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05001-23-31-000-2009-00415-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rubén Darío Giraldo Marín Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

(…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 22 días.

Ahora bien, en relación con su vinculación al proceso, hasta el momento en que se precluyó la investigación en su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONDABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SINDICADO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / SERVICIO DE INTELIGENCIA / POLÍCIA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las autoridades del Estado, como titulares de prerrogativas de poder público, capaces de imponer cargas, definir, reconocer y restringir derechos; así, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal (…) que definen el marco político y jurídico que determina que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados a los particulares.(…) [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción [de reparación directa], la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

La detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) y convencional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

De no serlo, se debe activar, si reato, el régimen de responsabilidad del Estado, que le impone la carga de reparar el daño así irrogado, en este caso, a uno de los derechos fundamentales del ser humano, cuál es su libertad física. (…) [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, será objeto de reproche y reparación la falta derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad física de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.(…) [S]e concluye que la apertura de la investigación y la expedición de la orden de captura en contra del señor (…) estuvieron fundamentadas en las labores de inteligencia realizadas por miembros de la policía judicial, en estricto apego a las disposiciones (…) en tanto, según las mismas, el demandante podría ser autor o partícipe de unos delitos para los cuales resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

(…) Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación de la Fiscalía en cuanto decidió vincular, mediante indagatoria, al señor (…) emitir la orden de captura para lograr tal propósito, pues advierte que esa entidad atendió los presupuestos normativos previstos en la ley procesal penal vigente y aplicable a dicha materia (Ley 600 de 2000).(…) [E]s necesario precisar que como en el plenario no obra prueba alguna que acredite cuándo se materializó la captura del señor (…) no es posible determinar si se acataron o no los términos establecidos en el ordenamiento jurídico penal para que el sindicado rindiera indagatoria ante la autoridad judicial y para que esta última resolviera su situación jurídica.(…) [P]ara la Sala es claro que, por cuenta de un error de la Fiscalía en la providencia del (…), se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del señor (…), pues, a pesar de que debía recuperar su libertad desde la expedición de dicha providencia por cuanto en la parte considerativa de ésta se advirtió que no existía motivo alguno para decretar una medida restrictiva de la libertad en su contra, recobró su libertad hasta el (…) cuanto, a través de una providencia de [corrección], se determinó que el ente instructor se abstenía de dictar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad de manera inmediata.

En este orden de ideas, es evidente que el señor (…) estuvo privado injustamente de la libertad del (…) por cuanto no existía motivo alguno que justificara la prolongación de su detención durante esos 3 días, pues, como incluso lo reconoció la Fiscalía en el proveído de (…) el señor (…) debía quedar en libertad, en tanto que no existía mérito alguno para dictar una medida restrictiva de su libertad.

(…) [L]a privación de la libertad del señor (…) fue injusta durante ese interregno de tiempo, por cuanto, estuvo injustificadamente privado de su libertad durante 3 días de ahí que deba atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado. (…) [S]e confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 207 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P, Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 18 de julio de 2019, exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE A LIBERTAD / CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.

En sentencia [de unificación] esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) La Sala constata que la privación ilegal a la que fue sometido el señor (…) se prolongó injustificadamente durante 3 días en establecimiento carcelario. Con referencia al parámetro indicado, en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes, procede el reconocimiento, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente e hijos.

En consecuencia, precisado el período de tiempo en que el señor (…) fue privado injustamente de la libertad, la Fiscalía General de la Nación deberá pagarle 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él, igual suma que se reconocerá a su cónyuge, (…) a sus hijos (…) y a su progenitora (…) Asimismo, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar 7.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa, (…) por corresponder a parientes ubicados en segundo grado de consanguinidad.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 44344, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA SALUD / DAÑO CORPORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación [daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados] evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

(…) Es decir, según la sentencia (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

(…) [L]a Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor (…) por un período de 3 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los (…) derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16407, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OMISIÓN DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DEMANDA / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INPEC / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala confirmará la decisión del a quo de negar el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente] dado que, en el expediente solo obra una presunta certificación del pago realizado por el señor (…) al abogado (…) de la cual no es posible identificar el contenido del documento, ni mucho menos el monto reclamado en la demanda, por encontrarse totalmente ilegible, como tampoco fue allegada la factura o su equivalente que acredite el pago por ese concepto, documentos que, según quedó lo expuesto en la providencia (…), son los idóneos para demostrar el rubro reclamado.

En relación con el rubro solicitado por concepto de daño emergente, la Sala encuentra que con la demanda fueron allegadas tres certificaciones expedidas por los señores (…) según las cuales el señor (…) les ocasionó perjuicios valorados en (…) respectivamente, por haber incumplido los convenios celebrados con aquéllos para la prestación de sus servicios de asistencia técnica como veterinario.

Los (…) documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto del (…) fueron decretadas como pruebas documentales por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos, de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar.

Al respecto, se advierte que para tener como probado este perjuicio es necesario acreditar de manera objetiva la existencia del mismo y a su vez, el quantum o su equivalente monetario, pues una vez se establece que el daño causado a la parte demandante repercute negativamente en su economía o patrimonio de forma cierta y directa, es necesario acreditar el monto para su cuantificación, para lo cual el material probatorio allegado al proceso con ese fin, se deberá valorar de manera individual y en conjunto, para así determinar si un medio de prueba ofrece o no certeza acerca del hecho que pretende probar.

En las certificaciones allegadas con la demanda se indica que los valores allí tasados corresponden al incumplimiento por parte del demandante en relación con el compromiso de asistencia técnica pactado entre el (…) sin embargo de dichos documentos no es posible establecer con certeza cuales eran los compromisos labores que el actor debía atender entre el (…) (tiempo correspondiente a la privación injusta) y cuál era el valor o los honorarios de los mismos.

Como consecuencia, ante la falta de certeza de la causación de este perjuicio, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar su reconocimiento. (…) [L]a parte actora pidió en la demanda oficiar al INPEC para que allegara información del sistema de [tiqueteras] o similar que manejó al interior de los recintos carcelarios en el (…), con el fin de acreditar los gastos de sostenimiento en el recinto carcelario en los cuales incurrió la familia del señor (…) durante el tiempo de su detención injusta.

(…) Así pues, de la información allegada por el INPEC y, dado que no obra documento alguno que acredite el pago por este concepto, la Sala no lo reconocerá. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VISA / TERRORISMO / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA VISA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En relación con las erogaciones solicitadas (…) la parte actora allegó al proceso [como] elementos de prueba: - La constancia de pago por el total de (…) con el fin de tramitar la visa americana a favor de la cónyuge y los hijos del señor (…) - Documento de la Embajada de Estados Unidos mediante la cual se indica que se negó la visa al señor (…) por terrorismo, lo cual fue escrito con lapicero.

Es preciso aclarar que los (…) documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto (…) fueron decretados como pruebas documentales por el Tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos. Para la Sala, el trámite de la visa americana corresponde a una decisión libre y voluntaria por parte de los demandantes, que no guarda nexo causal alguno con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…) por cuanto en el documento expedido por la embajada de los Estados Unidos no se indicó que se le hubiera negado la visa como consecuencia de la prolongación injustificada de su libertad y tampoco demuestra por sí solo en qué consiste el perjuicio que pudo haber sufrido el actor con la negación de la visa; por tanto, no se concederá reconocimiento alguno por este concepto.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio material, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Para el caso sub examine, la Sala observa que el (…) solicitó el pago de (…) por el dinero que dejó de percibir durante el tiempo de su detención al no poder atender su establecimiento comercial (…) ni poder ejercer su profesión como veterinario.

(…) [S]in embargo, se advierte que en el presente asunto no se allegó documento alguno del cual se pueda inferir los hechos antes indicados, menos aún, para el periodo de 3 días en que estuvo privado de la libertad, así como el monto dejado de percibir por el señor (…) durante el tiempo de su detención (…) en ejercicio de su actividad comercial y como veterinario.

(…) Asimismo, tampoco se encuentra probado que durante los 3 días en los que el actor estuvo detenido injustamente hubiera estado cerrado el (…) establecimiento de comercio; por el contrario, se acreditó que éste siguió abierto al público y fue atendido por la (…) [esposa del señor] según se extrae de los testimonios Por todo lo anterior se negará el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp. 36149 y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00415-01(50625) Actor: RUBÉN DARÍO GIRALDO MARÍN Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a proceso penal y detención con fines de indagatoria– Falla en la prestación del servicio - prolongación injustificada de la detención. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y los demandantes contra la sentencia, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el 4 de agosto de 2003, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín abrió investigación y libro orden de captura en contra del señor Rubén Darío Giraldo Marín por la presunta comisión de los delitos de rebelión, secuestro, extorsión y terrorismo; durante el curso del proceso, fue detenido con fines de indagatoria, tras lo cual fue puesto en libertad y permaneció vinculado, bajo compromiso a la causa penal hasta que la Fiscalía 16 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia el demandante considera que se les causó un daño antijurídico susceptible de indemnización. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A LA QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR RUBÉN DARÍO GIRALDO MARÍN. “SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA A EN ABSTRACTO A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES: “2.1 MORALES.

A FAVOR DE LOS DEMANDANTES: “ |NOMBRE |CÉDULA |RELACIÓN CON LA | | | |VÍCTIMA | |RUBÉN DARÍO GIRALDO |4.346.503 |VÍCTIMA DIRECTA | |MARÍN | | | |BIBIANA DEL SOCORRO |24.290.749 |CÓNYUGE | |TREJOS MUÑOZ | | | |TOMÁS GIRALDO TREJOS | |HIJO | |MARÍA FRANCISCA | |HERMANO | |GIRALDO TREJOS | | | |AMPARO DE JESÚS |24.314.978 |HERMANA | |GIRALDO MARÍN | | | |ÁLVARO DE JESÚS |10.247.500 |HERMANO | |GIRALDO MARÍN | | | |ISABEL CRISTINA |24.390.127 |HERMANA | |GIRALDO MARÍN | | | |JORGE ULISES GIRALDO |4.348.349 |HERMANO | |MARÍN | | | “2.2.

MATERIALES. A FAVOR DEL SEÑOR RUBÉN DARÍO GIRALDO MARÍN, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 4.346.503, EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, EL CUAL SE CALCULARÁ CON BASE EN EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ DETENIDO Y EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE REALICE LA LIQUIDACIÓN. “TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de octubre de 2006[2], por los señores Rubén Darío Giraldo Marín y Bibiana del Socorro Trejos Muñoz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Tomás y María Francisca Giraldo Trejos, Ligia Marín, Amparo de Jesús, Ulises, Jorge Luis, Álvaro de Jesús e Isabel Giraldo Marín, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad que soportó por la presunta comisión de los delitos de rebelión, secuestro, extorsión y terrorismo.

Por lo anterior, solicitaron que se les pagara por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $10’300.000 para el señor Rubén Darío Giraldo Marín; por daño emergente $9’800.000 a favor de los señores Giraldo Marín y Bibiana del Socorro Trejos Muñoz, respectivamente; por concepto de perjuicios morales 250 SMLMV para cada uno de los señores Rubén Darío Giraldo Marín, Bibiana del Socorro Trejos Muñoz, Tomas y María Francisca Giraldo Trejos; 150 SMLMV a favor de Ligia Marín; y, 100 SMLMV a favor de cada uno de los señores Amparo de Jesús Giraldo Marín, Ulises Giraldo Marín, Jorge Luis Giraldo Marín, Álvaro De Jesús Giraldo Marín e Isabel Giraldo Marín..

Al lado de las anteriores pretensiones, solicitaron por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación el pago de 200 SMLMV para cada uno de los señores Rubén Darío Giraldo Marín, Bibiana del Socorro Trejos Muñoz, Tomas y María Francisca Giraldo Trejos[3]. 1.3.1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante Resolución del 4 de agosto de 2003 la Fiscalía 51 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia decretó la apertura de la investigación penal y ordenó la captura del señor Rubén Darío Giraldo Marín y otros, por los delitos de rebelión, concierto con fines extorsivos, secuestro, extorsión y terrorismo. 1.3.2.

El 6 de septiembre de 2003, miembros de la Policía Nacional con apoyo del C.T.I. y sin acompañamiento del Ministerio Público, allanaron algunas viviendas, incluida la del señor Rubén Darío Giraldo Marín, con el fin de cumplir las órdenes de captura impartidas por la Fiscalía. 1.3.3. Una vez capturado, el señor Giraldo Marín fue sometido a maltrato físico, no se le informó el motivo de su captura y fue trasladado amarrado y esposado hacia Medellín en un helicóptero del Ejército Nacional.

Posteriormente, en la diligencia de indagatoria le imputaron los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo, por cuanto fue señalado de ser financista y testaferro de las FARC, sin sustento probatorio alguno. 1.3.4. El 26 de septiembre de 2003 se definió la situación jurídica del señor Rubén Darío Giraldo Marín con medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos en la ley;

No obstante, en los días siguientes fue dejado en libertad. El 28 de octubre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Giraldo Marín, por cuanto consideró que no existía elemento de juicio alguno que permitiera inferir la responsabilidad del señor Rubén Darío Giraldo Marín en la comisión de los delitos que se le endilgaron.

Al finalizar la investigación penal, el señor Rubén Darío Giraldo Marín fue gravemente estigmatizado en Urrao y, por tal motivo, se desmejoró su actividad profesional como veterinario en la zona rural del municipio, por temor a las represalias de grupos al margen de la ley, al ser catalogado como miembro de las FARC. 1.3.5. Los actores concluyeron que se afectó el buen nombre del señor Rubén Darío Giraldo Martín y se causó un daño a la vida de relación de él y de sus familiares, al punto que les fue negada la visa para ingresar a los Estados Unidos, dado que en el acta de inmigración y nacionalidad de ese país se prohíbe la expedición de la visa a personas sospechosas de participar en actividades de terrorismo. 1.4.

Mediante auto del 16 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda[4] y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6]. 1.4.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no incurrió en falla alguna del servicio y, por ende, no tiene el deber de indemnizar el daño reclamado por los actores, por cuanto la privación de la libertad que soportó el demandante fue consecuencia del ejercicio de las funciones asignadas en la Constitución y la ley. 1.4.2.

Afirmó que los requisitos que la ley penal disponía para la restricción de la libertad y para la acusación estaban satisfechos, toda vez que en contra el señor Giraldo Marín existían varios indicios, como la información obtenida de las labores de inteligencia adelantadas por la unidad investigativa, en las que se indicó que era uno de los testaferros de las FARC-EP, que, además, organizaba el comercio para llevar a cabo paros y marchas en contra de la administración municipal y la información de la comunidad que daba cuenta que era uno de los encargados de cuidar el ganado producto del hurto, en el ejercicio de su profesión como veterinario y que dotaba a la guerrilla de abono para la fabricación de explosivos y mantenimiento de los cultivos ilícitos, todo lo cual permitía suponer su posible participación en los delitos que se investigaban, razón por la que, si bien existió un daño, éste no fue antijurídico y, en consecuencia, no es susceptible de reparación. 1.4.3.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada de la ausencia de vocación para acudir al presente proceso[7]. 1.5. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2007[8] el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín decretó las pruebas solicitadas por las partes; no obstante, a través de auto del 3 de octubre de 2008[9], el Juzgado declaró su falta de competencia funcional y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.

A través de auto del 16 de marzo de 2009[10], el Tribunal avocó conocimiento y continuó con el trámite del proceso en el estado en el que se encontraba en el Juzgado[11]. 1.7. En auto del 17 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12]. 1.7.1. La parte demandante manifestó que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía adolecían de sustento probatorio, pues nunca contó con los indicios necesarios para ordenar la captura del señor Rubén Darío Giraldo Marín, ni mucho menos, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, lo cual quedó demostrado con la posterior preclusión de la investigación. Adujo que las fallas evidenciadas en el proceso penal causaron un daño antijurídico que debe ser indemnizado y, en cuanto a los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, señaló que es procedente su reconocimiento, por cuanto están debidamente acreditados en el proceso[13]. 1.7.2.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la detención del demandante en ningún momento estuvo por fuera de la ley y la Constitución Política, pues estaba en el deber de soportar dicha medida, por cuanto existían serios indicios de responsabilidad que permitían inferir su participación en las conductas punibles que se investigaban, tales como, el informe de inteligencia y los testimonios de algunos ex integrantes del grupo subversivo.

Precisó que no incurrió en error judicial alguno como lo aduce el demandante, por cuanto existían serios motivos que justificaban la apertura de la instrucción y la detención con fines de indagatoria al señor Rubén Darío Giraldo Marín, de modo que las decisiones que profirió no fueron erradas y tampoco causaron un daño antijurídico del cual pueda desprenderse su responsabilidad.

En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, indicó que no fueron probados en el proceso y, por ende, no pueden reconocerse[14]. 1.7.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.8. Al decidir el caso, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, la Sala de Descongestión, Subsección de reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta providencia[15]. 1.8.1.

Como fundamento de sus decisiones, el a quo expuso que el presente asunto no era susceptible de analizarse bajo el régimen objetivo sino, en su lugar, era necesario hacer una revisión más profunda a la luz del régimen subjetivo. 1.8.2. Señaló que, en virtud del acervo probatorio obrante en el expediente, estaba acreditado que en contra del señor Rubén Darío Giraldo Marín se libró una orden de captura el 4 de agosto de 2003 y que el 30 de septiembre del mismo año fue dejado en libertad; sin embargo, para el Tribunal no era clara la fecha en la que se hizo efectiva la orden de captura, por tanto, consideró que, si bien existía certeza del daño causado con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que no se demostró el tiempo que la detención y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de la demandada, pero dispuso que la liquidación de los perjuicios debía hacerse mediante incidente. 1.8.3.

Indicó que si bien en el presente asunto no fue proferida la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Giraldo Marín, lo cierto es que la Fiscalía debió hacer menos gravosa la situación del vinculado al proceso penal, absteniéndose de librar orden de captura y, en su lugar, con base en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, debió citar al demandante para que rindiera indagatoria, puesto que para el momento de la expedición de la orden de captura, la Fiscalía solo contaba con informes de inteligencia de la Policía Nacional. 1.8.4.

En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, el a quo precisó que, si bien por concepto de daño emergente se solicitaron los siguientes rubros i) honorarios del abogado que representó los intereses del señor Rubén Darío Giraldo en el proceso penal, ii) gastos de transporte desde el municipio de Urrao hacia Medellín costeados por la esposa del señor Giraldo Marín, iii) gastos de reconocimiento a los clientes del señor Giraldo Marín ocasionados por incumplir los convenios de asistencia técnica en las fincas en las cuales prestaba sus servicios profesionales como veterinario, iv) gastos de mantenimiento del demandante en el sitio de reclusión, y v) gastos en los que incurrieron el señor Giraldo Marín y su familia para tramitar la visa americana; lo cierto es que los documentos, facturas y certificaciones que se allegaron con la demanda para acreditar dichos gastos carecen de mérito probatorio, por cuanto no dan plena certeza de su causación y no están debidamente respaldados por algún otro medio probatorio. 1.8.5.

Frente al lucro cesante derivado del dinero que la víctima dejó de percibir durante el tiempo de su detención, al no poder atender su establecimiento comercial “Almacén Agropecuario” y la imposibilidad de ejercer su profesión de veterinario y, como consecuencia de ello perder algunos clientes, el Tribunal indicó que, según los testimonios obrante en el proceso, su esposa se hizo cargo del establecimiento comercial durante el tiempo de su detención y no se demostró la pérdida de clientes, ni el decaimiento de las utilidades del negocio, razón por la cual, únicamente reconoció la suma de dinero que el señor Giraldo Marín dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Respecto de los perjuicios causados por el daño a la vida de relación, el a quo consideró que no fueron debidamente acreditados en el proceso y, por tanto, negó la indemnización pedida por dicho concepto. 1.8.6.

En lo relacionado con los perjuicios morales, el Tribunal de instancia encontró acreditado el padecimiento causado a cada uno de los demandantes por la detención injusta del señor Rubén Darío Giraldo Marín y, en consecuencia, reconoció en abstracto dichos perjuicios. 1.8.7 Así, pues, debido a la falta de certeza respecto del tiempo durante el cual el señor Rubén Darío Giraldo Marín estuvo privado injustamente de la libertad, el a quo condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales, este último únicamente en la modalidad de lucro cesante[16].

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que los presupuestos que la ley y la jurisprudencia señalan para declarar la responsabilidad del Estado no estaban acreditados. 2.1.2.

Manifestó que para declarar la falla en el servicio de la administración es necesario acreditar la omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues la entidad se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, al advertir que no había prueba mínima que condujera al decreto de la medida privativa de la libertad. 2.1.3.

Insistió que sus actuaciones en el proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Giraldo Marín cumplieron los requisitos exigidos en la ley y en la Constitución Política, pues el 4 de agosto de 2003 se decretó la apertura de la instrucción y se ordenó la captura del señor Rubén Darío Giraldo Marín con fines de indagatoria, el 6 de septiembre siguiente se hizo efectiva su captura, el 9 de septiembre del mismo año el señor Giraldo Marín fue escuchado en indagatoria y el 26 de septiembre siguiente se resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir la medida de aseguramiento en su contra. 2.1.4.

Finalmente, señaló que los perjuicios alegados en la demanda no fueron probados, por tanto, deben negarse[17]. 2.2. En audiencia de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2014[18] y ante la falta de ánimo de las partes, el a quo declaró fallida la diligencia de conciliación y concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, dentro del término para presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia y mediante memorial del 26 de enero de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, la cual fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto del 3 de agosto de 2016[19]. 2.3.

En el recurso de apelación la parte actora manifestó que, si bien comparte el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación realizado por el a quo, solicitó revocar la sentencia del 30 de julio de 2013 respecto de la condena en abstracto, por cuanto consideró que en el expediente se encuentra probado el tiempo en el cual el señor Rubén Darío Giraldo Marín estuvo privado de la libertad, dado que su captura se produjo el 6 de septiembre de 2003 durante la operación militar “Everest”. 2.3.1.

En cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales, adujo que el Tribunal concedió dicho perjuicio a favor del señor “JORGE ULISES GIRALDO MARÍN” en calidad de “hermano”, el cual no existe en la demanda, pues los hermanos del demandante son “ULISES GIRALDO MARIN” y “JORGE LUIS GIRALDO MARÍN”. 2.3.2. En relación con los perjuicios solicitados por concepto daño emergente, la parte actora adujo que se encuentran debidamente acreditados con las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales corresponden a escritos de naturaleza declarativa expedidos por terceros, que deben tenerse como auténticos independientemente de si fueron allegados en copia o en original, además, señaló que la Fiscalía General de la Nación nunca los tachó de falsos ni solicitó su ratificación, por tanto, resultaba procedente su reconocimiento. 2.3.3.

En cuanto a los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación, la parte actora manifestó que los mismos se encuentran probados en el proceso y, que el a quo al negarlos, desconoció la jurisprudencia que existe al respecto. Finalmente solicitó que se tuvieran en cuenta lo argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia[20]. 2.4.

A través de auto del 3 de junio de 2015[21] se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada y, mediante auto del 11 de noviembre siguiente[22], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 2.5. Mediante auto del 3 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte actora[23]. 2.6.

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en el escrito de apelación[24]. 2.6.1. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio[25]. III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[26], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los daños irrogados a los demandantes con la vinculación al proceso penal y, la consecuente, privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín. En caso de que se concluya que la pasiva está llamada a responder, se entrarán a analizar los argumentos de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora, en cuanto a lo que le fue desfavorable, esto es, lo correspondiente a la indemnización de perjuicios. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, con base en actividades investigativas y de inteligencia, individualizó, abrió investigación y libró orden de captura en contra de 97 personas, entre ellas, el señor Rubén Darío Giraldo Marín, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fin extorsivo.

Respecto del señor Giraldo Marín, el ente acusador manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “RUBEN DARIO GIRALDO MARIN … nacido el marzo de 1962, de 41 años de edad, natural de Anserma – Caldas y residente en la Calle la Normal, hijo de Eduardo y Ligia. Comerciante, Médico Veterinario CARGOS: Según labores de inteligencia adelantadas por la unidad investigativa es uno de los encargados de FINANZAS Y ES TESTAFERRO este grupo delictivo y también se encarga de organizar el comercio para realizar paros y marchas en contra de la actual administración; este sujeto es uno de los mayores auspiciador del municipio.

Según informaciones de la comunidad este individuo les cuida el ganado hurtado por que el es veterinario y de un momento a otro resulto administrando le negocio de razón social LA HACIENDA, este los dota de abonos para la fabricación de explosivos y mantenimiento de los cultivos ilícitos lleva dinero en efectivo y víveres y su negocio sirve como fachada para lavar dinero de las ONT-FARC”[27] (se resalta). -El 9 de septiembre de 2003, el señor Rubén Darío Giraldo Marín rindió indagatoria en la Unidad de Fiscalías Delegadas antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en la cual negó tener nexo alguno con las FARC y manifestó que ha sido víctima de extorsión por parte de dicho grupo al margen de la ley[28]. -El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió la situación jurídica de 50 implicados en los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro y extorsivos y terrorismo, entre ellos, el señor Rubén Darío Giraldo Marín, respecto del cual, señaló: “Es el veterinario del sector y tiene una Agropecuaria que se llama la Hacienda, niega los cargos que se le hacen, por el contrario dice que es víctima de la guerrilla … “Los cargos que en su contra operan es el informe de Policía Judicial, dan cuenta sobre los vínculos que tiene este procesado, con integrantes de la guerrilla, en calidad de Financista y testaferro, lo cual explica afirmando que él es víctima de la guerrilla porque les paga vacunas como muchos otros comerciantes del pueblo.

No se allegó ninguna otra prueba que confirme que este sujeto en realidad es financiero y testaferro de la organización” Posteriormente, en la parte resolutiva se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de 48 investigados por la posible comisión de los delitos de concurso heterogéneo y sucesivo de rebelión, concierto para delinquir con fin extorsivo, ordenó la suspensión de la privación de la libertad del señor Octavio de Jesús Girando Oliveros y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de uno de los sindicados, señor Luis Alejandro Arango Rivera; sin embargo, a pesar de que en la parte considerativa de la referida providencia se indicó que no había prueba alguna que demostrara que el señor Rubén Darío Giraldo Marín era financiero o testaferro de la organización subversiva, aún cuando existía un informe de policía judicial que decía que tenía vínculos con integrantes de la guerrilla, éste no fue incluido en numeral en el que se mencionaron a los sindicados frente a los cuales el ente instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento[29]. -Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín corrigió el proveído del 26 de septiembre la anterior, a través de la cual resolvió la situación jurídica del señor Rubén Darío Giraldo Marín, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con los posibles errores): “Observa el despacho que en la resolución de situación existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en el sentido que en las consideraciones se manifestó que no existía mérito para vincular al señor RUBEN DARIO GIRALDO MARÍN, pero al momento de resolver por un error involuntario se manifestó que se imponía medida de aseguramiento contra este ciudadano. “El código de Procedimiento Penal, no consagra el procedimiento para corregir las decisión, razón por la cual debemos aplicar el Art. 22 de esta norma, que nos permite en aquellas materias no reguladas hacer uso de otras legislaciones como la procesal civil, la cual permite que los decisión se corrijan a través de una resolución que tengan los mismos efectos que la resolución que se está corrigiendo.

“De acuerdo con las anteriores precisiones, procede el despacho por medio de esta resolución de carácter interlocutorio a corregir la parte resolutiva de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica en este expediente, en sentido que el se abstendrá de imponer medida en contra RUBEN DARIO GIRALDO MARIN porque la prueba no reúne los requisitos presupuestales del Art. 356 del Código de Procedimiento Penal, como bien se manifestó”[30]. -El 30 de septiembre de 2003, se expidió la boleta de libertad a favor del señor Rubén Darío Giraldo Marín[31]. -El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Giraldo Marín[32]. 3.4.

Análisis de la responsabilidad 3.4.1. El Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[33]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Rubén Darío Giraldo Marín se adelantó un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fin extorsivo, dentro del cual se le privó de su libertad, desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, posiblemente[34] entre el 9 de septiembre[35] y el 30 de septiembre de 2003-fecha en la que la fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, expidió la boleta de libertad.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 22 días. Ahora bien, en relación con su vinculación al proceso, hasta el momento en que se precluyó la investigación en su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 3.5.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[36], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[37], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.3.3.1.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Las autoridades del Estado, como titulares de prerrogativas de poder público, capaces de imponer cargas, definir, reconocer y restringir derechos; así, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, entre ellas, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen el marco político y jurídico que determina que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[38] (subrayas fuera de texto).

Con sujeción a las premisas antes indicadas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250, Superior).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

La detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

De no serlo, se debe activar, si reato, el régimen de responsabilidad del Estado, que le impone la carga de reparar el daño así irrogado, en este caso, a uno de los derechos fundamentales del ser humano, cual es su libertad física. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, será objeto de reproche y reparación la falta derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad física de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[39]. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

En este sentido, en virtud del artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto).

En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[40].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

En el caso objeto de la litis, la Sala encuentra establecido que, el 4 de agosto de 2003, cuando se tuvo conocimiento del resultado de diferentes actividades investigativas y de inteligencia tales como, la práctica de: interceptaciones telefónicas, testimonios de miembros de la comunidad y reconocimientos fotográficos dieron como sospechoso al señor Rubén Darío Giraldo Marín, entre otros, de hacer parte del frente 34 de las FARC como uno de los encargados de la actividad comercial, de las finanzas y testaferro de las ONT-FARC, así como de organizar los paros y marchas en contra de la actual administración del municipio de Urrao.

Por los hechos expuestos, la Fiscalía General de la Nación encontró procedente dar apertura a la instrucción penal (prevista en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000), con la finalidad de establecer la infracción de la ley penal, decisión en la cual también halló el mérito suficiente para vincular al proceso penal, a través de indagatoria a 50 personas, entre las cuales está el señor Rubén Darío Giraldo Marín, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura, por considerarlos presuntos autores o partícipes de las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir con fin extorsivo.

De lo anterior, se concluye que la apertura de la investigación y la expedición de la orden de captura en contra del señor Rubén Darío Giraldo Marín, estuvieron fundamentadas en las labores de inteligencia realizadas por miembros de la policía judicial, en estricto apego a las disposiciones de los artículos 333, 336 y 357 del C.P.P., en tanto, según las mismas, el demandante podría ser autor o partícipe de unos delitos para los cuales resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de los punibles de rebelión[41], concierto para delinquir[42] con fin extorsivo[43], el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a doce (12) años”, siendo unos delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de los sindicados, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir sus declaraciones en diligencia de indagatoria.

Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación de la Fiscalía en cuanto decidió vincular, mediante indagatoria, al señor Rubén Darío Giraldo Marín emitir la orden de captura para lograr tal propósito, pues advierte que esa entidad atendió los presupuestos normativos previstos en la ley procesal penal vigente y aplicable a dicha materia (Ley 600 de 2000).

Verificado lo anterior, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

En este punto, es necesario precisar que como en el plenario no obra prueba alguna que acredite cuándo se materializó la captura del señor Rubén Darío Giraldo Marín, no es posible determinar si se acataron o no los términos establecidos en el ordenamiento jurídico penal para que el sindicado rindiera indagatoria ante la autoridad judicial y para que esta última resolviera su situación jurídica.

No obstante, está demostrado que el 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió la Resolución de 26 de septiembre de 2003, a través de la cual resolvió la situación jurídica del señor Rubén Darío Giraldo Marín y de otros 49 sindicados, en la que se observa que, si bien en la parte considerativa de dicha providencia el ente acusador estudió el material probatorio existente en contra del señor Giraldo Marín y concluyó que no era suficiente para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, lo cierto es que el nombre del demandante no fue mencionado en alguno de los numerales de la parte resolutiva.

Así respecto de él, en últimas, no se determinó si se le imponía o no la medida de aseguramiento, por lo que su situación jurídica realmente fue definida el 30 de septiembre de 2003, cuando la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, al percatarse del mencionado yerro, profirió un auto de “corrección”, respecto de la providencia proferida el 26 de septiembre anterior, en la cual manifestó que “equivocadamente había decretado la medida de aseguramiento en contra del señor Giraldo Marín” y, por tanto, corregía dicho proveído, en el sentido de abstenerse de decretar dicha medida y, en su lugar, ordenar la libertad inmediata del sindicado.

Así las cosas, para la Sala es claro que, por cuenta de un error de la Fiscalía en la providencia del 26 de septiembre de 2003, se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín, pues, a pesar de que debía recuperar su libertad desde la expedición de dicha providencia – por cuanto en la parte considerativa de ésta se advirtió que no existía motivo alguno para decretar una medida restrictiva de la libertad en su contra-[44], recobró su libertad hasta el 30 de septiembre siguiente, cuanto, a través de una providencia de “corrección”, se determinó que el ente instructor se abstenía de dictar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad de manera inmediata.

En este orden de ideas, es evidente que el señor Rubén Darío Giraldo Marín estuvo privado injustamente de la libertad del 27 al 30 de septiembre de 2003, por cuanto no existía motivo alguno que justificara la prolongación de su detención durante esos 3 días, pues, como incluso lo reconoció la Fiscalía en el proveído de 30 de septiembre de 2003, el señor Giraldo Marín debía quedar en libertad, en tanto que no existía mérito alguno para dictar una medida restrictiva de su libertad.

A la luz de las anteriores consideraciones, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, la privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín fue injusta durante ese interregno de tiempo, por cuanto, estuvo injustificadamente privado de su libertad durante 3 días de ahí que deba atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo.

Precisado esto, se procederá a analizar lo atinente a la determinación de los perjuicios irrogados, para lo cual el despacho seguirá los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008[45] y de 18 de julio de 2019[46]. 3.6. Indemnización de perjuicios 3.6.1.

Perjuicios morales En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que, a su juicio, el a quo accedió a ellos en abstracto al omitir los datos aportados en el proceso que daban certeza del tiempo durante el cual el señor Rubén Darío Giraldo Marín estuvo privado de la libertad.

Por su parte, la Fiscalía sostuvo que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se acreditaron. Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%[47].

En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] La Sala constata que la privación ilegal a la que fue sometido el señor Rubén Darío Giraldo Marín se prolongó injustificadamente durante 3 días en establecimiento carcelario.

Con referencia al parámetro indicado, en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes, procede el reconocimiento, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[48]e hijos.

En consecuencia, precisado el período de tiempo en que el señor Rubén Darío Giraldo Marín fue privado injustamente de la libertad, la Fiscalía General de la Nación deberá pagarle 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él, igual suma que se reconocerá a su cónyuge, Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz[49], a sus hijos Tomás Giraldo Trejos y María Francisca Giraldo Trejos[50] y a su progenitora Ligia Marín[51].

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar 7.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa, Amparo de Jesús Giraldo Marín, Ulises Giraldo Marín, Jorge Luis Giraldo Marín, Álvaro de Jesús Giraldo Marín e Isabel Cristina Giraldo Marín[52], por corresponder a parientes ubicados en segundo grado de consanguinidad. 3.6.2.

Daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Rubén Darío Giraldo Marín, Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz, Tomás Giraldo Trejos y María Francisca Giraldo Trejos, respectivamente.

Sobre esta pretensión, el Tribunal negó su reconocimiento al no encontrar debidamente probado el menoscabo en la demanda. En su apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que los perjuicios alegados por la parte actora carecen de sustento probatorio. En el recurso adhesivo de impugnación, la parte actora señaló que los perjuicios causados por este daño fueron solicitados a favor de todos los demandantes y fue acreditado con varios testimonios, entre ellos, el de la señora Emilse Urán Durango.

Ahora bien, respecto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[53] (se destaca).

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[54] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[55]”.

Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[56]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[57], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[58], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el caso sub examine, observa la Sala que, para acreditar dicho perjuicio inmaterial, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: - Testimonio rendido ante el a quo por el señor David Gastón Trujillo Castro, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Sírvase manifestarnos si a raíz de la captura del señor Rubén Dario, este fue expuesto en los diferentes medios de comunicación como un auxiliar de la FARC? CONTESTO.

Si lo mostraron en televisión que era auxiliar de grupos al margen de la ley, en la prensa también salio, en todas partes, incluso en la radio, fue el secándolo mas horrible…”[59] (negrillas adicionales). - Testimonio rendido ante el a quo por la señora Emilce Urán Durango, del cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la vida familiar del señor Ruben Dario Giraldo, su esposa e hijos, madre y hermanos continua siendo igual luego de la captura o la vida les cambio? CONTESTO.

Les cambió totalmente a todos, en el caso del esposo específicamente ella tuvo que dejar su trabajo… y … dedicarse a los negocios de su esposo, necesito de mucha ayuda porque ella no manejaba lo que era la parte económica … El caso es que como a él lo conocen tanto allá, el se iba a ir y la gente no lo dejó ir, porque lo conocen como una persona muy especial … es amigo de todos.

La calidad de gente que ellos son de la confianza para decir que no tenía problemas con nadie”[60] (negrillas adicionales). - Testimonio rendido ante el a quo por la señora María Stella Tobón Echeverri, del cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe literalmente): “… yo no puedo olvidar la imagen que mostraron por la televisión donde lo filaron en el aeropuerto y los reseñaron uno a uno antes de subirlos al helicóptero sindicados de presunto guerrillero, cuando veía la noticia que fue pasada por televisión varias veces… Bibiana y Rubén son ejemplos dignos de seguir, recuerdo que durante la detención Bibiana consiguió una cita con un presentador de televisión no recuerdo el nombre, para limpiar el buen nombre de su esposo y contar lo sucedido, el periodista la recibió en Bogotá… Rubén si perdió clientela porque los ganaderos al ver la difamación eran temerosos de buscar sus servicios”[61] - El Tribunal mediante auto del 2 de noviembre de 2010 ordenó los exhortos solicitados en la demanda[62], con el fin de que TELEANTIOQUIA Noticias, CARACOL TV., RCN TV, el periódico El Colombiano y el periódico El Mundo allegaran la información audiovisual existente en la cual se documentó la operación “EVEREST” en la cual fue capturado el señor Rubén Darío Giraldo Marín. Al respecto, la Sala encuentra que de la información obrante el disco compacto allegados por CARACOL TV.[63] no fue posible constatar su contenido, pues al ingresarlo en la unidad de CD del computador no permitió su reproducción. En cuanto a la información obrante en los discos compactos allegada por TELEANTIOQUIA Noticias[64] y por El Mundo[65]se pudo corroborar que no se emitió pronunciamiento alguno en relación con la identidad del señor Rubén Darío Giraldo Marín. En relación con los recortes de prensa allegados por El Mundo[66] y El Colombiano[67], se advierte que si bien se publicó la noticia de cubrimiento a la operación “Everest” realizada por Ejército Nacional, lo cierto es que no se mencionó al señor Rubén Darío Giraldo Marín. La anterior información fue allegada en respuesta a las órdenes emitidas por el Tribunal de primera instancia y se les corrió traslado a las partes, sin que hubieran sido tachados de falsos, de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar.

Bajo el contexto fáctico y probatorio, precisa la Sala que, si bien se informó sobre la operación militar en la que fue capturado el demandante, lo cierto es que en ninguna de las publicaciones se mencionó su nombre, ni mucho menos se calificó al señor Rubén Darío Giraldo Marín como autor de algún delito. Adicionalmente, no se probó que algún funcionario judicial u otro servidor público hubiera suministrado información de la investigación a algún medio de comunicación, ni tampoco que la Fiscalía hubiera hecho alguna publicación directamente con la que se hubiera afectado la honra o el buen nombre de los demandantes.

En ese orden de ideas, se encuentra que, si bien en los testimonios se afirmó que el señor Rubén Darío Giraldo Marín fue reseñado en los medios de comunicación como presunto integrante de las FARC, lo cierto es que dicha información no fue corroborada con los elementos allegados por las diferentes empresas de comunicación, pues no se pudo identificar noticia alguna en la cual se identificara plenamente al demandante como miliciano de grupos al margen de la ley.

Así, pues, la Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín por un período de 3 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los mencionados derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. 3.7. Perjuicios materiales a. Daño emergente Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $9’800.000 a favor del señor Rubén Darío Giraldo Marín y de Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz, derivados de i) gastos de transporte desde el municipio de Urrao hacia Medellín en los que incurrió la señora Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz con el fin de visitar a su cónyuge detenido, ii) el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, iii) gastos de reconocimiento a sus clientes por el incumplimiento de los convenios de asistencia técnica en las fincas a las que prestaba sus servicios profesionales de veterinaria, iv) gastos de mantenimiento del señor Giraldo Marín en el sitio de reclusión; y, v) por todos los gastos que implicó la solicitud de la visa americana para la víctima directa y su núcleo familiar.

Para acreditar los gastos solicitados en el numeral i), se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: -Factura 109433, expedida el 28 de junio de 2006, por la suma de $360.000, por concepto de pasajes desde Medellín hacia Bogotá[68]. -Factura 109707, expedida el 12 de julio de 2006 por la suma de $439.600, por concepto de pasajes de Medellín hacia Bogotá[69].

Es preciso aclarar que los anteriores documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, fueron decretadas como pruebas documentales por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos, de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar.

Para la Sala las mencionadas facturas no acreditan que dichos trayectos se hayan realizado con ocasión de la detención en recinto carcelario del señor Giraldo Marín, pues los pasajes adquiridos para el transporte entre Medellín – Bogotá se dieron tres años después (2006) de la detención injusta del demandante, ocurrida entre el 26 de septiembre al 30 de septiembre de 2003.

En cuanto a lo solicitado en el numeral ii), se advierte que con el fin de acreditar este perjuicio material fue allegada una certificación del pago realizado por el demandante al abogado Carlos Mario Correa Jiménez, por concepto de los servicios profesionales prestados en el ejercicio de su defensa en el proceso penal[70]. Respecto del reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el reconocimiento de este perjuicio dado que, en el expediente solo obra una presunta certificación del pago realizado por el señor Rubén Darío Giraldo Marín al abogado Carlos Mario Correa Jiménez de la cual no es posible identificar el contenido del documento, ni mucho menos el monto reclamado en la demanda, por encontrarse totalmente ilegible[71], como tampoco fue allegada la factura o su equivalente que acredite el pago por ese concepto, documentos que, según quedó lo expuesto en la providencia transcrita, son los idóneos para demostrar el rubro reclamado.

En relación con el rubro solicitado por concepto de daño emergente, la Sala encuentra que con la demanda fueron allegadas tres certificaciones expedidas por los señores Juan Pablo Montoya Duque, Alirio Hernández Flórez y Héctor Cossio Madrid, según las cuales el señor Rubén Darío Giraldo Marín les ocasionó perjuicios valorados en $580.000, $535.000 y $650.000, respectivamente, por haber incumplido los convenios celebrados con aquéllos para la prestación de sus servicios de asistencia técnica como veterinario[72].

Los anteriores documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, fueron decretadas como pruebas documentales por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos, de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar.

Al respecto, se advierte que para tener como probado este perjuicio es necesario acreditar de manera objetiva la existencia del mismo y a su vez, el quantum o su equivalente monetario, pues una vez se establece que el daño causado a la parte demandante repercute negativamente en su economía o patrimonio de forma cierta y directa, es necesario acreditar el monto para su cuantificación, para lo cual el material probatorio allegado al proceso con ese fin, se deberá valorar de manera individual y en conjunto, para así determinar si un medio de prueba ofrece o no certeza acerca del hecho que pretende probar.

En las certificaciones allegadas con la demanda se indica que los valores allí tasados corresponden al incumplimiento por parte del demandante en relación con el compromiso de asistencia técnica pactado entre el 5 y 30 de septiembre de 2003, sin embargo de dichos documentos no es posible establecer con certeza cuales eran los compromisos labores que el actor debía atender entre el 26 y el 30 de septiembre de 2003 (tiempo correspondiente a la privación injusta) y cuál era el valor o los honorarios de los mismos.

Como consecuencia, ante la falta de certeza de la causación de este perjuicio, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar su reconocimiento. Respecto de lo solicitado en el numeral iv), la parte actora pidió en la demanda oficiar al INPEC para que allegara información del sistema de “tiqueteras” o similar que manejó al interior de los recintos carcelarios en el 2003, con el fin de acreditar los gastos de sostenimiento en el recinto carcelario en los cuales incurrió la familia del señor Rubén Darío Giraldo Marín durante el tiempo de su detención injusta.

La Sala encuentra que, mediante auto del 1 de junio de 2010, el a quo ordenó al INPEC allegar la información requerida por la parte actora[73] y que, mediante oficio del 1 de septiembre de 2010 dicha entidad manifestó lo siguiente “revisando los archivos de la pagaduría del establecimiento, y según averiguaciones con el personal que para esas fechas laboraban en el mismo, este establecimiento nunca ha utilizado como medio de mantenimiento para los internos dentro de los patios un mecanismo de tiqueteras.

Ya que para las fechas a las cuales hace referencia las adquisiciones de primera necesidad del personal de internos se hacían a través del expendio, con dinero en efectivo”[74]. Así pues, de la información allegada por el INPEC y, dado que no obra documento alguno que acredite el pago por este concepto, la Sala no lo reconocerá. En relación con las erogaciones solicitadas en el numeral v) la parte actora allegó al proceso los siguientes elementos de prueba: - La constancia de pago por el total de $750.000 con el fin de tramitar la visa americana a favor de la cónyuge y los hijos del señor Rubén Darío Giraldo Marín[75]. - Documento de la Embajada de Estados Unidos mediante la cual se indica que se negó la visa al señor Rubén Darío Giraldo Marín por terrorismo, lo cual fue escrito con lapicero[76].

Es preciso aclarar que los anteriores documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, fueron decretados como pruebas documentales por el Tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos. Para la Sala, el trámite de la visa americana corresponde a una decisión libre y voluntaria por parte de los demandantes, que no guarda nexo causal alguno con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Rubén Darío Giraldo Marín, por cuanto en el documento expedido por la embajada de los Estados Unidos no se indicó que se le hubiera negado la visa como consecuencia de la prolongación injustificada de su libertad y tampoco demuestra por sí solo en qué consiste el perjuicio que pudo haber sufrido el actor con la negación de la visa; por tanto, no se concederá reconocimiento alguno por este concepto.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio material, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. b. Lucro cesante En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, dado que, a su juicio, el a quo accedió a ellos en abstracto al omitir los datos aportados en el proceso que daban certeza del tiempo durante el cual el señor Rubén Darío Giraldo Marín estuvo privado de la libertad.

Por su parte, la Fiscalía sostuvo que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se acreditaron. Según la jurisprudencia reiterada[77] y unificada[78] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[79], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[80], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[81], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[82], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[83].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).

Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Rubén Darío Giraldo Marín solicitó el pago de $10’300.000 por el dinero que dejó de percibir durante el tiempo de su detención al no poder atender su establecimiento comercial “ALMACEN AGROPECUARIO”, ni poder ejercer su profesión como veterinario. Al respecto, se observa que con la demanda se allegó el Certificado de Registro Mercantil, expedido el 2 de agosto de 2006 por la Cámara de Comercio de Medellín, según el cual el señor Rubén Darío Giraldo Marín es propietario del establecimiento de comercio “Agropecuaria Rubén Darío Giraldo Marín”, ubicado en el municipio de Urrao, cuyo objeto comercial es la venta vegetariana de concentrados y agroquímicos[84]; que en los testimonios de los señores Hernán Durango Monsalve, Emilse Urán Durango y María Stella Tobón se indicó que el señor Giraldo Marín trabajaba atendiendo su local comercial[85]; y, que en los testimonios de los señores Emilse Urán Durango y David Gastón Trujillo Castro se indicó que las “ventas bajaron”[86] y que tuvo que reducir el número de los empleados para quedarse con uno solo[87]; sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se allegó documento alguno del cual se pueda inferir los hechos antes indicados, menos aún, para el periodo de 3 días en que estuvo privado de la libertad, así como el monto dejado de percibir por el señor Giraldo Marín durante el tiempo de su detención (desde el 27 hasta el 30 de septiembre de 2003) en ejercicio de su actividad comercial y como veterinario.

Asimismo, tampoco se encuentra probado que durante los 3 días en los que el actor estuvo detenido injustamente hubiera estado cerrado el mencionado establecimiento de comercio; por el contrario, se acreditó que éste siguió abierto al público y fue atendido por la señora Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz (esposa del señor Rubén Darío Giraldo Marín), según se extrae de los testimonios del señor David Gastón Trujillo Castro, quien afirmó que “Bibiana se tuvo que hacer al frente del negocio el de la farmacia veterinarios y productos agrícolas”[88] y de la señora Emilce Durán, quien, al referirse a la ocupación de la esposa de la víctima directa, sostuvo: “ella tuvo que dejar su trabajo, no estaba en condiciones de ejercer como maestra, y mínimo poder dedicarse a los negocios de su esposo, necesito de mucha ayuda porque ella no manejaba lo que era la parte económica, contable y estar pendiente de los empleados los cuales tuvo que reducirlos para quedarse con uno solo”.

Por todo lo anterior se negará el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante. 4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Giraldo Marín. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: 1.

Para Rubén Darío Giraldo Marín, en calidad de principal afectado, la suma equivalente a 15 SMLMV. 2. Para Bibiana Del Socorro Trejos Muñoz, en calidad de cónyuge, la suma de 15 SMLMV. 3. Para Tomás Giraldo Trejos y María Francisca Giraldo Trejos, en calidad de hijos, la suma de 15 SMLMV para cada uno de ellos. 4. Para Ligia Marín, en calidad de madre, la suma correspondiente a 15 SMLMV. 5.

Para Amparo de Jesús Giraldo Marín, Ulises Giraldo Marín, Jorge Luis Giraldo Marín, Álvaro de Jesús Giraldo Marín e Isabel Cristina Giraldo Marín, en calidad de hermanos, la suma de 7.5 SMLMV, para cada uno. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento.

Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 463 a 479 del cuaderno principal. [2] Según acta de reparto del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, visible a folio 242 del cuaderno 1. [3] Folios 11 y 12 del cuaderno 1. [4] Folios 247 a 248 del cuaderno 1. [5] Folio 251 del cuaderno 1. [6] Folio 249 del cuaderno 1. [7] Folios 253 a 265 del cuaderno 1. [8] Folios 276 del cuaderno 1. [9] Folios 282 a 284 del cuaderno 1. [10] Folio 157 a 159 del cuaderno 1. [11] Folio 287 del cuaderno 1. [12] Folio 411 del cuaderno 1. [13] Folios 435 a 446 del cuaderno 1. [14] Folios 412 a 419 del cuaderno 1. [15] Folios 463 a 479 del cuaderno principal. [16] Folios 463 a 469 del cuaderno principal. [17] Folios 481 a 488 del cuaderno principal. [18] Folio 511 del cuaderno principal. [19] Folio 555 del cuaderno principal. [20] Folios 531 a 538 del cuaderno principal. [21] Folio 528 del cuaderno principal. [22] Folio 530 del cuaderno principal. [23] Folio 555 del cuaderno principal. [24] Folios 540 a 543 del cuaderno principal. [25] Folio 552 del cuaderno principal. [26] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [27] Folio 27 del cuaderno 2. [28] Folios 75 a 80 del cuaderno 2. [29] Folios 142 a 145 del cuaderno 2. [30] Folios 146 y 147 del cuaderno 2. [31] Folios 148 y 149 del cuaderno 2. [32] Folios 150 a 183 del cuaderno 2. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [34] Dado que en el expediente no obra documento alguno que acredite la fecha en la cual se hizo efectiva la orden de captura con fines de indagatoria librada por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín el 4 de agosto de 2003. [35] Fecha en la cual rindió indagatoria como capturado, según folio 75 del cuaderno 2. [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [40] “Artículo 357.

La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [41] “ARTICULO 467.

REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [42] “ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. [43] “ARTÍCULO 244. Texto modificado por la Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [44] Folios 133 y 134 del cuaderno 2. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, y del 10 de mayo de 2018, expediente 44.344, ambas con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [49] Según registro de matrimonio visible a folio 378 del cuaderno 1. [50] Según certificados de nacimiento visibles a folios 36 y 37 del cuaderno 1. [51] Según certificado de nacimiento del demandante visible a folio 35 del cuaderno 1. [52] Según certificados de nacimiento visibles a folios 38 a 42 del cuaderno 1. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [54] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [55] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [56] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [57] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [58] Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. [59] Folio 306 del cuaderno 1. [60] Folios 246 a 247 del cuaderno 2. [61] Folios 313 a 315 del cuaderno 1. [62] Folios 372 del cuaderno 1. [63] Disco compacto obrante a folio 376 del cuaderno 1. [64] Disco compacto obrante a folio 382 del cuaderno 1. [65] Disco compacto obrante a folio 385 del cuaderno 1. [66] Folio 386 del cuaderno 1. [67] Folio 401 del cuaderno 1. [68] Folio 51 del cuaderno 1. [69] Folio 52 del cuaderno 1. [70] Folio 241 del cuaderno 1. [71] Folio 241 del cuaderno 1. [72] Folios 59 a 61 del cuaderno 1. [73] Folio 360 del cuaderno 1. [74] Folio 370 del cuaderno 1. [75] Folio 53 del cuaderno 1. [76] Folio 58 del cuaderno 1. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [79] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [80] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [81] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [82] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [83] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [84] Folio 56 del cuaderno 1. [85] Folios 304 al 314 del cuaderno 1. [86] Folio 303 del cuaderno 1. [87] Folio 307 del cuaderno 1. [88] Folio 303 del cuaderno 1.