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11001-03-15-000-2020-04335-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Felipe Barrios Barrios·Demandado: Sala Plena Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En trámite / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE De la lectura del contenido de los motivos que fundamentan cada uno de los citados cargos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el [actor], la Sala observa que ellos están expresados en los mismos términos que está planteado el primer grupo de argumentos del escrito de tutela en el presente trámite.

Según la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”, la Sala Plena del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia 27 de julio de 2010, adelantado bajo el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2015-02568-00. Lo anterior, pues la última actuación que se encuentra registrada, el 20 de abril de 2019, únicamente contiene la siguiente anotación: “Cambio de ponente por posesión del nuevo magistrado.

Ponente anterior: [J.O.S.G.] y nuevo ponente: [N.Y.C.]”. A juicio de esta Sala, más allá del debate que pueda haber sobre enmarcar estas razones del escrito de tutela en alguna de las causales del recurso de revisión, el hecho de que el actor ya las haya planteado al momento de promover el referido medio extraordinario de impugnación, resulta ser motivo suficiente para que el juez ordinario competente, en este caso la Sala Plena del Consejo de Estado, se pronuncie al respecto, pues precisamente constituye el primer escenario para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, en relación con aquellos argumentos del escrito de tutela, que puedan verse afectadas por el proceder de la administración de justicia. Así las cosas, comoquiera que no ha sido resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el [actor], no resulta viable que el juez constitucional se pronuncie sobre el derecho a la igualdad o los principios pro homine y efectividad de los derechos fundamentales, pues no se encuentran, hasta el momento, en la órbita de su competencia. Por otro lado, cabe agregar que la parte actora no acreditó una situación constitutiva de perjuicio irremediable que merezca una intervención inmediata del fallador constitucional, ni adujo una razón para que no fuera idóneo el mentado recurso extraordinario.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los argumentos que están dirigidos contra la decisión contenida en la sentencia del 27 de julio de 2010 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por falta de subsidiariedad, puesto que se encuentra en curso el mecanismo judicial e idóneo que pueda efectuar un pronunciamiento sobre aquellas reclamaciones iusfundamentales, y, además, carece de una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la actora.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD EN MATERIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Frente a los criterios previstos en la sentencia SU-146 de 2020 / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No varía las condiciones del examen del requisito de inmediatez porque se centra en una providencia que no constituye un hecho nuevo que cambie abruptamente las particularidades del caso concreto sino que reitera las reglas jurisprudenciales ya definidas en épocas anteriores [E]l argumento que pretende justificar que, con fundamento en el principio de favorabilidad, debe aplicarse los criterios previstos en la sentencia SU- 146 de 2020 a la situación particular del [actor], no varía las condiciones del examen del requisito de inmediatez, porque se centra en una providencia que no constituye un hecho nuevo que cambie abruptamente las particularidades del caso concreto, sino que reitera las reglas jurisprudenciales ya definidas en épocas anteriores.

Hubiera podido dar lugar a un examen distinto si el accionante hubiera promovido el amparo constitucional al momento de definirse las reglas de decisión sobre el derecho a la doble conformidad, entre 2014 y 2018, no obstante, como no ocurrió, el examen de inmediatez no padece modificación alguna. Por otro lado, el accionante expresó en el escrito de tutela que en este asunto se encuentra superada la inmediatez, porque “la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por los derechos de mi poderdante continúa y es actual, pues aún sufre y sufrirá de por vida los efectos de la pérdida de investidura impuesta”.

Esta justificación, que tiene como objeto flexibilizar el requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que la sanción impuesta al [actor], derivada de la decisión que decretó la pérdida de investidura como congresista, no ha constituido impedimento alguno, para que, en su momento, hubiera promovido el amparo constitucional, y así poder invocar la protección de su derecho a la doble conformidad, con base en lo que la jurisprudencia o las normas ya han definido desde hace varios años sobre la materia.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el [actor], respecto de los reproches dirigidos a reclamar la protección de su derecho a la doble conformidad, por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante promovió la defensa de sus derechos fundamentales por fuera del plazo razonable y no existe alguna circunstancia que justifique su inactividad para presentar el mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 09/03/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04335-00(AC) Actor: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Felipe Barrios Barrios en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Felipe Barrios Barrios, por medio de apoderado, presentó acción de tutela, el 7 de octubre de 2020, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, así como “la aplicación del principio pro homine”[1].

El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que le decretó la pérdida de investidura como Representante a la Cámara del Congreso de la República, en el proceso tramitado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2009-01219-00. 2.

Hechos 2.1. Cesar Alberto Sierra Avellaneda solicitó que se decretara la pérdida de investidura de Luis Felipe Barrios, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el periodo constitucional 2006- 2010, porque, a su juicio, incurrió en una violación al régimen de conflicto de intereses (numeral 1° del artículo 183 Superior).

En concreto, por haber intervenido, en su calidad de congresista, en un asunto cuya decisión lo afectaba de manera directa. 2.2. La Sala Plena del Consejo de Estado, con sentencia del 27 de julio de 2010, decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios, al encontrar que este último desconoció el régimen de conflicto de intereses[2]. 2.3.

Tras ello, la Sala Plena del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración a la referida sentencia, promovida por el señor Barrios Barrios, por medio del auto del 28 de septiembre de 2010. 2.4. Además, la Sala Plena del Consejo de Estado, el 17 de abril de 2012, rechazó un incidente de nulidad en contra del comentado fallo, formulado por el señor Barrios. 2.5.

Luis Felipe Barrios Barrios, el 16 de septiembre de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de julio de 2010. Para ello, invocó las causales dispuestas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.6.

El despacho sustanciador de la Sala Plena del Consejo de Estado, con auto del 3 de noviembre de 2015, admitió el referido recurso extraordinario de revisión interpuesto. 3. Pretensiones de la solicitud de tutela La parte accionante solicita que se “declare la prosperidad de la presente acción de tutela”[3] y se deje sin efecto el fallo del 27 de julio de 2010 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, para que, en consecuencia, esta Corporación le habilite la oportunidad de presentar “el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia”[4]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus peticiones, la parte accionante presenta los siguientes argumentos en el escrito de tutela[5]: 4.1. La sentencia del 17 de noviembre de 2009 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH), en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, establece claramente que aun el aforado inmerso en el proceso judicial sancionatorio, debe gozar de la garantía de la impugnación; por lo que, a partir de aquel pronunciamiento, es claro que debe existir un trámite que permita cumplir el principio de la doble conformidad.

Sin embargo, en Colombia no existe tal posibilidad. 4.2. La sentencia objeto de su reproche, por un lado, desconoce sus derechos políticos, como por ejemplo el acceso a un cargo público de elección popular; y, por el otro, le causa un perjuicio irremediable, al no permitírsele el ejercicio del derecho a la doble conformidad. 4.3. En el caso concreto resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad, para habilitar la posibilidad de impugnar el fallo acusado, toda vez que la sentencia SU-146 de 2020 proferida por la Corte Constitucional exige, como componente del debido proceso, la garantía a la doble conformidad para fallos condenatorios penales y aquellos que son sancionatorios de carácter disciplinario. 4.4.

La Sala Plena del Consejo de Estado, al proferir el fallo acusado: (i) desconoció el principio de efectividad de los derechos fundamentales, al impedir el pleno disfrute de aquellos, a pesar de que es clara su vigencia y cumplimiento en la Carta Política. (ii) incurrió en un defecto sustantivo por violación al derecho a la igualdad, al cometer una evidente discriminación cuando niega la aplicación de normas jurídicas vigentes y aplicables, y de la jurisprudencia correspondiente, sin un fundamento razonable.

En este caso no concurrían los elementos propios de un trato distinto y admitido por la jurisprudencia constitucional. (iii) negó la aplicación del principio pro homine, cuando pasa por alto la presencia de otra interpretación de los hechos objeto del proceso judicial ordinario, que resulta más favorable al ser humano y a su dignidad. 5.

Trámite de tutela 5.1. La Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente al magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento para conocer del asunto, prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[6]. Como sustento de lo anterior, el señor Yepes Corrales expresó que es el magistrado ponente en el trámite del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia objeto del escrito de tutela 5.2.

El Despacho del magistrado de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente proceso constitucional, y, en consecuencia, lo separó de este asunto. Lo anterior, por medio del auto 26 de octubre de 2020[7]. 5.3. Tras ello, el despacho sustanciador de la Sala, el 16 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela[8]. 5.4.

Luego de la diligencia de notificación del auto admisorio, las partes y los sujetos vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[9] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[10] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. 2.1.

Legitimación En el caso concreto hay legitimación por activa, ya que Luis Felpe Barrios Barrios fungió como demandado en el proceso tramitado bajo la solicitud de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2009-01219- 00, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en la solicitud de amparo que consideró vulnerados con la sentencia acusada.

Por otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado está legitimada por pasiva, pues fue la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de tutela. 2.2. Subsidiariedad De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos del accionante se dividen en dos grupos, a saber: (i) los que están dirigidos contra la decisión contenida en la sentencia del 27 de julio de 2010 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado; y (ii) aquellos que tienen como objeto establecer un trámite que garantice el derecho a la doble conformidad, en el proceso de única instancia, adelantado bajo la solicitud de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000- 2009-01219-00.

La Sala adelantará el examen del requisito de subsidiariedad, por separado, de cada uno de estos grupos de reclamaciones iusfundamentales. 2.2.1. La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, parte de la idea de que los jueces ordinarios son, en primer lugar, los encargados de proteger los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen.

Específicamente esa exigencia deriva en (i) evitar la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; y (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los la ciudadanía observe un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[12].

En relación con el primer grupo de argumentos, la parte actora protesta que la sentencia acusada: (i) vulnera el derecho a la igualdad, al discriminarlo de manera injustificada de la aplicación de normas vigentes y de la jurisprudencia pertinente; (ii) viola el principio pro homine, al no tener en cuenta una interpretación que resulta más favorable a la dignidad del ser humano; e (iii) ignora el principio de efectividad de los derechos fundamentales, cuando impide el pleno disfrute de aquellas garantías.

Para efectos del examen requisito de subsidiariedad, el accionante considera que las irregularidades planteadas sobre el fallo acusado no se adecúan a las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión. Al revisar el expediente del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 27 de julio de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, es posible constatar que el apoderado del señor Barrios Barrios invocó las causales establecidas en los literales a) y b)[13] del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6° del artículo 188 del CCA[14], con sustento en los siguientes cargos, entre otros: “1.5.

La providencia acusada viola la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales. […] 1.6. La providencia acusada niega la aplicación del principio pro homine. […] 1.8. La providencia acusada viola el derecho a la igualdad de mi poderdante”[15]. [Negrilla en el texto]. De la lectura del contenido de los motivos que fundamentan cada uno de los citados cargos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Felipe Barrios[16], la Sala observa que ellos están expresados en los mismos términos que está planteado el primer grupo de argumentos del escrito de tutela en el presente trámite[17].

Según la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”, la Sala Plena del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia 27 de julio de 2010, adelantado bajo el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2015-02568-00. Lo anterior, pues la última actuación que se encuentra registrada, el 20 de abril de 2019, únicamente contiene la siguiente anotación: “Cambio de ponente por posesión del nuevo magistrado.

Ponente anterior: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA y nuevo ponente: NICOLAS YEPES CORRALES”[18]. A juicio de esta Sala, más allá del debate que pueda haber sobre enmarcar estas razones del escrito de tutela en alguna de las causales del recurso de revisión, el hecho de que el actor ya las haya planteado al momento de promover el referido medio extraordinario de impugnación, resulta ser motivo suficiente para que el juez ordinario competente, en este caso la Sala Plena del Consejo de Estado, se pronuncie al respecto, pues precisamente constituye el primer escenario para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, en relación con aquellos argumentos del escrito de tutela, que puedan verse afectadas por el proceder de la administración de justicia. Así las cosas, comoquiera que no ha sido resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Barrios Barrios, no resulta viable que el juez constitucional se pronuncie sobre el derecho a la igualdad o los principios pro homine y efectividad de los derechos fundamentales, pues no se encuentran, hasta el momento, en la órbita de su competencia. Por otro lado, cabe agregar que la parte actora no acreditó una situación constitutiva de perjuicio irremediable que merezca una intervención inmediata del fallador constitucional, ni adujo una razón para que no fuera idóneo el mentado recurso extraordinario.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los argumentos que están dirigidos contra la decisión contenida en la sentencia del 27 de julio de 2010 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por falta de subsidiariedad, puesto que se encuentra en curso el mecanismo judicial e idóneo que pueda efectuar un pronunciamiento sobre aquellas reclamaciones iusfundamentales, y, además, carece de una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la actora. 2.2.2.

Ahora bien, en cuanto al segundo grupo de argumentos del escrito de tutela, la parte actora reclama que la autoridad judicial accionada desconoce el derecho a la doble conformidad, cuando profiere una decisión de única instancia, sin tener presente que: (i) el fallo de la CIDH, que aborda de fondo el caso Barreto Leiva vs Venezuela, resguarda la protección de aquella garantía;

(ii) la aplicación del principio de favorabilidad a su situación particular, con base en lo dispuesto en la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional; y (iii) que la sanción impuesta en el fallo reprochado le causa un perjuicio irremediable, al punto que anulan sus derechos políticos de ser elegido o de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

La Subsección encuentra que las razones del accionante, dirigidas a exigir la protección de su derecho a la doble conformidad, superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no cuentan con un mecanismo jurídico idóneo para reclamar aquel asunto, pues justamente el fallo acusado tiene la connotación de ser de única instancia, conforme a los dispuesto en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994[19].

La Corte Constitucional en otras ocasiones ha entendido superado el referido requisito de procedibilidad, dado que, al tratarse de fallos de única instancia dictados por altas cortes, el interesado no dispone de otro medio de judicial para reclamar el trámite de impugnación de una sentencia de mérito[20]. Además, la garantía a la impugnación no se enmarca en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión dispuestas en la ley.

Tampoco lo expresó el tutelante, dentro de los argumentos que fundamentan el comentado medio de impugnación extraordinario que se encuentra en trámite. Así las cosas, habrá lugar a continuar con el examen de los demás requisitos, únicamente respecto del segundo grupo de reproches del escrito de tutela ya expuesto. 2.3. Inmediatez 2.3.1.

La Secretaría General de esta Corporación notificó por edicto desfijado el 4 de octubre de 2010[21] la sentencia reprochada, y el accionante envió por correo electrónico la acción de tutela el 7 octubre de 2020[22]. Como resulta evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[23] para la presentación de solicitudes de amparo contra providencias judiciales, lo que corresponde a la Sala es definir si los argumentos de la parte actora, dirigidos a sustentar la protección del derecho a la doble conformidad o a justificar la satisfacción de la referida exigencia de procedibilidad, revelan alguna circunstancia que pudiera constituir un elemento adicional para contabilizar el requisito en comento desde otro momento, o en otra palabra, que flexibilice aquel presupuesto de procedibilidad[24]. 2.3.2.

Como ya lo mencionamos, el accionante reclama la oportunidad de poder impugnar la sentencia que decretó la pérdida de investidura en su contra, por medio de un “recurso de doble conformidad”, con base en estas cuestiones: 1) El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia con la Ley 74 de 1968. 2) El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973. 3) Sentencia de 17 de noviembre de 2009 de la CIDH, que resolvió el caso Barreto Leiva vs Venezuela. 4) La imposibilidad de ejercer sus derechos políticos como el de ser elegido y el del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, ambos reconocidos en la Constitución Política de 1991. 5) La aplicación del principio de favorabilidad a su situación personal, debido a que la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional habilita la posibilidad de aplicar acceder al recurso de la doble conformidad. 2.3.2.1.

En relación con las primeras cuatro cuestiones, es indiscutible que aluden a circunstancias anteriores al momento en el que la autoridad judicial accionada profirió y notificó la sentencia del 27 de julio de 2010; por lo que no encuentra la Sala razón válida para que el actor haya omitido la solicitud de defensa de sus derechos fundamentales dentro del plazo razonable que ha definido la jurisprudencia constitucional, con fundamento en aquellas. 2.3.2.2.

Ahora bien, la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020 dictada por la Corte Constitucional ciertamente es posterior a la providencia que el actor señala como lesiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que no en todos los casos un fallo de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, que permita al juez de tutela valorarlo como un elemento adicional en el examen de la inmediatez[25].

En particular, lo que ha resaltado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional es que únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de tal manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate y haya una modificación radical a las circunstancias objeto de la controversia[26].

Lo anterior encuentra sentido, toda vez que si cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes llegara a constituir un hecho nuevo, entonces las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que traería consigo un abandono de la institución de la cosa juzgada, la alteración de la seguridad jurídica que con ella se resguarda y un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que, en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[27].

Conforme a lo ya expuesto, es menester definir el alcance material y temporal de la sentencia SU-146 de 2020, toda vez que la parte actora lo establece como un parámetro para la aplicación del principio de favorabilidad a su situación particular, es decir, como si constituyera un hecho nuevo. Por medio de la sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Arias Leiva en contra del auto del 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que descartó la procedencia de la impugnación formulada por ese mismo accionante en contra del fallo del 16 de julio de 2014, que lo condenó, en única instancia, como autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

En aquella ocasión, el problema jurídico se centró en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer su derecho al debido proceso, en particular, la garantía a impugnar la sentencia condenatoria. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ese caso, encontró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución al proferir el auto del 13 de febrero de 2019, porque desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia, coligió que era procedente el amparo del derecho al debido proceso del señor Arias Leiva. La Sala Plena de la Corte Constitucional sustentó su decisión, a partir del análisis de los momentos en los que la jurisprudencia y un acto legislativo, con anterioridad a esa controversia, han definido el alcance del derecho a la doble conformidad para aforados constitucionales.

En concreto, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó la sentencia C-934 de 2006, que indicó la imprescindible lectura que debe efectuarse de la garantía a partir de los sistemas regionales y universales de protección de derechos humanos. Luego, en segundo lugar, puso de presente casos de la CIDH, de 2009[28] y 2014[29], en los que esa autoridad judicial internacional adujo que, aunque los altos funcionarios del Estado sean juzgados por las máximas autoridades judiciales de la justicia penal, debe garantizárseles el trámite de impugnación. En tercer lugar, con base en el anterior estándar, destacó que el fallo C-792 de 2014 actualizó la interpretación de la garantía prevista en el artículo 29 Superior, para así denotar la existencia de un déficit en el alcance y diseño del recurso existente para su satisfacción; y, en consecuencia, exhortar al Congreso para asegurar una dimensión objetiva del derecho a la doble instancia. Lo expuesto en tal decisión, aseguró esa Sala, fue un factor preponderante en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, que introdujo modificaciones a la Constitución Política, con miras a la satisfacción de ese derecho para los aforados constitucionales, acogiendo el estándar vinculante para el Estado, derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y Finalmente, como último momento, expuso tres sentencias de unificación de tutela proferidas por esa Corporación, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018, en las que, a partir de todo lo ya expuesto, resolvieron controversias con miras a asegurar la protección del derecho a la doble conformidad. Estas fueron: SU-217 del 21 de mayo de 2019, SU-218 del 21 de mayo de 2019 y SU-373 del 15 de agosto 2019.

Visto lo anterior, la sentencia SU-146 de 2020 no modificó drásticamente la jurisprudencia relacionada con el derecho a la doble conformidad, sino que, por el contrario, reiteró los criterios que la CIDH y la Corte Constitucional ya han ido decantado sobre la materia, entre 2014 y 2018, y luego pone en evidencia unos pronunciamientos que han tenido como objeto promover aquellos parámetros que resguardan la garantía a la doble conformidad.

En ese sentido, el argumento que pretende justificar que, con fundamento en el principio de favorabilidad, debe aplicarse los criterios previstos en la sentencia SU-146 de 2020 a la situación particular del señor Barrios Barrios, no varía las condiciones del examen del requisito de inmediatez, porque se centra en una providencia que no constituye un hecho nuevo que cambie abruptamente las particularidades del caso concreto, sino que reitera las reglas jurisprudenciales ya definidas en épocas anteriores.

Hubiera podido dar lugar a un examen distinto si el accionante hubiera promovido el amparo constitucional al momento de definirse las reglas de decisión sobre el derecho a la doble conformidad, entre 2014 y 2018, no obstante, como no ocurrió, el examen de inmediatez no padece modificación alguna. 2.3.3. Por otro lado, el accionante expresó en el escrito de tutela que en este asunto se encuentra superada la inmediatez, porque “la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por los derechos de mi poderdante continúa y es actual, pues aún sufre y sufrirá de por vida los efectos de la pérdida de investidura impuesta”[30].

Esta justificación, que tiene como objeto flexibilizar el requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que la sanción impuesta al señor Barrios Barrios, derivada de la decisión que decretó la pérdida de investidura como congresista, no ha constituido impedimento alguno, para que, en su momento, hubiera promovido el amparo constitucional, y así poder invocar la protección de su derecho a la doble conformidad, con base en lo que la jurisprudencia o las normas ya han definido desde hace varios años sobre la materia. 2.3.4.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Luis Felipe Barrios Barrios, respecto de los reproches dirigidos a reclamar la protección de su derecho a la doble conformidad, por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante promovió la defensa de sus derechos fundamentales por fuera del plazo razonable y no existe alguna circunstancia que justifique su inactividad para presentar el mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Luis Felipe Barrios Barrios, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Impedido ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: C32ACA5E3B1A1F91 D7EE248AF10B3BF8 91410C0CE3984AA6 4C6B170471B763BB. [2] Archivo electrónico que contiene la sentencia acusada, con ubicación: 628E3FFD138B5193 54B95D49C4F52E87 FDEA378BC62740B8 3B589218E375F705. [3] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: C32ACA5E3B1A1F91 D7EE248AF10B3BF8 91410C0CE3984AA6 4C6B170471B763BB. [4] Ibid. [5] Páginas 29 a 52.

Ibid. [6] Archivo electrónico que contiene el impedimento, con ubicación: A217EABBE3FC9711 1B2B11E707D852AA DAD8C57FDB5BBC71 DEE55AF55B188EDA. [7] Archivo electrónico que contiene el auto que resuelve el impedimento, con ubicación: 914BD00F8FE8A49D 814DFF17AA2B69FE 6004B6CD518D7761 E627802C404C7743. [8] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 7DF8893D0D05F499 6D9C964B1DAD08E8 90123BBCFA7FFA9D 287EDA077A9BDF28. [9] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [10] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [13] “a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; […]”. [14] “6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [15] Páginas 57 a 68 y 74 a 76 del archivo que contiene el recurso extraordinario de revisión, con ubicación: 832A72D182F8A6E0 581EC3DD3356459A CF65D93EBDE57A52 6DA5195BC65B68E3. [16] Ibid. [17] Páginas 42 a 53 del que contiene la acción de tutela, con ubicación: C32ACA5E3B1A1F91 D7EE248AF10B3BF8 91410C0CE3984AA6 4C6B170471B763BB. [18] Revisar en el aplicativo de SAMAI, el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2015-02568-00. [19] “artículo 1.

El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298”.  [20] Sentencias SU-373 de 2019 y SU-218 de 2019. [21] Información extraída de las piezas procesales adjuntadas al proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2009-01219-00, en la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”. [22] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 2029346AC1EDEDEA 16E0F6F082A8FB46 CCF4D67F339D3A08 87C3360E2C3A6B0F. [23] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [24] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [25] Corte Constitucional.

Sentencia T-461 de 2019. [26] Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018. [27] Corte Constitucional. Sentencias T-461 de 2019, SU-120 de 2003 y SU- 055 de 2018. [28] Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de noviembre de 2009. [29] Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de enero de 2014. [30] Página 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: C32ACA5E3B1A1F91 D7EE248AF10B3BF8 91410C0CE3984AA6 4C6B170471B763BB.