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11001-03-15-000-2020-03928-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Negó pretensiones porque no se probó el error judicial La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se probó el error judicial y por el contrario, se demostró que el demandante presentó dos demandas con un mismo objeto para obtener el pago de los honorarios profesionales que pactó con [B.C.] por la representación judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que tampoco se indivualizó el perjuicio cuya indemnización pretendía. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 09/03/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03928-00(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Guillermo T. Roa Sarmiento contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que José Guillemro T. Roa Sarmiento interpuso contra la Nación-Rama Judicial para reclamar los perjucios por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al declarar probada la excepción de pleito pendiente y dar por terminado un proceso laboral.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en deconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2020, José Guillermo T. Roa Sarmiento, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara el fallo del 3 de abril de 2020 que confirmó una sentencia desestimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, con ocasión de un proceso de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar probada la excepción de pleito pendiente dentro de un proceso ordinario laboral que interpuso para obtener el pago de unos honorarios profesionales por el incumplimiento de un contrato de mandato.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso y aplicar normas equivocadamente. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional, en la medida que la excepción de pleito pendiente se podía declarar respecto del proceso de reparación directa que interpuso contra el municipio de Chocontá y Bernarda Cortés por ser en el que se notificó más tarde el auto admisorio de la demanda y, que no se cumple con los requisitos para que se configure pleito pendiente, ya que el proceso ordinario laboral y el proceso contencioso administrativo perseguían fines diferentes y las partes no eran idénticas.

El 8 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, al oponerse al amparo, solicitó que la petición se declarara improcedente por considerar que no existe vulneración de los derechos ni un perjuicio irremediable. Esgrimió que la petición no cumple con el requisito de inmediatez, que el solicitante debió interponer recurso extraordinario de revisión en el momento oportuno y, que además, lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue surtido por el juez natural.

La secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia del cuaderno principal del expediente ordinario. El Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, guardó silencio. El 15 de octubre de 2020, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del fallo de tutela. El 23 de noviembre de 2020, la Sala declaró infundado el impedimento.

El 27 de enero de 2021, el proceso ingresó despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 3 de abril de 2020 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se probó el error judicial y por el contrario, se demostró que el demandante presentó dos demandas con un mismo objeto para obtener el pago de los honorarios profesionales que pactó con Bernarda Cortés por la representación judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que tampoco se indivualizó el perjuicio cuya indemnización pretendía. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Guillermo T. Roa Sarmiento contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].