ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 09/03/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03025-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Cúcuta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 7 de julio de 2020, Luis Alberto Carvajal Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se infirmara la sentencia del 20 de febrero de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le negaron la reliquidación de su pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°.
Rad 25000-23-25-000-2006-07509-01, reiterado en varias sentencias referidas en la solicitud, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión, en la medida que, como es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, su mesada pensional debía ser calculada con base en la totalidad de los factores salariales que le fueron pagados durante su último año de servicio.
El 15 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse al amparo, adujo que su decisión se motivó en el ordenamiento, las pruebas aportadas y el criterio fijado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
El Juez Segundo Administrativo de Cúcuta adujo que la tutela es improcedente, pues en el trámite no se vulneraron los derechos alegados y allegó copia digital del expediente ordinario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario para lograr pretensiones netamente económicas y no acredita los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Agregó que la decisión controvertida no vulneró los derechos alegados, se ajustó al ordenamiento y al criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. El 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, pues estimó que la decisión controvertida no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 13 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. La UGPP solicitó que se confirme la sentencia impugnada. En Sala del 23 de noviembre de 2020, el proyecto de sentencia fue derrotado y en auto del 2 de diciembre de 2020 se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 7 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para proferir sentencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 10 de septiembre de 2020, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Luis Alberto Carvajal Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].