Micelio
11001-03-15-000-2020-03160-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)·Demandado: Resolución 1-0413 Del 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1-0413 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad [L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta.

Por el contrario, suspende todos los procesos de selección meritocráticos que se adelantaban para proveer los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro, esto es, afecta la situación de todas las personas aspirantes a los cargos convocados. (…) La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, pues el SENA es un establecimiento público de dicho orden, tal y como así lo establece el artículo 1º de la Ley 119 de 1994.

(…) La Resolución 1-0413 de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa, comoquiera que la directriz contenida en ella corresponde a una manera de velar por la correcta prestación del servicio administrativo a cargo del SENA, de cara a las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus.

(…) Según los considerandos del acto objeto de control, este se expidió con base en el artículo sexto del Decreto 491 de 2020, en donde se dispuso la posibilidad a todas las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Luego, como el acto sometido a control determinó la suspensión de términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, es claro que tal medida es desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó tal suspensión. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el decreto legislativo aludido fue dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado el 17 de marzo de 2020, esta Sala concluye que la Resolución 1-0413 de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020 ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado / OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición La Resolución 1-0413 del 2020 fue expedida por el Director General del SENA con fundamento en la facultad prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en cuya virtud le corresponde dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal, así como la política de administración del personal.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 habilitó a las autoridades administrativas para que pudieran suspender los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De esta manera, la materia tratada en el acto administrativo se enmarca dentro del ámbito de competencia de quien lo expidió. (…) Desde el punto de vista formal, el acto analizado cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. Respecto del objeto, la doctrina nacional ha explicado que dicho elemento recae sobre lo que “se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.

Es la situación jurídica que contiene”. Pues bien, el acto administrativo examinado dispuso la suspensión de los términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta cuando permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, motivo por el cual contiene un objeto.

En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”. A partir del analisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia del brote del COVID-19 en el país. En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide.

En tal sentido, se observa que la medida adoptada en la Resolución 1-0413 de 2020 pretende “i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos”.

Por último, la Sala encuentra que el citado decreto reglamentario cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE CONEXIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado Con el fin de verificar si el acto objeto de control desconoció, vulneró o excedió las normas en que debía fundarse, la Sala analizará la conexidad y la proporcionalidad de la medida de prorrogar la suspensión de los términos de extradición, como se pasa a explicar.

(…) En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. Así pues, resulta necesario establecer si el decreto objeto de control tiene un fundamento constitucional y guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

(…) El fundamento de la decisión de suspender los términos de los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA), contenida en el acto bajo control, fue: a) la participación en los concursos sin discriminación alguna, b) el derecho a la salud de los aspirantes a las convocatorias y de los servidores públicos cuyas funciones están relacionadas con dicho trámite y c) el derecho al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos.

(…) La Sala se percata de que se trata de tres derechos consagrados en la Carta Política. En primer lugar, el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el artículo 53. En segundo lugar, el de la salud previsto en su artículo 49, que además fue reconocido por la ley y la Corte Constitucional como fundamental. Por último, el del debido proceso establecido en el artículo 29, el cual no solo se constituyó para las actuaciones jurisdiccionales, sino también para las administrativas.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que la norma estudiada tuvo dichos fundamentos constitucionales, por lo que lejos de violentar los referidos derechos, los protege expresamente y, por lo tanto, no son contrarios a estos. (…) [E]l Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas.

(…) Pues bien, comoquiera que la Resolución 1-0413 de 2020 dispuso prorrogar la suspensión de los procesos de selección meritocráticos, desde el 7 de abril hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la autorización expresa del decreto legislativo que desarrolló, la Sala encuentra que el acto objeto de control tiene relación directa y se encuentra ajustado al aludido decreto con fuerza de ley.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la resolución objeto de control cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que su contenido tienen fundamentos constitucionales y guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con la habilitación realizada por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia del 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Alcance / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado Para el análisis de este aspecto es necesario verificar si las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control son proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, es decir, si hay correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, sin que restrinjan o limiten derechos humanos intangibles o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. Para tal efecto, la Sala efectuará un estudio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de dichas medidas (…).

Pues bien, la Sala encuentra que la medida de suspender totalmente los procesos de selección meritocráticos adoptada mediante la Resolución 336 de 2020 cumple con los tres elementos del principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. Idoneidad[.] Para la Sala, suspender los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA) es un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, consistente en proteger la salud de los servidores públicos y los ciudadanos relacionados con dichos procesos, así como garantizar el debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos y la participación en los concursos sin discriminación alguna, como consecuencia de las dificultades que ha generado la propagación del COVID-19 en el país. (…) La medida adoptada en la resolución analizada perseguía evitar dichos riesgos, dado que en virtud de la consecución de ese fin, no vulneró ningún otro derecho de forma desproporcionada, la Sala encuentra que la medida fue idónea.

Necesidad[.] La medida era necesaria, en tanto, de lo contrario, los servidores públicos encargados de llevar a cabo los procesos de selección hubieran tenido que desplazarse a su lugar de trabajo para tal fin, lo cual habría conllevado un mayor riesgo de contagio, al igual que para los ciudadanos inscritos en las convocatorias que habrían tenido que participar en cada actividad de manera presencial.

(…). Además, era necesaria para garantizar el derecho a la igualdad para quienes por asuntos particulares de salud no podían salir de sus casas y, para un eventual proceso virtual, no tenían acceso a internet. En dado caso, utilizar herramientas tecnológicas requiere para la entidad un lapso razonable de adaptación. Por razón de lo anterior, la Sala encuentra que la medida tomada en la Resolución 1-0413 de 2020 cumplió con el requisito de necesidad.

Proporcionalidad en sentido estricto[.] Suspender los procesos de selección meritocráticos correspondientes a las convocatorias primera y segunda de los años 2019 y 2020 para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA es una medida estrictamente proporcional con el fin perseguido, toda vez que se hizo por el mismo tiempo que estableció el decreto legislativo en el que se fundamentó, esto es, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…).

De esta manera, la decisión administrativa limita las posibilidades de propagación del COVID-19 y protege la salud de los funcionarios de la entidad y de los ciudadanos inscritos en las convocatorias. (…) Habida consideración de que se demostró una correlación entre el fin buscado y el medio empleado para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1-0413 DE 2020 (7 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03160-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: RESOLUCIÓN 1-0413 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio de la cual se suspendieron de manera total los procesos de selección meritocráticos iniciados a través de las convocatorias 1 y 2 de 2019 y 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerían los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA, hasta el 30 de mayo o hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control El SENA remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación, suscrito por el director general de dicha entidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Por la cual se suspenden los procesos de selección meritocráticos Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020 EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas por el artículo 49 de la Ley 909 de 2004, los artículos 4 (numerales 1 y 3), 23 y 26 del Decreto 249 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resoluciones No. 1-1990, 1-1991 del 12 de noviembre de 2019 y 1-2011 del 13 de noviembre de 2019, el SENA ordenó la apertura de procesos de selección meritocráticos identificados como Convocatoria 1 y 2 de 2019, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán ocho (8) empleos de Director Regional y veintinueve {29) empleos de Subdirector de Centro de gerencia pública del SENA.

Que mediante Resoluciones No. 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020, el SENA ordenó la apertura de procesos de selección meritocráticos identificados como Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán tres (3) empleos de Director Regional y cuatro (4) empleos de Subdirector de Centro de gerencia pública del SENA.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus.

Que la Presidencia de la República expidió la Directiva Presidencial No. 2 del 12 de marzo de 2020 y en ella señaló como principales medidas para evitar el contagio del virus y garantizar la prestación de los servicios públicos (i) el trabajo en casa por medio del uso de las TIC, (ii) el uso de herramientas colaborativas para minimizar las reuniones presenciales en grupo, (iii) acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier evento masivo (iv) el uso de herramientas tecnológicas para comunicarse y (v) hacer uso de herramientas como Learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.

Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el termino de treinta (30) días y ante el avance de la pandemia por el coronavirus COVID-19, con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, lapso que será ampliado en 14 días más, esto es, hasta el 27 de abril, de acuerdo con el anuncio efectuado por el señor Presidente de la República el 06 de abril de 2020.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", establece que las autoridades administrativas podrán suspender de manera parcial o total los términos de las actuaciones administrativas, los cuales se reanudaran a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con la finalidad de i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos, el SENA considera procedente la suspensión de los procesos de selección que actualmente se adelantan para proveer los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro, hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia sanitaria.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1°. Suspender de manera total hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los procesos de selección meritocráticos, Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA.

Parágrafo: Diez (10) días después de superada la emergencia sanitaria, se publicará el nuevo cronograma de las convocatorias en la página web del SENA. Artículo 2°. Modificar los numérales 3 y 4 del Cronograma del Proceso de Selección - Convocatorias 1 y 2 y de 2019, establecido en el Anexo 1 de las Resoluciones No. 1-1990 y No. 1-1991 del 12 de noviembre de 2019, específicamente en la columna "fecha" la cual queda así: |"Actividad | |Fecha | | | | | |3.

Admisión dentro de la | | | |Convocatoria | | | |Serán admitidos dentro de la| | | |convocatoria los aspirantes | | | |que cumplan con los | |Suspendida hasta | |requisitos de estudio y | |el 30 de mayo de | |experiencia del empleo, | |2020 o hasta | |teniendo en cuenta los |Publicación |tanto permanezca | |perfiles y la información |listados Página web|vigente la | |del formulario de |SENA |emergencia | |inscripción, la cual deberá | |sanitaria | |acreditarse con los soportes| |declarada con | |que se alleguen para el | |ocasión del | |análisis de antecedentes.

Si| |coronavirus | |la información del | |COVID-19 | |formulario no coincide con | | | |los soportes o no son | | | |presentados conforme a las | | | |disposiciones de Ley, el | | | |aspirante será retirado o | | | |excluido del proceso. El | | | |proceso de admisión será | | | |realizado por el | |Suspendida hasta | |Departamento Administrativo | |el 30 de mayo de | |de la Función Pública. |Reclamaciones |2020 o hasta | | |por inadmisión |tanto permanezca | |4.

Reclamaciones por | |vigente la | |inadmisión | |emergencia | |Las reclamaciones solo | |sanitaria | |podrán tener relación con la| |declarada con | |inadmisión a la convocatoria| |ocasión del | |y únicamente se podrán | |coronavirus | |remitir al correo |Respuesta |COVID-19 | |electrónico |Reclamaciones | | |concursosena@funcionpublica.|Se atenderán las | | |gov.co el día y hora |reclamaciones por | | |establecidos. |correo electrónico.|Suspendida hasta | | |Se publicarán |el 30 de mayo de | |Nota: NO se tendrán en |listados con las |2020 o hasta | |cuenta reclamaciones |modificaciones a |tanto permanezca | |presentadas a través de otro|las que hubiere |vigente la | |medio. |lugar atendiendo |emergencia | | |las reclamaciones |sanitaria | | |que sean |declarada con | | |procedentes.

De lo |ocasión del | | |contrario no se |coronavlrus | | |realizará una nueva|COVID-19 | | |publicación. | | Articulo 3°. Modificar los numerales 3 y 4 del Cronograma del Proceso de Selección - Convocatorias 1 y 2 y de 2020, establecido en el Anexo 1 de la Resoluciones No. 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020, específicamente en la columna "fecha" la cual queda así: |"Actividad | |Fecha | | | | | |3.

Admisión dentro de la | | | |Convocatoria | | | |Serán admitidos dentro de la| | | |convocatoria los aspirantes | | | |que cumplan con los | |Suspendida hasta | |requisitos de estudio y | |el 30 de mayo de | |experiencia del empleo, | |2020 o hasta | |teniendo en cuenta los |Publicación |tanto permanezca | |perfiles y la información |listados Página web|vigente la | |del formulario de |SENA |emergencia | |inscripción, la cual deberá | |sanitaria | |acreditarse con los soportes| |declarada con | |que se alleguen para el | |ocasión del | |análisis de antecedentes.

Si| |coronavirus | |la información del | |COVID-19 | |formulario no coincide con | | | |los soportes o no son | | | |presentados conforme a las | | | |disposiciones de Ley, el | | | |aspirante será retirado o | | | |excluido del proceso. El | | | |proceso de admisión será | | | |realizado por el | |Suspendida hasta | |Departamento Administrativo | |el 30 de mayo de | |de la Función Pública. |Reclamaciones |2020 o hasta | | |por inadmisión |tanto permanezca | |4.

Reclamaciones por | |vigente la | |inadmisión | |emergencia | |Las reclamaciones solo | |sanitaria | |podrán tener relación con la| |declarada con | |inadmisión a la convocatoria| |ocasión del | |y únicamente se podrán | |coronavlrus | |remitir al correo |Respuesta |COVID-19 | |electrónico |Reclamaciones | | |concursosena@funcionpublica.|Se atenderán las | | |gov.co el día y hora |reclamaciones por | | |establecidos. |correo electrónico.|Suspendida hasta | | |Se publicarán |el 30 de mayo de | |Nota: NO se tendrán en |listados con las |2020 o hasta | |cuenta reclamaciones |modificaciones a |tanto permanezca | |presentadas a través de otro|las que hubiere |vigente la | |medio. |lugar atendiendo |emergencia | | |las reclamaciones |sanitaria | | |que sean |declarada con | | |procedentes.

De lo |ocasión del | | |contrario no se |coronavlrus | | |realizará una nueva|COVID-19 | | |publicación. | | Artículo 4°: Modificar y suspender las actividades descritas en los numerales 5 al 13 en el cronograma establecido en el Anexo 1 de las convocatorias 1 y 2 de los años 2019 y 2020. Artículo 5°: Publíquese la presente resolución en la página web del SENA.

Artículo 6°: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de julio de 2020, avocó el conocimiento, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director General del SENA y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Concepto del Ministerio Público El 1º de septiembre de 2020, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió el concepto de fondo No. 094-2020. En dicha intervención, el agente del Ministerio Público señaló que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020 cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, puesto que se trata de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa, es de carácter general y fue creada como desarrollo de un decreto expedido en estado de excepción, esto es, el 417 del 17 de marzo y el 491 del 28 de marzo, ambos de 2020.

Asimismo, consideró que se cumplieron los requisitos atinentes a la competencia y forma y consta de objeto, causa, motivo y finalidad. Además, cuenta con encabezado, está identificado con número, fecha, el nombre, cargo y la respectiva firma del funcionario que lo expidió. De acuerdo a su parte resolutiva, es válido desde su expedición[1] y tiene fuerza vinculante.

En el examen material, analizó la conexidad del acto con las normas en las que se fundamenta y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Respecto a lo primero, manifestó que el decreto reglamentario objeto de control guarda relación directa y específica con: i) los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales (artículos 29 y 49 Superiores); ii) las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales (artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador); iii) las normas constitucionales que rigen los estados de excepción (artículo 215 Superior); iv) la Ley estatutaria de estados de excepción (Ley 137 de 1994); v) el decreto de declaratoria del estado de excepción (Decretos Legislativos Nros. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020); y vi) “los demás decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria de estado de emergencia, siempre y cuando tengan relación con la temática desarrollada por el acto sometido a control, y con otras normas que le sirven de sustento” (Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y Resoluciones 1-1990 y 1-1991 del 12 de noviembre de 2019, 1-2011 del 13 de noviembre de 2019 y 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020 del SENA).

Al analizar las normas del acto examinado, consideró que en el artículo 1º se contempló “un plazo indefinido pero definible”, lo cual “sienta unas bases claras sobre la evolución de los concursos de méritos afectados con la medida, dado que estas convocatorias se encontraban en la primera fase del proceso de selección”. En efecto, no dejó “librado al azar el reinicio de las fases de los concursos suspendidos, sino que contempla el deber de publicar un nuevo cronograma a los 10 días siguientes a la superación de la emergencia sanitaria”.

A través de los artículos 2 y 3 se concretó lo dispuesto en el 1º. Arguyó que la suspensión se ameritaba para “propiciar el distanciamiento tanto de concursantes o aspirantes entre sí, y de estos y las personas que conforman los equipos de evaluación de las pruebas de conocimiento desde su construcción hasta su aplicación”. Entonces esa medida “de ninguna manera viola los derechos de los aspirantes a los cargos públicos ofertados, porque dicha suspensión no es indefinida y porque cuando se exponen de manera clara las reglas del juego, a partir de la necesaria justificación que surge por la expansión y el riesgo de contraer el COVID-19, no se atenta contra el debido proceso, sino que se garantiza que este sea respetado y los concursos reanudados cuando las condiciones sanitarias así lo permitan”.

Por último, a través de los artículos 4, 5 y 6 se garantiza la eficacia, oponibilidad y ejecutoreidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida adoptada, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2020, según la cual la suspensión de los actos administrativos alusivos a los concursos de méritos es proporcional a los hechos que originaron el Estado de Excepción, en tanto es una medida temporal y “permite que las personas que no se encuentran en la posibilidad material de participar en los procesos de selección por su edad, condiciones de salud, posibilidades de acceso a medios tecnológicos, o atender ciertas medidas sanitarias, no vean afectadas sus aspiraciones legítimas de ingresar al empleo público”.

Además, tuvo en cuenta que la medida no restringe los concursos ya adelantados y que en todo caso para los que sí aplica, “aunque se pudiera contemplar la posibilidad de hacer encuentros virtuales para la aplicación de las pruebas, ello no garantizaría per se la individualidad en la contestación de las mismas, como tampoco el derecho a la igualdad en tanto no todas las personas que quieran acceder a un cargo público, tienen posibilidad en cuanto a conectividad, medios electrónicos y/o destrezas informáticas se refiere para evacuar unas pruebas como esas por medios virtuales”.

En relación con el criterio de necesidad, expuso que el acto lo cumple, en la medida en que “permite o facilita enfrentar con prudencia el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19” y “garantiza el derecho a la igualdad de los aspirantes que definitivamente no pueden salir de sus casas a presentar una prueba, para no exponerse, ni exponer a sus familias a un riesgo debido a sus condiciones personales de salud, así como respecto de aquellas personas que no pudieron regresar del exterior a nuestro país”.

Por último, concluyó: [L]as medidas: i) garantizan la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitan el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propician el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velan por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos.

En esos términos dejó expuesto su concepto y concluyó que el acto analizado se encuentra ajustado “a la legalidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.

Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional y la emisión del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave.

El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII). Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia[2]”. Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

A su turno, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[3], para adoptar las medidas necesarias a fin de conjurar la crisis. En el marco de dicho estado de emergencia, el 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional exipidió el Decreto Legislativo No. 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En el artículo sexto dispuso la posibilidad a todas las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, mediante acto administrativo, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-242 de 2020. 3.

Problema jurídico Debe la Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas de rango superior en las que debía fundarse y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que provocó su expedición. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Estudio de procedencia En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020 fue expedida por el SENA, a fin de suspender de manera total los procesos de selección meritocráticos iniciados a través de las convocatorias 1 y 2 de 2019 y 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerían los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA, ante el Estado de Emergencia derivado de la propagación del COVID-19.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar los requisitos de forma del acto para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. 4.1.1. Que se trate de un acto de contenido general La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta.

Por el contrario, suspende todos los procesos de selección meritocráticos que se adelantaban para proveer los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro, esto es, afecta la situación de todas las personas aspirantes a los cargos convocados. 4.1.2. Que se trate de un acto dictado por una autoridad del orden nacional La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, pues el SENA es un establecimiento público de dicho orden, tal y como así lo establece el artículo 1º de la Ley 119 de 1994[4]. 4.1.3.

Que se trate de un acto dictado en ejercicio de función administrativa La Resolución 1-0413 de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa, comoquiera que la directriz contenida en ella corresponde a una manera de velar por la correcta prestación del servicio administrativo a cargo del SENA, de cara a las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. 4.1.4.

Que se trate de un acto expedido como desarrollo de un decreto legislativo durante un estado de excepción Según los considerandos del acto objeto de control, este se expidió con base en el artículo sexto del Decreto 491 de 2020, en donde se dispuso la posibilidad a todas las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Luego, como el acto sometido a control determinó la suspensión de términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, es claro que tal medida es desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó tal suspensión. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el decreto legislativo aludido fue dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado el 17 de marzo de 2020, esta Sala concluye que la Resolución 1-0413 de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción. Superado el análisis de la procedencia con éxito, esta Sala efectuará el correspondiente control sobre la Resolución 1-0413 de 2020. 4.2.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 1-0413 del 7 de abril de 2020 A efectos de realizar el análisis de legalidad del acto, se abordarán en primera medida los aspectos formales, consistentes en la competencia y los requisitos de forma propiamente dichos. Una vez superado estos, se analizarán los aspectos materiales, dentro de los cuales se encuentran la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el estado de excepción y la proporcionalidad de sus disposiciones. 4.2.1.

Control de los aspectos formales 4.2.1.1. En cuanto a la competencia La Resolución 1-0413 del 2020 fue expedida por el Director General del SENA con fundamento en la facultad prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en cuya virtud le corresponde dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal, así como la política de administración del personal.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 habilitó a las autoridades administrativas para que pudieran suspender los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De esta manera, la materia tratada en el acto administrativo se enmarca dentro del ámbito de competencia de quien lo expidió. 4.2.1.2.

En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, el acto analizado cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. Respecto del objeto, la doctrina nacional ha explicado que dicho elemento recae sobre lo que “se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.

Es la situación jurídica que contiene”[5]. Pues bien, el acto administrativo examinado dispuso la suspensión de los términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta cuando permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, motivo por el cual contiene un objeto.

En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”[6]. A partir del analisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia del brote del COVID-19 en el país. En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide.

En tal sentido, se observa que la medida adoptada en la Resolución 1-0413 de 2020 pretende “i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos”.

Por último, la Sala encuentra que el citado decreto reglamentario cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[7]. 4.2.2.- Control de aspectos materiales Con el fin de verificar si el acto objeto de control desconoció, vulneró o excedió las normas en que debía fundarse, la Sala analizará la conexidad y la proporcionalidad de la medida de prorrogar la suspensión de los términos de extradición, como se pasa a explicar. 4.2.2.1.- Conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[8]. Así pues, resulta necesario establecer si el decreto objeto de control tiene un fundamento constitucional y guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Veamos: Fundamento constitucional El fundamento de la decisión de suspender los términos de los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA), contenida en el acto bajo control, fue: a) la participación en los concursos sin discriminación alguna, b) el derecho a la salud de los aspirantes a las convocatorias y de los servidores públicos cuyas funciones están relacionadas con dicho trámite y c) el derecho al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos.

Así se observa en los considerandos de la resolución: Que en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con la finalidad de i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos La Sala se percata de que se trata de tres derechos consagrados en la Carta Política.

En primer lugar, el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el artículo 53. En segundo lugar, el de la salud previsto en su artículo 49, que además fue reconocido por la ley[9] y la Corte Constitucional como fundamental[10]. Por último, el del debido proceso establecido en el artículo 29, el cual no solo se constituyó para las actuaciones jurisdiccionales, sino también para las administrativas[11].

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que la norma estudiada tuvo dichos fundamentos constitucionales, por lo que lejos de violentar los referidos derechos, los protege expresamente y, por lo tanto, no son contrarios a estos. Relación con el estado de emergencia y el decreto legislativo que desarrolla Ab initio debe destacarse que el Presidente de la República, por medio de la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

(se resalta) A su turno, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas. En su parte resolutiva lo enunció, así: Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Pues bien, comoquiera que la Resolución 1-0413 de 2020 dispuso prorrogar la suspensión de los procesos de selección meritocráticos, desde el 7 de abril hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la autorización expresa del decreto legislativo que desarrolló, la Sala encuentra que el acto objeto de control tiene relación directa y se encuentra ajustado al aludido decreto con fuerza de ley.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la resolución objeto de control cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que su contenido tienen fundamentos constitucionales y guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con la habilitación realizada por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. 4.2.2.2.- Proporcionalidad Para el análisis de este aspecto es necesario verificar si las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control son proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, es decir, si hay correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, sin que restrinjan o limiten derechos humanos intangibles o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. Para tal efecto, la Sala efectuará un estudio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de dichas medidas, con base en lo que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia[12]: La proporcionalidad[13] del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin (sic) que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[14] (negrillas y comillas originales).

Pues bien, la Sala encuentra que la medida de suspender totalmente los procesos de selección meritocráticos adoptada mediante la Resolución 336 de 2020 cumple con los tres elementos del principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. Idoneidad Para la Sala, suspender los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA) es un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, consistente en proteger la salud de los servidores públicos y los ciudadanos relacionados con dichos procesos, así como garantizar el debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos y la participación en los concursos sin discriminación alguna, como consecuencia de las dificultades que ha generado la propagación del COVID- 19 en el país. Ello, comoquiera que, de acuerdo a lo que se explicó en el capítulo precedente, dicho fin es constitucionalmente legítimo y, además, la medida no afecta desproporcionadamente ningún derecho, sino que por el contrario protege tres.

En efecto, si bien la medida demora la posibilidad de acceder a los cargos para quienes están inscritos en las convocatorias, lo cierto es que ello no implica la violación a un derecho ya adquirido por ninguno de ellos, pues ni siquiera se habían admitido cuando se dispuso la suspensión de los procesos de selección. Mientras que el artículo 1º del acto estudiado dispuso la suspensión como tal, los artículos 2º a 4º ordenaron la modificación de los cronogramos establecidos para llevar a cabo los procesos de selección, en cuanto a las fechas de las distintas actividades, tales como las pruebas (de conocimiento, de habiilidades blandas y gerenciales, de análisis de antecedentes), entrevistas y resultados, pues todas quedaron suspendidas.

El artículo 5º y 6º son los referentes a la publicidad y vigencia. Por tanto, no es necesario hacer un análisis de cada artículo, pues la parte resolutiva en su conjunto está direccionada a una sola medida principal, que es la suspensión de dichos procesos, la cual, como se explicó, resulta idónea. De no hacerlo se ponía en riesgo la salud tanto de los funcionarios como de los administrados, al verse obligados a asistir a encuentros masivos.

Asimismo, si se implementaba un procedimiento virtual para darle trámite a los procesos de selección, no había garantía de que todos los inscritos tuvieran acceso a plataformas electrónicas por lo que se habría violado el derecho a acceder al empleo sin discriminación alguna. También se habría imposibilitado un proceso justo, en el cual todos los aspirantes hubieran podido participar sin ninguna limitación, de cara además al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

La medida adoptada en la resolución analizada perseguía evitar dichos riesgos, dado que en virtud de la consecución de ese fin, no vulneró ningún otro derecho de forma desproporcionada, la Sala encuentra que la medida fue idónea. Necesidad La medida era necesaria, en tanto, de lo contrario, los servidores públicos encargados de llevar a cabo los procesos de selección hubieran tenido que desplazarse a su lugar de trabajo para tal fin, lo cual habría conllevado un mayor riesgo de contagio, al igual que para los ciudadanos inscritos en las convocatorias que habrían tenido que participar en cada actividad de manera presencial.

Al suspender dichos procesos no es necesario el desplazamiento de esas personas y, en tal sentido, la medida disminuyó el altísimo riesgo de contagio para ellas. Además, era necesaria para garantizar el derecho a la igualdad para quienes por asuntos particulares de salud no podían salir de sus casas y, para un eventual proceso virtual, no tenían acceso a internet.

En dado caso, utilizar herramientas tecnológicas requiere para la entidad un lapso razonable de adaptación. Por razón de lo anterior, la Sala encuentra que la medida tomada en la Resolución 1-0413 de 2020 cumplió con el requisito de necesidad. Proporcionalidad en sentido estricto Suspender los procesos de selección meritocráticos correspondientes a las convocatorias primera y segunda de los años 2019 y 2020 para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA es una medida estrictamente proporcional con el fin perseguido, toda vez que se hizo por el mismo tiempo que estableció el decreto legislativo en el que se fundamentó, esto es, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que, como lo consideró el Ministerio Público, esta medida garantiza que “todas las personas que puedan y quieran participar en los concursos de méritos en desarrollo, lo puedan hacer cuando sea menos riesgoso para todos”.

De esta manera, la decisión administrativa limita las posibilidades de propagación del COVID- 19 y protege la salud de los funcionarios de la entidad y de los ciudadanos inscritos en las convocatorias. Además, al establecer en el parágrafo del artículo primero que diez días después de superada la emergencia sanitaria, se publicará el nuevo cronograma de las convocatorias en la página web del SENA, se garantiza un debido proceso y acceso igualitario a la información de los procesos suspendidos.

Por último, cabe decir que la medida resulta concordante con el análisis que efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, sobre la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 491 de 2020 -con excepción de sus parágrafos-, que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo objeto de control. Habida consideración de que se demostró una correlación entre el fin buscado y el medio empleado para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 1-0413 de 7 de abril de 2020, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Aunque en realidad el acto surte efectos desde su publicación. [2] ¿Qué es? Nuevo Coronavirus (COVID 19), consultado el 13 de mayo de 2020 en: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid- 19_copia.aspx. [3] Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-145/20. [4] Artículo 33, Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. [5] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del acto administrativo: según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 6 edición, Librería Profesional, Bogotá, 2014, p. 95. [6] Ibídem, p. 96. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Ley Estatutaria No. 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [10] Sentencia T-361 de 2014. [11] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-034/14. [12] Sentencia C-520 de 2016. [13] Cita original: Cfr. Sentencia C-022 de 1996.

Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica!IJKU\no}ƒ†?•¡´µÂîïðòó( (£¤' U V W e îÚîîîîÚîÚÚîÉÉÉÉÉÉÉ¤???¤??¤g/hêYzh X5?CJOJ[14]PJQJ[15]^J[16]aJnH tH !h67CJOJ[17]PJ[18]QJ[19]\?^J[20]aJ'h X, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C- 392 de 2002. [21] Cita original: Ibíd. Cabe señalar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos separados.

En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida.