Micelio
25000-23-15-000-2020-02963-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Claudia Edelmira Guerrero Sánchez·Demandado: Procurador General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO – Medio de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la competencia y demás irregularidades procesales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar una futura decisión de fondo en el proceso disciplinario Conforme a la precitada normativa, resulta evidente que las mencionadas inconformidades consistentes en la supuesta falta de competencia del señor Procurador General de la Nación para adelantar el procedimiento disciplinario en única instancia, la omisión de decretar las pruebas que solicitó, las irregularidades al momento de recaudar su versión libre y la indebida notificación de la providencia por conducto de la cual se enviaron esas diligencias a la viceprocuraduría general de la Nación, deben ventilarse ante la aludida dependencia (que, de acuerdo con los documentos allegados, tiene a su cargo dicho asunto), a través de incidente de nulidad.

(…) [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el caso sub examine la actora cuenta con otro medio ordinario (incidente de nulidad), por lo que puede hacer uso de él hasta antes de que se profiera la decisión de primera instancia, como lo prevé el artículo 146 del CDU.

(…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

(…) Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, máxime cuando la actora ha tenido todas las oportunidades establecidas en el procedimiento disciplinario para controvertir las decisiones allí adoptadas y a la fecha dicha actuación se encuentra en trámite, situación por la que no es dable en esta instancia judicial adoptar medidas urgentes para proteger las garantías superiores aludidas en el escrito inicial.

(…) Por último, frente a la inconformidad atañedera a que el juez de primera instancia debió aplicar la figura de la presunción de veracidad, toda vez que el señor Procurador General de la Nación omitió rendir informe en el presente trámite, se precisa que carece de asidero jurídico, comoquiera que se determinó que en el asunto sub judice no se colma el requisito de subsidiaridad, lo que impide realizar un estudio de fondo acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, no es dable endilgar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su falta de pronunciamiento sobre ese particular.

(…) En todo caso, resulta indispensable anotar que la actora también cuenta con la posibilidad, si a bien lo tiene, una vez culmine el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en su contra y en el evento en que se profiera una decisión sancionatoria, de exponer todas las irregularidades que, a su juicio, acaecieron en el trámite de dichas diligencias, las cuales planteó en esta acción, ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO ÚNICO DISICIPLINARIO – ARTÍCULO 146 / LEY 1437 – ARTÍCULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02963-01(AC) Actor: CLAUDIA EDELMIRA GUERRERO SÁNCHEZ Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Claudia Edelmira Guerrero Sánchez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por el señor Procurador General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide se decrete la nulidad de «[…] toda la actuación Disciplinaria No. IUS2016-418545/IUC D – 2017- 946940, adelantada en [su] contra en única instancia por parte del señor Procurador General de la Nación»; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada tramitar las aludidas diligencias con garantía de las prerrogativas que le asisten en su condición de disciplinada. 1.2 Hechos.

Relata la actora que el 9 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Sincelejo (sala penal) en el proceso penal surtido contra el señor Édgar Rafael Paternina Rebollo decidió condenarlo por el delito de estafa y «[…] declarar la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, as[í] como la cancelación de la Escritura Pública No. 1713 del día 4 de los mismos [mes y año] y con ello, todos los actos que se derivaran de ese registro […]».

Que el 19 de noviembre de 2015 los accionistas del Club Deportivo Real Sincelejo S. A. crearon, mediante escritura pública 5281 de la Notaría 21 de Cali, una nueva sociedad con la denominación de «CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A, con la sigla ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A», y adelantaron el trámite requerido ante el entonces Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) para obtener el reconocimiento deportivo como club profesional.

Dice que para la época de los mencionados hechos se desempeñaba como directora técnica de inspección, vigilancia y control de Coldeportes, por lo que conoció del aludido procedimiento, pues aprobó para firma del director general de ese organismo la Resolución 294 de 11 de marzo de 2016, por cuyo conducto se otorgó reconocimiento al Club Deportivo Atlético Futbol Club S. A. Que con ocasión de lo anterior, el señor Procurador General de la Nación abrió la investigación disciplinaria «IUS2016-418545/IUC D – 2017- 946940», al considerar que incurrió en falta gravísima.

Además, en virtud de que el señor director general de Coldeportes también se encontraba vinculado, decidió «[…] unificar el proceso e investigar[la] en única instancia pese a que no ostentaba la jerarquía, en abierta vulneración a [sus] derechos […]» fundamentales. Aduce que las actuaciones surtidas en el mencionado trámite disciplinario quebrantan su garantía superior al debido proceso, habida cuenta de que (i) se le negó, mediante auto de 2 de octubre de 2019, la práctica de las pruebas que había deprecado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con providencia de 16 de junio de 2020;

(ii) la diligencia de versión libre fue programada para el 19 de agosto de 2020, sin embargo, solo se le informó sobre su realización el 18 anterior, por lo que se vió obligada a pedir su aplazamiento; (iii) en esa misma fecha (18 de agosto de 2020) solicitó conocer el resultado de las demás «[…] diligencias relacionadas con la investigación […] y tampoco […] se dio tr[á]mite a est[e]» requerimiento, y (iv) a la audiencia de versión libre no acudió el señor Procurador General de la Nación, en su lugar, se presentó un abogado de dicho ente de control, quien señaló actuar como comisionado, «[…] situación que vulnera el principio de inmediación de la prueba, que le permite al Juez o Funcionario percibir la fuente directa de la prueba», y además, en su oportunidad, se le interrogó con preguntas «suspicaces».

Que el 6 de octubre de 2020, a través de la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación, formuló escrito de recusación contra «[…] los funcionarios Públicos que han intervenido en la [mencionada] actuación disciplinaria […]», lo que fue declarado improcedente el 1º de diciembre siguiente por la señora viceprocuradora general de la Nación, al estimar que «[…] el referido proceso fue asignado a un servidor público diferente al recusado»[1].

Sostiene que, a través de auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso enviar el precitado asunto disciplinario a la viceprocuraduría general de la Nación, decisión que no le fue notificada, ni surtió el trámite establecido en el artículo 87[2] de la Ley 734 de 2002[3], por lo que el 3 de diciembre siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, respecto de lo que el 4 de los mismos mes y año recibió un correo electrónico de la señora procuradora auxiliar y el abogado comisionado para la diligencia de versión libre, en el que se le reiteraron los argumentos con fundamento en los cuales se negó su solicitud de recusación, esto es, que no era viable jurídicamente darle trámite porque el procedimiento fue remitido a otra dependencia, en esa medida, «[…] no cursa en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, luego es indubitable que el Despacho del Procurador General se encuentra sustraído del conocimiento de la actuación». 1.3 Contestación de la acción. El señor Procurador General de la Nación guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que «[…] en el caso concreto, aun [sic] no se ha adoptado decisión definitiva dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta […] contra […] la accionante y otros, cuestión que igualmente desdibuja la presencia de un perjuicio irremediable, máxime que, la [actora] tiene a su alcance la figura del incidente de nulidad donde debe fundamentar la existencia de las causales […] consagradas en el artículo 143 del [Código Disciplinario Único], decisión que es susceptible de recurso de reposición, al igual que el fallo que se adopte en única instancia, al cierre del proceso disciplinario».

Añade que el «[…] acto administrativo que en el futuro resuelva lo que en derecho corresponda al cierre de la actuación disciplinaria, en tanto goza de presunción de legalidad, es susceptible de ser controvertido ante el juez contencioso administrativo, en caso [de] que sea desfavorable a sus intereses, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que en el sub lite no se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la figura de la presunción de veracidad, habida cuenta de que el señor Procurador General de la Nación no presentó informe dentro del término conferido, por el contrario, se declaró la improcedencia de este trámite constitucional por subsidiariedad, lo que conlleva que deba «[…] esperar a que se [l]e sancione y se sigan vulnerando todos [su]s derechos humanos, para que luego de que se [l]e cause ese daño, inicie acciones ante el contencioso administrativo, para que en esa instancia solicite se suspenda la sanción, la cual probablemente podría proceder o no obviamente, con el riesgo de que [aquella l]e impida seguir ejerciendo la profesión que libremente escog[ió] y que es la única fuente de ingreso económico de [su] hijo menor de edad y por supuesto de […]» ella.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las actuaciones adelantadas en el trámite disciplinario IUS 2016-418545 IUC D 2017-946940, que cursa en la Procuraduría General de la Nación en su contra; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y petición invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[8] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[9], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[10]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[11] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[12].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[13]. 2.5.

Caso concreto. En el sub lite la tutelante sostiene que en la actuación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación en su contra se ha presentado una serie de anomalías que han trasgredido sus garantías superiores, tales como que (i) el procedimiento se tramita en única instancia, sin consideración a que el cargo que desempeñaba en Coldeportes, para la época de los hechos materia de investigación, no tenía la jerarquía necesaria para tal efecto;

(ii) no se decretaron los elementos de convicción que pidió en la correspondiente etapa procesal; (iii) la diligencia de versión libre que rindió no la celebró el funcionario competente y se le formularon preguntas «suspicaces»; (iv) no se le informó el resultado de las demás actuaciones realizadas en la investigación; (v) la recusación que presentó no se surtió en los términos del artículo 87 del Código Disciplinario Único; y (vi) las diligencias disciplinarias fueron enviadas al despacho de la señora viceprocuradora general de la Nación, en cumplimiento de una providencia que no le fue notificada.

De lo enunciado se colige que las presuntas irregularidades advertidas por la tutelante, comportan varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único (CDU), cuyo título VII señala: NULIDADES.

ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. […]

ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

ARTÍCULO 147. TÉRMINO PARA RESOLVER. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. Conforme a la precitada normativa, resulta evidente que las mencionadas inconformidades consistentes en la supuesta falta de competencia del señor Procurador General de la Nación para adelantar el procedimiento disciplinario en única instancia, la omisión de decretar las pruebas que solicitó, las irregularidades al momento de recaudar su versión libre y la indebida notificación de la providencia por conducto de la cual se enviaron esas diligencias a la viceprocuraduría general de la Nación, deben ventilarse ante la aludida dependencia (que, de acuerdo con los documentos allegados, tiene a su cargo dicho asunto), a través de incidente de nulidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[14], precisó que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[15]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[16].

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[17], y en el caso sub examine la actora cuenta con otro medio ordinario (incidente de nulidad), por lo que puede hacer uso de él hasta antes de que se profiera la decisión de primera instancia, como lo prevé el artículo 146 del CDU.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[18].

Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, máxime cuando la actora ha tenido todas las oportunidades establecidas en el procedimiento disciplinario para controvertir las decisiones allí adoptadas y a la fecha dicha actuación se encuentra en trámite, situación por la que no es dable en esta instancia judicial adoptar medidas urgentes para proteger las garantías superiores aludidas en el escrito inicial.

Por último, frente a la inconformidad atañedera a que el juez de primera instancia debió aplicar la figura de la presunción de veracidad[19], toda vez que el señor Procurador General de la Nación omitió rendir informe en el presente trámite, se precisa que carece de asidero jurídico, comoquiera que se determinó que en el asunto sub judice no se colma el requisito de subsidiaridad, lo que impide realizar un estudio de fondo acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, no es dable endilgar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su falta de pronunciamiento sobre ese particular.

En todo caso, resulta indispensable anotar que la actora también cuenta con la posibilidad, si a bien lo tiene, una vez culmine el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en su contra y en el evento en que se profiera una decisión sancionatoria, de exponer todas las irregularidades que, a su juicio, acaecieron en el trámite de dichas diligencias, las cuales planteó en esta acción, ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[20].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Auto de 1º de diciembre de 2020: «Sería del caso entrar a analizar la causal propuesta en los citados memoriales, así como las razones expuestas por el Procurador General de la Nación, de no ser porque en el mencionado proveído el Jefe del Ministerio Público, pese a no aceptar las causales de recusación presentadas tanto por la apoderada del disciplinable Andrés Carlos Botero Phillipsbourne, como por la disciplinable Claudia Edelmira Guerrero Sánchez, accedió a la solicitud impetrada por la primera de ellas, de desprenderse del conocimiento de la actuación. En efecto, en el mencionado auto el Procurador, en ejercicio de las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, delegó en la Viceprocuradora General de la Nación el conocimiento del proceso IUS 2016- 418545/IUC D-2017-946940 que adelantaba en contra de funcionarios de COLDEPORTES». [2] «ARTÍCULO

87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». [3] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico». [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [9] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [11] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [13] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [14] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Sentencia T-086 de 2007. [16] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [17] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [18] Artículo 86 de la Carta Política. [19] Decreto 2591 de 1991: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». [20] «NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».