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41001-23-33-000-2020-00857-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Humberto Trujillo Charria·Demandado: Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Neiva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE IMPROBÓ LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva;

(ii) la referida providencia fue notificada por estado electrónico el 22 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 27 siguiente; y (iii) la tutela se radicó el 16 de diciembre de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, término que para esta Sección no resulta razonable.

(…) En el sub lite, la parte accionante señaló en su escrito de impugnación que, la referida acción constitucional no se ejerció antes en atención a que, como los argumentos de la decisión enjuiciada se basaron en la errónea configuración de la caducidad, pese a la prueba aportada, era necesario, en su sentir, que se lograran otros medios de convicción, los cuales correspondieron a las actas de los meses de agosto y septiembre de 2020, que recibió por parte del municipio de Palermo el 15 de diciembre de 2020, con las cuales se demuestra que el contrato de interventoría se encuentra vigente y que, por lo tanto, al no haber caducado el medio de control es evidente que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado.

Alegó entonces que, existe un motivo válido para su inactividad, esto es, la espera de las nuevas pruebas; hay vulneración de los derechos de terceros, pues para el municipio de Palermo sería menos gravosa su situación con la aprobación del acuerdo conciliatorio; y la existencia del nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración de los derechos, comoquiera que para desvirtuar la apreciación de la autoridad judicial respecto de una presunta caducidad, se requerían las nuevas actas que daban cuenta de la vigencia del contrato.

De lo anterior, se puede colegir que aunque el [actor] expuso el argumento con el cual pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que el mismo no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que se encuentra en alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, y por el contrario, constituyen fundamentos que hacen referencia al fondo del asunto, esto es, a partir de qué momento se debe contabilizar el término de la caducidad del medio de control.

(…) [L]a Sala comparte la conclusión del a quo constitucional, toda vez que de conformidad con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para demandar, entre otros, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Asimismo, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el referido requisito se agota cuando el juez de lo contencioso administrativo impruebe la conciliación. En ese orden, en el sub examine al haberse improbado el acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quedó agotado el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, el actor podía acudir a la administración de justicia para lograr el pago de las labores realizadas en el desarrollo del contrato de interventoría que celebró con el municipio de Palermo (Huila), trámite dentro del cual puede igualmente exponer al juez de conocimiento su ánimo conciliatorio.

Así las cosas, tal como se advirtió en primera instancia, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las providencias cuestionadas agotaron la exigencia previa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar, situación última que se encuentra en potestad del accionante, pero que hace improcedente la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00857-01(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO TRUJILLO CHARRIA Demandado: JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Humberto Trujillo Charria, a través de apoderado judicial, presentó el 16 de diciembre de 2020, acción de tutela contra del Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 5 de septiembre y 21 de noviembre de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada improbó la conciliación prejudicial celebrada el 11 de junio de 2019, ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, con el municipio de Palermo, y se resolvió el recurso de reposición presentado contra dicha decisión, respectivamente, dictados dentro de la actuación identificada con el radicado número 41001-33-33-005-2019-00224. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Humberto Trujillo Charria suscribió el 29 de octubre de 2015, el contrato de interventoría No. 110-15-01-014 de 2015, con el municipio de Palermo (Huila), en el cual se levantaron las actas de: (i) inicio (5 de noviembre de 2015);

(ii) suspensión (3 de diciembre de 2015); (iii) reiniciación (11 de mayo de 2016); (iv) suspensión (12 de julio de 2016); (v) prórroga de suspensión (19 de julio de 2017); (vi) reiniciación (4 de agosto de 2020) y; (vii) suspensión (10 de septiembre de 2020). El 24 de abril de 2019, el señor Trujillo Charria radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, con el objeto de restablecer el equilibrio financiero ocasionado con el retraso en el pago de las mayores labores ejecutadas dentro del contrato de interventoría celebrado con el municipio de Palermo (Huila).

Las partes convocadas en la audiencia del 19 de julio de 2019, acordaron el pago de $67.594.283 por concepto de indemnización a cargo del mentado ente territorial, suma de la cual se descontaría el valor de $26.234.560 por concepto de anticipo. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a quien le correspondió por reparto el estudio del referido acuerdo, mediante auto de 5 de septiembre de 2019, resolvió improbar la conciliación prejudicial celebrada entre el tutelante y el municipio de Palermo, con el argumento de la configuración de la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, por el plazo y vigencia del contrato de interventoría pactados, la oportunidad para demandar venció el 18 de febrero de 2019, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 23 de abril de 2019.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en providencia de 21 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmarla, con las mismas consideraciones del auto recurrido. 3. Fundamentos de la solicitud El señor Trujillo Charria manifestó que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva resolvió improbar la conciliación prejudicial celebrada con el municipio de Palermo (Huila), bajo el argumento de la ocurrencia de la caducidad de la acción, para lo cual precisó que: «(…) no corresponde a la realidad de lo acaecido en desarrollo del contrato toda vez que como se expresa en el presupuesto ejecución real contrato de interventoría en el cual el interventor calcula los costos adeudados por sus labores de mayor permanencia (sobre el cual el despacho basa sus cálculos de plazos para definir una presunta caducidad), que lógicamente esta aceptado por el Municipio de Palermo y hace parte integral del archivo oficial de la Entidad, pues es la base de la conciliación extrajudicial pactada, las fechas que se establecen en él son las fechas ideales, por eso se expresan como: “…EN QUE SE DEBIÓ…” que como no son las que han sucedido en el desarrollo real de la obra e interventoría, se utilizan como base para establecer los plazos que se han sobrepasado por las suspensiones, la reiniciación y la prórroga que habían operado hasta la fecha de la conciliación y durante los cuales el interventor desarrolló labores aun estando suspendido a solicitud del Municipio, lo cual también fue aceptado por la Entidad y no como lo entendió el despacho judicial pues siendo que el Municipio aún no había decidido liquidar los contratos y contando todavía con plazo contractual por ejecutar, no hay merito a que la Juez realice cálculos de plazos en que se debió desarrollar una presunta liquidación».

Asimismo, consideró que la decisión de no reponer la providencia que improbó la conciliación prejudicial, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el análisis realizado por la autoridad judicial con respecto a la caducidad y a las suspensiones del contrato de interventoría es errado, comoquiera que no se podía tomar para el efecto las condiciones ideales del contrato y, en cambio, debió tener en cuenta los plazos reales de la ejecución de la actividad contratada con el desarrollo de la obra, así como el de advertir los motivos que justificaban las suspensiones, aspectos que estaban acreditados con los documentos que las soportaban y que fueron aportados como prueba dentro de la conciliación y del recurso de reposición; razón por lo cual considera que se configura el defecto fáctico por la errónea valoración probatoria.

Alegó que, igualmente, con los autos enjuiciados se trasgredió su derecho al trabajo, al impedir que recibiera una remuneración digna, justa y oportuna, cuando el municipio de Palermo había reconocido las actividades desarrolladas por el interventor y trató de subsanarlo con la firma del acuerdo conciliatorio. Advirtió que también se lesionaron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, era correcto que se le reconocieran y pagaran las labores realizadas en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con el municipio contratante, lo cual fue reconocido por dicho ente territorial, incluso en los periodos de suspensiones, por lo que, de no subsanar el presunto error judicial, podría ocasionar un perjuicio irremediable.

Indicó que con posterioridad al trámite de la conciliación y de la expedición de las providencias cuestionadas, se emitió un acta de reinicio del contrato de interventoría, acto que demuestra que este no ha vencido y se encuentra dentro del plazo contractual para su ejecución, pero que además se volvió a suspender, lo cual ocasiona que se continúe con los perjuicios sufridos por el interventor, por lo que, en su sentir, hoy más que nunca opera totalmente el acuerdo conciliatorio para que se le pague lo adeudado.

Finalmente, señaló que la posible tardanza en la interposición de la tutela obedeció a que se requirió que el municipio de Palermo «llamara» al contratista de interventoría a reiniciar su contrato N° 110-15-01-014 de 2015, con la suscripción del acta de reiniciación N° 2 de 4 de agosto de 2020, prueba requerida para demostrar que el contrato sigue vigente, cuenta con plazo contractual para su continuación, y que la decisión de reinicio ha sido expresada por el ente territorial y aceptada por las partes, además, que el contrato está legalmente amparado en virtud de la póliza de cumplimiento No. 2586521 de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de 26 de agosto de 2020. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «PRIMERA.- Sírvanse Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales Al (sic) Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia, por la actitud contraria a la Constitución y la Ley, en la que ha incurrido el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, representado actualmente por la señora Juez CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, a la cual se alude en los hechos contenidos en el presente escrito, en atención a las (sic) hechos y soportes que justifican esta acción Constitucional con la presente Acción de Tutela por Vía de Hecho.

SEGUNDA.- En consecuencia a la anterior pretensión, a fin de salvaguardar los derechos conculcados al accionante, solicito a ustedes, se sirvan dejar sin valor y/o eficacia jurídica, los Autos Interlocutorios N°1035 del cinco (05) de septiembre de 2019 y N°1295 del veintiuno (21) de noviembre de 2019, proferidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, mediante los cuales el primero imprueba la conciliación prejudicial celebrada entre Carlos Humberto Trujillo Charria y el Municipio de Palermo, argumentando que ha operado la caducidad de la acción y el segundo no se concede el recurso de reposición interpuesto.

TERCERA.- Se sirva proferir providencia, mediante la cual se decrete el trámite legal pertinente o en su defecto ordenar a la entidad accionada que profiera una nueva providencia indicando que en la misma deberá resolver de fondo y oportunamente y se proceda a impartirle el trámite procesal pertinente Constitucional y Legalmente al control de legalidad de la Conciliación Extrajudicial entre el Municipio de Palermo y Carlos Humberto Trujillo Charria, con base en los hechos y documentos entregados como pruebas». 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de enero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Como terceros con interés, vinculó al municipio de Palermo (Huila). 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva La titular del referido despacho judicial señaló que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la última providencia cuestionada es del 21 de noviembre de 2019, por lo que ha transcurrido 1 año, 1 mes y 20 días a la fecha de interposición del amparo constitucional, lo cual sobrepasa el tiempo prudencial establecido por la Corte Constitucional, sin que exista justificación de la tardanza para su presentación. Precisó que, los demás argumentos de defensa se encuentran consignados en los autos que improbaron el acuerdo conciliatorio. 1.6.2.

Municipio de Palermo (Huila) La señora Natalia Caviedes Chinchilla, en calidad de alcaldesa del ente territorial, se pronunció únicamente sobre el trámite de la conciliación prejudicial adelantada con el señor Trujillo Charria. 1.7. Fallo impugnado[1] Mediante sentencia de 25 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Señaló el a quo, que la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, advirtió que si bien no existe un término de «caducidad» para la presentación de la tutela, ello no significa que este mecanismo de protección no debe interponerse en un plazo razonable, que impide que la actuación del juez constitucional pueda afectar los principios de seguridad judicial y cosa juzgada.

Advirtió que no obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones, se ha admitido la posibilidad de flexibilizar el análisis de este requisito cuando la pretensión de la acción esta relacionada con la protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del tutelante. De otra parte, precisó que conforme a las Leyes 640 de 2001 y 1437 de 2011, la conciliación prejudicial se constituye en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual queda superado en tres eventos, esto es, cuando: (i) se llega a un acuerdo conciliatorio y se expiden las respectivas constancias, (ii) se vence el término de 3 meses para la realización de la audiencia o, (iii) el juez lo imprueba.

En ese orden, advirtió que el actor, una vez improbado el acuerdo conciliatorio estaba habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control correspondiente. Lo anterior, en atención a que en el presente caso, el acuerdo conciliatorio que se improbó en las providencias cuestionadas, se refería al reconocimiento y pago por mayores labores realizadas dentro del contrato de interventoría número 110-15-01-014 de 2015, específicamente durante el periodo en que estuvo suspendido y, por tanto, en principio, se requería tal actuación para acudir a la jurisdicción antes referida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que, en consecuencia, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ni con el de inmediatez. Frente a este último, hizo hincapié en que si bien los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, también lo es que esto no cobijó a las acciones constitucionales como la presente. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de enero de 2021, el accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, ante la falta de aplicación de los preceptos constitucionales que hacen procedente la tutela cuando se configura una vía de hecho por error judicial, en este caso, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

En ese orden, en primer lugar, reiteró los argumentos de la tutela, e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada al improbar el acuerdo conciliatorio suscrito con el municipio de Palermo (Huila), por una presunta caducidad, cuando las pruebas daban cuenta que el contrato de interventoría no había vencido, sino que se encontraba suspendido.

En seguida se pronunció sobre los argumentos del a quo, para lo cual citó y transcribió la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al requisito de inmediatez, como las sentencias SU-184 de 2019 y SU-108 de 2018, y señaló: «Por lo anterior es necesario que el juzgador analice detenidamente y a fondo el caso en concreto para darse cuenta de que pese a que la acción constitucional se impetró después de más de un año del último fallo de la Jueza accionada en noviembre de 2019, no menos cierto es que el accionante no pudo ejercer este legítimo derecho a lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados por el error judicial para interponer la Acción de Tutela por Vía de Hecho frente a la presunta CADUCIDAD sobre la que erróneamente la Jueza basó su fallo, antes, puesto que como ella no aceptó que no había operado la CADUCIDAD de la acción con las pruebas aportadas en la Conciliación Extrajudicial, no tenía más el accionante, que lograr nuevas pruebas, que hoy son las Actas de agosto y septiembre de 2020 que el accionante recibió del Municipio de Palermo el 15 de diciembre de 2020 y que son un nuevo hecho respecto al mismo contrato que demuestran que el contrató si está vigente, que no ha vencido y que nunca hubo una CADUCIDAD, con las que pudo soportar sus argumentos, el error judicial y demostrar además que los perjuicios causados por la vulneración permanente de sus derechos fundamentales hasta la fecha no ha cesado».

A continuación, alegó que contario a lo manifestado en el fallo que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por el máximo tribunal antes citado, la presente tutela sí procede contra los autos interlocutorios, comoquiera que se encuentra evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales por error judicial, por lo que, en su sentir, no existe otro medio de defensa judicial que permita el resarcimiento del daño causado, para lo cual indicó que: «En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, Justifica el Tribunal un presunto incumplimiento a este requisito, con el argumento de que existe un medio de defensa judicial de carácter administrativo por la controversia contractual.

Grave error; pues la acción no pretende que el juez de Tutela declare la controversia contractual, sino la protección mediante la Acción Constitucional de Acción Tutela por Vía de Hecho frente al error judicial que vulnera derechos fundamentales del accionante por la improbación de la conciliación extrajudicial, en un fallo judicial basado en una equivocada CADUCIDAD, y no enviar al accionante a un mayor retraso en el cobro de lo debido y a desarrollar un procedimiento con mayor desgaste también para el Municipio de Palermo y para de la justicia en un proceso administrativo, cuando ya las partes de común acuerdo, con el visto bueno de la procuraduría han conciliado y basado en hechos y pruebas han establecido los obligaciones de las partes y han determinado el pago, recibo y liquidación de la labor del interventor, como lo permite la Ley a través de una conciliación extrajudicial, sin necesidad de que sólo sea un requisito de procedibilidad para demandar, lo cual de ser el caso sería más oneroso para el Estado, toda vez que el Municipio ha reconocido lo debido y el incumplimiento del contrato».

Finalmente, señaló que ante el desacierto del a quo, es necesario aplicar las normas que rigen la acción de tutela por vía de hecho, «reponiendo» la decisión y, en consecuencia, se acceda a amparar los derechos vulnerados por la decisión judicial cuestionada en el presente proceso. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto de 19 de febrero de 2021, en el que manifestó la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación de la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, como tercero con interés, por haber sido la autoridad que adelantó la conciliación prejudicial que fue objeto de improbación por el despacho accionado.

Sin embargo, pese a efectuarse la diligencia de notificación, guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Trujillo Charria contra la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de enero de 2021, a través de la cual, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el trámite de la aprobación o no de una conciliación prejudicial adelantada por el señor Carlos Humberto Trujillo Charria y el municipio de Palermo (Huila). 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[6], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: «[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[7] […]».

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9].

De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva; (ii) la referida providencia fue notificada por estado electrónico el 22 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 27 siguiente[11]; y (iii) la tutela se radicó el 16 de diciembre de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, término que para esta Sección no resulta razonable.

Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Judicatura como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»[12].

En el sub lite, la parte accionante señaló en su escrito de impugnación que, la referida acción constitucional no se ejerció antes en atención a que, como los argumentos de la decisión enjuiciada se basaron en la errónea configuración de la caducidad, pese a la prueba aportada, era necesario, en su sentir, que se lograran otros medios de convicción, los cuales correspondieron a las actas de los meses de agosto y septiembre de 2020, que recibió por parte del municipio de Palermo el 15 de diciembre de 2020, con las cuales se demuestra que el contrato de interventoría se encuentra vigente y que, por lo tanto, al no haber caducado el medio de control es evidente que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado.

Alegó entonces que, existe un motivo válido para su inactividad, esto es, la espera de las nuevas pruebas; hay vulneración de los derechos de terceros, pues para el municipio de Palermo sería menos gravosa su situación con la aprobación del acuerdo conciliatorio; y la existencia del nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración de los derechos, comoquiera que para desvirtuar la apreciación de la autoridad judicial respecto de una presunta caducidad, se requerían las nuevas actas que daban cuenta de la vigencia del contrato.

De lo anterior, se puede colegir que aunque el señor Trujillo Charria expuso el argumento con el cual pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que el mismo no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que se encuentra en alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, y por el contrario, constituyen fundamentos que hacen referencia al fondo del asunto, esto es, a partir de qué momento se debe contabilizar el término de la caducidad del medio de control.

Aunado a que no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea el actor sea continua y actual, por cuanto la autoridad en cuestión decidió improbar el acuerdo conciliatorio por una presunta caducidad, pese a que, en su sentir, con las pruebas aportadas se llegaba a otra conclusión, luego sí en su sentir, existía el suficiente acervo probatorio, no era necesario esperar que hasta después de un año se le entregaran otras actas por parte del ente territorial, por ello, el motivo al que hace alusión el tutelante no justifica su inactividad, desde la firmeza del último auto que controvierte, para ejercer la tutela de la referencia. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Sala comparte la conclusión del a quo constitucional, toda vez que de conformidad con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para demandar, entre otros, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

Asimismo, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el referido requisito se agota cuando el juez de lo contencioso administrativo impruebe la conciliación. En ese orden, en el sub examine al haberse improbado el acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quedó agotado el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, el actor podía acudir a la administración de justicia para lograr el pago de las labores realizadas en el desarrollo del contrato de interventoría que celebró con el municipio de Palermo (Huila), trámite dentro del cual puede igualmente exponer al juez de conocimiento su ánimo conciliatorio.

Así las cosas, tal como se advirtió en primera instancia, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las providencias cuestionadas agotaron la exigencia previa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar[13], situación última que se encuentra en potestad del accionante, pero que hace improcedente la tutela. 2.5.

Conclusión En atención a lo anterior, la Sección confirmará la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Humberto Trujillo Charria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sentencia notificada el 26 de enero de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [7] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [8] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [11] Según se verifica en el archivo electrónico obrante en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [12]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [13] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-296 de 2018, señaló: “en relación con los autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto.”.