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11001-03-15-000-2020-03107-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: German Osorio Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [U]na vez revisadas cada una de las piezas procesales que reposan dentro del expediente de la referencia, se observa que el [J.M.V.V.] instauró demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra del Fondo Rotatorio del Ejército, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que se declarara su responsabilidad por falla del servicio.

El 30 de abril de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 20 de febrero de 2013 y desfijado el 22 del mismo mes y año, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 27 de febrero de 2013.

De igual manera, contra la anterior decisión la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto en forma negativa el 26 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia que fue notificada por estado el 3 de diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de diciembre de 2019 y venció el 7 de junio del año siguiente. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de julio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo elevada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) La parte accionante argumentó que se encuentra en término para presentar el amparo constitucional, dado que es de pleno conocimiento el estado de emergencia declarado en el mes de marzo, como consecuencia de la pandemia mundial ocasionada por la COVID-19.

Agregó que dicha circunstancia afectó la actividad y el ejercicio normal del derecho, en especial de los abogados litigantes, entre otras, sobre la manera de estudiar los casos y presentar las respectivas acciones. De la situación expuesta anteriormente, se advierte que el accionante no alega algún hecho particular que haya impedido la interposición del amparo constitucional y que permita flexibilizar el requisito general de inmediatez.

Con ello, el juez constitucional no pretende desconocer la crítica situación que se vive desde mediados del mes de marzo de 2020. Sin embargo, los cambios que atravesaron el ejercicio de algunas profesiones, especialmente, la de los abogados litigantes y empleados de la Rama Judicial, y que transformaron el trámite de los procesos, no pueden utilizarse como excusa para la inactivad y el ejercicio inoportuno de la acción, máxime cuando se han dispuesto canales digitales, para garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, además, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia, como lo determinó la Subsección que conoció la primera instancia. Sumado a lo expuesto, debe mencionarse que si bien es cierto el estado de emergencia fue declarado en el mes de marzo y continúo posteriormente, en esa fecha el término para la presentación de la acción todavía no había finalizado; de hecho, estaba a la mitad, por lo que trascurrieron alrededor de 3 meses después de declarado el mencionado estado de emergencia, tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas herramientas tecnológicas.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03107-01(AC) Actor: GERMAN OSORIO PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negaron las pretensiones de reparación directa por falla del servicio.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José Manuel Vargas Valbuena instauró demanda de reparación directa en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas – Fondo Rotatorio Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los presuntos perjuicios materiales y morales ocasionados por la inmovilización y retención del vehículo marca Toyota, motor 0507431, placa CVM 886, a cargo de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 8 de septiembre de 2008.

Como sustento de lo anterior, el demandante afirmó que la entidad demandada resultaba responsable, por cuanto el 25 de noviembre de 2005 adjudicó dentro del proceso de remate público la camioneta y, posteriormente, el 29 de diciembre de 2005, realizó la respectiva Acta de Entrega con número 5909, a pesar de lo cual el 13 de diciembre de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Oficio 16-500, reportó una solicitud por hurto del automotor descrito.

El 30 de abril de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba demostrada la presunta falla del servicio a cargo de la entidad demandada, bajo el entendido que no se acreditó que efectivamente la autoridad realizó un proceso de permuta sobre el vehículo que reportaba, en la base de datos del sistema operativo de la Policía, una solicitud de la Dirección General de Estupefacientes por hurto.

Aunado a que al confrontar el Acta de Entrega 5909 de 2005 con el registro de la entidad demandada no coincidían las características de los automóviles allí indicados. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, en los términos los expuestos por el a quo.

Contra la anterior decisión, el señor Germán Osorio Pardo, cesionario de los derechos litigiosos de José Manuel Vargas Valbuena, presentó recurso extraordinario de revisión por la presunta configuración de la causal 1.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado fue denegado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión a la expedición de las sentencias del 30 de abril de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre.

Para el efecto, adujo que el señor José Manuel Vargas Valbuena adquirió el automotor de manera legal, a través del Proceso de Permuta 001 de 2005, y que este se encontraba en el número 227 identificado como camioneta 4x4, marca Toyota, ubicada en la base 13 de Bogotá. Agregó que luego fue adjudicado con el pago de $ 8.000.000, situación descrita en el Acta de Entrega 5909 de 29 de diciembre de 2005.

Manifestó que, para realizar el traspaso del automotor, realizó las gestiones pertinentes en la Secretaría de Tránsito, razón por la cual fue expedido el certificado de tradición y asignación de placa CVM 886. Sostuvo que el señor José Manuel Vargas Valbuena es víctima de la venta de un vehículo no saneado, obligación que recae sobre la autoridad que realizó el remate y lo adjudicó, por cuanto la anotación que ocasionó la inmovilización es anterior al proceso.

De igual manera, advirtió que las autoridades judiciales concluyeron que presuntamente el Acta de Entrega 5909 de 2005 es falsa, pero no se efectúo tacha de falsedad de la misma ni actuación alguna para remitir a las autoridades competentes dicha situación. En esa medida, consideró que la mencionada acta es un documento público que fue expedido para la adjudicación, siendo un acto administrativo que goza de legalidad.

De igual manera, indicó que existen otros documentos que demuestran la adquisición del vehículo dentro del proceso de remate, pero que fueron desconocidos por las autoridades judiciales. Esto aunado a que en ningún momento la demandada demostró que las pruebas allegas al plenario fueran falsas o nulas de pleno derecho. De conformidad con lo anterior, advirtió que se configuró una indebida valoración probatoria.

De otra parte, precisó que existió vulneración al debido proceso porque el juez de primera instancia identificó el problema jurídico del asunto sin delimitar la acción de la entidad demandada en el marco de la falla y su responsabilidad al realizar un proceso de remate público a un vehículo que tenía una reseña de hurto. Reiteró que los accionados al no examinar de fondo el material probatorio allegado al plenario, determinaron que no existía nexo causal entre la entidad que realizó la venta del bien y el daño ocasionado, cuando puede evidenciarse que la entrega material de la cosa y los documentos que permitieron el registro fueron expedidos por el entonces Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, con lo cual, pudo obtener el respectivo certificado de tradición, que son el título y el modo correctos para adquirirlo.

Por lo tanto, estimó que incurrieron en un falso juicio de legalidad, al exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada. Indicó la existencia de violación directa de la Constitución Política, por la transgresión del artículo 228, que predica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En el mismo sentido, adujo la transgresión del derecho a la dignidad humana y honra, al ser señalado como presunto «delincuente», sin que a la fecha se adelante alguna acción penal en su contra.

De igual forma, alegó la estructuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que no se fundamentaron las sentencias acusadas con argumentos de derecho ni con los pronunciamientos de sus superiores. Así mismo, sostuvo que, dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión adelantado ante el Consejo de Estado, tampoco se evaluaron de manera integral las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, señaló que es de conocimiento que la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares recibió las irregularidades de la inadecuada administración y actos de corrupción que ocasionó el extinto Fondo Rotatorio del Ejército, situación que trasgrede los fines del estado y demuestra la falla del servicio de la administración en el asunto objeto de discusión. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se declare la responsabilidad por falla en el servicio de la autoridad demandada y la respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados, conforme a lo expuesto en la presente acción de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá La jueza Mary Shirley Guarín Bernal solicitó denegar el amparo constitucional, comoquiera que la providencia judicial acusada no desconoció los derechos fundamentales alegados. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir argumentos que fueron discutidos en sede judicial.

Sobre el caso en particular, manifestó que dentro del expediente 2010-0002 profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no quedó demostrada la falla del servicio, por parte de la demandada cuando efectuó la presunta venta dentro del remate público del vehículo de placas CVM886, marca Toyota, clase camioneta, núm. de serie JT4VN13GXP5108029, y este registraba un reporte de la Dirección General de Estupefacientes por hurto; máxime cuando no pudo evidenciarse que efectivamente fue el Fondo Rotatorio del Ejército, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, quien realizó la venta del mismo.

Por el contrario, sostuvo que pudo determinarse que las actas de entrega expedidas en virtud de los procesos de remate, sobre cerrado y permuta que realizó la mencionada autoridad, fue con una numeración única consecutiva y con lo cual registra que el Acta 5909 de 19 de octubre de 2004 pertenecía al automotor de clase camión, marca Mercedes Benz, núm. de serie 9BM345102JB823978, el cual fue adjudicado mediante Proceso de Permuta 002/2004 a la firma AUTOMAYOR.

Aunado a ello, precisó que sobre la camioneta solamente registraba un reporte en la base de datos del sistema operativo de la Policía Nacional con una solicitud de la Dirección General de Estupefacientes por hurto, sin que existiera soporte que acreditara el proceso de permuta, pese a la existencia del Acta 5909 de 29 de diciembre de 2005.

Asimismo, indicó que aunque en la mencionada acta existía la relación de estar asociada con el lote 227 de la Resolución 0597 de 2005, la parte demandante no demostró tal situación. Lo que lleva a concluir que el vehículo objeto de discusión presuntamente fue matriculado de manera fraudulenta. Agencia Logística de las Fuerzas Militares El director general Oscar Alberto Jaramillo Carillo adujo que no existen elementos de juicio para acceder al amparo constitucional, en atención a que las decisiones judiciales acusadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico vigente y a la valoración de los elementos de juicio que integraban el expediente, sin que se demuestre vulneración alguna al debido proceso de las partes.

Sostuvo que no se configura el requisito de inmediatez, puesto que la parte accionante acude a la acción de tutela con ocasión a las decisiones proferidas hace aproximadamente 7 años, dentro del proceso de reparación directa, esto es, el 30 de abril de 2012 y 31 de enero de 2013 y no sobre el recurso extraordinario de revisión que culminó con fallo emitido el 3 de diciembre de 2019.

De igual manera, precisó que la parte accionante no argumentó las razones por las cuales las autoridades judiciales incurrieron en un yerro, ni identificó los derechos fundamentales que considera agraviados, a excepción del derecho al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas, sin que mencione específicamente cuales fueron las que inobservó. En cuanto al fondo del asunto, aseveró que, luego de proferidos tres fallos en sede judicial, quedó demostrado que el entonces Fondo Rotatorio del Ejército no vendió al señor José Manuel Vargas Valbuena la camioneta Toyota 4x4, por tanto, no existía nexo causal alguno con la responsabilidad acusada.

Agregó que, sobre las pruebas aportadas al plenario, la autoridad sí advirtió tacha de falsedad en la Resolución 597 de 2005, en la confirmación del acta de entrega con número 100-11039 y en la copia simple de la Resolución 597 y Anexo A, en las que fueron advertidas las presuntas irregularidades. Para terminar, refirió el comportamiento del accionante al acudir al amparo constitucional y pretender nuevamente discutir situaciones que fueron dilucidadas en sede judicial y que hacen tránsito a cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que se configura la falta del requisito de procedibilidad de inmediatez. Como fundamento de su decisión, determinó que la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2013, dentro del proceso de reparación directa, fue notificada por edicto fijado el 20 de febrero de 2013 y desfijado el 22 del mismo mes y año, con lo cual quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013.

Sin embargo, el señor Germán Osorio Pardo, en calidad de cesionario de derechos de José Manuel Vargas Valbuena, presentó recurso extraordinario de revisión el cual le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resuelto en forma negativa en sentencia del 26 de agosto de 2019, decisión que fue notificada en estado del 3 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, de conformidad con el término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, indicó que el plazo para presentar la acción constitucional venció el «3 de junio de 2020».

No obstante, el amparo constitucional fue instaurado de manera extemporánea el 10 de julio de esa anualidad. En cuanto a las circunstancias actuales de emergencia sanitaria, que alegó el accionante para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, la Subsección advirtió que la interposición de acciones de tutela y de habeas corpus estuvo exceptuada desde un principio, de la suspensión de términos, que fue dispuesta en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como reza en el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA20-11518, aunado a que no se advertía la existencia de una situación jurídica o de un hecho concreto que permitiera excusar la interposición tardía de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN El 24 de septiembre de 2020 el peticionario del amparo impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el precedente jurisprudencial ha determinado que para acreditar el requisito de inmediatez deberán revisarse las circunstancias particulares del caso concreto, con el fin de dar prioridad al derecho sustancial, conforme a la Constitución Política y la ley.

Adujo que actualmente la pandemia ocasionada por la COVID-19 es un hecho notorio que constituye una situación de fuerza mayor, pues se trata de una calamidad de salud pública que obligó a las personas a estar en confinamiento. Precisa que, si bien la tutela superó el término de los seis meses por 37 días, ello atiende a esa circunstancia, dado que la actividad laboral y económica de todas las firmas de abogados independientes quedó suspendida desde el 20 de marzo y pese a que las tutelas y los habeas corpus podían presentarse de manera virtual, los abogados defensores debían estudiar el caso a fondo, así como los elementos de prueba para sustentar su actuar.

Sostuvo que para nadie es un secreto que el ejercicio de los profesionales del derecho independientes desde el inicio de la pandemia no fue posible y que les ha tomado tiempo adecuarse a los cambios y establecer el trabajo en casa para seguir operando virtual e indefinidamente. Señaló que el proceso judicial alegado lleva aproximadamente 10 años y que las decisiones proferidas en todas las instancias han fallado en contra del demandante, situación que transgrede los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor German Osorio Pardo, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos del señor José Manuel Vargas Valbuena, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2013.

Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Pues bien, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que reposan dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor José Manuel Vargas Valbuena instauró demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra del Fondo Rotatorio del Ejército, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que se declarara su responsabilidad por falla del servicio.

El 30 de abril de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 20 de febrero de 2013 y desfijado el 22 del mismo mes y año[5], por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 27 de febrero de 2013[6].

De igual manera, contra la anterior decisión la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto en forma negativa el 26 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia que fue notificada por estado el 3 de diciembre de 2019[7] y quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[8], explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de diciembre de 2019[9] y venció el 7 de junio del año siguiente. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de julio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo elevada por el señor German Osorio Pardo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[10] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante argumentó que se encuentra en término para presentar el amparo constitucional, dado que es de pleno conocimiento el estado de emergencia declarado en el mes de marzo, como consecuencia de la pandemia mundial ocasionada por la COVID-19. Agregó que dicha circunstancia afectó la actividad y el ejercicio normal del derecho, en especial de los abogados litigantes, entre otras, sobre la manera de estudiar los casos y presentar las respectivas acciones.

De la situación expuesta anteriormente, se advierte que el accionante no alega algún hecho particular que haya impedido la interposición del amparo constitucional y que permita flexibilizar el requisito general de inmediatez. Con ello, el juez constitucional no pretende desconocer la crítica situación que se vive desde mediados del mes de marzo de 2020.

Sin embargo, los cambios que atravesaron el ejercicio de algunas profesiones, especialmente, la de los abogados litigantes y empleados de la Rama Judicial, y que transformaron el trámite de los procesos, no pueden utilizarse como excusa para la inactivad y el ejercicio inoportuno de la acción, máxime cuando se han dispuesto canales digitales, para garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, además, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia, como lo determinó la Subsección que conoció la primera instancia. Sumado a lo expuesto, debe mencionarse que si bien es cierto el estado de emergencia fue declarado en el mes de marzo y continúo posteriormente, en esa fecha el término para la presentación de la acción todavía no había finalizado; de hecho, estaba a la mitad, por lo que trascurrieron alrededor de 3 meses después de declarado el mencionado estado de emergencia, tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas herramientas tecnológicas.

Finalmente, es importante aclarar que la Subsección, en otras oportunidades, ha flexibilizado la exigencia de la inmediatez en las acciones de tutela, cuyo vencimiento aconteció durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia de la COVID-19. No obstante, en esta ocasión no lo hará, pues como se vio en precedencia, en este caso, no existe ninguna razón válida, para no ejercer la acción en tiempo y, por el contrario, instaurarla un mes después de fenecido el término previsto jurisprudencialmente.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de inmediatez ni mediar una razón que justifique dicha inobservancia, se confirmará la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor German Osorio Pardo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor German Osorio Pardo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Cuaderno 1 del proceso ordinario folio 164. [6]Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] Según información relacionada en Samai (http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?gui d=110013331034201000002011100103), consulta de procesos del consejo de estado (http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11 001333103420100000201) o en consulta de procesos de la rama judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion). [8] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del recurso extraordinario de revisión. [10] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.