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25000-23-41-000-2020-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: David Adolfo León Moreno·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Sección Quinta / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que se tenga interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundado En el caso sub examine, los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores [L.A.Á.P.], [R.A.O.], [L.J.B.B.] y [C.E.M.R.], mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que como Sección les asiste interés en las resultas del proceso.

(…) El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento del “[…] art. 167 de la Ley 270 de 1996, y Acuerdo PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Surtido el trámite de primera instancia ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación propuesto por el actor le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor [C.E.M.R.]. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que a los magistrados de la Sección Quinta les asiste interés en el proceso, toda vez que, esta Sección constituye la parte demandada dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202000161-01.

En ese sentido, se advierte que i) la Sección Quinta es la autoridad judicial demandada en el medio de control mencionado supra, y ii) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, razones a partir de las cuales resulta claro el interés que les asiste a los magistrados de esta Sección del Consejo de Estado, doctores [L.A.Á.P.], [R.A.O.], [L.J.B.B.] y [C.E.M.R.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU)A Actor: DAVID ADOLFO LEÓN MORENO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Se decide el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el “[…] art. 167 de la Ley 270 de 1996, y Acuerdo PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura […]”, lo cual, a su juicio, condujo a que no lo nombraran en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de la Sección demandada. 2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de marzo de 2020, resolvió[1]: “[…] 1°) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor David Adolfo León Moreno […]”. 3. El actor apeló la decisión anterior[2] y el Tribunal, mediante auto proferido el 6 de julio de 2020[3] concedió la apelación. 4.

El Tribunal remitió la acción de cumplimiento a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. La recusación 5. El actor, mediante escrito de 15 de julio de 2020, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestando que: i) ellos participaron en la omisión con fundamento en la cual se presentó el medio de control mencionado supra; ii) la Sección, a través del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se constituyó en renuencia; y iii) por medio del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección contestó la demanda interpuesta en su contra en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 6.

Para sustentar la recusación señaló que: “[…] En este caso, se está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo (lista de elegibles PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018) y una disposición de la Ley 270 de 1996 (art. 167), que se dice, ha sido incumplido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; entiéndase conformada por todos sus integrantes (Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Rocío Araujo Oñate).

Por lo anterior, es claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha participado en la ejecución de la omisión endilgada (renuencia a acatar una lista de elegibles en firme y la ley). No se pierda de vista, que conforme al numeral 3º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, corresponde a toda la Sala, Sección Quinta, realizar el nombramiento que se echa de menos, y por tanto, todos los integrantes de la Sala, han participado de la omisión que se les achaca en la acción de cumplimiento.

Cual si fuera poco, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en representación de toda la Sala, fue quien contestó en forma desfavorable la constitución en renuencia, como consta en la comunicación de 23 de agosto de 2019, rubricada por dicho Magistrado (“prueba 7.11”, adjunta a la acción de cumplimiento). Y además, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en representación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue quien contestó la acción de cumplimiento, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ver fl. 97 del expediente) […]”. 7.

Para tal efecto, hizo referencia al numeral 1.° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los numerales 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 11 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. La manifestación de impedimento de los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio 8.

Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron ante los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[4], para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que la Sección Quinta es la parte demandada en dicho proceso y como tal intervino en el trámite de la primera instancia. 9.

En ese sentido, afirmaron: “[…] El actor pretende el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura para que se ordene a la Sección Quinta nombrarlo en propiedad en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario, a partir de una lista de elegibles de la cual hace parte.

Revisada la demanda, los suscritos integrantes de la Sección Quinta manifestamos nuestro impedimento para conocer de la impugnación interpuesta por el actor con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo texto dispuso lo siguiente […]”. […] “[…] El conocimiento de la impugnación implicaría asumir el estudio de la controversia, por lo cual estimamos que estamos incursos en la causal de impedimento antes transcrita puesto que la Sección Quinta es parte demandada en este proceso y además intervino en el curso de la primera instancia, por conducto del presidente, en oposición a las pretensiones de nombramiento del actor en el equipo de trabajo interdisciplinario de la Sección […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10. Vistos i) el artículo 30 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, el cual establece que en los aspectos no contemplados en esa Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sección es competente para decidir el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

Problema jurídico 11. La Sala considera que, si bien el actor presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado escrito de recusación dentro del medio de control sub examine, lo cierto es que el expediente de la referencia se remitió a la Sección Primera con el fin exclusivo de que esta Sección se pronunciara sobre el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 12.

En otras palabras, la razón por la cual el referido medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se encuentra en la Sección Primera es para resolver un impedimento y no una recusación, última que, se insiste, se presentó ante la Sección Quinta, sin que obre dentro del Samai el trámite respectivo para que esta Sección aborde el asunto bajo tal figura. 13.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentran impedidos para conocer del recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de 9 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de los impedimentos; ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso y iii) análisis del caso concreto. Alcance de los impedimentos 15. Vistos: i) el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los impedimentos; ii) el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre otras causales de impedimento, al cual se remite el artículo 130 del CPACA. 16.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 17. La Corte Constitucional[5] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 18.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[6] señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 19.

Dentro de este contexto, el Consejo de Estado[7] le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: 19.1. Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; 19.2.

Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[8]. 21.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez manifiesta estar impedido “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”[9]. 22.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996[10] en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[11], así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12].

Desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso 23. El numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone como causal, en este caso de impedimento, lo siguiente: “[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. 24.

Respecto al numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que hace referencia a la causal de impedimento relacionada con tener interés directo o indirecto en el proceso, es preciso indicar que esta debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 25.

En ese sentido, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional[13], en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”.

(Se resalta) 26. Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado[14] ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”. 27.

Esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

Análisis del caso concreto 28. En el caso sub examine, los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[15], para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que como Sección les asiste interés en las resultas del proceso. 29.

Lo anterior, fundamentado en que: “[…] El conocimiento de la impugnación implicaría asumir el estudio de la controversia, por lo cual estimamos que estamos incursos en la causal de impedimento antes transcrita puesto que la Sección Quinta es parte demandada en este proceso y además intervino en el curso de la primera instancia, por conducto del presidente, en oposición a las pretensiones de nombramiento del actor en el equipo de trabajo interdisciplinario de la Sección […]”. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. Precisado lo anterior, la Sala procede a decidir el presente impedimento en los siguientes términos: 1.

El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos[16] contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento del “[…]art. 167 de la Ley 270 de 1996, y Acuerdo PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 2.

Surtido el trámite de primera instancia ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación propuesto por el actor le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 3. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que a los magistrados de la Sección Quinta les asiste interés en el proceso, toda vez que, esta Sección constituye la parte demandada dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202000161-01. 4.

En ese sentido, se advierte que i) la Sección Quinta es la autoridad judicial demandada en el medio de control mencionado supra, y ii) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, razones a partir de las cuales resulta claro el interés que les asiste a los magistrados de esta Sección del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

Conclusiones de la Sala 32. En suma, la Sala considera que, al estar incursos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, se declarará fundado el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado que integran esta sección y se adoptaran las demás decisiones a que haya lugar de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los impedimentos, en concordancia con el artículo 13[17] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[18]. 33.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Separar a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por David Adolfo León Moreno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento en Samai “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: A.C. 2020-00161-01 DR. CARLOS ENRI QUE.doc”.

Folios 108 a 121. [2] Cfr. Folios 123 a 131. [3] Documento en Samai “Autoqueconcede.pdf”. [4] Al respecto los Magistrados indicaron: “[…] Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 30, remitió en los aspectos no contemplados al Código Contencioso Administrativo, que debe entenderse actualmente como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 130 remitió a su vez al Código General del Proceso en materia de impedimentos y recusaciones […]”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [6] Ver pie de página anterior [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. [8] Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00015-00 [10] Estatutaria de la Administración de Justicia. [11] Aprobada por la Ley 16 de 1972 [12] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 [13] Cita hecha en el Auto 039 de 2010.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 000120 01 [15] Al respecto los Magistrados indicaron: “[…] Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 30, remitió en los aspectos no contemplados al Código Contencioso Administrativo, que debe entenderse actualmente como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 130 remitió a su vez al Código General del Proceso en materia de impedimentos y recusaciones […]”. [16] Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2020 00161 00. [17] “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta […] 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento […]”. [18] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.