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11001-03-15-000-2020-04544-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deogracias Gómez Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [P]ara esta Sección el actor no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados.

Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de agosto de 2019, que se notificó a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2020, y quedó ejecutoriada el 20 siguiente, mientras que, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 26 de octubre de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el a quo consideró que la acción de tutela superó el requisito de inmediatez, luego de flexibilizar el término de 6 meses, en consideración de la pandemia generada por el Covid 19, no obstante, en criterio de la Sala no es de recibo por las siguientes razones: Es pertinente precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. De modo que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, distinto a los planteamientos del a quo, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

(…) Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez, sumado a que tampoco manifestó en su escrito de tutela argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04544-01(AC) Actor: DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA |Tema: |Tutela contra providencia judicial – Revoca | | |negativa el que negó - declara improcedencia por no| | |cumplir con el requisito de inmediatez. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Deogracias Gómez Rodríguez contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo de la presente tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud A través escrito radicado el 26 de octubre de 2020, el señor Deogracias Gómez Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales la consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado No 47- 001-33-33-002-2016-00357-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el propósito de que (i) se ordenara la devolución de unos dineros retenidos, y (ii) el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 24 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. al reintegro del pago de retención ilegal de salario, pero negó el reconocimiento de la indemnización moratoria al concluir que no se acreditó mala fe por parte de la referida entidad.

Inconformes con lo anterior, ambas partes, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, que revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El tutelante con el propósito de que se le repararan los daños ocasionados con las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2011- 00024-00/01, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por incurrir en error judicial.

Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, en sentencia 29 de junio de 2018 resolvió denegar las pretensiones de la demanda al concluir que las autoridades accionadas adoptaron su decisión en atención a la norma aplicable al caso bajo estudio y el razonado análisis de las pruebas allegadas al proceso, entre estas, la copia del pagaré número PAG0010768.

Asimismo, destacó que, el derecho a promover una demanda no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, y que, en caso de no producirse un fallo favorable, dicha situación conlleve a afirmar que se produce un daño antijurídico, como tampoco se puede convertir la demanda de reparación directa por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ordinario ya concluido.

La anterior decisión fue objeto de alzada por el tutelante, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia de 21 de agosto de 2019, bajo los mismos argumentos e hizo hincapié en que “el demandante padeció un daño, porque a través de una decisión judicial se le privó de la posibilidad de obtener el desembolso de los descuentos que le fueron efectuados por Ecopetrol en su liquidación final; sin embargo, ese daño que resulta adverso a sus intereses no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable”. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, el accionante manifestó que las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias de 29 de junio de 2018 y 21 de agosto de 2019, incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que omitieron dar valor probatorio a la copia del pagaré número PAG0010768. Asimismo, echó de menos que los operadores judiciales acusados no se hubieren pronunciado sobre la falta de análisis de un proceso ejecutivo singular promovido por la cooperativa COOPETROL en su contra, del cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, “expediente 465 de 2004”, y culminó con sentencia del 18 de febrero de 2011, donde se declaró la prescripción de la acción cambiaria.

Que lo anterior era de suma importancia pues dicha decisión le produjo un daño, habida cuenta que “significó la imposibilidad de su poder liberatorio por la vía ejecutiva y por cualquier otra vía, y si a mí ECOPETROL me descontó al momento de mi liquidación del contrato de trabajo de manera ILEGAL la suma de $6.978.308,oo, para entregárselos a la cooperativa COOPETROL, por orden de aquél, el ABUSO DEL DERECHO se perpetúo, se exacerbó, se mantuvo y se mantiene, pues, NADIE PUEDE ENRIQUECERESE SIN JUSTA CAUSA y menos, pueden ser los jueces convidados de piedra ante unos hechos que rayan en lo delictivo, en típica corrupción entre COOPETROL y ECOPETROL para apropiarse del sueldo y las prestaciones de nosotros los humildes ex trabajadores, quienes no estamos obligados a soportar de tal abuso.

¡He ahí la razón por la cual se presentó la DEMANDA DE REPARACION DIRECTA por ERROR JUDICIAL”. (Sic para toda la cita) 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en el ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA MATERIAL, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD ANTE LA LEY, la RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la IGUALDAD ANTE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al TRIBUNAL DEMANDADO para que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia favorable, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y proceda a proferir la que en derecho corresponda.

(sic) proceda restituir a favor de mi poderdante, los dineros que le fueron descontados de manera ilegal e inconstitucional […]” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas, así como vincular como tercero con interés a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejerciera su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones[1] Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Por medio de escrito enviado el 13 de noviembre de 2020, el Despacho Ponente de la decisión de segunda instancia señaló que, al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Lo anterior, en atención a que de acuerdo a las probanzas allegadas observó que en el fallo proferido el juez de la primera instancia se había atendido el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que al actor no le era aplicable la prohibición de los descuentos sin autorización expresa, dada su condición de deudor solidario del señor Luis Mariano Puche Villadiego respecto de la obligación contraída ante la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol (cuyas cuotas debían ser descontadas por el empleador); sin que fuera posible -tal como lo pretendía el demandante- tildar de error judicial una decisión judicial que le fue desfavorable a sus pretensiones o convertir la demanda interpuesta en una tercera instancia. Advirtió que al analizar el trámite procesal adelantado en la jurisdicción ordinaria no se vislumbró violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso.

Con fundamento en lo anterior concluyó que no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues todas las actuaciones se tramitaron en tiempo, se dio la oportunidad a los demandantes para la presentación de los recursos con sus correspondientes traslados y posteriores notificaciones, procurando siempre la correcta administración de la justicia, por lo que solicitó que se niegue la pretensión del accionante. 1.6.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta A través de contestación allegada el 12 de noviembre de 2020, por correo electrónico, resumió el trámite impartido en el proceso No 47-001-33-33-002- 2016-00357-01. Acto seguido, en relación con la sentencia de 29 de junio de 2018 refirió que la decisión se adoptó luego de concluir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga al no condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, se fundamentó en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, además se dejó en claro el motivo por el cual se consideró que el empleador había actuado de buena fe, y por la tanto, no encontró razones suficientes para predicar que la cuestionada decisión judicial resultara contraria al ordenamiento jurídico, sólo porque es adversa a los intereses de la parte demandante. 1.6.3.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso luego de transcurridos más de 6 meses contados desde que se profirió el fallo de segunda instancia. 1.7.

Fallo impugnado En sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela al considerar que no se configuró el defecto fáctico. Indicó que, si bien la presente tutela no cumplía con el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez, lo cierto es que flexibilizó el término establecido para la interposición oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial, con fundamento en la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.

Frente al fondo del asunto, expresó que contrario a lo sostenido por el accionante, las autoridades judiciales acusadas al decidir sobre la presunta falla del servicio y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con No 47-001-33-33-002-2016-00357-01, sí analizaron el trámite impartido dentro del proceso ordinario laboral junto a las pruebas allí recaudadas y, determinaron que la decisión adoptada tuvo una “argumentación sólida”.

Con base en lo anterior sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró ningún derecho fundamental, y que, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia en la que se reabre el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite correspondiente. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 17 de enero de 2020[2], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 11 de diciembre de 2020 para lo cual sostuvo: “[…] En el líbelo introductorio de la tutela, de manera clara, profunda seria académicamente, se ilustró punto por punto las razones del defecto fáctico, analizando los diferentes medios de prueba en que se basó el Tribunal accionado y la razón jurídica por la cual el Tribunal falla desconociendo dicha realidad probatoria; sin embargo, la Corporación A- quo de tutela se limita simplemente a hacer una manifestación de inexistencia del defecto fáctico sin hacer un estudio dialéctico de las razones por las cuales el suscrito fundamentó esas potísimas y clarísimas razones jurídicas allí expuestas.

Por tanto, se hace necesario que la Corporación Ad- quem se pronuncie de manera expresa sobre tales argumentaciones para que exista una verdadera motivación jurídica en la sentencia de tutela. […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Deogracias Gómez Rodríguez contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela incoada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de ser superados, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2.

La Sala precisa que, no existe reparo alguno, por cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa, promovida por el accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado No. 47-001-33-33-002-2016-00357-01. 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[7], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[8] […]”.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

De modo que, para esta Sección el actor no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de agosto de 2019, que se notificó a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2020, y quedó ejecutoriada el 20 siguiente, mientras que, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 26 de octubre de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el a quo consideró que la acción de tutela superó el requisito de inmediatez, luego de flexibilizar el término de 6 meses, en consideración de la pandemia generada por el Covid 19, no obstante, en criterio de la Sala no es de recibo por las siguientes razones: Es pertinente precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[11]. De modo que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[12], PCSJA20-11518[13], PCSJA20-11526[14], PCSJA20-11532[15], PCSJA20-11546[16], PCSJA20-11549[17] y PCSJA20-11556[18], PCSJA20- 11567[19], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, distinto a los planteamientos del a quo, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[20] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez, sumado a que tampoco manifestó en su escrito de tutela argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

De igual manera, es oportuno destacar que, a juicio de esta Sala, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el actor hubiera dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.

Conclusión La Sala concluye que revocará la decisión de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, a través de la cual negó la presente acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de esta solicitud de amparo, habida cuenta que no superó el requisito de la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable sin que mediara una justificación válida para ello. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por el señor Deogracias Gómez Rodríguez, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de esta solicitud de amparo, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2020, tal como se puede advertir en SAMAI [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 15 de enero de 2021. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [10] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [11] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [12] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [13]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [14] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y* P é /123EFlm‡ˆ«¬èéêðûüý- ðàðÓðÓĵ£‘£‘£‘£Ä„wh£‘£‘VDV"h‘%¨hÜ5?OJ[19]PJQJ[20]\?^J[21]"h‘%¨hW>x5?OJ[22]PJ QJ[23]\?^J[24]h‘%¨h>eOJ[25]PJ[26]QJ[27]^J[28]h‘%¨hW>xOJ[29]QJ[30]^J[31]h‘%¨h >eOJ[32]QJ[33]^J[34]" comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [36] Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 2017.