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05001-23-31-000-2008-01468-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Really S.A.·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE LA DIAN / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DEL PROCESO / RADICACIÓN DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / DEBER DE DILIGENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l daño en este caso se configuró con la decisión del Juzgado Administrativo que declaró la perención del proceso.

Esa decisión, según se indicó en la demanda, dejó a la sociedad actora en imposibilidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción económica que, finalmente, se vio conminada a pagar en el marco de un cobro coactivo, habida cuenta de que con posterioridad a la declaratoria de perención ya no podía cuestionarlos al haber operado la caducidad.

(…) La parte demandante atribuyó la declaratoria de perención a que la falta de radicación por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conllevó la imposibilidad de que se le hiciera seguimiento al expediente, el cual fue repartido en esas condiciones entre los jueces administrativos.

Alegó, además, que esta última actuación no fue debidamente notificada a su apoderado, todo lo cual determinó que, una vez admitida por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín y ante la falta de impulso procesal, se declarara la perención del proceso, decisión cuya legalidad no se puso en tela de juicio en este proceso. (…) Sin embargo, esta Corporación observa que la causa, que puede entenderse, tuvo incidencia directa y exclusiva en la producción del daño alegado fue la culpa grave de la parte actora, de quien es dado concluir, a partir de los elementos de juicio recolectados, que se desentendió completamente de la demanda por un tiempo considerable (más de un año), de manera que fue su conducta omisiva, que no las supuestas falencias que le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, la causa adecuada de ese daño. (…) Lo anterior porque (…) [la demandante] tenía en su poder (como se indicó en los hechos probados), copia de esa demanda con sello de radicación, de manera que, si a la acción no se le había dado el trámite que, a juicio de la actora, correspondía darle dentro de un plazo razonable, con respaldo en el acto documentado de radicación debió solicitar, asimismo en un término moderado y, sobre todo, en cumplimiento de sus cargas de vigilancia e impulso procesal, información sobre el estado de la acción, para lo cual podía radicar un memorial y/o presentar un derecho de petición. (…) Sin embargo, la conducta que podía exigirse de la parte demandante sólo se corroboró un año después. (…) [L]a Sala que cualquier persona medianamente diligente puesta en el lugar de [la accionante], habría indagado con relativa inmediatez al Tribunal sobre el estado de la demanda.

El comportamiento opuesto solo puede calificarse como negligencia o culpa grave, que es el referente que permite concluir que operó la causal de exoneración prevista en artículo 70 de la Ley 260 de 1996, desde luego que en el contexto que viene de referirse, donde se declaró la perención debido a que la demanda estuvo ajena de cualquier manifestación de interés por espacio de un año, solo puede entendese como debido a culpa exclusiva de la víctima.

(…) En conclusión, las supuestas omisiones que la parte actora le atribuyó al Tribunal, no le impedían ejercer sus cargas de vigilancia e impulso del proceso, cargas cuyo ejercicio tampoco le suponían la realización de esfuerzos considerables ni onerosos. En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado no se comprometió en este caso, pues ello no ocurre, en general, cuando quien alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha tenido la posibilidad de superarlo mediante el efectivo cumplimiento de sus deberes generales de cuidado y prudencia, que es el entendimiento que se deriva de una interpretación del artículo 70 de la Ley 260 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01468-01(49642) Actor: SOCIEDAD REALLY S.A. Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la irregular remisión de una demanda a los recién creados juzgados administrativos, circunstancia supuestamente desconocida por el entonces demandante y que determinó que el juez que admitió dicha demanda, posteriormente, declarara la perención ante la falta de impulso procesal.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 2008[2], Really S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe):

PRIMERO: “Declarese la responsabilidad del Estado, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Really S.A., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional cometidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia, derivados de las actuaciones y omisiones realizadas por esta corporación y a raíz de las cuales se produjo un perjuicio en cabeza de la socidad Really S.A., por la violación al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de decisiones que afectaban a la parte y que dieron lugar a la pérdida de la oportunidad y al pago de sumas de dinero que estaban llamadas a ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclamó la indemnización de los siguientes perjuicios: |Perjuicios materiales | |$120’663.000 del valor pagado en el proceso de cobro coactivo,| |más intereses de mora e indexación. | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[3], se señaló: 4. 1) Dentro del término legal y antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, el 30 de mayo de 2006 la sociedad Really S.A. promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en el Tribunal Administrativo de Antioquia, para discutir la validez de unos actos proferidos por esa entidad en los que, entre otras determinaciones, se impuso el pago de una suma de dinero.

La demanda no fue radicada por el Tribunal y solo se repartió entre los juzgados administrativos el 27 de julio de 2006. 5. 2) El entonces apoderado de la sociedad, en varias ocasiones, procedió a la búsqueda de la demanda en el “sistema de computadores” del Tribunal, “pero esta parecía estar perdida ya que además de que la demanda no aparecía en el sistema del Tribunal (…) no fui notificado de la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos”. 6. 3) En todo caso, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda en Auto de 30 de agosto de 2006 y, por la inactividad de la parte actora, decretó la perención del proceso el 27 de abril de 2007.

Aseguró que “no podía impulsar el proceso por cuanto no fue notificada de la remisión de la demanda a los juzgados administrativos, ya que era imposible ser notificada de la remisión de una demanda que ni siquiera había sido repartida y radicada”. 7. 3) La sociedad actora “conoció de la admisión de la demanda y de la posterior perención del proceso cuando en la búsqueda de la demanda en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, le indicaron verbalmente que durante el 2006 existió un atraso en la radicación y que las presentadas en mayo de 2006 que no le correspondieran por competencia al Tribunal fueron posteriormente enviadas en los paquetes en que se encontraban a los juzgados Administrativos cuando éstos entraron a operar”. 8. 4) Como esa información fue verbal, en junio de 2007 la demandante elevó un derecho de petición con el fin de conocer cómo se había procedido con la remisión de la demanda “…y tuvo conocimiento de la perención del proceso sin que hubiera recurso alguno para controvertir la perención, procediendo así a retirar la demanda y los anexos del expediente”. 9. 5) Como consecuencia de la perención declarada porque no se “notificó en debida forma” la remisión del asunto a los juzgados administrativos, remisión que, además, no cumplió con las exigencias establecidas en el Acuerdo PSAA06-3409 “ya que la carpeta que estuvo a disposición del público nada di[jo] sobre el número de identificación del proceso, la identificación de los apoderados ni el número de cuadernos o folios”, la sociedad actora no pudo cuestionar la validez de los actos administrativos de la DIAN, por lo que quedó conminada al pago de la obligación impuesta. 2.

Posición de la parte demandada 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que hubo un actuar negligente y omisivo del abogado que representaba a la Sociedad actora, quien no estuvo atento del proceso pues la demanda fue presentada en mayo de 2006 y solo hasta junio de 2007 elevó un derecho de petición con el propósito de ubicarla (“Culpa exclusiva de la víctima”).

Con respaldo en una sentencia de tutela fallada contra los intereses de la sociedad actora, propuso también la excepción de “cosa juzgada”[4]. 3. Sentencia de primera instancia 11. Consideró que, para el día de la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 30 de mayo de 2006, ya estaba prevista la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, razón por la cual el Tribunal estaba obligado a remitir los procesos que tramitaba para los cuales ya no tenía competencia, “de ahí que tenga sentido que una vez verificado que la demanda era competencia de los Jueces ni siquiera se radicara la misma, y se optara por remitirla directamente al competente”. 12.

Sobre el acto de remisión, encontró prueba de que el Tribunal, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006, remitió a la Directora Seccional de la Rama Judicial 2.861 expedientes, entre los que se encontraba la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por Really S.A., tal como se evidenciaba en la respectiva planilla de inventario, circunstancia que se le informó de manera verbal a los abogados y se comunicó en la copia que de dicha planilla se exhibió en el Tribunal, exigencia esta última prevista en el mencionado Acuerdo. 13.

Indicó que, este último, no imponía “informar ni notificar de manera individual a cada uno de los apoderados judiciales de las demandas y procesos en curso sobre la remisión a los Juzgados Administrativos”, sino elaborar un inventario en 3 copias, una de las cuales tenía que fijarse en la Secretaría del Tribunal con el objeto de enterar a las partes y a sus apoderados.

Concluyó entonces que, al apoderado de la parte actora, le correspondía hacerle seguimiento a la demanda que presentó, “de donde es posible inferir una culpa exclusiva de la víctima derivada de un actuar negligente y omisivo”, máxime cuando era de público conocimiento la entrada en funcionamiento de los mencionados juzgados. 14. Para terminar, estimó que, si se admitiera que la parte demandada incurrió en una falla, en todo caso, no se tiene certeza del daño, “como quiera que no está demostrado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido favorable a sus pretensiones”. 4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. A juicio del recurrente, el Tribunal decidió remitir la demanda a los jueces administrativos sin haberla radicado “en virtud de un acto voluntario y caprichoso” cuando tenía la competencia legal y la obligación de hacerlo. Como consecuencia de ello, adujo que “la parte demandante estuvo infructuosamente buscando el expediente durante varios meses a la espera de que fuera enviado al ‘nuevo’ juez competente, cuando en realidad (y sin su conocimiento) el Tribunal se había saltado el paso de la radicación, por considerar que la inminente entrada en funcionamiento del nuevo juez le relevaba del deber de ejercer su competencia, radicando las demandas presentadas ante él”.

Como consecuencia de ello, la “actora perdió toda posibilidad de controlar el expediente y, cuando por fin fue encontrado, ya el juez ‘nuevo’ había decretado la perención del proceso”. 16. Agregó que ninguno de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, le confirió competencia al Tribunal para remitir actuaciones no radicadas a los jueces, y que solo le atribuyó competencia para enviarles “procesos”, condición que no tenía la demanda presentada por la sociedad Really.

Pese a ello, resultó incluida en el inventario de remisión a los creados juzgados administrativos, lo que no le fue debidamente notificado al apoderado del entonces demandante y que tampoco cumplió a cabalidad las exigencias formales del acuerdo PSAA06-3409 de 2006. Lo anterior, a juicio del recurrente, suponía que, a pesar de que la demanda no fue radicada por el Tribunal, se “terminó estudiando para concluir que no era de su competencia”, cuando la omisión en el acto de radicación le impedía esa valoración, todo lo cual “supuso la imposibilidad de seguimiento de los demás actos procesales por parte del demandante”. 17.

De otra parte, alegó el recurrente que, el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta su envío a los jueces supuso una dilación injustificada y una omisión culpable del Tribunal, ya que aquella fue presentada el 30 de mayo de 2006, dos meses antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados, y la competencia del Tribunal se mantuvo intacta hasta el 17 julio de 2006, cuando se determinó la suspensión de los términos en esa Corporación hasta el 31 de julio, por lo que consideraba irregular que, en 1 mes y 17 días, no hubiera sido radicada. 18.

Hizo referencia a una “línea jurisprudencial” de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme con la cual se castigan tanto las equivocaciones por parte de los despachos por la inclusión de información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI que no corresponde a la que reposa en el expediente, como omitir el cumplimiento de la obligación de mantener actualizada la información en esa base de datos. 19.

Por último, cuestionó la posición de la sentencia sobre la inexistencia del daño, pues estimó que, en la doctrina y la jurisprudencia, es pacífico el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 21.

Adicionalmente porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el daño en este caso se configuró con la decisión del Juzgado Administrativo que declaró la perención del proceso. Esa decisión, según se indicó en la demanda, dejó a la sociedad actora en imposibilidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción económica que, finalmente, se vio conminada a pagar en el marco de un cobro coactivo[5], habida cuenta de que con posterioridad a la declaratoria de perención ya no podía cuestionarlos al haber operado la caducidad. 22.

Como de esa circunstancia debió tener conocimiento con la respuesta que el 13 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia le dio a su derecho de petición, donde le informó sobre el destino que había tenido la mencionada demanda de nulidad y reestablecimiento con posterioridad a su presentación, es claro que, cuando se promovió la presente acción de reparación directa en mayo de 2008, no se había completado el pazo de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 23.

Indicado lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la decisión apelada, pues las circunstancias que, a juicio de la sociedad actora la dejaron en imposibilidad de cuestionar la validez de los mencionados actos administrativos, supuestamente imputables a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se enmarcan dentro de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima previta en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2.

Análisis sustantivo 24. El mencionado artículo dispone que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” -se resalta-. 25. La parte demandante atribuyó la declaratoria de perención a que la falta de radicación por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conllevó la imposibilidad de que se le hiciera seguimiento al expediente, el cual fue repartido en esas condiciones entre los jueces administrativos.

Alegó, además, que esta última actuación no fue debidamente notificada a su apoderado, todo lo cual determinó que, una vez admitida por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín y ante la falta de impulso procesal, se declarara la perención del proceso, decisión cuya legalidad no se puso en tela de juicio en este proceso. 26. Sin embargo, esta Corporación observa que la causa, que puede entenderse, tuvo incidencia directa y exclusiva en la producción del daño alegado fue la culpa grave de la parte actora, de quien es dado concluir, a partir de los elementos de juicio recolectados, que se desentendió completamente de la demanda por un tiempo considerable (más de un año), de manera que fue su conducta omisiva, que no las supuestas falencias que le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, la causa adecuada de ese daño. 27.

De las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso la Sala destaca los siguientes hechos: 28. (1) El 30 de mayo de 2006, la Sociedad Really S.A. radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, según se desprende del sello impuesto por la Secretaría de esa Corporación, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que se discutía la legalidad de unos actos administrativos que conllevaron la imposición de una sanción económica[6]. 29.

(2) Con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo cerrado del 17 al 30 de julio de 2006, “con el fin de que los Tribunales Administrativos inventaríen y entreguen a las Direcciones Seccionales, los procesos que por competencia deben pasar a los Juzgados Administrativos”; en el artículo 2 de ese Acuerdo se estableció como “fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto de 2006”. 30.

(3) El 24 de julio de 2006, la Secretaría General de ese Tribunal Administrativo remitió el siguiente oficio a la Dirección Seccional de la Rama Judicial: “Con la presente le remito 57 planillas que contienen la relación de los procesos que conocerán los juzgados administrativos del circuito de Medellín, con un total de 2861 expedientes”[7]. 31.

(4) En el documento titulado “Demandas pendientes de reparto // Paquete No 52”[8], el Tribunal, acatando el contenido del mencionado Acuerdo (artículo 4[9]) y dando alcances al oficio referido, dentro de la casilla 10 relacionó una demanda de “Impuestos” en donde el demandante era “Really S.A. N.I.T. 890.927.40-2” y como demandado se consignó “Formulación de Cargos No. 2480 de 2014 y otros”. 32.

(5) Por Auto de 30 de agosto de 2006[10], el Juzgado Primero Administrativo de Medellín admitió la demanda y el 27 de abril de 2007 declaró la perención del proceso “por falta de impulso procesal de la parte actora”, decisión que fue notificada por edicto[11]. 33. (6) En junio de 2007, la demandante elevó un derecho de petición ante el Tribunal para obtener información sobre “los medios de notificación que se aplicaron para enterar a la parte actora (sociedad Really S.A.) sobre la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos”[12]. 34.

(7) El 13 de junio de 2007, el Tribunal contestó que, en cumplimiento del referido Acuerdo, “realizó el inventario físico de los procesos que se encontraban en la Corporación para reparto, en trámite y a despacho para fallo, el cual se diligenció en 3 copias, una de ellas en la Secretaría del Tribunal con el objeto de comunicar a las partes y a sus apoderados el destino del proceso”[13] -se resalta-. 35.

Con esos elementos de juicio, para la Sala resulta inexcusable la manera como la sociedad actora se desentendió de la acción promovida. En efecto, con independencia -por el momento- de si el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba, o no, en la obligación de radicar la demanda y de notificar a la parte actora la remisión de la misma a los Juzgados Administrativos, esas omisiones, contrario a lo que se aseveró en la demanda y en la apelación, no dejaron a la actora en la alegada imposibilidad de hacerle seguimiento a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la circunstancia que invocó como causa del daño. 36.

Lo anterior porque Really S.A. tenía en su poder (como se indicó en los hechos probados), copia de esa demanda con sello de radicación, de manera que, si a la acción no se le había dado el trámite que, a juicio de la actora, correspondía darle dentro de un plazo razonable, con respaldo en el acto documentado de radicación debió solicitar, asimismo en un término moderado y, sobre todo, en cumplimiento de sus cargas de vigilancia e impulso procesal, información sobre el estado de la acción, para lo cual podía radicar un memorial y/o presentar un derecho de petición. 37.

Sin embargo, la conducta que podía exigirse de la parte demandante sólo se corroboró un año después. En efecto, a pesar de que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en mayo de 2006, sólo se demostró que solicitó información concreta sobre la misma en junio de 2007, es decir: por espacio de más de 1 año no demostró un interés efectivo en el proceso, lapso durante el cual sobrevino la declaratoria de perención. 38.

Ahora bien, no existen pruebas que permitan concluir que la parte actora hubiera podido asumir que la demanda permaneció todo el tiempo en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, no se acreditó que hubiera recibido información equivocada, por ejemplo, que, a pesar de que el expediente había sido repartido entre los jueces administrativos, se le hubiera manifestado por algún medio que la demanda seguía en el Tribunal a la espera de radicación, hipótesis que habría comportado una actuación contraria a su confianza y que, preliminarmente, podría resultarle insuperable. 39.

Como ello no ocurrió, considera la Sala que cualquier persona medianamente diligente puesta en el lugar de Really S.A., habría indagado con relativa inmediatez al Tribunal sobre el estado de la demanda. El comportamiento opuesto solo puede calificarse como negligencia o culpa grave[14], que es el referente que permite concluir que operó la causal de exoneración prevista en artículo 70 de la Ley 260 de 1996, desde luego que en el contexto que viene de referirse, donde se declaró la perención debido a que la demanda estuvo ajena de cualquier manifestación de interés por espacio de un año, solo puede entendese como debido a culpa exclusiva de la víctima. 40.

Para abundar en razones acerca de la configuración de la causal de exoneración en este caso, observa la Sala que el reparto de la acción entre los juzgados administrativos era una situación suficientemente previsible para el apoderado judicial de la actora, no solo porque la entrada en funcionamiento de esos juzgados tenía que ser de su conocimiento, sino porque, de ella, pudo percatarse cuando el Tribunal Administrativo fue cerrado (entre el 17 y el 30 de julio de 2006), precisamente, con el propósito de inventariar y entregar los procesos que por competencia pasaban a los juzgados.

Adicionalmente, observa la Sala que la información relacionada en el inventario que, de acuerdo con lo expuesto, estuvo fijada en la Secretaría del Tribunal, contenía los datos necesarios para que la parte actora pudiera identificar el destino de la demanda, luego, la sola presencia y observancia del inventario fijado por parte del apoderado de la demandante le hubiera permitido acceder a la información que extrañó. 41.

En conclusión, las supuestas omisiones que la parte actora le atribuyó al Tribunal, no le impedían ejercer sus cargas de vigilancia e impulso del proceso, cargas cuyo ejercicio tampoco le suponían la realización de esfuerzos considerables ni onerosos. En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado no se comprometió en este caso, pues ello no ocurre, en general, cuando quien alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha tenido la posibilidad de superarlo mediante el efectivo cumplimiento de sus deberes generales de cuidado y prudencia, que es el entendimiento que se deriva de una interpretación del artículo 70 de la Ley 260 de 1996. 42.

En todo caso, la Sala no observa que el Tribunal Administrativo estuviera en la obligación de notificar la remisión de la demanda a los jueces administrativos[15]. Adicionalmente, de la lectura del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006, tampoco se infiere que el Tribunal Administrativo estuviera en la obligación de radicar la demanda previa remisión a los Directores Seccionales de Administración Judicial.

Así, no es cierto que solo podían remitirse demandas ya radicadas, pues ese acuerdo contempló expresamente la posibilidad de que los Tribunales Administrativos les entregaran procesos a los Directores Seccionales, que, previamente, no habían sido sometidos a reparto[16], y por tal -entiende la Sala-, no habían sido radicados. Lo anterior, habida cuenta que el reparto del asunto a un juez o magistrado implica que el expediente se radique.

Recuérdese que esta actuación consiste en la asignación de un número en el que, entre otros, se designa el juez, o magistrado, llamado a hacer los primeros pronunciamientos sobre el asunto. En consecuencia, tales argumentos tampoco tienen vocación de prosperidad en el presente asunto. 3. Sobre la condena en costas 43. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folio 1-16, cuaderno 1. [4] Folio 136-141 del cuaderno 1. [5] Se allegó prueba del pago de la obligación (folio 72 del cuaderno 1) y del Auto de 4 de marzo de 2008 que, con ocasión del dicho pago, declaró la terminación del proceso administrativo de cobro (folio 73). [6] Folio 30 del cuaderno 1. [7] Folio 62 del cuaderno 1. [8] Folio 63 del cuaderno 1. [9] “ARTÍCULO CUARTO.- Entrega de procesos.

Definidos los procesos que deben ser enviados a los Juzgados, por parte de los funcionarios que venían conociendo de ellos, conforme al contenido del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, las Secretarías de los Tribunales, o de las Secciones para los Tribunales que cuentan con éstas, bajo la Dirección de la Presidencia del respectivo Tribunal, los inventariarán y clasificarán. La clasificación se hará por la naturaleza de los asuntos, la clase de acción y el Circuito Judicial Administrativo al que deben remitirse.

PARÁGRAFO 1 º.- El inventario contendrá la siguiente información básica: a) Despacho de origen. b) Código de identificación del proceso o número de radicación, según corresponda, de conformidad con los Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002. c) Identificación completa de las partes y de los apoderados. d) Número de cuadernos y folios PARÁGRAFO 2º.- El inventario se diligenciará en tres copias, con los siguientes destinos: una para el archivo de la Secretaría del Tribunal, o de la Sección para los Tribunales que cuentan con éstas; otra para ser entregada con el paquete de expedientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva y, la tercera, para ser fijada en la Secretaría del Tribunal o de la Sección de origen, según corresponda, con el objeto de comunicar a las partes y sus apoderados el destino del proceso (…) -se resalta-. [10] Folio 65 del cuaderno 1. [11] Folio 67-70 y 71 del cuaderno 1. [12] Folio 57 del cuaderno 1. [13] Folio 58 a 61 del cuaderno 1. [14] El artículo 63 del Código Civil dispone: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. [15] De conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 al que se ha hecho referencia, la obligación a cargo del Tribunal en relación con los procesos que se enviaban a los jueces administrativos era la de “comunicar” y no la de “notificar” dicha situación. [16] El artículo 7 del referido acuerdo, indica que “Una vez recibidos los procesos y hecho el reparto, cuando a ello hubiere lugar, los Directores Seccionales, o sus delegados, procederán a hacer la respectiva entrega a cada uno de los Juzgados Administrativos” -se resalta-