ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado En el caso concreto, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó por correo electrónico la sentencia acusada, el 27 de noviembre de 2019, y la accionante envió el escrito de tutela el 2 de octubre de 2020.
Por tanto, como concluyó el a quo de este trámite, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que el Tribunal accionado profirió la sentencia acusada, porque no esperaba que la UGPP “se atrevería” a disminuir su mesada pensional, sin tener en cuenta el fallo proferido el 5 de diciembre de 2003 en el que le “habían otorgado unos derechos”; y pues, además, acudió al mecanismo constitucional únicamente luego de notar la reducción de la cuantía del monto de su pensión de vejez en el acto acusado.
Frente a lo anterior, es posible concluir que las justificaciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, para efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez, no son de recibo en la medida en que no presentan una circunstancia que le impidiera plantear, dentro del plazo razonable, los reproches del escrito de tutela dirigidos contra la sentencia acusada, pues las actuaciones de la UGPP posteriores a la providencia no constituían un obstáculo para promover la defensa de sus derechos fundamentales, frente a las posibles vulneraciones que pudiera causar el comentado fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De igual manera, su razonamiento traería consigo entender que la acción de tutela está dirigida únicamente contra la actuación de la UGPP, cuestión que por lo ya expuesto no resulta así, según el contenido del escrito de solicitud de amparo. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y en consecuencia no crean modifican o extinguen una situación jurídica / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión apartándose del alcance de la providencia y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada adopta una decisión de fondo que desborda el mandato [V]iene necesario diferenciar los actos definitivos de los actos de ejecución. Los actos definitivos son aquellos que crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, y que cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en la ley para ser controvertidos, al tanto que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y, en consecuencia, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.
Además, con motivo de lo anterior y según el artículo 75 del CPACA, estos actos no pueden ser controvertidos a través de la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos ante los jueces administrativos. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzgada, del que, prima facie, no resulta procedente reabrir la discusión en el momento de su ejecución. Solamente pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución, cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión, apartándose del alcance de la providencia, y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada, adopta una decisión de fondo que desborda el mandato.
Lo anterior, en la medida en que la inadecuada aplicación de la sentencia podría implicar la vulneración de derechos fundamentales. (…) Visto lo anterior, la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 reviste las características de un acto de ejecución, en el sentido de que efectivamente la UGPP se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que emitiera algún juicio o razonamiento que permitiera estimar una modificación, creación o extinción de la situación jurídica de la aquí accionante; cuestión esta última que merecería un estudio diferente por lo ya expuesto.
Así las cosas, la acción de tutela en contra de la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 resulta improcedente para cuestionar la actuación de la UGPP, al tratarse de un acto de ejecución que no altera la situación jurídica de la [actora], y que, por el contrario, satisface el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual debe ser acatada por las autoridades públicas.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela deprecada, respecto de los reproches dirigidos contra la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020, pero por las razones aquí expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04289-01(AC) Actor: MARIELLA MILLÁN BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Mariella Millán Bonilla contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Mariella Millán Bonilla, el 2 de octubre de 2020, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), con la pretensión de que se le ampararan sus derechos a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la reformatio in pejus del apelante [único], igualdad”[1].
La parte accionante consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de: (i) la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76-001-33-33-006-2015-00226-01; y (ii) la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 expedida por la UGPP, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, en cumplimiento de las órdenes impartidas en la anterior providencia. 2.
Hechos 2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Mariella Millán Bonilla, por medio de la Resolución No.008059 del 7 de julio de 1999 “en cuantía de $977.913.46 M/CTE., efectiva a partir del 01 de septiembre de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute”[2]. 2.2.
CAJANAL reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Millán Bonilla, con la Resolución No. 26626 del 19 de septiembre de 2002, en el sentido de elevar la cuantía hasta la suma de $1.148.334.55, efectiva a partir del 1 de junio de 2020 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 2.3. En el trámite del proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2002-04252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 5 de diciembre de 2003, en la que, entre otras decisiones, ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Millán Bonilla, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios[3]. 2.4.
Con el objeto de dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, CAJANAL expidió la Resolución No. 1055 del 29 de julio de 2004, con la que reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla y, en consecuencia, elevó el monto de aquella a la suma de $1.509.266.81[4]. 2.5. Tras ello, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la aquí accionante, y, en consecuencia, aumentó la cuantía de aquella al monto de $1.587.774.38.
Lo anterior, por medio de la Resolución No. 47636 del 11 de abril de 2011. 2.6. Luego, la UGPP[5] expidió la Resolución No. RDP032542 del 27 de octubre de 2014[6], con la que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la señora Millán Bonilla, el 15 de julio del mismo año. 2.7. Mariella Millán Bonilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7] en contra de la UGPP, con la pretensión, entre otras, de que se anulara la Resolución No. RDP032542 expedida el 27 de octubre de 2014[8].
Esta demanda fue tramitada en el proceso con número de radicado 76- 001-33-33-006-2015-00226-00/01. 2.8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali negó las súplicas de la anterior demanda, por medio de la sentencia del 19 de diciembre de 2017[9]. Providencia que fue apelada por la parte demandante[10]. 2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 13 de noviembre de 2019, con el que revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, ordenó a la UGPP que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reliquidara la pensión de jubilación “determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora MARIELLA MILLAN BONILLA en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”[11]. 2.10.
En cumplimiento del fallo de segunda instancia, la UGPP expidió la Resolución No. RDP020330 el 8 de septiembre de 2020[12], con la que reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, quedando como monto de la mesada pensional la suma de $1.294.398. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
En consecuencia, peticiona que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declare la existencia de cosa juzgada respecto del proceso tramitado con el número de radicado “2015_226”[13], y, por ende, deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de 2019. Asimismo, el actor pide que se ordene a la UGPP abstenerse de disminuir la mesada pensional de la señora Millán Bonilla, por existir cosa juzgada proveniente de la sentencia del 5 de diciembre de 2003; y que, en consecuencia, expida un acto administrativo de reemplazo que revoque la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020, y disponga el pago de la pensión de vejez “como lo venía realizando hasta septiembre de 2020 sin deducir valor alguno monetario en su mesada pensional”[14]. 4.
Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante presenta los siguientes argumentos: 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo acusado, pasando por alto que ya había una decisión del 5 de diciembre de 2003, que hizo tránsito a cosa juzgada y que había liquidado su mesada pensional con el último año de servicio. 4.2.
El accionado vulneró el principio non reformatio in pejus y el de congruencia, al modificar el IBL fijado con el último año de servicios por uno que tenga en cuenta el promedio de los últimos diez años de servicio, pues no tenía relación con las pretensiones de la demanda ordinaria y el recurso de apelación. 4.3. La Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 disminuyó su mesada pensional y puede ocasionar que la UGPP le cobre lo que le han pagado en exceso. 4.4.
La UGPP “probablemente”[15] desmejorará su mesada pensional en el mes de octubre de 2020. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se equivoca al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que no guarda identidad fáctica con el caso concreto. Además, el referido fallo de unificación, en su aplicación retrospectiva, viola los principios de favorabilidad en materia laboral y de igualdad. 4.6.
Si fuera aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al caso particular, entonces la liquidación de la mesada pensional debería efectuarse “con el 75% de las cotizaciones”[16] de los últimos cuatros años de servicio. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación, el 9 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela[17].
Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, recibió la siguiente respuesta: 5.2. La UGPP[18] solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo deprecada, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo y la acción de tutela no es la vía judicial idónea para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
Además, indica que el actor no puede utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones de los jueces ordinarios. Como consecuencia de la anterior petición, aquella autoridad pidió que se negara el amparo, puesto que no se configura la vulneración de derechos reclamada. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado[19].
Como sustento de la anterior decisión, el juez de primera instancia encontró que los motivos dirigidos a atacar la constitucionalidad de la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumplieron con el requisito de inmediatez, pues entre la ejecutoria de aquella providencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron diez meses, es decir, por fuera del plazo razonable previsto por la jurisprudencia. Además, que no existía un medio de prueba en el expediente que justificara la inactividad de la actora para promover la defensa de sus garantías constitucionales.
Por otra parte, el a quo coligió que los reproches dirigidos contra la resolución enjuiciada no resultaban procedentes, por tratarse de un acto de ejecución. 7. Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1. Mariella Millán Bonilla impugnó[20] la decisión del fallador de tutela de primera instancia. La accionante reiteró los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, y, tras ello, manifestó que no había presentado el escrito de tutela dentro de los seis meses siguientes a la sentencia acusada, puesto que no esperaba que la UGPP disminuyera su mesada pensional, sin tener en cuenta la presencia del fallo del 5 de diciembre de 2003 que ya le había reconocido unos derechos.
Finalmente, agregó que el Tribunal accionado desconoció los principios de la cosa juzgada y de congruencia, al fallar sobre un asunto no debatido en la demanda ordinaria, y, además, al reducir el IBL ya liquidado. 7.2. El Despacho sustanciador de la primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte tutelante, con auto del 9 de diciembre de 2020[21]. 7.3.
La UGPP presentó un memorial, el 15 de diciembre de 2020, en el que solicitó que se confirmara la decisión del fallo de tutela de primera instancia[22]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción La parte accionante, en su solicitud de amparo, presenta reproches contra el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso con número de radicado 76- 001-33-33-006-2015-00226-01, y la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 expedida por la UGPP.
En ese orden, corresponderá realizar el examen especial de procedibilidad de la acción de tutela que ha establecido la jurisprudencia constitucional para los casos en los que esta se dirige en contra de providencias judiciales y de actos administrativos. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[23] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[24] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25].
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[26] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[27], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo[28].
Cabe indicar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional[29] permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar[30], por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[31] que el accionante enrostra a la decisión. Así las cosas, la Sala pasa a verificar (2.1.) la legitimación de las partes en este trámite.
Tras ello, realizará el examen de procedibilidad en relación con los reproches dirigidos a atacar (2.2.) las providencias judiciales y a (2.3.) los actos administrativos. 2.1. Legitimación 2.1.1. En relación con la legitimación por activa, es preciso tener en cuenta que Mariella Millán Bonilla fue la demandante en el proceso con número de radicado 76-001-33-33-006-2015-00226-01, y es el sujeto directo de los efectos causados por la expedición de la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020.
Por tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados que consideró vulnerados con el referido acto administrativo y la sentencia enjuiciada. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue quien profirió la sentencia del 13 de noviembre de 2019, y la UGPP la que expidió el acto administrativo censurado. Por tanto, esas autoridades se encuentran legitimadas por pasiva. 2.2.
Examen de procedibilidad de los reproches dirigidos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario Este estudio de procedibilidad partirá de la verificación del requisito de inmediatez, toda vez que la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado por incumplimiento de la referida exigencia, respecto de los reproches dirigidos a controvertir la sentencia del 13 de noviembre de 2019, en razón a que transcurrió un lapso de diez meses entre la ejecutoria de la sentencia acusada y la presentación del escrito de tutela, sin que la accionante expusiera un hecho que justificara su tardanza. 2.2.1.
En el caso concreto, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó por correo electrónico la sentencia acusada, el 27 de noviembre de 2019[32], y la accionante envió el escrito de tutela el 2 de octubre de 2020[33].
Por tanto, como concluyó el a quo de este trámite, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[34] para la presentación de solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[35]. 2.2.2.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que el Tribunal accionado profirió la sentencia acusada, porque no esperaba que la UGPP “se atrevería” a disminuir su mesada pensional, sin tener en cuenta el fallo proferido el 5 de diciembre de 2003 en el que le “habían otorgado unos derechos”[36]; y pues, además, acudió al mecanismo constitucional únicamente luego de notar la reducción de la cuantía del monto de su pensión de vejez en el acto acusado.
Frente a lo anterior, es posible concluir que las justificaciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, para efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez[37], no son de recibo en la medida en que no presentan una circunstancia que le impidiera plantear, dentro del plazo razonable, los reproches del escrito de tutela dirigidos contra la sentencia acusada, pues las actuaciones de la UGPP posteriores a la providencia no constituían un obstáculo para promover la defensa de sus derechos fundamentales, frente a las posibles vulneraciones que pudiera causar el comentado fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De igual manera, su razonamiento traería consigo entender que la acción de tutela está dirigida únicamente contra la actuación de la UGPP, cuestión que por lo ya expuesto no resulta así, según el contenido del escrito de solicitud de amparo. 2.2.3. En consecuencia, y al no encontrar ninguna justificación en la solicitud de tutela para flexibilizar la exigencia de procedibilidad aludida, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, respecto de los reproches dirigidos contra la sentencia acusada, por cuanto la accionante presentó la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable y no está acreditada alguna circunstancia que justifique su inactividad en promover la defensa de sus derechos fundamentales. 2.3.
Examen de procedibilidad de los reproches que atacan la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 2.3.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela deprecada, respecto de las reclamaciones iusfundamentales dirigidas a controvertir la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020, puesto que el acto administrativo reprochado reúne las características de un acto que da cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2019, y que no modifica de manera irrazonable y arbitraria la situación jurídica de la señora Millán Bonilla. 2.3.2.
Frente a esto, viene necesario diferenciar los actos definitivos de los actos de ejecución. Los actos definitivos son aquellos que crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica[38], y que cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en la ley para ser controvertidos, al tanto que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y, en consecuencia, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.
Además, con motivo de lo anterior y según el artículo 75 del CPACA[39], estos actos no pueden ser controvertidos a través de la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos ante los jueces administrativos. 2.3.3. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzgada, del que, prima facie, no resulta procedente reabrir la discusión en el momento de su ejecución[40].
Solamente pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución, cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión, apartándose del alcance de la providencia, y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada, adopta una decisión de fondo que desborda el mandato. Lo anterior, en la medida en que la inadecuada aplicación de la sentencia podría implicar la vulneración de derechos fundamentales[41]. 2.3.4.
En el caso concreto, Mariella Millán Bonilla, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión, entre otras, de que se ordenara a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez en una cuantía correspondiente al 85% sobre el ingreso base de liquidación que a ella le fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003[42].
El conocimiento de este asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, por medio de la sentencia 19 de diciembre de 2017. Tras ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 13 de noviembre de 2019, en la que revocó la decisión del citado juzgado administrativo.
En su lugar, declaró la nulidad parcial del acto controvertido en el proceso ordinario y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla “con el IBL del 75% del promedio de lo devengado por la demandante en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio, o toda su vida laboral lo que resulte más favorable, incluyendo los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994”[43].
En respuesta al anterior fallo, la UGPP expidió la Resolución No.RDP020330 del 8 de septiembre de 2020. El numeral primero de la parte resolutiva de aquel acto dispuso: “ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por [bis] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el 13 de noviembre de 2019, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) MILLÁN BONILLA MARIELLA, ya identificado (a) en los siguientes términos: |Cuantía |$1.294.398 | |Cuantía Letras |UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y | | |CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y | | |OCHO | |Fecha Efectividad |1 de junio de 2020 | ”[44].
En la parte motiva del mentado acto, la UGPP efectuó la liquidación de la pensión de vejez con el IBL del 75%[45] del promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años anteriores del servicio[46], en vista de que resultaba más favorable cuantificarlo de esta manera que a partir del promedio devengado durante toda su vida laboral[47].
Además, la tasación de la cuantía de la mesada pensional tuvo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994[48]. Estos son: prima de antigüedad, bonificación por servicios y asignación básica[49]. 2.3.5. Visto lo anterior, la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 reviste las características de un acto de ejecución, en el sentido de que efectivamente la UGPP se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que emitiera algún juicio o razonamiento que permitiera estimar una modificación, creación o extinción de la situación jurídica de la aquí accionante; cuestión esta última que merecería un estudio diferente por lo ya expuesto.
Así las cosas, la acción de tutela en contra de la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 resulta improcedente para cuestionar la actuación de la UGPP, al tratarse de un acto de ejecución que no altera la situación jurídica de la señora Millán Bonilla, y que, por el contrario, satisface el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual debe ser acatada por las autoridades públicas. 2.3.6.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela deprecada, respecto de los reproches dirigidos contra la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020, pero por las razones aquí expuestas. Y en todo caso, como bien lo hace el juez de tutela de primera instancia, insistirá en advertirle a la parte interesada que, si así lo considera pertinente, puede acudir a la UGPP para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, y que contra las posibles respuestas que tenga de esa autoridad, podrá promover los mecanismos judiciales de control correspondientes[50].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 477FEF92F2EBC6F7 4B6E94F91BB04A8D 7DA39E06F7905E37 D17276494A489B3E. [2] Páginas 8 a 11 del archivo que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 73AF0C7FE8CE24A5 BDB7E07470BFA18B D74B4A80019E9D3D 5FC78AB22608B35E. [3] Archivo que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicación: 04826A4A6DB296F4 CD0636E256F8EA4A 24FA989AE462D976 1BA4ACAD833B29CF. [4] Páginas 12 a 17 del archivo que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 73AF0C7FE8CE24A5 BDB7E07470BFA18B D74B4A80019E9D3D 5FC78AB22608B35E. [5] Autoridad que reemplazó en algunos asuntos a CAJANAL. [6] Páginas 36 a 40.
Ibid. [7] Páginas 42 a 48. Ibid. [8] Páginas 36 a 40. Ibid. [9] Páginas 198 a 209. Ibid. [10] Páginas 214 a 216. Ibid. [11] Páginas 240 a 254. Ibid. [12] Páginas 273 a 281. Ibid. [13] Escrito según los términos del escrito de tutela. [14] Páginas 11 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 477FEF92F2EBC6F7 4B6E94F91BB04A8D 7DA39E06F7905E37 D17276494A489B3E. [15] Ibid. [16] Página 9.
Ibid. [17] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: F80B89BF74D02184 145EE1835459DA26 EB2F0B6564E7C659 F39B076B14E902B9. [18] Archivo electrónico que contiene la intervención de la UGPP, con ubicación: 17D864183078341D 232E59A44D927BF2 FE25D74E00ABC9A1 23E1DF382B9FF6A3. [19] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 847E9938676C2B43 2339A9DF35811D6B BEEE3B42EB302BD9 4E1884C84B0839CC. [20] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 193FE9271223DA28 D51BC8361994F249 76A33A5184698EB4 CB896688DD05F867. [21] Archivo electrónico que contiene el auto de concede de la impugnación, con ubicación: 0C59672DF6A6F28F 6C9AEB4481A78C77 CFE6694CA418EA87 87EE1D9FFA63F6D8. [22] Archivo electrónico que contiene el memorial de la UGPP, con ubicación: 72761CC77C51ACDD A71426C9AA027C5E C1D173482586F981 441E2DE45CD571C6. [23] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [24] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [25] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [26] Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [27] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [28] “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. || (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.
Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. || (iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que, de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. || (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem. || (v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. || (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.
Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. || (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. || (viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.
Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. [29] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [30] Ver cita textual No.21 de este fallo. [31] Ver cita textual No.22.
Ibid. [32] Páginas 257 a 262 del archivo electrónico que contiene documentos del expediente ordinario, con ubicación: 73AF0C7FE8CE24A5 BDB7E07470BFA18B D74B4A80019E9D3D 5FC78AB22608B35E. [33] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: DC3F1C74510FA8A5 41C246F2EC5174E2 CE7D9EA0059D1987 5A4AE649D7DAC592. [34] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [35] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta (bis) no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [36] Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 193FE9271223DA28 D51BC8361994F249 76A33A5184698EB4 CB896688DD05F867. [37] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.
También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2019. [39] “Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. [40] Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2019. [41] Ibid. [42] Página 45 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 73AF0C7FE8CE24A5 BDB7E07470BFA18B D74B4A80019E9D3D 5FC78AB22608B35E. [43] Página 253.
Ibid. [44] Negrilla en el texto. Página 280. Ibíd. [45] “IBL: 1,725864 X 75.0 = $1.294.398”. Página 279. Ibid [46] “Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA es procedente efectuar la siguiente liquidación, con los últimos 10 de servicios entre el 01 de junio de 1990 y el 30 de mayo de 2000”. Ibid. [47] Páginas 276 y 277.
Ibid. [48] “Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados”. [49] Páginas 278 y 279.
Ibid. [50] Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2019.