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11001-03-15-000-2020-03043-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Victoria Parra Archila·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Por tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 610 de 1998 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declaran fundado Vista la manifestación que hizo la consejera de Estado [M.N.V.R.], de que estaría incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es posible determinar que, efectivamente, la referida consejera ocupó el cargo de magistrada auxiliar de esta Corporación y, por ende, podría tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales regulados en el Decreto 610 de 1998; normatividad que, a su vez, invoca la [actora] en su solicitud de amparo.

Así las cosas, la causal invocada por la consejera de Estado [M.N.V.R.] se encuentra configurada. En consecuencia, en tanto no se ha visto afectado el quorum decisorio, la Sala declarará fundado el impedimento que manifestó la magistrada, la separará del conocimiento del presente asunto y resolverá la solicitud tutelar. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 DEL NUMERAL 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. De vuelta a la sentencia impugnada, debe precisarse que el a quo tomó en cuenta que la crisis causada por el coronavirus permite flexibilizar la inmediatez.

No obstante, tales argumentos no son de recibo para esta Sala. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad, lo que permite hacer menos rigurosa la exigencia bajo examen. Sin embargo, el a quo no indicó ninguna razón que le haya impedido a la actora iniciar este trámite con prontitud.

En sentido diferente, los argumentos expuestos por ella no aluden a situaciones que le hayan imposibilitado radicar su escrito de tutela con sentido de inmediatez. Es cierto que la pandemia causada por el COVID-19 ocasionó el cierre de las distintas sedes judiciales del país, como lo advirtió el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, ello no obstó para que se siguieran tramitando las diferentes acciones de amparo incoadas por sus respectivos interesados.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Allí, ese organismo suspendió los términos en todo el territorio nacional “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020” para garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, la medida exceptuó a las tutelas.

Esa precisión se prorrogó y mantuvo, con la referida exclusión, en todos los actos posteriores emanados del Consejo Superior. Es más, sus alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de este año. Allí se dijo: “todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”.

Por tanto, el argumento presentado por el a quo no está llamado a ser tenida en cuenta. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-01(AC) Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que la actora presentó contra la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela María Victoria Parra Archila, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derechos que consideró, fueron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces con ocasión de la expedición del fallo del 17 de julio de 2019, que resolvió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el n.° único de radicación 15001-23-33-000-2012-00038-02, y de la providencia del 18 de octubre de ese año, que corrigió un error de digitación en la decisión judicial referenciada anteriormente. 2.

Hechos 1. María Victoria Parra Archila interpuso demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación. Allí, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF-OP000236 del 17 de febrero de 2012, por el cual se le negó su solicitud de reajuste salarial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que sus ingresos mensuales se calcularan en un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que, por todo concepto, percibe un magistrado de Alta Corte. Así mismo, rogó el pago de las correspondientes diferencias salariales causadas desde el 1.° de enero de 2001. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 27 de abril de 2016[3], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el setenta (70%) y el ochenta por ciento (80%) de lo que le fue le fue pagado como Fiscal 1ª. Delegada ante Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre el 1.° de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012. A ello sumó el pago de la bonificación por compensación, equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corporación. De los montos que arroje la liquidación correspondiente, ordenó descontar las sumas que le fueron pagadas a la actora. 3.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por medio del fallo proferido el 17 de julio de 2019[4], modificó la providencia apelada. En su lugar, reconoció el derecho pretendido a partir del 3 de diciembre de 2004. Así mismo, ordenó que se tuviera en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el diez por ciento (10%) restante por concepto de bonificación por compensación. Al respecto, consideró que debía declararse prescrito el derecho solicitado para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, pues, antes de esa última fecha, no existió disyuntiva entre la bonificación por compensación y por gestión judicial.

Además, estimó que se debía tener en cuenta la liquidación del auxilio de cesantías que reciben los congresistas y magistrados de Alta Corporación, pues la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004[5] surtió efectos ex tunc, con lo que cobró vigencia plena el Decreto 610 de 1998[6]. 3. Pretensiones de tutela La actora solicitó que la sentencia del 17 de julio de 2019 y la providencia del 18 de octubre de ese año se dejen sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar fallo de reemplazo en el que no se declare la prescripción de su derecho para efectos del periodo comprendido entre 2001 y 2004. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para la peticionaria de amparo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en cuanto inobservó los lineamientos trazados en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016[7], proferida por la Sala de conjueces accionada en este proceso.

En la mencionada decisión unificadora, se condenó a la parte demandada a que reconocieran y pagaran las prestaciones solicitadas en la demanda, sin que periodo alguno se sometiera a prescripción. En efecto, así fue modificada la sentencia objeto de apelación dentro de ese asunto, la cual sí había declarado que el derecho correspondiente a determinados tiempos había prescrito.

Asimismo, en su criterio, vulneró lo señalado en la providencia del 14 de diciembre de 2011[8], por la cual esta Corporación declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En sentir de la actora, la citada decisión es constitutiva del derecho que se le concedió en sede contenciosa a que se le reconocieran y pagaran las prestaciones económicas de su interés, y por tanto, antes de ser dictada, el derecho en comento era incierto para todos los servidores públicos envueltos en situaciones parecidas a la que dio lugar a ella.

Por tanto, estima que no podía la aludida Sala de Conjueces declarar la prescripción de los dineros correspondientes a los años 2001 a 2004, pues estos se originaron en un momento posterior al de la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998, normativa que quedó en vigencia como resultado de la anulación del referido Decreto 4040. Finalmente, indicó que el fallo objeto de su solicitud de protección vulneró su derecho a la igualdad de trato.

Al respecto, citó varias sentencias dictadas por la Sala de conjueces, Sección Segunda, de esta Alta Corte, en las que, en su opinión, se condenó al reconocimiento y pago de las mismas prestaciones reclamadas por ella, sin que se declarara la prescripción del derecho atinente a periodo alguno. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2020[9], mediante providencia en la que se vinculó a este trámite al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados. 2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, afirmó[10] que el fallo protestado respetó los derechos de la actora, en tanto fundamentó su decisión en razones válidas y soportadas en las fuentes del derecho. De ese modo, concluyó que la intención de la accionante es la de volver a ventilar una tesis que ya se le despachó en sede ordinaria.

Por tanto, desestimó por improcedente esta acción. 3. La Fiscalía General de la Nación aseveró[11] que la solicitante de amparo no analizó si tenía a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa ni los defectos en los cuales, supuestamente, incurrió el proveído enjuiciado. Por ello, indicó que el presente proceso se torna improcedente.

A eso agregó que la peticionaria busca imponer su criterio hermenéutico ante esta sede, lo cual no es posible ni admisible. 4. La consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, con oficio del 26 de agosto de 2020[12], manifestó impedimento para conocer la presente causa. En su escrito, expresó que, antes de ser consejera se desempeñaba como magistrada auxiliar de Alta Corporación, circunstancia que es causa de interés en las resultas del asunto. 5.

La Sección Primera de esta Corporación, en auto del 28 de agosto de 2020[13], declaró fundada la manifestación de impedimento en mención y separó a la citada magistrada del conocimiento de la presente acción. Al respecto, estimó que las reglas señaladas en la sentencia enjuiciada versan sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª. de 1992.

Por ello, concluyó que el impedimento presentado por la consejera Peña debía ser aceptado, pues ese régimen la cobijó en su cargo anterior. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en fallo del 17 de septiembre de 2020[14], negó el amparo. Para esa Sala, transcurrieron más de ocho meses entre la notificación del proveído que resolvió la solicitud de corrección, presentada respecto de la sentencia censurada, y la radicación de la solicitud de amparo.

Sin embargo, precisó que las circunstancias causadas por el COVID-19 conllevan flexibilizar ese requisito. En cuanto al fondo del asunto, estimó que la decisión objeto de su pronunciamiento fue enjuiciada con base en argumentos subjetivos. Seguidamente, indicó que ese proveído fue dictado a partir de la legislación y la jurisprudencia aplicable, así como de lo probado en el proceso.

De lo anterior, concluyó que esa decisión judicial es razonable. 7. Salvamento de voto El consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez salvó voto[15] frente a la decisión referida en el acápite inmediatamente precedente, por cuanto, en su criterio, la presente acción ha debido ser declarada improcedente ya que no cumple con el requisito de inmediatez.

Sobre el particular, indicó que la sentencia de la cual se aparta flexibilizó el juicio sobre la inmediatez en consideración a los acontecimientos causados por la situación de pandemia que vive el país, Sin embargo, en su criterio, esa justificación no es correcta, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura excluyó la tutela de las medidas que tomadas para atender la crisis ocasionada por el coronavirus. 8.

Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[16], indicó que el a quo no resolvió el cargo, a partir del cual se dijo que la decisión atacada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, en lo atinente a la prescripción de saldos.

De ese modo, el proveído impugnado, señaló, no se pronunció realmente sobre la materia solicitada en el escrito introductorio de este proceso. A ello agregó que, en casos similares al suyo, no se ha declarado la prescripción con base en el citado fallo unificador. Cada asunto lo citó e individualizó en lo pertinente. Así mismo, insistió en los cargos expuestos en su solicitud de protección constitucional. 9.

Trámite en segunda instancia 9.1. La segunda instancia fue asignada, en calidad de magistrado sustanciador, al consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas[17] quien, el 23 de noviembre de 2020, registró proyecto de fallo para discusión de la Sala programada para el día 30 del mismo mes y año. En esta sesión los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, por lo que la decisión del proyecto fue aplazada.

Luego, los Consejeros mencionados presentaron formalmente su manifestación por escrito el 11 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, tal y como consta en el expediente[18]. El magistrado Nicolás Yepes Corrales expresó que se encuentra incurso en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[19], por dos razones: “La primera, en tanto las pretensiones del asunto tuitivo giran en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que inciden directamente en el régimen del que también fui sujeto pasivo, en razón del tiempo que laboré previamente en la Procuraduría General de la Nación. La segunda, porque elevé reclamación administrativa en esos términos, para el reconocimiento de tales beneficios”.

Por su parte, el magistrado Guillermo Sánchez Luque afirmó: “Como la solicitante cuestiona una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque ejercí el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y podría tener interés en la actuación procesal”. 9.2.

A fin de resolver sobre las manifestaciones antes referidas, el magistrado sustanciador, en auto del 14 de enero de 2021, ordenó el sorteo de conjueces para conformar la sala. Esta diligencia se realizó el día 26 de enero de 2021[20] y fueron designados el consejero José Roberto Sáchica Méndez y la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 9.3.

Una vez integrada la Sala, en auto del 11 de febrero de 2021, decidió: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. DECLARAR separados del conocimiento del presente proceso a los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez.

DECLARAR conformada la Sala para decidir la solicitud de tutela presentada por María Victoria Parra Archila, identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2020-03043-01. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al magistrado sustanciador, para continuar con el trámite y decidir el asunto contentivo de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2020-03043-01”. 9.4.

La consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, el 17 de febrero de 2020, presentó escrito manifestando estar impedida para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar en curso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por la siguiente razón: “Ocurre que en este caso se controvierte una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante solicitó el reconocimiento del 80% de lo que, por todo concepto, percibe un magistrado de alta corte, con fundamento en lo establecido en el Decreto 610 de 1998 ´[…]¨, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargo que ocupé antes de ser Consejera de Estado, igual razón a la que en su momento expuso el magistrado Guillermo Sánchez Luque, a quien ya se le aceptó su impedimento”[21].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[22]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Manifestación de impedimento Vista la manifestación que hizo la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, de que estaría incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es posible determinar que, efectivamente, la referida consejera ocupó el cargo de magistrada auxiliar de esta Corporación y, por ende, podría tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales regulados en el Decreto 610 de 1998; normatividad que, a su vez, invoca la señora María Victoria Parra Archila en su solicitud de amparo.

Así las cosas, la causal invocada por la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico se encuentra configurada. En consecuencia, en tanto no se ha visto afectado el quorum decisorio, la Sala declarará fundado el impedimento que manifestó la magistrada, la separará del conocimiento del presente asunto y resolverá la solicitud tutelar presentara por María Victoria Parra Archila. 3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23].

En la medida en que transcurrió en tiempo considerable entre la notificación del fallo enjuiciado y la radicación de la solicitud de amparo, se partirá por el análisis del requisito de inmediatez. Así se hará a continuación. A fin de analizar el requisito de inmediatez, se tomará en consideración que: - El fallo censurado en esta sede fue proferido el 17 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. - A su vez, fue notificado por medio de mensaje de correo electrónico del 1 de agosto de ese año[24]. - De otro lado, la tutela fue presentada el 1 de julio de 2020[25]. - En ese entendido, transcurrieron once meses entre la fecha de notificación del proveído en referencia y la radicación de la solicitud de amparo.

En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

De vuelta a la sentencia impugnada, debe precisarse que el a quo tomó en cuenta que la crisis causada por el coronavirus permite flexibilizar la inmediatez. No obstante, tales argumentos no son de recibo para esta Sala. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad, lo que permite hacer menos rigurosa la exigencia bajo examen[27].

Sin embargo, el a quo no indicó ninguna razón que le haya impedido a la actora iniciar este trámite con prontitud. En sentido diferente, los argumentos expuestos por ella no aluden a situaciones que le hayan imposibilitado radicar su escrito de tutela con sentido de inmediatez. Es cierto que la pandemia causada por el COVID-19 ocasionó el cierre de las distintas sedes judiciales del país, como lo advirtió el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, ello no obstó para que se siguieran tramitando las diferentes acciones de amparo incoadas por sus respectivos interesados.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Allí, ese organismo suspendió los términos en todo el territorio nacional “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”[28] para garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, la medida exceptuó a las tutelas.

Esa precisión se prorrogó y mantuvo, con la referida exclusión, en todos los actos posteriores emanados del Consejo Superior[29]. Es más, sus alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de este año. Allí se dijo: “todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”.

Por tanto, el argumento presentado por el a quo no está llamado a ser tenida en cuenta. Así, se reitera un pronunciamiento anterior de esta Subsección[30]. En suma, en el presente proceso no se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, las razones presentadas por el a quo para flexibilizar la exigencia en cita no pueden compartirse por lo expuesto anteriormente, a lo cual se suma que en el expediente no obra prueba o mención que acredite circunstancia que la actora estuvo frente a una situación que le haya impedido acceder a los canales para la presentación oportuna de la acción de tutela.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, iii.FALLA 1st. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA MAGISTRADA DEL CONSEJO DE ESTADO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Y, EN CONSECUENCIA, SEPARARLA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. 2nd.

REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por María Victoria Parra Archila contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación. 3rd.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 4th. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Conjuez MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Conjuez Impedida ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado DC70B1EBCB50A0A6 BF66312DF31271D6 D4F1438160B0B2F7 92806C38E625DFAB. [2] Descrita en la sentencia de segunda instancia. Ver, nota de pie de página n.° 4. [3] Ibid. [4] Ver archivo con certificado 9CB8942905C4FBD1 4FC41302FC281359 B89560EFF906F653 B2E40473BA1FBC53. [5] “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [6] “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [7] Expediente n.° 25000-23-25-000-2010-00246-02. [8] Expediente n.° 11001-03-25-000-2005-00244-01. [9] Ver, archivo con certificado 6B0C878951785F8E 27A34EB804A324CF 8B9CA681A5FB10C4 9DFF9620A87A7001. [10] Ver, archivo con certificado 232E439419AC1160 361945E2AFBC4704 F6DF1457119F8DCB A9C687F40BF2F152. [11] Ver, archivo con certificado 56F268D5DCDBA28F F3337E922CAD692D 3E857A3E1E99FC31 B5752C0F07164D60. [12] Descrito en el auto que declaró fundada la manifestación bajo reseña. Ver, nota de pie de página n.° 9. [13] Ver, archivo con certificado CD7F1FE7F0A10CDD 5286CDC085588B8E C0E81415312AE3EC 24B2A534444C54A7. [14] Ver, archivos con certificados 2BB68F88C513D8CA A2FFE81DAF065566 20244DDC15A4B799 530108E91C841E65 y 336B66B440BDBB6A 2F0FC9A91EF77E2F E005D92F15E72F19 FD416B7E452F70C4. [15] Ver, archivo con certificado 19A2EE4A8081FE5A BB1FD7E9F4C5A13F 35B8E1EB3A5EB7D7 02C744518ED1F7F7. [16] Ver, archivo con certificado F6B24BEB688B2BCE D9522ACA06AF168B AF7D8483D1F55BC2 178948611875606D. [17] Así consta en el acta de reparto visible en el documento electrónico con certificado E924F0A4B16B9AB9 2EB61E9174BEE7F5 57FE5D571634B913 4B367CE9C3A83C26. [18] En los archivos electrónicos con certificado 5B29287D469EF961 8DBF9682C67BE7F1 71D989902534FA20 665685013C13EA6D y F535F7957BFB7FAE 07FFC037020146F8 40CB22E76F21A3B6 4ACB0B6DBD443665. [19] “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. [20] Ver el acta disponible en el archivo electrónico con certificado 0D0494CAAE9C88BA 8A81F3ADCCEF83D5 D4A5C74E743396B5 FD61939F187E2772. [21] En el archivo electrónico con certificado 4031D2523BF85357 1FA961C2DF463349 C72F7431FDCBE50B 695DB3FC07EC6956. [22] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [23] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las siguientes causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez, para proferir decisión, no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente; d) defecto material o sustantivo, que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o si existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4.° de la Carta Política, que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [24] Ver, archivo con certificado 6368788FC6E081A2 B7B7671C5A3BBA79 F9B75BDD77829ECE D67AF5DCEF318E79. [25] Ver, archivo con certificado 07A10A3E17A9688E 33767F4FE63726EA 557B0E4510219842 95F1AE94DDA5066E. [26] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente n.° 2012-2201-01), proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 2012-2201-01. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, expediente n.° 2015- 01605-01, entre otras. [27] Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite flexibilizar el término en mención: “que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. [28] Ver, artículo 1.° del citado acuerdo. [29] Ver, Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02951-01, y 19 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-03021-01.

Esos pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia del 9 de noviembre de 2009, expediente n.° 2020-02976-01.