ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / BONIFICACIÓN JUDICIAL - La norma puede disponer que ciertas remuneraciones no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales La providencia reprochada acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, según el cual la norma puede disponer que ciertas remuneraciones no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
Como el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 establece que la bonificación judicial constituirá factor salarial únicamente para la liquidación de la base de cotización a seguridad social, negó las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2013 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03773-00(AC) Actor: MARÍA FANNY MOLANO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Fanny Molano Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Ibagué, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2020, María Fanny Molano Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara la sentencia del 22 de julio de 2020 que revocó el fallo estimatorio del Juez Sexto Administrativo de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial que debería integrar el ingreso base de liquidación-IBL.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al no tener en cuenta lo que señala el artículo 127 del CST y lo manifestado por las altas cortes sobre el concepto de salario, esto es, todo lo que percibe el trabajador en dinero y especie como contraprestación directa del servicio (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementarios o de las horas extras), por ello, la bonificación judicial se debe considerar como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.
Agregó, que se desconocieron las reglas segunda y tercera de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 sobre la connotación de la bonificación judicial como factor salarial, aplicadas en otras decisiones de la jurisdicción administrativa en casos similares. El 10 de septiembre de 2020, el Consejero Ponente manifestó impedimento para conocer la solicitud.
El 26 de octubre de 2020 se negó el impedimento. El 30 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos de la decisión controvertida, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados y tampoco incurrió en vía de hecho.
Esgrimió que la tutela es improcedente pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Sexto Administrativo de Ibagué aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercera interesada, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, según el cual la norma puede disponer que ciertas remuneraciones no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Como el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 establece que la bonificación judicial constituirá factor salarial únicamente para la liquidación de la base de cotización a seguridad social, negó las pretensiones de la demanda.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Fanny Molano Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].