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11001-03-15-000-2020-04761-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Édgar Alfonso Castellanos Yáñez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario Las sentencias reprochadas estimaron que el solicitante infringió el deber de debida diligencia profesional frente a un poderdante conforme los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado abandonó la defensa en un proceso penal mientras este se encontraba privado de la libertad por dos años.

Consideraron que, el término de prescripción debe contarse desde el 15 de septiembre de 2015, fecha hasta la cual el quejoso estuvo privado de la libertad y, plazo para que el abogado reclamara los beneficios de su poderdante, esto es, detención domiciliaria o libertad condicional, conforme al contrato suscrito. La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 10 de septiembre de 2020.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28.10 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04761-00(AC) Actor: ÉDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Édgar Alfonso Castellanos Yáñez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que sancionaron al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por cuatro meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, pues incurrieron en error inducido y en los defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2020, Édgar Alfonso Castellanos Yáñez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmaran la sentencia del 27 de noviembre de 2018 y la confirmatoria del 28 de agosto de 2020, que lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la abogacía por cuatro meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que incurrió en falta disciplinaria por infringir los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 al abandonar la representación judicial encargada en el trámite de un proceso penal.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, pues incurrieron en error inducido y en los defectos fáctico y procedimental, ya que se valoraron equívocamente las pruebas aportadas al proceso disciplinario, pues el quejoso no cumplió con los pagos de los honorarios pactados en el contrato, por ello se configuró una mora y cesó la obligación de prestar los servicios jurídicos encomendados, no obstante, ejerció la labor encomendada hasta el 5 de septiembre de 2013.

Agregó que cuando se profirió la sentencia sancionatoria de segunda instancia la acción disciplinaria había prescrito, en la medida que el término debió contarse desde el último día en que prestó sus servicios -5 de septiembre de 2013- y que, como el fallo fue notificado electrónicamente, se desconoció el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que esa providencia se notificará personalmente.

Como medida previa, solicitó la suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues se funda en el desacuerdo del solicitante con las decisiones, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco motivó los defectos acusados.

Indicó que no se configuró la prescripción, pues el término de 5 años empezó a contar desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2020, por ello, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2020 se dictó en término. La Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia, que incluyen la notificación por estado y por telegramas electrónicos de la sentencia de segunda instancia, y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

También aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adujo que su decisión se fundó en el ordenamiento y en las pruebas aportadas al expediente, y no vulneró los derechos alegados. Agregó que se ampara en el principio de autonomía judicial. El apoderado del solicitante informó la dirección de notificación de un tercero interesado.

Antonio Palomino Guiza, tercero interesado, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias disciplinarias que sancionaron a un abogado con suspensión y multa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas estimaron que el solicitante infringió el deber de debida diligencia profesional frente a un poderdante conforme los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado abandonó la defensa en un proceso penal mientras este se encontraba privado de la libertad por dos años. Consideraron que, el término de prescripción debe contarse desde el 15 de septiembre de 2015, fecha hasta la cual el quejoso estuvo privado de la libertad y, plazo para que el abogado reclamara los beneficios de su poderdante, esto es, detención domiciliaria o libertad condicional, conforme al contrato suscrito.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 10 de septiembre de 2020. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Édgar Alfonso Castellanos Yáñez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].