Micelio
73001-23-33-000-2020-00459-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Sol Marina Franco Cabrera·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Ibagué Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente [D]e conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes al día siguiente y cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2019, y aunque de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente digital no se tiene certeza de la fecha exacta en que fueron presentadas las acciones de tutela, se advierte que fueron admitidas el 4 y el 9 de diciembre de 2020, es decir que pasaron más de 11 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Así las cosas, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) En consideración al referido requisito (subsidiariedad), la Sala también coincide con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida que la providencia que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo es la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que concedió el 50% de la pensión de sobreviviente “y de las cesantías e intereses y demás derechos laborales” en favor de la señora [M.Á.Q.], ya que, contra esta procedía la alzada.

En efecto, si la señora [S.M.F.C.] consideraba que la decisión que en primera instancia le reconoció el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del extinto agente [L.E.V.R.] vulneraba sus derechos fundamentales, disponía del recurso de apelación pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una decisión judicial, sin embargo, tal como lo mencionó el a quo constitucional, aquel no fue empleado.

Lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario que rige a la tutela, razón por la que no es válido que quien la ejerza lo haga con el fin de revivir términos fenecidos o concluidos, especialmente, cuando no se presentan los recursos que la ley dispone para ello, como ocurrió en este asunto, es decir la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, quedó debidamente ejecutoriada sin que las partes la controvirtieran.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00459-01(AC) Actor: SOL MARINA FRANCO CABRERA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Proceso acumulado: 73001-23-33-000-2020-00464-01 Temas: Tutela contra providencia judicial – sustitución de pensión de sobreviviente – convivencia simultánea con cónyuge y compañera permanente - confirma improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas[1], por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Sol Marina Franco Cabrera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[2] contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la pensión de supervivencia del 100%”, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que: i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 1191 de 2017 y 2745 de 2017 que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por CASUR; iii) condenó a CASUR a reconocer y pagar a las señoras María de los Ángeles Quintero y Sol Marina Franco Cabrera, “cónyuge y compañera permanente del óbito Luis Eduardo Vargas Romero; sustitución de la asignación de retiro por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas (…)”; iv) ordenó a CASUR a reconocer a las referidas señoras los reajustes que año a año deben realizarse conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, “en porcentaje del 50% para cada una”; y v) condenó a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas a la demandante y a la Litis consorte necesaria, debidamente indexadas, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33- 009-2017-00464-00, que inició la señora María de los Ángeles Quintero contra CASUR. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.2.1. Expediente Nº 73001-23-33-000-00459-01 “1. Se tutelen todos los derechos accionados dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA. 2. Solicito a su despacho se anule la demanda que instauró la señora María de los Ángeles Quintero, por violación a los derechos a la igualdad, debido proceso, amparo de pobreza y demás, por las razones expuestas en los hechos, por no haber convivencia por espacio de 27 años, por dicha señora con mi difunto esposo (sic) y por el cual se me entregue el 100% de la pensión de sobreviviente al cual tengo derecho por haber compartido 27 años con el fallecido, tanto mesa, lecho, techo y vida marital de hecho, según las pruebas que aparecen en la Caja de Retiro de la Policía Nacional; ya que era la única persona que fue afiliada a todos los derechos en la Caja de Retiro por parte de mi esposo (sic) y cónyuge (sic) fallecido. 3.

Solicito con todo respeto se lleve el debido proceso, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, las prescripciones, las pruebas documentales, la inspección judicial, la competencia, el juramento, los anexos y las notificaciones. 4. Se lleve a su despacho la inspección judicial solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar los hechos e irregularidades cometidas por la señora María de los Ángeles Quintero, CC Nº 65.734.693 de Ibagué, Tolima. 5.

Solicito a su despacho se oficie a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, la reintegración a la nómina, a la entrega del 100% de la pensión de sobreviviente para la suscrita y se anule la entrega el (sic) 50% de la pensión de sobreviviente a la señora María de los Ángeles Quintero, y además se lleve a cabo una investigación a dicha señora por parte de la Fiscalía General de la Nación, por fraude procesal, falsa denuncia, engaño y además se investiguen penalmente a los testigos de dicha señora, también por falsa denuncia, falsa declaración y engaño a las autoridades”. 1.2.2.

Expediente Nº 73001-23-33-000-00464-01 “1. Se tutelen todos los derechos accionados dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA. 2. Solicito a su despacho se anule la demanda que instauró la señora María de los Ángeles Quintero, por violación a los derechos a la igualdad, debido proceso, amparo de pobreza y demás, por las razones expuestas en los hechos, por no haber convivencia por espacio de 27 años, por dicha señora con mi difunto esposo (sic) y por el cual se me entregue el 100% de las cesantías e intereses y demás derechos laborales, dando cumplimiento al oficio suscrito por mi esposo (sic) y cónyuge (sic) fallecido que solicitó me entregaran el 100% de las cesantías y demás derechos. 3.

Solicito con todo respeto se lleve el debido proceso, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, las prescripciones, las pruebas documentales, la inspección judicial, la competencia, el juramento, los anexos y las notificaciones. 4. Se lleve a su despacho la inspección judicial solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar los hechos e irregularidades cometidas por la señora María de los Ángeles Quintero, CC Nº 65.734.693 de Ibagué, Tolima. 5.

Solicito a su despacho se oficie a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, la reintegración a la nómina, a la entrega del 100% de las cesantías e intereses y demás derechos laborales para la suscrita y se anule la entrega el (sic) 50% de las cesantías e intereses y demás derechos laborales a la señora María de los Ángeles Quintero, dando cumplimiento al oficio suscrito por mi esposo (sic) y cónyuge (sic) fallecido que solicitó me entregaran el 100% de las cesantías y demás derechos”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos Los siguientes, constituyen los hechos probados en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00464-00 y que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 4. El señor Luis Eduardo Vargas Romero ingresó a la Policía Nacional el 3 de enero de 1976. 5.

El señor Vargas Romero y la señora María de los Ángeles Quintero procrearon un hijo el 4 de abril de 1990 y, el 29 de abril de 1991 contrajeron nupcias. 6. A través de la Resolución Nº 0884 del 12 de marzo de 1996, le fue reconocida la asignación de retiro al señor Vargas Romero. 7. La señora Sol Marina Franco Cabrera presentó carné de afiliación a la Asociación Tolimense de Policías en Retiro – ATOLPORE, en calidad de compañera permanente del señor Vargas Romero. 8.

En el formato de actualización de datos de ATOLPORE diligenciado a nombre del señor Luis Eduardo Vargas Romero, se registró “Estado Civil: Unión Libre” y, señaló como compañera permanente a la señora Sol Marina Franco Cabrera. 9. El señor Vargas Romero falleció el 11 de diciembre de 2016. A continuación, se destacan los hechos relatados por la accionante en los escritos de tutela que presentó: 1.3.1.

Expediente Nº 73001-23-33-000-00459-01 10. Manifestó que convivió por más de 27 años con el señor Luis Eduardo Vargas Romero, quien fue pensionado de la Policía Nacional, razón por la que, al momento del fallecimiento le fueron reconocidos, entre otros derechos, el de la pensión de sobreviviente. 11. Afirmó que la señora María de los Ángeles Quintero, tras la muerte de su compañero permanente, el señor Vargas Romero, reclamó la pensión de sobreviviente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entidad que “la demandó por fraude procesal al no decir la verdad sobre la relación con el causante”. 12.

Indicó que, la señora María de los Ángeles Quintero, valiéndose de testimonios falsos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente. 13. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Ibagué, en providencia del 12 de diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1191 de 2017 y de la Resolución No. 2745 de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho, propuestas (sic) por la apoderada de CASUR, de consuno con lo atrás señalado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a CASUR a reconocer y pagar a la demandante María de los Ángeles Quintero y a la Sra. Sol Marina Franco Cabrera; cónyuge y compañera permanente del óbito Luis Eduardo Vargas Romero; sustitución de la asignación de retiro por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas, y a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 11 de diciembre de 2016.

CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a reconocer a la demandante María de los Ángeles Quintero y a la Litis consorte necesaria Sol Marina Franco Cabrera, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, en un porcentaje del 50% para cada una.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas a la demandante María de los Ángeles Quintero y a la Litis consorte necesaria Sol Marina Franco Cabrera, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, como se expuso en la parte motiva de esta decisión (…)”. 14. Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con los medios probatorios arrimados al proceso, la testimonial recaudada y en razón a que en aspectos fundamentales de las relaciones entre el causante y sus parejas se mostraron coincidencias relevantes, “arrojan al despacho la claridad suficiente para establecer que existió convivencia simultánea del óbito Sr. Luis Eduardo Vargas Romero, con su esposa y su compañera, cuando menos durante los últimos 5 años de su vida (…)”. 1.3.2.

Expediente Nº 73001-23-33-000-00464-01 15. Reiteró la convivencia con el señor Luis Eduardo Vargas Romero a lo largo de 17 años, quien se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional y al cumplir los requisitos exigidos para ello, obtuvo pensión de la entidad. 16. Explicó que como consecuencia del fallecimiento de “su esposo”, la Caja de Retiro le reconoció el 100% de las cesantías, como única beneficiaria de los derechos del señor Vargas Romero. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 17. En sentir de la señora Sol Marina Franco Cabrera, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas debidamente y conceder a través de su decisión el 50% de la pensión de sobreviviente y “de las cesantías e intereses y demás derechos laborales” en favor de la señora María de los Ángeles Quintero, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00464-00, lo que generó un daño irreparable, moral, material y psicológico en la medida que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “le había reconocido el 100% de esa pensión, en su calidad de compañera permanente del causante”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. En proveído del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al advertir que la tutela se dirigía, entre otras, contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, remitió el expediente, por encontrar que carecía de competencia para conocer del asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que establece que, “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 19.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya admitió la tutela identificada con el radicado Nº 2020-00459- 00, ordenó la notificación de la parte actora, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR y, vinculó como tercera interesada a la señora María de los Ángeles Quintero. 20.

Por su parte, a través de proveído del 9 de diciembre de 2020, el togado José Andrés Rojas Villa, admitió la acción radicada con el Nº 2020- 00464-00[3], sin embargo, al advertir que dicho proceso tenía identidad de partes y similares pretensiones con el referido anteriormente, a saber, el 2020-00459-00, ordenó remitir de manera inmediata el expediente al despacho de su compañero, mediante providencia del 14 del mismo mes y año. 21.

El 14 de diciembre de 2020, el magistrado Collazos Olaya ordenó la acumulación de los procesos No. 2020-00459-00 y 2020-00464-00 instaurados por la señora Sol Marina Franco Cabrera contra CASUR y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por considerar que reunían los presupuestos del Decreto 1834 de 2015 y “los tres requisitos de identidad de causa, objeto y partes, a pesar de que explícitamente, las pretensiones de una parte, sean para el reconocimiento de la sustitución pensional – 73001-23-33-000-2020-00459-00, y la otra, para el reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías o cualquier beneficio laboral – 73001-23-33-000-2020-00459-00, pero la base de alegación constituye aquella decisión del juez ordinario que concedió o admitió derecho alguno en cabeza de la señora María de los Ángeles Quintero, pues precisamente alega la actora que la aludida señora no tiene derecho alguno, al acreditar situaciones fácticas a través de medios fraudulentos”. 1.6.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Expediente Nº 73001-23-33-000-00459-01 1.6.1.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 23. El titular del despacho afirmó que es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33- 009-2017-00464-00, promovida por la señora María de los Ángeles Quintero contra CASUR, cursó en su despacho e informó que previo a surtir la notificación del auto admisorio, se reconoció como litis consorte a la señora Sol Marina Franco Cabrera. 24.

Manifestó que, cumplidas las etapas procesales y recaudado el acervo probatorio respectivo, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 en la que dispuso el reconocimiento de la sustitución del derecho prestacional del causante, entre las señoras María de los Ángeles Quintero y Sol Marina Franco Cabrera, en partes iguales (50% - 50%), decisión que aseguró quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2020, sin que ninguna de las partes recurriese la decisión adoptada. 25.

Expresó que, no le consta, ni se probó en el proceso ordinario que la señora Franco Cabrera estuviera percibiendo el 100% de la sustitución de la asignación de retiro del causante, previo al pronunciamiento judicial, pues, contrario a ello, en el expediente administrativo consta que a través de la Resolución Nº 1191 del 9 de marzo de 2017, CASUR negó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro y dispuso extinguir la que percibía el causante en vida. 26.

Igualmente, refirió que tampoco le consta que CASUR hubiese interpuesto denuncia o adelantado cualquier clase de actuación por presuntas falsedades, al paso que tales situaciones nunca fueron puestas de presente en la causa ordinaria. 27. Finalmente, aseguró que “obró con probidad, objetividad e imparcialidad, sometiendo a escrutinio jurídico las actuaciones legales, las pruebas y los hechos, tal como fueron develados en el proceso, para emitir un juicio de fondo, ajustado a la legalidad y conforme a derecho”, razón por la que solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. 1.6.1.2.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 28. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que, al consultar el programa de gestión documental, se pudo constatar que a nombre del señor Vargas Romero se registró una cuenta de cobro bajo el radicado Nº ID 540925 del 17 de febrero de 2020, la cual fue trasladada al Grupo de Negocios Judiciales por ser los competentes para dar cumplimiento a la sentencia judicial. 29.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se profirió la Resolución Nº 3953 del 8 de julio de 2020, por la cual se dio cumplimiento al fallo del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que reconoció cuota de sustitución de asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente administrativo a nombre del extinto agente Vargas Romero, Eduardo. 30.

En ese contexto, afirmó que si la accionante estaba inconforme con la decisión debió recurrirla, motivo por el cual alegó que debía declararse la improcedencia del mecanismo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no puede utilizarse como mecanismo alterno. 31. La señora María de los Ángeles Quintero, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6.2.

Expediente Nº 73001-23-33-000-00464-01 1.6.2.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 32. El titular del despacho inició advirtiendo que la actora también promovió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, acción de tutela identificada bajo el radicado Nº 73001-23-33-000-2020-00459-00, correspondiéndole por reparto al magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, y frente a la que dicha dependencia judicial también la vinculó. 33.

Posteriormente, refirió que no era cierto que el asunto que relata la actora relacionado con el proceso ordinario se hubiese dictado una orden de cara al derecho de las cesantías e intereses del causante Luis Eduardo Vargas Romero pues, contrario a ello, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada por la señora María de los Ángeles Quintero, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió el causante, aspecto sobre el cual giró el problema jurídico y el conflicto suscitado entre las partes. 34.

Luego, reiteró que: i) era cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cursó en su despacho; ii) no le constaba ni tampoco se logró probar dentro del proceso ordinario que la actora estuviera percibiendo el 100% de la sustitución de la asignación de retiro del causante, o que le hubieren reconocido el 100% de las cesantías e intereses de aquel a su favor, previo al pronunciamiento judicial; y, iii) tampoco tiene conocimiento de las denuncias que afirma la actora que interpuso CASUR en contra de la señora Quintero, así como tampoco que se hubiese dispuesto el pago de sumas dinerarias por concepto de cesantías e intereses de cesantías a favor de la cónyuge y la compañera permanente. 1.6.2.2.

María de los Ángeles Quintero 35. Expresó que el agente retirado Luis Eduardo Vargas Romero, a quien CASUR le reconoció asignación de retiro a partir del 10 de abril de 1996, era su esposo. Indicó que el 11 de diciembre de 2016, el señor Vargas Romero falleció por causas de origen no profesional, según certificado de defunción Nº 09236094. 36.

Afirmó que el 17 de enero de 2017, solicitó la sustitución de la pensión ante la entidad, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, sin embargo, mediante Resolución Nº 1191 del 9 de marzo de 2017, CASUR le negó lo pedido y, a través de la Resolución Nº 2745 del 17 de mayo del mismo año, resolvió la reposición confirmando la decisión. 37.

Aseguró que hizo una comunidad conyugal de forma continua y sin interrupciones, de forma permanente y singular desde el 29 de abril de 1991 hasta la fecha de la muerte del señor Vargas Romero, a saber, el 11 de diciembre de 2016, por lo que fueron “cónyuges durante 25 años, conviviendo no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del ex agente”.

Indicó que, como consecuencia de ello, procrearon a Adán Eduardo Vargas Quintero el 4 de febrero de 1990. 38. Explicó que su condición de cónyuge supérstite se demuestra con: i) las constancias de afiliación del Área de Sanidad del Tolima, pues se encuentra registrada como única beneficiaria del servicio de salud desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la cancelación de la afiliación por el fallecimiento el 1º de enero de 2017, en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y; ii) el carnet de afiliación a la salud, las historias clínicas y varias declaraciones juramentadas, que demuestran que existió una convivencia permanente, al igual que su dependencia económica. 39.

Finalmente, refirió que inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se debatieron y demostraron los hechos que rodean el caso y, en consecuencia, se le reconoció el 50% de la prestación económica de la pensión sustitutiva, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el proceso identificado con el radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00464- 00. 40.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 41. En providencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia de las acciones, por no agotarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo que le impidió abordar el fondo del asunto. 42.

En relación con el agotamiento de los recursos judiciales, indicó que la accionante no empleó todos los mecanismos que se encontraban a su alcance para conseguir el reconocimiento de lo pretendido, como quiera que se hizo presente en calidad de litis consorte necesario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 73001-33-33- 009-2017-00464-00, el cual inició la señora María de los Ángeles Quintero contra CASUR. 43.

Explicó que, del expediente ordinario podía observarse que la señora Franco Cabrera ejerció su derecho de defensa y contradicción, por intermedio de su apoderado judicial, participando de forma activa en todas las etapas de la contienda judicial, sin embargo, al proferirse la decisión del 12 de diciembre de 2019 que dispuso el reconocimiento de la sustitución del derecho prestacional del causante, entre las señoras María de los Ángeles Quintero y Sol Marina Franco Cabrera, en partes iguales (50% - 50%), no ejerció el recurso de apelación que procedía contra dicha providencia, quedando debidamente ejecutoriada el 21 de enero de 2020, sin que ninguna de las partes la recurriese. 44.

Por ese motivo, advirtió que el recurso de apelación era la herramienta procesal idónea y eficaz para garantizar sus derechos, por lo que no podía la actora emplear la tutela para revivir términos fenecidos o concluidos, especialmente cuando no presentó los recursos que la Ley dispone. 45. Por otro lado, señaló que tampoco se consumaba un perjuicio irremediable, en la medida que la decisión judicial no le negó el derecho prestacional, sino que lo reconoció en partes iguales entre la señora Quintero y ella, es decir que, se encuentra garantizado su mínimo vital y su derecho a la salud, máxime, cuando del expediente administrativo remitido por CASUR se pudo extraer que la entidad nunca reconoció el derecho prestacional a favor de la cónyuge o la compañera permanente, desvirtuando así lo expuesto por la señora Franco Cabrera en los hechos de las tutelas acumuladas. 46.

Igualmente, anotó que tampoco se observó que se hubiese reconocido a favor de alguna de las referidas señoras valores relativos a las cesantías e intereses de cesantías, previo a la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 47. Asimismo, consideró que tampoco podía pensarse que la señora Franco Cabrera fuera un sujeto de especial protección dada su edad -57 años- y que tampoco se evidencia que padezca de alguna condición especial o incapacitante que permitiera otorgarle un tratamiento diferencial positivo. 48.

Finalmente, concluyó que como la actuación objeto de análisis fue proferida el 12 de diciembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2020 y la actora radicó las acciones en diciembre de 2020 pues, fueron admitidas el 4 y el 9 de ese mes y año, tampoco cumplió con el presupuesto de la inmediatez, en la medida que pasaron casi 11 meses entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de este mecanismo de amparo. 1.8.

Impugnación 49. Por medio de escrito radicado el 21 de diciembre de 2020[4] en la división de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, la parte actora impugnó el proveído del 16 de diciembre de 2020, notificado por correo electrónico el 18 del mismo mes y año. 50. Expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima y, para el efecto, manifestó que “(…) en CASUR hay un documento que demuestra que soy la única beneficiaria al (sic) pago de $80.000.000 de todos los derechos a las cesantías y demás que me ban (sic) a pagar el 27 de diciembre de 2020 y solamente me darán $40.000.000, más los intereses de ese dinero, cuando con el fallecido Luis Eduardo Vargas Romero (Q.E.P.D.) conviví más de 17 años, compartiendo techo, mesa y lecho (…) y según lo consagrado en el Código Civil, penal y administrativo, tengo derecho al 100% de todos los derechos del fallecido y derechos pensionales por ser la única que estuvo pendiente de los cuidados y demás cuando el fallecido permaneció en forma hasta su muerte (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 52. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 53. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Sol Marina Franco Cabrera, está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 54. En el caso concreto, se tiene que la tutelante fue vinculada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora María de los Ángeles Quintero contra CASUR, en el que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dispuso el reconocimiento de la sustitución del derecho prestacional del señor Luis Eduardo Vargas Romero, entre las señoras María de los Ángeles Quintero y Sol Marina Franco Cabrera, en partes iguales (50% - 50%), el cual dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 55.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, están igualmente legitimados en la causa por pasiva; la primera, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional y, la segunda, por haber fungido como entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33- 009-2017-00464-00. 2.4.

Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no satisfacer los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 57. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 58.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 59.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[10] 62. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la sustitución del derecho a percibir la asignación de retiro por muerte del causante, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de diciembre 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que daban cuenta que ella era la “única beneficiaria” del señor Luis Eduardo Vargas Romero. 63.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales “a la pensión de supervivencia del 100%”, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial accionada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, concedió el 50% de la pensión de sobreviviente “y de las cesantías e intereses y demás derechos laborales” en favor de la señora María de los Ángeles Quintero. 64.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el reconocimiento de la mitad de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó su compañero permanente, siendo que, en su sentir, tenía derecho a percibir el 100%, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 65.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al debido proceso. 66.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 67. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 68.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[11] 69. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00464-00, instaurado por la señora María de los Ángeles Quintero contra CASUR, y en el que se vinculó a la parte actora de este trámite constitucional. 2.7.3.

Inmediatez 70. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 71. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes al día siguiente y cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2019, y aunque de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente digital no se tiene certeza de la fecha exacta en que fueron presentadas las acciones de tutela, se advierte que fueron admitidas el 4 y el 9 de diciembre de 2020, es decir que pasaron más de 11 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 72.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 73.

Así las cosas, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[13] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 74.

Por otro lado, no se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID- 19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. 75.

Aunado a ello, se tiene que el entonces Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra, la tutela podía enviarse por medios electrónicos, lo que no implicaba un desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 76.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 77.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la señora Sol Marina Franco Cabrera estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 78.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 11 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la interposición de la tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la señora Franco Cabrera dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 79. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado. 80.

Ahora bien, aun cuando la falta de inmediatez resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción, es necesario analizar si en el caso sub examine se cumple o no con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima también basó su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la inobservancia del referido presupuesto. 2.7.4.

Subsidiariedad[14] 81. En consideración al referido requisito, la Sala también coincide con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida que la providencia que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo es la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que concedió el 50% de la pensión de sobreviviente “y de las cesantías e intereses y demás derechos laborales” en favor de la señora María de los Ángeles Quintero, ya que, contra esta procedía la alzada. 82.

En efecto, si la señora Sol Marina Franco Cabrera consideraba que la decisión que en primera instancia le reconoció el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del extinto agente Luis Eduardo Vargas Romero vulneraba sus derechos fundamentales, disponía del recurso de apelación pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una decisión judicial, sin embargo, tal como lo mencionó el a quo constitucional, aquel no fue empleado. 83.

Lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario que rige a la tutela, razón por la que no es válido que quien la ejerza lo haga con el fin de revivir términos fenecidos o concluidos, especialmente, cuando no se presentan los recursos que la ley dispone para ello, como ocurrió en este asunto, es decir la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, quedó debidamente ejecutoriada sin que las partes la controvirtieran. 2.8.

Conclusión 84. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad, lo que no permite abordar el fondo del asunto planteado. 85. En ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción por no superar los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción identificada con el radicado Nº 2020-00459-00 fue admitida por el magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, mediante auto del 4 de diciembre de 2020.

Por su parte, el mecanismo radicado bajo el Nº 2020- 00464-00 se admitió a través de proveído del 9 de diciembre de 2020, por el togado José Andrés Rojas Villa quien, al advertir que la tutela tenía identidad de objeto, causa y partes con la radicada con el Nº 2020-459-00 que cursaba en el despacho de su compañero de Sala, remitió el expediente para que fuera acumulado. [2] Los escritos de tutela tienen como fecha el 1º de diciembre de 2020, no obstante, en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI no aparece constancia de radicación de aquellos. [3] Proceso en el que también figuraba como accionante la señora Sol Marina Franco Cabrera. [4] El 13 de enero de 2021, la Procuraduría Primera Distrital remitió el escrito de apelación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 2 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió ante el Consejo de Estado la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia que dictó el 16 de diciembre de 2020. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01.