ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La interposición de la acción de tutela se produjo trascurridos 3 años desde la fecha de la ocurrencia del hecho / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO EJECUTIVO – Actualmente el trámite de ejecución se encuentra suspendido toda vez que se encuentra en trámite una intervención que se ejerce sobre la entidad obligada a pagar las acreencias laborales a la tutelante [E]ncuentra la Sala que la génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la [actora], a su juicio, se circunscribió a que luego de trascurridos 3 años desde la fecha en que fue intervenida la E.S.E. Río Grande de la Magdalena, no ha recibido el pago de sus acreencias laborales reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375.
El mencionado planteamiento adquiere solidez al revisar la pretensión elevada en el escrito inicial, la cual se circunscribe a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que proceda con el pago de los dineros que por disposición judicial le corresponden. De conformidad con lo señalado, es claro que la situación que dio origen a esta solicitud constitucional se remonta a la intervención del ente de control sobre la empresa social del Estado que fue vencida en el trámite ordinario; hecho que tuvo lugar en el mes de octubre del año 2017, mientras que la tutela objeto de atención, si bien no se tiene claro el día en que fue radicada inicialmente, lo cierto es que al contrastar la fecha en que fue asignada para el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, se tiene que han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En ese orden, se concluye que la solicitud de amparo elevada por la [actora] no se ejerció en un plazo pertinente, ni obra justificación razonable que permita la flexibilización del mencionado requisito.
(…) [L]a Sala encuentra que en sub examine tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, el cual es uno de los rasgos característicos de la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. (…) [E]n el caso concreto, es evidente que si bien la parte activa no cuenta con otros recursos, lo cierto es que el mecanismo judicial idóneo para conseguir el pago de la condena es el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Río Grande la Magdalena.
La Sala no desconoce que actualmente el trámite de ejecución se encuentra suspendido, no obstante, no vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la [actora], en tanto la intervención que se ejerce sobre la entidad obligada a pagar las acreencias laborales a la tutelante, se dio en cumplimiento de la Resolución No. 004937 de 2 de octubre de 2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud; medida que ha sido prorrogada hasta el 2 de octubre de 2021.
En ese sentido, con ocasión de la intervención, se dispuso la suspensión del trámite ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del juzgado, todo ello en el marco del ordenamiento legal vigente, esto es, lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual fue modificado por la Ley 510 de 1999.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que, el medio idóneo para efectos de hacer cumplir la condena que a su favor fue proferida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el proceso ejecutivo, el cual promovió de manera oportuna y, respecto del cual debe esperar a que se decrete el levantamiento de la medida de suspensión para continuar con trámite correspondiente.
ACLARACIÓN DE VOTO / ANÁLISIS DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva En la providencia se explicó con suficiencia, tal como lo expuso el juez de primera instancia de la tutela, que en este asunto no se superó el requisito de procedencia adjetiva relacionado con la inmediatez, toda vez que lo que originó la petición de amparo fue la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que tuvo lugar en octubre de 2017.
Sin perjuicio de que se encontró acreditada la ausencia de la inmediatez, en la sentencia se abordó el análisis atinente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el sentido de señalar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de lo adeudado, esto es, la acción ejecutiva, proceso que promovió pero que se encuentra suspendido con ocasión de la intervención administrativa.
Asimismo, se explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, para cuyo efecto se indicó que la intervención a la ESE Río Grande La Magdalena se produjo en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 004937 del 2 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y con sustento en lo previsto sobre el punto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
También se hizo referencia a que la suspensión del proceso ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales, se apoyó en la referida normatividad. Lo anterior, pone de presente la realización de un estudio oficioso acerca de algunas de las razones por la que se produjo la intervención y el porqué el proceso ejecutivo instaurado por la demandante se encuentra actualmente suspendido.
Así las cosas, en mi criterio, ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez, no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva, y menos aun, poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00001-01(AC) Actor: NAYIBIS ESTHER TURIZO BELEÑO Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho de acceso a la administración de justicia – improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con acta de reparto de 12 de enero de 2021[1] dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué - Bolívar, y el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en realizar el pago de las obligaciones contenidas en sentencia judicial[2], respecto de la cual promovió, a continuación, el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375-01[3], que conoce actualmente el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y que, se encuentra suspendido indefinidamente hasta que finalice la intervención llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud a la E.S.E. Río Grande de la Magdalena. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Nayibis Esther Turizo Beleño promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001- 23-31-004-2004-01375-01, contra la E.S.E Río Grande de la Madgalena del municipio de Magangué, para que se declarara la nulidad del acto a través del cual se le desvinculó laboralmente de la entidad. • La primera instancia la conoció el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, con providencia de 29 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. • El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia de 31 de mayo de 2012, en el sentido de revocar lo adoptado por el juez a quo, para, en su lugar, acceder a lo solicitado, consistente en el reintegro de la señora Turizo Beleño al cargo que desempeñaba en la entidad y al pago de lo dejado de percibir, indexado y liquidado con los intereses de mora que se llegaren a causar. • En el año 2012, con posterioridad del fallo ordinario, la accionante promovió un proceso ejecutivo contra la E.S.E. Río Grande de la Magdalena, a fin de lograr el pago de la condena; trámite que le correspondió al mencionado Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. • En dicho proceso ejecutivo se logró el embargo de dineros de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena, por valor superior a los trescientos millones de pesos.
La obligación, a juicio de la tutelante, actualmente asciende a una cantidad superior a los ochocientos millones de pesos. • El 2 de octubre de 2017, la E.S.E. Río Grande de la Magdalena fue intervenida por la Superintendencia Nacional del Salud, en consecuencia, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar en providencia de 1º de noviembre de 2017[4]; con posterioridad, dispuso la devolución de los dineros embargados[5]. • La actora promovió otra acción de tutela, identificada con el radicado 13001-23-33-000-2018-00181-00, con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia de 1º de noviembre de 2017, “(…) en el sentido que no sean devueltos a la ESE (sic) RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA los dineros que se encuentran en títulos ejecutivos a órdenes de ese juzgado y que en su lugar se entreguen dichos dineros por tratarse de una situación jurídica consolidada”.
Esta solicitud le fue denegada con providencia de 22 de marzo de 2018[6]. • Debido al transcurso del tiempo, la señora Turizo Beleño solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que le explicara las razones del por qué ha omitido pagar la obligación y que, procediera con ello. Con oficio de 18 noviembre de 2020, dicha entidad manifestó que no existía fecha probable para el pago y que en sus archivos, el reporte de la deuda con la accionante correspondía a ($102.000.000) millones de pesos. 3.
Fundamentos de la solicitud[7] Para la accionante, la Superintendencia Nacional de Salud vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, debido a que con la intervención que adelanta respecto de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena hace tres años, generó la suspensión del proceso ejecutivo a través del cual procuraba el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los dineros que habían sido embargados.
En ese orden, indicó: “(…) me encuentro en un claro asunto de imposibilidad de acceso a la administración de justicia para hacer cumplir una sentencia judicial, lo cual es abiertamente violatorio de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hacen parte del bloque de constitucionalidad junto con el artículo 93 de la Constitución Política.
Resulta mucho más grave la imposibilidad de acceso a la administración de justicia la que me está imponiendo el estado colombiano (sic), pues precisamente es el mismo estado quien me impide hacer cumplir una sentencia contra el estado.” Finalmente, adujo que la acción de tutela es el único mecanismo al que puede acudir para lograr el cumplimiento del derecho reconocido en el marco del proceso ordinario, en sentencia de 31 de mayo de 2012. 4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Pido al señor Juez (sic) ordene al Superintendente Nacional de Salud, liquide y pague INMEDIATAMENTE en mi favor los salarios y prestaciones sociales, incluida la indexación e intereses causados, conforme fue ordenado por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 12001333100620040137500 que cursó en el juzgado (sic) Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual se encuentra actualmente en curso del proceso ejecutivo seguido de sentencias en el mismo juzgado, pero suspendido indefinidamente por el estado (sic) colombiano.” 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 12 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la E.S.E. Río Grande de la Magdalena; dispuso la vinculación de las partes y de los terceros intervinientes del proceso ejecutivo; finalmente requirió al referido juzgado para que allegara copia del expediente digital identificado con el radicado 13001-23- 31-004-2004-01375. 6.
Contestaciones 1.6.1. Superintendencia Nacional de Salud Con memorial presentado el 15 de enero de 2021, la entidad, por conducto de apoderado judicial, señaló que la tutela de la referencia no supera el análisis del requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, debido a que la sentencia a través de la cual se le reconoció el derecho a la parte actora fue expedida el 31 de mayo de 2012; la E.S.E. Río Grande de la Magdalena fue intervenida por la superintendencia hasta el año 2017 y, “(…) solo hasta este momento pretende hacer valer sus derechos fundamentales, cuando ya han transcurrido más de 3 años sin que haya ejercido acción alguna contra esta entidad.
Lo que claramente demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, que de igual manera no hace procedente el amparo constitucional.” Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no hizo parte en el trámite de ejecución, razón por la cual la pretensión principal consistente en que se ordene el pago a esta entidad, no tiene vocación de prosperidad respecto a la Superintendencia. Finalmente, advirtió que en el asunto de la referencia no se acreditó el perjuicio irremediable y, que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.6.2.
Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cartagena A través de memorial allegado el 13 de enero de 2021, la autoridad judicial solicitó que se desestime la pretensión de la demanda de tutela, por cuanto consiste llanamente en que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que proceda con el pago de la condena expedida a favor de la señora Turizo Beleño y, en ese sentido, no existe reparo alguno en lo que a esa judicatura corresponde.
Finalmente, agregó que la suspensión del proceso ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar y la entrega de los títulos judiciales no transgreden ninguna de las garantías constitucionales de la accionante, habida cuenta que ejerció su derecho de defensa y contradicción en el marco del principio del debido proceso y, porque las decisiones se encuentran en el marco jurídico vigente que regula la materia. 1.6.3.
E.S.E. Río Grande de la Magdalena Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2021, la empresa social del Estado, por conducto de apoderado judicial, manifestó oposición frente a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la entidad que representa actualmente se encuentra en un proceso de intervención forzosa administrativa, razón por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, negocios y de su administración, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Indicó que, con ocasión de la medida adoptada, también se dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la intervención, entre otros asuntos conforme con lo previsto en la normativa aplicable. En ese orden, adujo que la entidad inició la etapa de verificación de las obligaciones que existen a la fecha, para efectos de elaborar la programación de pago de acuerdo al flujo de caja disponible, de manera que, una vez se tengan los recursos, se procederá a llamar a los acreedores con el fin de cancelar los pasivos. 1.7.
Fallo impugnado[8] Con sentencia de 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción, al concluir que el mecanismo constitucional no superó el requisito adjetivo de la inmediatez comoquiera que desde el momento en que se configuró el hecho que considera vulnerador de sus garantías superiores, esto es, la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a partir del año 2017, y la fecha de interposición de la tutela, ha transcurrido un lapso que descarta el carácter apremiante de la solicitud de amparo.
Asimismo, señaló que la parte actora no expuso razones que justifiquen su inactividad, ni pruebas que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. 1.8. Impugnación Mediante escritos allegados oportunamente el 4 y 5 de febrero de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de resaltar que en el presente asunto está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto, una vez el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la entrega del dinero recaudado al agente interventor, la actora interpuso de manera pertinente “(…) un recurso contra esta decisión”, el cual fue resuelto en sentido negativo.
Para tal efecto, señaló: (ii) La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena se llevó a cabo el 2 de octubre de 2017. (iii) El Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió auto adiado 1º de noviembre de 2017, a través del cual ordenó la devolución de los dineros retenidos y, contra esta decisión presentó “(…) un recurso el cual fue resuelto el día 2 (sic) de Enero del año 2018, negando las pretensiones y confirmando la decisión inicial de entregar los títulos a la ESE (sic)”.
(Énfasis del texto) (iii) En el mes de marzo de 2018 interpuso otra acción de tutela en la que solicitó dejar sin efectos la providencia de 1º de noviembre de 2017, “(…) con el fin de que no fueran devueltos los títulos, la cual me niegan el 1 de Abril (sic) del mismo año”. (Énfasis del texto) (iv) Con fecha de 30 de octubre de 2020 la accionante solicitó a la E.S.E. Río Grande de la Magdalena el pago de la condena, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa el 18 de noviembre de la misma anualidad, con fundamento en que no existía fecha probable para el pago y que en sus archivos reportados del año 2019, únicamente se arrojaba el valor de ($101.000.000) millones de pesos, pese a que la obligación supera los ochocientos ($800.000.000) millones de pesos.
(v) El “2 de diciembre de 2020” propuso la solicitud de amparo de la referencia, ya que no logró con anterioridad, impedir la entrega del dinero que había sido embargado. En ese orden de ideas indicó que, por su parte, no se ha presentado algún tipo de inactividad; y que no tiene a su alcance otro medio judicial que le permita el acceso a la administración de justicia, razón por la que acude al juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no hizo parte en el trámite de ejecución. Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión adicionará el fallo de primer grado en el sentido de negar tal reclamo, al fungir como parte demandada en el asunto de la referencia y porque, actualmente ejerce el control y la administración de la entidad condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo evitar su ejercicio inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[9], del derecho fundamental al debido proceso[10] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[11].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[12].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[13].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[14], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[15]. 2.6. Caso concreto 2.6.1. La parte actora ha sido clara al señalar que la pretensión de la acción constitucional de la referencia, consiste en que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que realice el pago de la condena expedida a su favor en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375.
Como argumento de impugnación, señaló que el a quo declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir con el requisito de inmediatez, sin tener en consideración que la accionante ha sido activa y diligente desde que la E.S.E. Río Grande de la Magdalena fue intervenida en el año 2017. 2.6.2. En consonancia con lo considerado por el juez de primera instancia, la solicitud de amparo de la referencia no supera el análisis de la inmediatez, en atención a que entre la fecha en que ocurrió el hecho que la actora considera la causa de la vulneración de sus garantías superiores y el momento en que acudió al juez de tutela, ha transcurrido un lapso que a juicio de la Sala no es pertinente.
Respecto a la exigencia de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[16], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[17] (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[18] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[19], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[20] (…)”.
Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que la génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, a su juicio, se circunscribió a que luego de trascurridos 3 años desde la fecha en que fue intervenida la E.S.E. Río Grande de la Magdalena, no ha recibido el pago de sus acreencias laborales reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-31-004-2004-01375.
El mencionado planteamiento adquiere solidez al revisar la pretensión elevada en el escrito inicial, la cual se circunscribe a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que proceda con el pago de los dineros que por disposición judicial le corresponden. De conformidad con lo señalado, es claro que la situación que dio origen a esta solicitud constitucional se remonta a la intervención del ente de control sobre la empresa social del Estado que fue vencida en el trámite ordinario; hecho que tuvo lugar en el mes de octubre del año 2017, mientras que la tutela objeto de atención, si bien no se tiene claro el día en que fue radicada inicialmente, lo cierto es que al contrastar la fecha en que fue asignada para el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, se tiene que han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Como complemento de lo enunciado, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[21] (…)” Para la Sala de Sección, es claro que, el caso particular no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, y tampoco son de recibo las razones que expuso la accionante consistentes en que promovió recursos y solicitudes tendientes a lograr el pago de sus acreencias laborales.
Lo anterior, por cuanto con este mecanismo no se cuestiona providencia judicial alguna y, en todo caso, de computarse el plazo a partir del proveído que resolvió el recurso interpuesto contra el auto de 1º de noviembre de 2017, esto es, el proferido el 19 de febrero de 2018[22], tampoco se entendería satisfecha la exigencia de la inmediatez.
En ese orden, se concluye que la solicitud de amparo elevada por la señora Nayibis Esther Turizo Beleño no se ejerció en un plazo pertinente, ni obra justificación razonable que permita la flexibilización del mencionado requisito. 2.6.3. Ahora bien, adicional al estudio anterior, la Sala encuentra que en sub examine tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, el cual es uno de los rasgos característicos de la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[23].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por ello, en el caso concreto, es evidente que si bien la parte activa no cuenta con otros recursos, lo cierto es que el mecanismo judicial idóneo para conseguir el pago de la condena es el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Río Grande la Magdalena.
La Sala no desconoce que actualmente el trámite de ejecución se encuentra suspendido, no obstante, no vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la señora Turizo Beleño, en tanto la intervención que se ejerce sobre la entidad obligada a pagar las acreencias laborales a la tutelante, se dio en cumplimiento de la Resolución No. 004937 de 2 de octubre de 2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud; medida que ha sido prorrogada hasta el 2 de octubre de 2021[24].
En ese sentido, con ocasión de la intervención, se dispuso la suspensión del trámite ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del juzgado, todo ello en el marco del ordenamiento legal vigente, esto es, lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[25], el cual fue modificado por la Ley 510 de 1999[26] Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que, el medio idóneo para efectos de hacer cumplir la condena que a su favor fue proferida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el proceso ejecutivo, el cual promovió de manera oportuna y, respecto del cual debe esperar a que se decrete el levantamiento de la medida de suspensión para continuar con trámite correspondiente.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia. 2.7. Conclusión La Sala adicionará la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por la Superintendencia Nacional de Salud; y la confirmará en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela propuesta por la señora Nayibis Esther Turizo Beleño, en atención a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / ANÁLISIS DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto la decisión consignada en la sentencia del 11 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar el fallo impugnado del 26 de enero de esta anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de inmediatez, debo aclarar mi voto con base en las siguientes consideraciones: En criterio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, por cuanto con la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a la ESE Río Grande La Magdalena, desde hace tres años, se generó la suspensión del proceso ejecutivo que promovió con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de esa empresa social del Estado.
En la providencia se explicó con suficiencia, tal como lo expuso el juez de primera instancia de la tutela, que en este asunto no se superó el requisito de procedencia adjetiva relacionado con la inmediatez, toda vez que lo que originó la petición de amparo fue la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que tuvo lugar en octubre de 2017.
Sin perjuicio de que se encontró acreditada la ausencia de la inmediatez, en la sentencia se abordó el análisis atinente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el sentido de señalar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de lo adeudado, esto es, la acción ejecutiva, proceso que promovió pero que se encuentra suspendido con ocasión de la intervención administrativa.
Asimismo, se explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, para cuyo efecto se indicó que la intervención a la ESE Río Grande La Magdalena se produjo en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 004937 del 2 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y con sustento en lo previsto sobre el punto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
También se hizo referencia a que la suspensión del proceso ejecutivo, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los depósitos judiciales, se apoyó en la referida normatividad. Lo anterior, pone de presente la realización de un estudio oficioso acerca de algunas de las razones por la que se produjo la intervención y el porqué el proceso ejecutivo instaurado por la demandante se encuentra actualmente suspendido.
Así las cosas, en mi criterio, ante la evidencia del incumplimiento del requisito de inmediatez, no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales respecto de los demás requisitos de procedencia adjetiva, y menos aun, poner de presente el fundamento normativo que justificó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ni las razones para la suspensión del proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta que es un análisis que no le corresponde al juez de tutela.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] En el expediente digital no obra constancia de la fecha en que fue presentada la acción de tutela.
En el auto admisorio de 12 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se puso de presente que el asunto fue remitido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, luego de que decidiera abstenerse de conocer la presente acción mediante providencia de 14 de diciembre de 2020. [2] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la E.S.E. Río Grande la Magdalena. [3] Número verificado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, como quiera que el referido en el expediente de la presente tutela corresponde al 13001-33-31-006-2004-01375-01, el cual no arroja resultados de búsqueda. [4] Esta decisión fue apelada por la parte actora, no obstante, el juzgado le dio trámite de reposición por cuanto el único aspecto objeto de alzada era el correspondiente al levantamiento de la medida cautelar y, respecto a esto, la interesada no esgrimió argumentos (auto de 23 de enero de 2018).
Contra lo anterior, propuso reposición y queja, los cuales le fueron rechazados en auto de 19 de febrero de 2018. [5] Orden de pago No. 2020000001 de 4 de diciembre de 2020. [6] Proceso del cual también conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar. [7] Los argumentos del mecanismo constitucional obran en los numerales 6 a 8 del escrito inicial, comoquiera que no contiene un acápite de fundamentos. [8] Sentencia notificada el 2 de febrero de 2021. [9] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [10] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [11] Sentencia T-006 de 1992. [12] Sentencia T-476 de 1998. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [15] Ibídem. [16] Referencia: Expediente T-4.770.440.
Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [17] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [18] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017. [22] Providencia que rechazó los recursos de reposición y de queja contra el auto de 23 de enero de 2018, que a su vez negó el recurso de apelación que adecuó al de reposición, interpuesto contra la providencia de 1 de noviembre de 2017 a través de la cual se decretó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar. [23] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [24] La medida fue extendida mediante las Resoluciones No. 010095 de 2 de octubre de 2018; 003664 de 2 de abril de 2019; y 136 de 28 de septiembre de 2020. [25] "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" [26] “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.”