solo bajo los siguientes términos: «6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal es el caso del reintegro de un trabajador.

Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[4], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.»[5] Entonces, el Alto Tribunal ha diferenciado entre las obligaciones de hacer y de dar contenidas en una sentencia judicial, para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, así: Una procedencia excepcional frente a obligaciones de hacer[6], como por ejemplo el reintegro de un trabajador por orden judicial que, en principio, podría solo requerir de meros actos de ejecución, solo cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos «… dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.»[7] A su vez, ha considerado una procedencia excepcionalísima respecto de obligaciones de dar, como lo es pagar un dinero[8], solo cuando se afectan otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, como cuando lo solicitado consiste en que se incluya en nómina al pensionado[9].

En ese orden, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para obtener el pago de una condena por obligación de dar, al cual en efecto acudió la actora, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para ordenar el cumplimiento de esta, lo anterior porque la improcedencia es clara cuando el referido mecanismo se encuentra en trámite, en el cual se hallan comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, para la defensa de sus derechos.

De otra parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»[10].

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[11]. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de una persona de la tercera edad pues la señora Inés García de Del Rio cuenta con 73 años, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues en vista que la actora devenga una mesada pensional no se advierte que su derecho al mínimo vital se encuentre gravemente amenazado, sumado al hecho que la tutela se presentó después de 4 de años de iniciado el proceso ejecutivo, situación que, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y por lo tanto tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada.

Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad. 2.6. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El fallo fue notificado el 21 de enero de 2021 y la impugnación se presentó el 26 del mismo mes y año. [2] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [3] Establecidos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actualmente regulados en los artículos 192, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. [4] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. [5] Sentencia T – 631 de 2003. [6] Aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa (sentencia T – 047 de 2013). [7] Sentencia T – 134 de 2012. [8] Aquellas cuando el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella (sentencia T – 047 de 2013). [9] Ibidem y sentencias T-631 de 2003, T – 047 de 2013. [10] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [11] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».