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05001-23-33-000-2020-03507-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Palacio Posada·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA JURISDICCIÓN – Improcedencia / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se tramita como recurso de reposición Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.” (Negrillas del Despacho) (…) Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. (…) Lo anterior significa que con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto que declarara agotada la jurisdicción procedía el recurso de apelación, habida cuenta que dicha providencia ponía fin al asunto bajo examen.

(…) Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena en pronunciamiento de 26 de junio de 2019, en el que unificó el tema, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. (…) Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección en la providencia de 28 de agosto de 2020.

(…) Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 18 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, sino el de reposición. (…) Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03507-01(AP) Actor: CARLOS PALACIO POSADA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído de 11 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] declaró el agotamiento de la jurisdicción, se observa lo siguiente: 1.- El señor CARLOS PALACIO POSADA en ejercicio de la acción popular prevista el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° ibidem[3], los cuales estimó vulnerados por la presencia de hipopótamos rosados africanos en el Municipio de Puerto Triunfo del Departamento de Antioquia, que fueron traídos por el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria para el zoológico Nápoles.

Señaló que en la actualidad dicho zoológico se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especias S.A.S. Aseguró que debido al crecimiento incontrolado de los hipopótamos, algunos de ellos se fugaron, lo que ha puesto en alto riesgo y peligro inminente a los habitantes del Magdalena Medio Antioqueño y a sus cultivos, pues este espécimen es considerado como uno de los animales más peligrosos del mundo, aunado a que, por su tamaño, demanda grandes cantidades de alimento. 2.- La demanda fue admitida por el Tribunal en auto de 30 de septiembre de 2020, contra CORANTIOQUIA, la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE- y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 3.- CORNARE en su escrito de contestación de la demanda puso de manifiesto que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estaba tramitando la acción popular radicada bajo el núm. 25000-23-41-000- 2020-00444-00, la cual guarda identidad de hechos y pretensiones con el proceso de la referencia. 4.- En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 11 de noviembre de 2020, tras efectuar una comparación de las acciones populares en comento, consideró que, en efecto, se configuraba el agotamiento de la jurisdicción, toda vez que aquellas guardaban identidad de hechos, objeto y causa; y que, además, las entidades involucradas como presuntas responsables de la vulneración de los derechos colectivos eran las mismas. 5.- Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación para lo cual argumentó, en esencia, que lo procedente no era declarar el agotamiento de la jurisdicción, sino decretar la acumulación de procesos, toda vez que si bien las pretensiones no son las mismas sí son conexas, aunado al hecho de que las pruebas solicitadas en ambos procesos son diferentes.

En consecuencia, a su juicio, el expediente de la referencia debe remitirse a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el conocimiento de ambos procesos, los cuales debían ser acumulados. 6.- Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Para resolver se Considera: Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, prevén: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” (Negrillas fuera del texto).

“Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 36, ibidem, señala: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Sin embargo, es del caso precisar que por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda[4] y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular.

En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 2010[5], señaló: “Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.” (Negrillas del Despacho) Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. Lo anterior significa que con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto que declarara agotada la jurisdicción procedía el recurso de apelación, habida cuenta que dicha providencia ponía fin al asunto bajo examen.

Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena en pronunciamiento de 26 de junio de 2019[6], en el que unificó el tema, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente […]”.

Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección en la providencia de 28 de agosto de 2020. Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 18 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, sino el de reposición. Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que interprete el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 11 de noviembre de 2020 como de reposición y, en consecuencia, lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] “[…] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. [4] Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.

Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) [5] Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01