NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Por vínculo de unión marital de hecho con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Presupuestos de configuración de la causal [L]as inhabilidades se presentan como aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común. (…).
En el caso bajo estudio, la inhabilidad invocada es aquella que el legislador previó en numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los alcaldes, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección correspondiente por parte de un pariente.
(…). Así, su positivización responde a la preocupación de depurar de la dinámica proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo electoral, que debido al auxilio entre parientes perturbara el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad, del principio de transparencia, e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, evitando desviaciones de poder que sobrepusieran intereses particulares a los fines esenciales del Estado.
(…). [L]a acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: (i) Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente.
(ii) Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. (iii) Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa.
(iv) Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander / SANEAMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL – El demandado no alegó oportunamente que el escrito de corrección de la contestación de la demanda no se tuvo en cuenta por el a quo por extemporáneo / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Admisión de diferentes medios de prueba para acreditar su existencia en el medio de control de nulidad electoral / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Las pruebas acreditan la existencia de la unión marital de hecho / INHABILIDADES DEL ALCALDE – No se configura la causal alegada debido a las licencias no remuneradas concedidas durante el periodo inhabilitante Las inconformidades de los recurrentes radican en dos aspectos puntualmente, esto es: i) sobre las pruebas valoradas en primera instancia, la confesión y la corrección de la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar el vínculo de unión marital de hecho del demandado con la señora Rodríguez Pinilla y, ii) sobre el ejercicio (potencial) de autoridad por parte de la referida señora, por el hecho de haber estado en licencia ordinaria del cargo de comisaria de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander.(…).
Sobre el término para presentar la “corrección de la contestación”, se tiene que, efectivamente, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. (…). Si bien el ordenamiento procesal no prevé la figura de la “corrección de la contestación de la demanda”, lo cierto es que tampoco la prohíbe.
(…). [E]n esta instancia, el debate no puede dirigirse a determinar si procedía o no la “corrección de la demanda”, lo que se advierte es que la decisión que adoptó el Tribunal se refirió a extemporaneidad del escrito, frente a lo cual la parte pasiva guardó silencio y fue solo hasta después de terminada la audiencia en comento que propuso el incidente de nulidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se propuso incidente de nulidad, sino que se planteó una vez fenecida la etapa mencionada, la posible irregularidad que ahora se alega se debe entender saneada, en los términos del artículo 284 del CPACA, norma especial del proceso de nulidad electoral, que dispone que “…la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano…” y que, además, remite al artículo 207 del mismo código que establece que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes”.
De modo que, le asiste razón al Tribunal al señalar que la decisión de no tener en cuenta la corrección de la demanda quedó ejecutoriada en la audiencia inicial. Ahora bien, los apelantes insistieron en que la corrección de la demanda debía tenerse en cuenta y no la contestación inicial, (…). Es decir, la disyuntiva está en que, si se tiene en cuenta la contestación inicial, como lo hizo el Tribunal, se tiene por confesado dicho vínculo, mientras que con la segunda no. Uno de los apelantes planteó la necesidad de que se analice la compatibilidad de la confesión en los procesos nulidad electoral.
(…). Al respecto se debe precisar que ese es un aspecto que ya ha sido abordado por la Sala Electoral del Consejo de Estado en otras oportunidades, como bien lo reseñó la agente del Ministerio Público y que no encuentra razones suficientes para cambiar su postura sobre el particular. (…). [L]a unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.
(…). De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.
Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura. En consecuencia, pese a la discusión que propone la procuradora judicial acerca de la compatibilidad de la confesión como medio probatorio dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que la Sección Quinta, hasta la fecha, ha aceptado ese y otros medios de prueba para demostrar este elemento de la inhabilidad.
(…). Con esa claridad, se tiene que el demandado aceptó la existencia del vínculo de unión marital de hecho con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla en la contestación de la demanda que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, tiene validez en el presente proceso. Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del CGP, la confesión por apoderado judicial valdrá en la medida que cuente con autorización para hacerla, y que se entiende otorgada para la contestación. (…).
Con todo, en el asunto bajo estudio el demandado no propuso tacha frente al video de la entrevista, motivo por el cual no puede atacarse su autenticidad en esta instancia. Igualmente, tampoco le asiste razón a los recurrentes al afirmar que el video fue editado y así se manifestó desde el trámite de primera instancia y que, en ese orden, puede ser falso, pues se trata de una grabación parcial que registra la voz e imagen del demandado, de manera que refleja el contenido real de una entrevista.
Adicionalmente, aun cuando se descalificara como prueba en su contenido, lo cierto es que converge con los demás medios probatorios, que demuestran la unión marital de hecho del demandado con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, que es lo que interesa a esta causa, de cara a la inhabilidad endilgada. En consecuencia, el registro en video de las declaraciones dadas por el demandado sí era susceptible de valorarse, como lo hizo el Tribunal de primera instancia. En efecto, el demandado en la entrevista aceptó que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla era su compañera permanente y quiso descartar la configuración de la inhabilidad con fundamento en que no ejerció la autoridad del cargo de comisaria de familia, debido a las licencias no remuneradas que le fueron concedidas en el periodo inhabilitante.
(…). Con todo, (…) lo cierto es que, como se advirtió en líneas precedentes la comunidad de elementos probatorios antes referidos dan cuenta del vínculo de unión marital de hecho. (…). El otro objeto de reparo de los recurrentes se concentra en la conclusión del Tribunal de primera instancia, según la cual, en el presente caso la señora Rodríguez Pinilla, compañera permanente del demandado, como comisaria de familia tenía la potencialidad de ejercer autoridad mientras gozaba de licencia no remunerada.
Es decir, en esta instancia no se discute si en efecto las funciones del cargo de comisaria de familia de Villa del Rosario, Norte de Santander comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa, así como tampoco es objeto de controversia que, en relación con el ejercicio efectivo de funciones, la jurisprudencia ha sostenido que el elemento de autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad; en otras palabras, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.
Además, valga aclarar, esta Sala Electoral ha considerado que este elemento de autoridad se deprende de quienes ejercen el cargo de comisarios de familia. En ese orden de ideas, el argumento que en ese sentido fue presentado por el impugnador en los alegatos de conclusión no es objeto de análisis en esta instancia. (…). La Sala encuentra que, para abordar el estudio de este reparo, es necesario hacer un análisis sobre los efectos que tiene la licencia ordinaria no remunerada que solicitó la señora Rodríguez Pinilla al cargo de comisaria de Familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
(…). [L]e asiste razón al impugnador en este caso que no hay duda de que la entonces comisaria de familia, compañera permanente del demandado, se apartó de su cargo durante el periodo inhabilitante mediante las licencias ordinarias no remuneradas que originaron la vacancia y que pasadas estas, presentó su renuncia el 17 de mayo de 2019, la cual fue aceptada el 20 de mayo siguiente.
De modo que, por esa circunstancia el cargo vacante debía ser suplido, lo cual ocurrió efectivamente mediante un nombramiento en provisionalidad. En consecuencia, es claro que dos personas no pueden ser titulares del mismo cargo y tener la potencialidad de ejercer sus funciones con la autoridad que ello envuelve. Es decir, tal y como lo advierte el Ministerio Público, la señora Martha Rodríguez Pinilla no podía desempeñar funciones como comisaria de Familia de Villa del Rosario mientras estaba en licencia, ni desde el punto de vista real y efectivo (materialización de la función), ni desde el ejercicio potencial (detentar la función) por cuanto el cargo lo detentaba en ese momento la persona que fue designada en provisionalidad para suplir la vacante.
(…). En ese orden de ideas, dentro del periodo inhabilitante, esto es, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, la señora Rodríguez Pinilla estuvo en licencia no remunerada desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su renuncia al cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
En ese lapso, hubo un solo día, el domingo 31 de marzo de 2019, en que no la cubrió la licencia, pues dicha situación administrativa empezó a regir nuevamente a partir del 1° de abril de 2019. Sin embargo, ese domingo 31 de marzo de 2019, se itera, era un día inhábil del cual materialmente no podían desprenderse las funciones que ostenta el cargo y que comportan el ejercicio de autoridad civil.
De manera que, para que la autoridad civil o administrativa del pariente del candidato tenga la virtualidad de impactar al electorado -supuesto establecido en la norma que establece la inhabilidad- se requiere que esté en titularidad del cargo susceptible de la injerencia. De no ser así, como sucede en este caso, no tiene la potencialidad de afectar los resultados electorales y mucho menos de configurarse la causal inhabilitante.
(…). Así las cosas, los reparos formulados por el impugnador en el recurso de apelación sí están llamados a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección demandado se revocará, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de inelegibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) acumulado.
Respecto de la noción de nepotismo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28- 000-2018-00031-00(SU). Para conocer de las implicaciones del derecho principio deber de igualdad en el campo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03- 24-000-2014-00276-00.
Sobre la causal de inhabilidad por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad dentro del año anterior a la elección, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 17001-23-31-000-2011- 00637-01. Con respecto al vínculo de unión permanente en la inhabilidad que se analiza, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 52001-23-33-000-2016- 00016-01 y 52001-23-33-000-2015-00840-01 acumulados.
Sobre la libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.2.2 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.3.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE, ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO-NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad contra el acto de elección del alcalde de Villa del Rosario.
Inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Julio Socha Hernández, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 ALC del 16 de noviembre de 2019.
En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es NULA la declaración de elección como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, del ciudadano Eugenio Rangel Manrique, identificado con la cédula de ciudadanía 88.188.024, contenida en el formulario E-26 ALC expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander el día 16 de noviembre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, la credencial de alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander al ciudadano Eugenio Rangel Manrique” 2. Hechos Indicó que, como consecuencia de las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019 en todo el territorio nacional, el ciudadano Eugenio Rangel Manrique, quien fue avalado por una coalición denominada “Es momento de crecer”, integrada por el Partido Liberal Colombiano, el Partido Alianza Verde, la Alianza Social Indígena ASI y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, fue elegido como alcalde del municipio de Villa del Rosario, para el periodo constitucional 2020-2023, tal como consta en el formulario E-26 ALC expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en Norte de Santander el 16 de noviembre de 2019.
Sostuvo que el señor Eugenio Rangel Manrique tiene un vínculo de unión marital de hecho con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, quien ostentó el cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del 27 de octubre de 2019, quien sólo se desvinculó del mismo mediante renuncia que fue aceptada a través del Decreto 093 del 20 de mayo de 2019, expedido por el alcalde del referido municipio.
Sustentó que el demandado violó lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que, la compañera permanente del accionado tuvo a su cargo el ejercicio de autoridad civil y administrativa durante el año anterior a la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, circunstancia que ubica al acusado en la causal de nulidad señalada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerado el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Argumentó que la compañera permanente del señor Eugenio Rangel Manrique, es decir, la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, ocupaba un cargo desde el cual ejercía autoridad civil y administrativa en el municipio de Villa del Rosario, pues se desempeñó como comisaria de familia de dicho ente territorial, dentro de los 12 meses anteriores al día de las elecciones.
De manera que, afirmó, se desconoció lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 desde el mismo día de la inscripción de la candidatura del demandado, esto es, el 27 de julio de 2019. Precisó que la manera de demostrar el vínculo en comento, es la declaración que el señor Eugenio Rangel Manrique hizo en su hoja de vida, al destacar que su estado civil era el de “unión libre”, quien además ha reconocido públicamente y en distintos medios de comunicación su relación con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla.
Además, en las campañas electorales hizo apariciones constantes con la referida señora y la hija que tienen en común, de quien se aporta el registro civil de nacimiento. Indicó que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla detentó el cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, tal y como se evidencia en la certificación del 13 de noviembre de 2019 aportada al expediente, suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica y de Personal de la alcaldía del referido ente territorial.
De dicha certificación es posible advertir que la señora Rodríguez Pinilla se desempeñaba en el cargo de en comento en esa municipalidad desde el año de 1998 y que se le concedió licencia no remunerada del 23 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018, que posteriormente se le amplió del 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2019 y fue renovada desde el 1º de abril hasta el 30 de mayo de 2019.
Manifestó que solo hasta el 17 de mayo de 2019 la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla presentó su renuncia al cargo de comisaria de familia, la cual fue aceptada mediante Decreto 093 del 20 de mayo de 2019. Sustentó que de las funciones ejercidas y detentadas por la señora Rodríguez Pinilla como comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, es posible advertir el ejercicio de autoridad civil y administrativa, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 86 y el manual de funciones del municipio, previsto en el Decreto 128 del 3 de julio de 2018.
Recordó que la autoridad civil se concibe bajo varias hipótesis, entre otras en “ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública”. Destacó que el ejercicio de medidas policivas implica, en caso de desobediencia, la facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública.
En el caso de los comisarios de familia, estos tienen una gran potestad en las que compelen el cumplimiento de sus decisiones a través de la fuerza pública, como por ejemplo conminar a comparecer a quien no acata su citación. Resaltó que, igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que los comisarios de familia ejercen autoridad civil (sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 47001-23-31-000-2012-00009-00) toda vez que, por un lado se autoriza a quien ejerce el empleo para sumir decisiones sobre temas tan importantes como la atención y la protección a la niñez, la juventud y la familia pero además, le da la posibilidad de hacer cumplir esas decisiones incluso por la fuerza y, tal y como se dijo, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos y hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios.
Argumentó que, frente al elemento temporal de la inhabilidad, es claro que la señora Rodríguez Pinilla ejerció dicha autoridad dentro del año anterior a la elección, esto es, entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. Indicó que la jurisprudencia ha tenido una posición uniforme y pacífica al señalar que no es necesario el ejercicio material y efectivo de las funciones que implican la autoridad inhabilitante, sino que basta con acreditar que las detenta el cargo del cual es titular, en la medida que la sola ostentación implica un poder sobre los ciudadanos en tanto que el ejercicio como la omisión de ellas potencialmente puede afectar el comportamiento de aquellos.
Arguyó que el hecho de que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla haya estado en licencia no remunerada durante un periodo considerable en el año anterior a las elecciones, no la desvincula del cargo y las funciones que ostentó por el mismo, pues la licencia es una situación administrativa laboral que no desvincula al funcionario de su cargo.
Además, afirmó que las licencias ordinarias no remuneradas que se le concedieron a Martha Elide Rodríguez Pinilla no cubrieron todo el año anterior a la elección del señor Eugenio Rangel Manrique, en tanto, como puede verificarse de las pruebas aportadas, la segunda de las licencias fue ordenada mediante Decreto 264 del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el alcalde de Villa del Rosario, en la que se le concedió la licencia del 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2019, de manera que el 31 de marzo de 2019 no estuvo en licencia y detentó el cargo efectivamente.
Mencionó que, frente al elemento territorial de la inhabilidad, este también se encuentra acreditado comoquiera que el alcalde demandado resultó electo para el municipio de Villa del Rosario, municipalidad en la que su compañera permanente se desempeñaba como comisaria de familia. Concluyó que el señor Eugenio Rangel Manrique se encuentra incurso en la causal 5 de nulidad establecida en el artículo 275 del CPACA, lo que invalida su elección como alcalde del municipio de Villa del Rosario para el periodo constitucional 2020 - 2023. 4.
Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 12 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente dispuso la notificación del agente del Ministerio Público. Dentro del término de ley, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Eugenio Rangel Manrique contestaron la demanda.
Los señores Robert Paul Vaca Contreras y Sabas Acevedo Garavito, radicaron solicitud el día 10 de marzo de 2020, esto es, un día antes de la audiencia inicial, para ser tenidos en cuenta como coadyuvante e impugnador, respectivamente. El despacho sustanciador admitió las referidas solicitudes en el desarrollo de la audiencia inicial que se llevó acabo el 11 de marzo de 2020.
En el trámite de la referida audiencia se saneó el proceso y se resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de declararla probada por lo que se le desvinculó del proceso a la mencionada entidad. Igualmente, se fijó el litigio de la siguiente manera: “¿Si debe reafirmarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 16 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual se declara electo como alcalde del municipio de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023 al Dr. Eugenio Rangel Manrique, o si por el contrario procede su nulidad por configurarse la causal de anulación contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, de conformidad con la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000?” De igual forma, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes, se incorporaron las documentales que había lugar y se fijó la fecha para la práctica de pruebas para el 17 de abril de 2020. 5.
Contestaciones de la demanda 1. Consejo Nacional Electoral La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de contestación extemporáneo, señalando frente al acápite de los hechos de la demanda que los hechos 1, 2 y 3 son ciertos, mientras que los hechos 4 5 y 6 no le constan. 2. Eugenio Rangel Manrique Mediante apoderado el demandado intervino en los siguientes términos: Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, comoquiera que las razones jurídicas no guardan relación con los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que, el cargo que ostentaba la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla se encontraba en vacancia temporal, siendo la doctora Liliana Maritza Quintero Marciales la que ocupaba el cargo en provisionalidad desde el día 23 de octubre de 2018 hasta el día 20 de mayo de 2019.
En consecuencia, expone que el cargo de comisaria de familia Grado 09 Código 02 de la planta personal del Municipio de Villa del Rosario se encontraba en vacancia temporal ininterrumpida dado que su titular se encontraba en la situación administrativa laboral denominada licencia no remunerada en los términos del artículo 2.2.5.2.2. Decreto 648 de 2017.
En ese orden de ideas, la titular del cargo se encontraba en la situación administrativa y por tanto separada del cargo sin ejercer funciones. Destacó que a partir del 20 de mayo de 2019 la señora Rodríguez Pinilla perdió la condición de servidora pública razón por la cual, desde el 23 de octubre de 2018 y su renuncia efectiva, el 20 de mayo de 2019, no detentó el cargo, lo que indica que, para el 26 de octubre de 2019, último día hábil para efectuar el computo de la inhabilidad endilgada, transcurrieron más de 12 meses a la fecha de la elección de Eugenio Rangel Manrique que establece el artículo 95 del estatuto municipal.
Explicó que, durante el lapso de más de 12 meses comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y hasta el 27 de octubre de 2019 la doctora Martha Elide Rodríguez Pinilla no recibió la remuneración fijada para el empleo. Asimismo, que en ese interregno por razones constitucionales y legales, no le es computable como tiempo de servicio activo.
Lo que refuerza la argumentación de que la licencia es solo un instrumento jurídico de protección que otorga un vínculo laboral precario al funcionario, para garantizar derechos de estabilidad. Relató que, en lo que respecta al día que habilita la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla como servidora pública (31 de marzo de 2019), indicó que existía una imposibilidad de la concurrencia de dos personas como servidoras públicas, dado que una sola recibió salario, en tanto sólo existía un cargo de comisaria de familia de la planta de personal y en el presupuesto un solo emolumento para el mismo.
Igualmente, el 31 de marzo de 2019 fue un día feriado. Planteó que, de acuerdo con las normas del Código Civil Colombiano, el cómputo de los plazos en términos del artículo 70 se comprenderá los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, que cuando el Código Judicial no disponga lo contrario no se contarán los días feriados.
Adujo que, para la interpretación en este caso en concreto, se debe acudir al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados. Los meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuera feriado, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Destacó que conforme al artículo 134 del CST, respecto de los periodos de pago, ordena que el salario en dinero debe pagarse por periodos iguales y vencidos, en caso de sueldos por periodos no mayor a un mes, doctrinariamente se ha entendido que el mes tiene 30 días y con base en ello se procede a liquidar. Sobre dicho aspecto, refirió el concepto del Ministerio del Trabajo con rad. 104544 del 21 de abril de 2008.
Concluyó que se entenderá que todos los meses para efectos laborales se computan de 30 días, de forma que, así como por analogía el Ministerio del Trabajo se apoya en el derecho comercial como fórmula integradora, las mismas voces debe aplicarse a la controversia electoral planteada. 6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento planteado en Sala por el doctor Robiel Amed Vargas González.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección contenido en el formulario E 26 ALC expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander el día 16 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario al señor Eugenio Rangel Manrique para el periodo constitucional comprendido del 2020 al 2023, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA CANCELACIÓN de la credencial que acredita al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020-2023”. Como fundamento de la decisión, manifestó en resumen lo siguiente: Señaló que, por auto de 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado, diligencia que se surtió de manera personal el 15 de enero de 2020.
Precisó que el 27 de enero de 2020, el apoderado de la parte pasiva radicó contestación de la demanda, en la cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso las razones de defensa y se manifestó en relación con las pruebas, aportando las que pretendía hacer valer. La contestación venía acompañada de poder otorgado por el demandado al abogado Nelson Uriel Flórez Alarcón. Comentó que el 8 de febrero de 2020, la parte demandada, mediante apoderado sustituto, allegó escrito denominado “corrección de la contestación de la demanda” en el que reformuló su posición en torno a los hechos y los argumentos de defensa del demandado.
En la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador decidió no aceptar el escrito de corrección mencionado por considerarlo extemporáneo, decisión que quedó ejecutoriada en audiencia al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Destacó que aunque el apoderado sustituto del demandado insistió en las alegaciones finales en que se acepte el escrito de corrección de la contestación de la demanda, ello no es procedente porque (i) la decisión quedó ejecutoriada en la audiencia inicial y (ii) sin perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador en la oportunidad correspondiente, la normatividad adjetiva que regula el proceso electoral no contempla la figura de la corrección de la contestación de la demanda, ni tampoco la contempla la normatividad supletoria.
Agregó que, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 276 del CPACA tampoco encuadra con la naturaleza del escrito de corrección de la contestación porque no tiene como propósito subsanar una formalidad de la contestación ni ampliar o adicionar el espectro argumentativo, sino infirmar lo manifestado por el apoderado principal en la contestación primitiva, en lo relativo a la confesión que se dio sobre el vínculo de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, situación que se debe analizar bajo la normatividad y jurisprudencia que regulan la confesión mediante apoderado judicial y el derecho a retractarse y a probar en contra de lo confesado.
Anotó que de acuerdo a lo expuesto, se tendría contestada la demanda en los términos del memorial radicado por el apoderado principal el 27 de enero de 2020, sin perjuicio de las consideraciones de orden probatorio. Mencionó que el apoderado judicial del demandado aceptó como cierto el hecho cuarto de la demanda, según el cual, el señor Eugenio Rangel Manrique tiene vínculo de unión permanente con la señora Martha Elide Rodriguez Pinilla.
Así mismo, a lo largo del escrito de contestación, el apoderado judicial adujo que el vínculo de afinidad era un hecho notorio y público; que durante los 12 meses precedentes a la elección del alcalde Villa del Rosario “la señora esposa de quien fue elegido popularmente, en este caso del doctor Eugenio Rangel Manrique, no ejerció funciones públicas de ninguna naturaleza” y más adelante indica que “por manera que el esfuerzo que el libelista hace por sostener la tesis que al inscribirse la candidatura del Doctor Eugenio Rangel Manrique el 27 de julio de 2019, no transcurrieron doce (12) meses contados a partir de que su compañera dejara de ejercer funciones públicas de que trata la causal de inelegibilidad alegada, no está llamada a prosperar.” Sostuvo que, en consecuencia, dicha manifestación se constituye en una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P, en consonancia con el artículo 77 del CGP.
Precisó que, frente al elemento subjetivo de la inhabilidad invocada, relacionado con la calidad de empleado público, no existe discusión que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, se desempeñó como comisaria de familia en el municipio de Villa del Rosario, desde el 01 de julio de 2005 desempeñando sus laborales hasta el 22 de octubre de 2018 y que, desde el 23 octubre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2019, se encontraba en la situación administrativa de licencia no remunerada.
Estableció que, en ese orden, se debía determinar si dicha situación administrativa de licencia no remunerada implicó que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, no hubiese detentado autoridad civil desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019, fecha en la cual le fue aceptada formalmente su renuncia al cargo de Comisaria de Familia.
Citó el Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, que establece que la licencia puede otorgarse al empleado público y se puede conceder en distintas modalidades, entre ellas, la ordinaria – no remunerada, hasta por 60 días hábiles al año, susceptible de ser prorrogada por otros 30 días más. Igualmente, la regulación en comento señala que el tiempo que duren las licencias no remuneradas no contará como tiempo de servicio activo.
Sostuvo que la licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia; es considerado un derecho que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término. Lo anterior significa que durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público.
Refirió la sentencia de importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Susana Buitrago Valencia, providencia del 20 de febrero de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000- 2010-00099-00(IJ), en la que se indicó: “Del modo como se interpreta el ejercicio de autoridad en cuanto al régimen de inhabilidades, la misma puede cumplirse tanto desarrollando las funciones inherentes al cargo respectivo, como absteniéndose de hacerlo, hipótesis esta en la que basta que el funcionario las tenga asignadas, las posea o que sean inherentes al respectivo empleo, pues lo que interesa es que el pariente o allegado tenga la potencialidad de su ejercicio, que es de donde puede desprenderse el desequilibrio en los procesos electorales”.
Expuso que la licencia no remunerada no rompe el vínculo laboral, lo que indica que el servidor público tiene la potencialidad de ejercer la autoridad en cualquier momento, mientras no haya presentado la renuncia al cargo. En efecto, la hermenéutica efectuada por el Consejo de Estado sobre la prohibición constitucional aplicable a las congresistas consignada en el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, “mutatis mutandis” está destinada a propugnar que el verbo “ejercer” autoridad, no implica que ejerza materialmente las funciones, sino que tenga la potencialidad de su ejercicio, que es de donde puede desprenderse el desequilibrio en los procesos electorales.
Precisó que la señora Martha Elide Rodríguez estuvo transitoriamente separada del ejercicio de su cargo, pero nunca perdió el vínculo laboral con el ente territorial. Aunado a ello se evidencia que culminado el período de licencia otorgado a través del Decreto 264 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual se concedió la licencia desde del 01 de enero de 2019 hasta el 30 de marzo de 2019 inclusive, la servidora pública debió reincorporarse inmediatamente a su cargo el día 31 de marzo del mismo año, pues mediante el Decreto 066 del 30 de marzo de 2019, se concedió una nueva licencia desde el 01 de abril de 2019 hasta el 20 de mayo de 2019 inclusive, lo que implica que la servidora pública nunca abandonó su cargo.
Argumentó que en relación al ejercicio efectivo de las funciones, pacíficamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha venido señalando que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad, en otras palabras, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.
Se deduce entonces que, durante el año anterior a las elecciones, la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla ostentaba autoridad civil en su calidad de comisaria de familia de Villa del Rosario. Resaltó que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, la licencia ordinaria no remunerada que le fue concedida a la señora Martha Elide Rodríguez y que estuvo disfrutando desde el 23 octubre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2019, si bien hacía que estuviera temporalmente separada de sus funciones en el cargo de Comisaria de Familia, ello no obstaba para que perdiera su calidad de servidora pública y que, adicionalmente, tuviera la potencialidad de ejercer la autoridad.
Anotó que frente al elemento de temporalidad, es importante tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado respecto al cálculo del término de 12 meses anteriores a la elección, los cuales han fijado previamente que: “A juicio de la Sala, el término de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, comienza a regir doce (12) meses antes del día de la elección, entendida esta como el día en el cual se realizan las votaciones”.
Indicó que en este caso el demandado resultó elegido alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, en las elecciones regionales realizadas el 27 de octubre de 2019, lo que equivale a que el periodo inhabilitante comenzó desde el 27 de octubre de 2018. En lo relacionado con el ámbito espacial o territorial de conformidad con la norma inhabilitante se advierte que se circunscribe al municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, en el cual resultó elegido el demandado como alcalde.
Además, que para el período en que la señora Martha Rodríguez Pinilla detentó autoridad civil en el municipio de Villa del Rosario, comprendido entre el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019, se encontraba vigente el vínculo de unión permanente con el señor Eugenio Rangel Manrique, generándose la demostración de los presupuestos de configuración de la inhabilidad invocada. 7.
Solicitud de adición de sentencia Mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: i) Rechazar por improcedente la solicitud de prejudicialidad constitucional impetrada por el apoderado del impugnador con fundamento en que Eugenio Rangel Manrique interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nortende Santander, la cual está pendiente de ser resuelta en segunda instancia y tiene la potencialidad de afectar el proceso de nulidad electoral.
Manifestó que la solicitud de prejudicialidad debe impetrarse antes de la sentencia y tiene lugar la suspensión del proceso en 3 eventos: i) la existencia de sentencia que se requiera ineluctablemente para proferir la del proceso que se suspende; ii) cuando las partes de común acuerdo lo pidan; y iii) el ope legis o de orden del legislador de conformidad con el último inciso del artículo 161 del CGP, en el que ni siquiera se requiere decreto del juez.
Agregó que no es procedente decretar la suspensión del proceso porque dicha corporación emitió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2020, siendo remitida ese mismo día para las notificaciones correspondientes, por tanto, la solicitud de prejudicialidad radicada el 1º de diciembre de 2020, se efectuó después de dictada la sentencia, por lo que es improcedente. ii) Denegar la solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado sustituto de la parte demandada dado que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la legalidad de las pruebas acompañadas con la demanda.
El Tribunal consideró que en la audiencia inicial se decidió incorporar dichos elementos probatorios y en la sentencia se hizo la respectiva valoración, lo cual es objeto de controversia mediante los recursos correspondientes. 8. Recursos de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado y el impugnador interpusieron recurso de apelación los cuales se concedieron mediante providencia del día 14 de diciembre de 2020.
Los argumentos de los escritos de apelación se pueden sintetizar de la siguiente manera: -Eugenio Rangel Manrique (demandado) Indicó que, en lo que corresponde a la cuestión previa abordada por el a quo era preciso señalar que, si bien el apoderado sustituto denominó el escrito presentado como “corrección de la contestación de la demanda”, en sana lógica debe entenderse que no se estaba corrigiendo la contestación, sino reformulando la misma, o sustituyendo, o subrogando, o el término que se le quiera dar, pues en criterio de la defensa para ese momento procesal, se tenía que dicha contestación posterior no solo estaba en término para presentarse, sino que reemplazaba la inicialmente formulada, variando para el efecto la respuesta dada al hecho cuarto sobre el vínculo de unión marital de hecho entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla.
Apuntó que, adicionalmente el a quo sostuvo que: “para todos los efectos, la Sala considera que la demanda se tuvo como contestada en los términos del memorial radicado por el apoderado principal del demandado el 27 de enero de 2020, sin perjuicio de las consideraciones de orden probatorio que efectuará la Sala en acápite subsiguiente” habilitándose, como en efecto lo hace, para usar apartes de la segunda contestación, que se tuvo como extemporánea, para dar fuerza a su argumento relacionado con la construcción que hace de la confesión del demandado (relativo al vínculo de unión marital de hecho con la señora Rodríguez Pinilla), resolviendo la duda a favor del demandante y no del demandado como era su deber.
Mencionó que se vulnera el derecho al debido proceso y defensa del demandado, toda vez que el Tribunal tenía la obligación de acudir al principio pro homine para dar aplicación a una circunstancia que advertía la posibilidad de aplicar dos normas distintas, esto es, las normas del proceso disciplinario que remiten al Código de Procedimiento Penal en materia de confesión o el Código General del Proceso; sin embargo, se prefirió la más gravosa al investigado (CGP) dando por cierta una confesión inexistente, lo que debe conllevar a la revocatoria de la sentencia por este solo hecho.
En ese orden, señaló que al no estar probada la existencia de una unión marital de hecho entre el demandado y una persona que estuviera en las circunstancias inhabilitantes del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es decir que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, no había lugar a decretar la nulidad del acto de elección. Destacó que, para el caso particular de las uniones maritales de hecho, la ley sí exige otros medios de prueba, tal como lo reseña el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que dispone que, la existencia de la unión marital de hecho se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido: 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”, norma que si bien regula la declaración de esta situación, para efectos procesales la misma Corte Constitucional ha señalado en sentencia T247/16, que existen otros medios de prueba que permiten acreditar la existencia de una unión marital de hecho, pese a que existe libertad probatoria para acreditar la misma.
Al respecto mencionó: “Para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Sostuvo que no se pretende que exista un mecanismo ad substantiam actus para demostrar el vínculo del demandado con la señora Martha Rodríguez Pinilla, sin embargo, no se puede, so pena de vulneración de derechos fundamentales, tener la confesión como plena prueba como lo concluye el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Resaltó que la primera prueba que relaciona el a quo es la “copia de contrato de prestación de servicios No. 006 de 2016, donde figura como contratante la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario y como contratista el señor Eugenio Rangel Manrique, quien para efectos de acreditar su experiencia e idoneidad aporta copia de su hoja de vida, mediante la cual se señala en el acápite de datos personales que su estado civil para el año 2016 es de “Unión libre”, es decir que, el demandado para esa fecha según lo expresa el documento se encontraba en una relación sentimental de Unión marital de hecho, sin embargo, en el documento analizado por parte de la Sala no se evidencia que se especifique o se relacione a la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla (de quien se pregona la unión) para la fecha, ni mucho menos se aporta documento anexo a la Hoja de vida, que acredite tal situación.” Agregó que de lo anterior no es posible corroborar o evidenciar la existencia de una unión marital, ni menos que esa unión marital haya sido o sea con Martha Elide Rodríguez Pinilla, ni que se haya dado, de haber existido, dentro del periodo inhabilitante del artículo 37.4 de la Ley 617 de 2000, por lo que resulta intrascendente el traer como prueba un contrato que nada demuestra, ni siquiera indiciariamente, de la existencia de una relación sentimental o marital de hecho “en contraste con la ausencia probatoria de la parte demandada en la segunda contestación que pretendió infirmar la supuesta confesión hecha en primer lugar”.
Sustentó que la segunda prueba que tiene en cuenta el Tribunal, es el registro civil de nacimiento con NUIP: N4YO301455 de Andrea Yalimar Rangel Rodríguez de fecha 15 de noviembre de 2001, en el que se demuestra que la joven nacida el 15 de noviembre de 2001 tiene como madre a Martha Elide Rodríguez Pinilla (comisara de familia) y Eugenio Rangel Manrique (alcalde demandado), es decir, relaciona un documento del cual solamente se puede probar la existencia de una hija en común, pero en modo alguno una vida en comunidad por ese solo hecho.
Alegó que, sería lo mismo exhibir un registro civil de nacimiento de una persona nacida dentro de un matrimonio pero que de manera posterior haya ocurrido el divorcio correspondiente, aspecto que rompería el vínculo matrimonial. Por lo tanto, esta prueba tampoco es indiciaria de una relación sentimental o marital de hecho, de manera que su valor probatorio carece de sustento.
Precisó que, igualmente, en la sentencia de primera instancia se tuvo como prueba para demostrar el vínculo de unión marital de hecho en cuestión, la entrevista “que el señor Eugenio Rangel Manrique concedió al periodista Luis Gabriel Pérez Fonseca, difundida en la emisora radio digital, que funciona sobre la plataforma de Facebook, el cual goza de buenas condiciones de definición y audio, por lo que debe recurrir la Sala a lo que el artículo 244 del CGP establece en materia de autenticidad…”.
Argumentó que para que una nota de prensa, o una conversación de WhatsApp, o una fotografía adquirida en una red social tenga plena validez ante un juez, debe estar certificada y autentificada. Y ello se consigue con el trabajo de un perito informático con titulación requerida para ello, ya que la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas, aspectos que no se llevaron a cabo frente a la prueba aportada, ni de oficio por el Juez, ni por petición de parte del demandante.
Estableció que la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, en sus artículos 6º, 7º y 8º, les da otra dimensión a los mensajes de voz, estableciendo que para que estas grabaciones sean válidas deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Los audios deben ser originales, es decir no se pueden editar ni cortar. 2. Deben tener buena acústica, que permita escuchar claramente la dicción de quien envía el mensaje. 3.
Deben ser obtenidos a través de una orden judicial. Anotó que respecto al tratamiento que debe hacerse a esta clase de pruebas ya está definido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que mediante auto proferido dentro del proceso radicado No. 11001032800020140013000, del 5 de noviembre de 2015, señaló que: “Los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso”.
Alegó que el Tribunal se limitó a señalar que el apoderado de la parte demandada y su abogado sustituto, guardaron silencio en la contestación de la demanda y en la audiencia inicial y no propusieron la tacha de falsedad del referido medio probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 270 a 279 del CGP. Sin embargo, advierte que era función del a quo determinar la validez del documento para poder ser tenido por tal, es decir, frente a este documento debió mediar una valoración de este para tenerlo por auténtico, valoración que en este caso se redujo a señalar que tenía “buenas condiciones de definición y audio”.
Mencionó que el artículo 244 del CGP establece en materia de autenticidad, que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Sustentó que contrario a lo señalado por el Tribunal no puede tenerse como una confesión lo aceptado por el apoderado del demandado respecto de la relación marital de hecho.
Aun así, si en gracia de discusión la valoración de la confesión fuera por la ritualidad del Código General del Proceso, era necesario por parte del juzgador confrontarla con otras pruebas aportadas al proceso, y al tener los documentos digitales allegados como ilegales, conlleva a la presencia de duda por parte del fallador ya que, en su criterio, la confesión del primer apoderado, fue contradicha por la segunda contestación, situación que nunca fue tenida en cuenta por parte del despacho, en clara violación del debido proceso.
Concluyó que, en consideración a los argumentos expuestos, no se referiría a si las funciones desempeñadas por la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, comportan o no autoridad civil, política, administrativa o militar, puesto que queda claramente determinado que no se probó vínculo alguno entre el demandado y la referida señora, quien supuestamente ostentó ese tipo de autoridad dentro del periodo inhabilitante que señala la Ley 617 de 2000. -Sabas Acevedo Garavito (impugnador) El impugnador indicó que coadyuvaba en su totalidad el recurso de apelación formulado por el demandado.
Agregó que en este asunto no existe un solo elemento que permita concluir que la señora Rodríguez Pinilla ejerció materialmente las potestades de autoridad civil que corresponden al cargo de la Comisaría de Familia. Tampoco se puede pretender afirmar que conservó las funciones asignadas, por cuanto durante el periodo que estuvo bajo la situación administrativa laboral de licencia no remunerada, dicha vacancia fue cubierta mediante un nombramiento en provisionalidad.
Explicó que el nombramiento provisional como situación jurídica laboral significa la provisión total de las funciones de un cargo de carrera, sin importar si la vacancia es temporal o definitiva, de manera que el grado de subsidiariedad de la institución jurídica y de simple gregario frente al titular de las funciones no se puede predicar del servidor público que ingresa al servicio público por nombramiento provisional, de manera que la potencialidad de que la señora Martha Elide Rodríguez pudiera ejercer las funciones inherentes a la dignidad de comisaria de familia de Villa del Rosario, no era factible.
Situación distinta si quien entró a ejercer las funciones de comisaria de familia de la señora Rodríguez Pinilla, lo hubiera hecho por encargo. 9. Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 19 de enero de 2021[1], el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió los recursos de apelación;
(ii) ordenó a la Secretaría que lo pusiera a disposición de las partes por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
Mediante auto de 11 de febrero de 2021, el despacho sustanciador resolvió sobre la solicitud de pruebas, efectuada por el demandante y el coadyuvante, en el sentido de precisar que, si bien la solicitud probatoria hecha por el coadyuvante fue avalada por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, lo cierto es que, no se evidencia en esta instancia ninguna de las causales enunciadas por la norma para el decreto y práctica de las pruebas requeridas, tendientes a demostrar el vínculo de unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y Martha Elide Rodríguez Pinilla, pues no se justifica que solo hasta esta instancia fueran aportadas: i) la copia escaneada de la Escritura Pública 001 del 2 de Enero de 2020, por medio del cual se protocolizaron los documentos relacionados con la posesión de Eugenio Rangel Manrique como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario para el período 2020 ii) vídeo de posesión de Eugenio Rangel Manrique y iii) fotografías de la posesión de Eugenio Manrique en las que se le observa con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, en el lugar de la “primera dama” del municipio.
En consecuencia, se destacó que todas las pruebas relacionadas y solicitadas en esta instancia pudieron requerirse dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el trámite de la primera instancia, sin que se evidencie que las mismas fueron decretadas y dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; tampoco se trata de hechos acaecidos después del término para pedir pruebas ni de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran aportar las pruebas referidas.
Motivo por el cual se negó el decreto y práctica de dichos elementos probatorios. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, tanto el demandante como los recurrentes presentaron alegatos de conclusión en los que, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 10.1.
Carlos Julio Socha Hernández (demandante) Indicó que, contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en este asunto sí se encuentra probado el vínculo por unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y Martha Elide Rodríguez Pinilla, pues fue el mismo apoderado del señor Rangel quien reconoció ese vínculo en la primera contestación de la demanda, que posteriormente trataron de negar con el segundo escrito presentado de manera extemporánea.
Sostuvo que conforme al artículo 193 del CGP, se presume que el apoderado judicial tiene facultades para confesar con la contestación de la demanda, el cual resulta aplicable al caso concreto, pese a lo dicho por el apoderado del demandado en el recurso de apelación, según el cual, debía aplicarse las normas del proceso disciplinario que en materia de confesión remiten al Código de Procedimiento Penal, el cual no permite la confesión por apoderado.
Afirmó que la referencia que hace el apoderado del demandado sobre la aplicación de un ordenamiento u otro, no resulta aplicable al caso concreto, pues la sentencia de tutela que cita, se refiere a un asunto de pérdida de investidura que, por su naturaleza sancionatoria, difiere del proceso de nulidad electoral. Comentó que dicha confesión junto con los demás medios probatorios aportados al expediente resulta suficiente para demostrar el vínculo de unión marital de hecho entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla.
Manifestó que en lo relativo al principio pro homine que cita el demandado, es preciso señalar que en este caso no existe doble o múltiple interpretación del contenido de la inhabilidad derivada del ejercicio de la autoridad administrativa y que precisamente debido a la protección del electorado, es pertinente anular el acto de la elección de quien no cumpla los requisitos y calidades exigidas para el cargo al cual resultó electo.
Concluyó que no le asiste razón al apelante al pretender restarle valor probatorio a los links que contienen los videos aportados como prueba y en los que se evidencia el vínculo de unión marital entre el demandado y la señora Rodríguez Pinilla. 10.2. Eugenio Rangel Manrique (demandado) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que le correspondía a Tribunal verificar el vínculo de unión martial de hecho por cualquier medio idóneo, al no existir tarifa legal para demostrar la existencia de la unión marital de hecho.
Sin embargo, no hay una sola prueba que evidencie la existencia de una unión marital, tal y como se desprende de la desesperada solicitud de pruebas hechas en sendos memoriales en esta instancia tanto por el apoderado del demandante como del impugnador, la cuales solicita que se rechacen por improcedentes, en tanto que dicha solicitud probatoria no se enmarca en las causales establecidas en el artículo 212 Ley 1437 de 2011. 10.4 Sabas Acevedo Garavito (impugnador) El tercero vinculado al proceso en calidad de impugnador se adhirió a los alegatos de conclusión del demandado, reiteró lo planteado en el recurso de apelación presentado en cuanto la reforma de la contestación de la demanda; es decir, que no se encuentra prohibida, siempre que dicha reforma se haga de manera integral y dentro del término concedido por el auto admisorio para tal efecto.
Precisó que el apoderado de la parte demandada en la audiencia inicial, ante la decisión del a-quo de tener por extemporánea la presentación de la corrección de la demanda, interpuso los recursos de reposición y de apelación, resolviendo el primero desfavorablemente y negando la alzada. Sostuvo que el vínculo de unión permanente presuntamente existente entre el demandado y la señora Rodríguez Pinilla no está debidamente demostrado, pese a que en la demanda se contestó que el Hecho 4 es cierto.
Afirmó que las disposiciones que consagra el CGP sobre confesión a través de apoderado se ponderan de todos los procesos regulados por la ley civil; sin embargo, no aplican en los medios de control de carácter público de pérdida de investidura y nulidad electoral. Sustentó que, de las funciones del empleo de comisario de familia, se colige que no ejerce actividades que denoten autoridad civil, en razón a que dentro de las funciones de su empleo no se encuentra la de tener poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los particulares - personas jurídicas y naturales vinculadas - en el municipio.
El empleo de comisario de familia de carrera administrativa del nivel profesional, cuyas funciones son otorgadas por la ley y son encaminadas a realizar la coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos, sin que dentro de sus funciones se evidencie el ejercicio de actividades que denoten autoridad civil.
Sostuvo que la parte actora invoca la inhabilidad, al predicar la autoridad civil y administrativa del cargo de comisaria de familia de la señora Rodríguez Pinilla, sin embargo, solo se limita a explicar las razones de la autoridad civil que se desprenden del cargo y nada dice sobre la administrativa. 11. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Precisó que en primer término se pronunciaría sobre la confesión y la corrección de la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar el vínculo de unión marital de hecho del demandado con Martha Rodríguez, planteamiento propuesto por ambos recurrentes y, en segundo lugar, sobre el ejercicio de autoridad por parte de esta persona, por el hecho de haber estado en licencia ordinaria.
Destacó que el hecho de que no exista norma que de manera exprese contemple la posibilidad de corrección de la demanda, como sí existe la reforma de la demanda (art. 278 CPACA), no significa que el demandado no tenga derecho de sustituir o reformular la contestación de la demanda, siempre que lo haga dentro del término correspondiente. En el presente caso, el escrito de corrección de la contestación (en la que se negó la confesión del vínculo de unión marital de hecho) debió ser tenido en cuenta porque se radicó antes del vencimiento del término para contestar la demanda.
No obstante, sostuvo que dicha irregularidad, que a juicio del Ministerio Público constituye una nulidad en los términos del artículo 29 constitucional, no fue alegada en tiempo. Mencionó que cuando se establece una inhabilidad que parta de la existencia de un estado civil de una persona, el mismo debe comprobarse de conformidad con lo establecido en la ley civil.
Para el caso sub lite, considera la agente del Ministerio Público que conforme el Código Civil y la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005), la condición de esposa o de compañera permanente, no se prueba a través de la confesión. En este sentido, siempre que las normas determinen en sus supuestos normativos estos conceptos, debe acudirse a las normas que los rigen.
Resaltó que no obstante lo anterior, la postura de la Sección Quinta ha sido reiterada al considerar que el estado civil en procesos electorales si es susceptible de probarse mediante confesión. Ahora, frente a los demás medios probatorios aportados, como el video de la entrevista que se le hizo al demandado, no hay razón para dejar de valorar esa prueba, pues no fue tachado de falso, por lo que deben estudiarse a la luz de las normas del Código General del Proceso.
Lo propio sucede con el registro civil de la hija que el señor Rangel Manrique y la señora Rodríguez Pinilla tienen en común, lo que sugiere que, si bien cada una de estas pruebas individualmente consideradas no dan lugar a presumir la unión marital de hecho, un análisis conjunto del acervo probatorio sí permite concluirlo. Sostuvo que en lo que corresponde al segundo reparo de la apelación, esto es, la conclusión del Tribunal según la cual, en el presente caso, la entonces comisaria de familia tenía la potencialidad de ejercer autoridad mientras gozaba de licencia no remunerada, no comparte la postura del a quo comoquiera que la vacancia temporal supone que el cargo carece de titular que desempeñe las funciones atribuidas al empleo, por lo que debe ser provisto, según la naturaleza del cargo, mediante la figura del encargo o el nombramiento en provisionalidad, artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015.
Aseguró que no hay duda de que la entonces comisaria de familia se apartó de su cargo, durante el periodo inhabilitante, mediante sendas licencias que originaron que la vacancia provocada por esa circunstancia tuviera que ser suplida, lo que se hizo mediante un nombramiento en provisionalidad. Para el Ministerio Público, es claro que dos personas no pueden ser titulares del mismo cargo y tener la potencialidad de ejercer sus funciones con la autoridad que ello implique.
Mencionó que, en cuanto a que el 31 de marzo de 2019, la mencionada funcionaria debía reincorporarse a su cargo porque la licencia concedida por Decreto 264 de 2018 iba desde el 1º de enero hasta el 30 de marzo y, la siguiente licencia le fue concedida desde el 1º de abril hasta el 20 de mayo, el Ministerio Público considera que, materialmente ello no implicó interrupción en la licencia, ni el reintegro de la funcionaria, pues el 31 de marzo de 2019 fue domingo, es decir, un día festivo y al siguiente día hábil se le concedió una nueva licencia. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección demandado, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 12.
Trámite surtido en segunda instancia Mediante providencia del 1° de marzo de 2021, el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que realizara el sorteo de un conjuez para adoptar la decisión definitiva en este asunto, en atención a que la ponencia de fallo del presente medio de control de nulidad electoral no alcanzó la mayoría para ser aprobada, pues de acuerdo con la discusión que sobre el particular tuvo lugar en la Sala de Sección el 25 de febrero de 2021, obtuvo dos votos a favor y dos en contra, por lo que resultó indispensable designar un conjuez con el fin de zanjar la disparidad de criterios en torno al problema jurídico planteado en este asunto.
El sorteo se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021, del cual resultó elegido el doctor Jesús Vall de Ruten. De modo que, se dispone la Sala a proferir la decisión definitiva en este asunto junto con el mencionado conjuez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2020. Para el efecto, se debe determinar si el alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, presuntamente, su compañera permanente, la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, se desempeñó como comisaria de Familia durante los 12 meses anteriores a su elección, razón por la cual, se encuentra inmerso en el supuesto de la inhabilidad en tanto que su compañera ejerció autoridad civil y administrativa durante el término inhabilitante. 3.
De la inhabilidad invocada Dentro del universo de las causales de inelegibilidad[2], las inhabilidades se presentan como aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos[3], bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común[4].
En ese orden, el régimen de inhabilidades no solo encuentra sustento en el deseo de salvaguardar el ejercicio de lo público de la indignidad que puede acompañar las postulaciones democráticas de la ciudadanía –por ejemplo, la imposición de condena penal contra un candidato por delitos dolosos o preterintencionales o el decreto de su pérdida de investidura[5]–, sino también en el anhelo de prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes.
En el caso bajo estudio, la inhabilidad invocada es aquella que el legislador previó en numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los alcaldes, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección correspondiente por parte de un pariente, como una de las causas de inelegibilidad que más se replican en las normas que regulan este tipo de circunstancias para los funcionarios elegidos democráticamente[6].
Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000 establece: “ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)." Así, su positivización responde a la preocupación de depurar de la dinámica proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo[7] electoral, que debido al auxilio entre parientes perturbara el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad[8], del principio de transparencia, e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, evitando desviaciones de poder que sobrepusieran intereses particulares a los fines esenciales del Estado[9].
En consonancia, esta Sala de Decisión expuso en providencia de 22 de octubre de 2009[10]: “ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en los (sic) urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político.
Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general.” Pero más allá del sustrato ideológico de esta causal, a la Sección le interesa, para la resolución del interrogante jurídico elevado con esta demanda, los ingredientes normativos de la inhabilidad que se trata, decantados pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sección[11] y materializados en cuatro (4) elementos que, derivados de la disposición normativa, deben llevar al juez, de llegar a ser probados conjuntamente, a la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado.
Por lo anterior, la acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: ● Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente. ● Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. ● Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa. ● Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.
Bajo estas consideraciones preliminares, la Sala llevará acabo el análisis de los recursos de apelación. 4. El caso concreto Lo primero que debe advertir la Sala es que, dado que su competencia en esta instancia está delimitada por los argumentos de la apelación, es preciso que se determinen los reparos puntuales que se elevaron en la impugnación. Según se tiene, en los recursos de apelación propuestos tanto por el demandado como del impugnador, no se cuestionó el hecho de que el cargo de comisaria de familia del que era titular la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla comporte el ejercicio de autoridad civil, en ese orden, este aspecto no es objeto de debate en esta instancia. Las inconformidades de los recurrentes radican en dos aspectos puntualmente, esto es: i) sobre las pruebas valoradas en primera instancia, la confesión y la corrección de la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar el vínculo de unión marital de hecho del demandado con la señora Rodríguez Pinilla y, ii) sobre el ejercicio (potencial) de autoridad por parte de la referida señora, por el hecho de haber estado en licencia ordinaria del cargo de comisaria de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander.
De manera que, la Sala abordará en el orden antes propuesto los argumentos de la apelación. i) Sobre la confesión y la corrección de la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar el vínculo de unión marital de hecho del demandado con la señora Rodríguez Pinilla El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia advirtió que, para efectos del análisis que desarrollaría sobre la causal de inhabilidad invocada, era preciso determinar el escrito de contestación que se debía tener en cuenta, por cuanto que el demandado presentó dos escritos distintos.
Uno inicial dentro del término de para contestar la demanda y otro, denominado “corrección de la contestación de la demanda” por fuera de dicho término. Según el juez de primera instancia, el mencionado escrito fue presentado extemporáneamente, y en realidad no correspondía una “corrección”, sino que pretendía reformular o sustituir la contestación. Adicionalmente, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decidió no aceptar el escrito de corrección mencionado por considerarlo extemporáneo, decisión que quedó ejecutoriada en audiencia al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.
Sobre el término para presentar la “corrección de la contestación”, se tiene que, efectivamente, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que, la notificación personal del demandado se surtió el 15 de enero de 2020 y el término para contestar la demanda empezó a correr el 21 de enero de ese año, por lo que el demandado tenía plazo hasta el 10 de febrero de 2020 y el escrito de corrección de la contestación de la demanda fue presentado el 8 de febrero de 2020, es decir, en el lapso que la Ley otorga al demandado en un proceso de nulidad electoral para pronunciarse.
Si bien el ordenamiento procesal no prevé la figura de la “corrección de la contestación de la demanda”, lo cierto es que tampoco la prohíbe. En gracia de discusión, aún cuando procediera, lo cierto es que, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador decidió no aceptar el escrito de corrección mencionado por considerarlo extemporáneo, decisión que quedó ejecutoriada en esa diligencia al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.
Finalizada la audiencia inicial, el demandado propuso incidente de nulidad contra la anterior decisión, la cual fue rechazada de plano el 16 de julio de 2020, por considerarse extemporánea en tanto fue interpuesto luego de haber fenecido la oportunidad procesal para informar sobre la irregularidad. De manera que, en esta instancia, el debate no puede dirigirse a determinar si procedía o no la “corrección de la demanda”, lo que se advierte es que la decisión que adoptó el Tribunal se refirió a extemporaneidad del escrito, frente a lo cual la parte pasiva guardó silencio y fue solo hasta después de terminada la audiencia en comento que propuso el incidente de nulidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se propuso incidente de nulidad, sino que se planteó una vez fenecida la etapa mencionada, la posible irregularidad que ahora se alega se debe entender saneada, en los términos del artículo 284 del CPACA, norma especial del proceso de nulidad electoral, que dispone que “…la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano…” y que, además, remite al artículo 207 del mismo código que establece que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes”.
De modo que, le asiste razón al Tribunal al señalar que la decisión de no tener en cuenta la corrección de la demanda quedó ejecutoriada en la audiencia inicial. Ahora bien, los apelantes insistieron en que la corrección de la demanda debía tenerse en cuenta y no la contestación inicial, porque se cambió la respuesta dada al hecho cuarto de la demanda referido a la existencia de un vínculo de unión marital entre el demandado Eugenio Rangel Manrique y Martha Elide Rodríguez Pinilla.
Es decir, la disyuntiva está en que, si se tiene en cuenta la contestación inicial, como lo hizo el Tribunal, se tiene por confesado dicho vínculo, mientras que con la segunda no. Uno de los apelantes planteó la necesidad de que se analice la compatibilidad de la confesión en los procesos nulidad electoral, aspecto frente al cual el Ministerio Público, en oportunidad anterior, ha solicitado a la Sección Quinta dicho pronunciamiento.
Al respecto se debe precisar que ese es un aspecto que ya ha sido abordado por la Sala Electoral del Consejo de Estado en otras oportunidades, como bien lo reseñó la agente del Ministerio Público y que no encuentra razones suficientes para cambiar su postura sobre el particular. En efecto, esta Sala de decisión ha señalado lo siguiente: “8.4.4.
El vínculo de unión permanente referido en la inhabilidad. La unión marital de hecho se encuentra definida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Allí se establece que para todos los efectos civiles aquella es la relación formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Esa misma ley otorgó un estatus especial a los integrantes de esa unión ya que denominó compañeros permanentes a sus integrantes.
Haciendo una diferenciación entre el matrimonio y la unión marital, la sentencia C- 533 de 2000 la Corte Constitucional reconoció el carácter informal de la segunda, en la medida en que está regida por la decisión libre de sus integrantes y la vida en común. Esta Sección en reciente fallo9 dio aplicación a esos dos conceptos a partir de la sentencia C-577 de 2011, de la que vale la pena mencionar las siguientes consideraciones: “Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jurídicos, los vínculos naturales hacen referencia a la decisión libre de conformar una familia que se traduce en la constitución de una unión de carácter extramatrimonial, que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino “en el solo hecho de la convivencia”.
Este rasgo dado por la ausencia de la manifestación del consentimiento es la diferencia fundamental entre la unión de hecho y el matrimonio en el que, según se ha señalado, la expresión del consentimiento es elemento esencial. Sin embargo, los compañeros permanentes, como los cónyuges, dan origen a una familia, en ambos casos se supone la cohabitación entre el hombre y la mujer y, actualmente, en los dos supuestos, hay lugar a la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja.
(…)” En dicha decisión se concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de la elección en la medida en que no se había probado la “comunidad de vida permanente y singular –unión marital de hecho, acompañada de trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes”. Adicionalmente, en sentencia de mayo de 2013 proferida por esta Sala se indicaron algunas de las exigencias probatorias adscritas a la existencia de una unión marital de hecho: “Además, es importante señalar que la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto, las cuales, por no ser evidentes, en el caso objeto de estudio, obligatoriamente deben demostrarse, como la comunidad en habitación, el trato de pareja, entre otros, o la confesión.” Así las cosas, atendiendo el carácter restrictivo de la inhabilidad, será una carga del demandante demostrar que existe una comunidad de vida en común dentro del lapso inhabilitante”[12].
Sin embargo, para el Ministerio Público no resulta lógico que, para algunos escenarios judiciales, verbigracia, controversias de tipo civil y de tipo de laboral (pensional), se exijan las pruebas establecidas por la norma como el registro civil, en el caso del matrimonio, y las sentencias, escrituras públicas o acuerdos conciliatorios, en el caso de las uniones maritales de hecho y en el trámite del proceso electoral, sí se puede demostrar mediante confesión. Pues bien, considera la Sala que, los escenarios invocados por la agente del Ministerio Público distan de la arena probatoria que debe surtirse en el proceso electoral, básicamente por dos cuestiones a saber.
En primer lugar, quien reclama un derecho civil o laboral, debe demostrarlo mediante los medios probatorios dispuestos por la ley. Así en los ejemplos traídos a colación por la procuradora judicial, es claro que quien reclama una sustitución pensional, porque afirma ser la esposa o compañera permanente del causante, debe acreditar mediante el registro civil o declaración que demuestre el vínculo de matrimonio o unión marital.
En segundo lugar, la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.
Solo para efectos patrimoniales eventualmente, se requeriría de tal declaración. De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.
Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura. En consecuencia, pese a la discusión que propone la procuradora judicial acerca de la compatibilidad de la confesión como medio probatorio dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que la Sección Quinta, hasta la fecha, ha aceptado ese y otros medios de prueba para demostrar este elemento de la inhabilidad.
Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 2018 expuso que para demostrar la unión marital de hecho, existe libertad probatoria. Asunto que se estableció en los siguientes términos: “Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” 16.
De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.
En efecto, en la Sentencia C-521 de 2007 referida en el acápite anterior, esta Corporación expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. Asunto que se estableció en los siguientes términos: “(…)La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico”. 17.
En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital. Así, en la Sentencia T-489 de 2011[42] esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: “Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la Sala que en el asunto sub examine existe un conflicto evidente entre la obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir. // Lo anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor económico de su familia”.
Asimismo, en la Sentencia T-667 de 2012[43] también se estudió un asunto relacionado con la exención al servicio militar obligatorio, donde esta Corporación reiteró la posibilidad de que existan distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho. Al respecto, señaló “la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.
Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.” Además, esta Corporación precisó que, si bien era posible que personas inescrupulosas intentaran incumplir sus obligaciones constitucionales a través de falsas uniones maritales, era necesario tener en cuenta que la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 Superior.
No obstante lo anterior, advirtió que en caso de evidenciarse una actuación contraria a tal principio, las autoridades públicas y los particulares debían denunciarlas. Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 2016[44] precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 18.
En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros.” (Se destaca) Con esa claridad, se tiene que el demandado aceptó la existencia del vínculo de unión marital de hecho con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla en la contestación de la demanda que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, tiene validez en el presente proceso.
Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del CGP, la confesión por apoderado judicial valdrá en la medida que cuente con autorización para hacerla, y que se entiende otorgada para la contestación. Recuérdese que, contrario a lo señalado por el recurrente, las disposiciones aplicables al proceso electoral, en lo concerniente a la confesión, son las normas del Código General del Proceso y no, como lo quiso destacar el apelante, las normas del Código de Procedimiento Penal a las que remiten los procesos de carácter disciplinario, pues, el medio de control de nulidad electoral es un juicio de carácter objetivo, no subjetivo.
En tales condiciones, se tiene que en el hecho cuarto de la demanda se dijo “El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE tiene vínculo de unión permanente con la señora MARTHA ELIDE RODRIGUEZ PINILLA, identificada con la CC. # 60.282.808”. La respuesta dada en la contestación a ese hecho fue: “Es cierto”. Si bien en el hecho cuarto no se estableció la temporalidad del vínculo, en la contestación de manera clara se aceptó la configuración de este elemento de la inhabilidad: “2.2.2.3.
El primer elemento al contestar el hecho cuarto, lo hemos aceptado porque es cierto, el vínculo afinidad es un hecho notorio y público; también está probado, que la Doctora Martha Elide Rodríguez Pinilla desde el 22 de mayo de 1996 y hasta el 23 de octubre de 2019 ocupó el cargo de Comisaria de Familia del municipio de Villa del Rosario, que es el elemento territorial de la arquitectura propuesta.
Corresponde entonces afrontar los elementos del ejercicio de autoridad y el interregno entre las fechas referidas dado que, si se desvirtúan estos dos, tornan intrascendentes los citados de inicio. (…)”. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo en cuenta, además de esa confesión, el video de una entrevista que un periodista le realizó al señor Eugenio Rangel Manrique del cual se puede extraer de manera ininterrumpida, lo siguiente[13]: “Mire Gabriel eso es lo más natural cuando pasa una elección, lógicamente las campañas contrarias van a estar pendientes del ganador, van a haber cualquier cantidad de denuncias, buscando hechos jurídicos donde no los hay, mire si mi esposa Martha Rodríguez, Comisaria de Familia de Villa del Rosario, ella renunció en los términos de Ley, ella prácticamente la ley establece de no ejercer jurisdicción política, administrativa militar, ella en el mes de octubre pide una licencia, ella se separó del cargo desde el mes de octubre y pidieron unas prorrogas y prorrogas y se le venció el término ya para renunciar en el mes de mayo, pero ella está separada del cargo antes del 27 de octubre que establecía la ley, el doctor Nelson Flórez, ex registrador, ex procurador fue la persona que estuvo asesorándome en el proceso de renuncia de Martha.
Yo le digo a la gente y al pueblo de Villa del Rosario que no se dejen intimidar, pues lógico que la oposición tiene derecho a mirar cualquier inquietud que vaya en contra del candidato que gana, pero tengan la plena seguridad que ahí no hay nada, ahí tenemos es la bendición de Dios y pues lógico que eso se va a otra instancia donde ellos van a demandar, ahora están pidiendo la inhabilidad con Martha.
Y Tenga la plena seguridad Gabriel, que un día de estos le daré el teléfono de mi abogado representante el doctor Nelson Flórez que fue la persona que me asistió y estuvo en el proceso de la separación del cargo de Martha Rodríguez mi señora”. (Se resalta). Sobre el particular, los recurrentes sostienen que dicha prueba no cumple con los presupuestos necesarios para ser tenida en cuenta, pues pudo ser editada y manipulada lo cual compromete su autenticidad.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 243 del Código General del Proceso prevé que los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Sala[14] ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, solo que en materia de noticias de prensa el operador debe detenerse en el contenido, en tanto puede tratarse de la mera percepción de quien elaboró la nota.
De modo que, además de valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, para que se tenga la certidumbre de que el contenido excede la sola apreciación de quien escribe o comunica la noticia, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Este artículo también indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. Con todo, en el asunto bajo estudio el demandado no propuso tacha frente al video de la entrevista, motivo por el cual no puede atacarse su autenticidad en esta instancia[15].
Igualmente, tampoco le asiste razón a los recurrentes al afirmar que el video fue editado y así se manifestó desde el trámite de primera instancia y que, en ese orden, puede ser falso, pues se trata de una grabación parcial que registra la voz e imagen del demandado, de manera que refleja el contenido real de una entrevista. Adicionalmente, aun cuando se descalificara como prueba en su contenido, lo cierto es que converge con los demás medios probatorios, que demuestran la unión marital de hecho del demandado con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, que es lo que interesa a esta causa, de cara a la inhabilidad endilgada.
En consecuencia, el registro en video de las declaraciones dadas por el demandado sí era susceptible de valorarse, como lo hizo el Tribunal de primera instancia. En efecto, el demandado en la entrevista aceptó que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla era su compañera permanente y quiso descartar la configuración de la inhabilidad con fundamento en que no ejerció la autoridad del cargo de comisaria de familia, debido a las licencias no remuneradas que le fueron concedidas en el periodo inhabilitante.
Asimismo, en el proceso se demostró la existencia de una hija en común entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, nacida el 15 de noviembre de 2001, lo que, si bien por sí solo ese hecho no demuestra la comunidad de vida entre los padres, dicha circunstancia, junto con las demás pruebas relacionadas en párrafos precedentes, permite concluir la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y la señora Rodríguez Pinilla, dentro del periodo inhabilitante, pues se insiste, la entrevista transcrita líneas atrás, en la que el demandado afirmó su vínculo, data del 13 de noviembre de 2019 y en esta acepta que su compañera permanente renunció dentro de los términos legales, para efectos de evitar la inhabilidad que ahora se discute.
Lo propio sucede con la confesión que sobre el particular se hizo en la contestación de la demanda, en la cual se aceptó abiertamente que el vínculo durante el periodo inhabilitante era “público y notorio”. Ahora, el demandado en su recurso de apelación alegó que el Tribunal tuvo como prueba para demostrar el vínculo de unión marital de hecho la “copia de contrato de prestación de servicios No. 006 de 2016, donde figura como contratante la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario y como contratista el señor Eugenio Rangel Manrique, quien para efectos de acreditar su experiencia e idoneidad aporta copia de su hoja de vida, mediante la cual se señala en el acápite de datos personales que su estado civil para el año 2016 es de “Unión libre”, es decir que, el demandado para esa fecha según lo expresa el documento se encontraba en una relación sentimental de Unión marital de hecho”.
Para el demandado “en el documento analizado por parte de la Sala no se evidencia que se especifique o se relacione a la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla (de quien se pregona la unión) para la fecha, ni mucho menos se aporta documento anexo a la Hoja de vida, que acredite tal situación.” Con todo, incluso si se dejara de valorar esa prueba, lo cierto es que, como se advirtió en líneas precedentes la comunidad de elementos probatorios antes referidos dan cuenta del vínculo de unión marital de hecho. ii) Sobre el ejercicio de autoridad por parte de la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, por el hecho de haber estado en licencia ordinaria del cargo de comisaria de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander El otro objeto de reparo de los recurrentes se concentra en la conclusión del Tribunal de primera instancia, según la cual, en el presente caso la señora Rodríguez Pinilla, compañera permanente del demandado, como comisaria de familia tenía la potencialidad de ejercer autoridad mientras gozaba de licencia no remunerada.
Es decir, en esta instancia no se discute si en efecto las funciones del cargo de comisaria de familia de Villa del Rosario, Norte de Santander comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa, así como tampoco es objeto de controversia que, en relación con el ejercicio efectivo de funciones, la jurisprudencia ha sostenido que el elemento de autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad; en otras palabras, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.
Además, valga aclarar, esta Sala Electoral ha considerado que este elemento de autoridad se deprende de quienes ejercen el cargo de comisarios de familia. En ese orden de ideas, el argumento que en ese sentido fue presentado por el impugnador en los alegatos de conclusión no es objeto de análisis en esta instancia. Con la claridad anterior, se tiene que, para el Tribunal a quo la licencia no remunerada no rompe el vínculo laboral, lo que indica que el servidor público tiene la potencialidad de ejercer la autoridad en cualquier momento, mientras no haya presentado la renuncia al cargo.
Para el efecto, refirió un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la prohibición constitucional aplicable a las congresistas consignada en el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, que “mutatis mutandis” está destinada a propugnar que el verbo “ejercer” autoridad, no implica que ejerza materialmente las funciones, sino que tenga la potencialidad de su ejercicio, que es de donde puede desprenderse el desequilibrio en los procesos electorales.
En ese orden, el juez de primera instancia precisó que la señora Martha Elide Rodríguez estuvo transitoriamente separada del ejercicio de su cargo, pero nunca perdió el vínculo laboral con el ente territorial. Aunado a ello, afirmó que era posible evidenciar que, culminado el período de licencia otorgado a través del Decreto 264 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual se concedió la licencia desde del 01 de enero de 2019 hasta el 30 de marzo de 2019 inclusive, la servidora pública debió reincorporarse inmediatamente a su cargo el día 31 de marzo del mismo año, pues mediante el Decreto 066 del 30 de marzo de 2019, se concedió una nueva licencia desde el 01 de abril de 2019 hasta el 20 de mayo de 2019 inclusive, lo que implica que la servidora pública nunca abandonó su cargo.
No obstante, para los recurrentes no existe un solo elemento que permita concluir que la señora Rodríguez Pinilla ejerció materialmente las potestades de autoridad civil que corresponden al cargo de la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander. Tampoco se puede pretender afirmar que conservó las funciones asignadas, por cuanto durante el periodo que estuvo bajo la situación administrativa laboral de licencia no remunerada, dicha vacancia fue cubierta mediante un nombramiento en provisionalidad.
Como se lee de los antecedentes de este proveído, los recurrentes argumentaron que el nombramiento provisional como situación jurídica laboral significa la provisión total de las funciones de un cargo de carrera, sin importar si la vacancia es temporal o definitiva, de manera que el grado de subsidiariedad de la institución jurídica y de simple gregario frente al titular de las funciones, no se puede predicar del servidor público que ingresa al servicio público por nombramiento provisional, de manera que la potencialidad de que la señora Martha Elide Rodríguez pudiera ejercer las funciones inherentes a la dignidad de comisaria de familia de Villa del Rosario, no era factible.
Situación distinta sería si quien entró a ejercer las funciones de comisaria de familia de la señora Rodríguez Pinilla, lo hubiera hecho por encargo. La Sala encuentra que, para abordar el estudio de este reparo, es necesario hacer un análisis sobre los efectos que tiene la licencia ordinaria no remunerada que solicitó la señora Rodríguez Pinilla al cargo de comisaria de Familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
En primer término, se tiene que el periodo inhabilitante en este caso comprende el lapso entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. Ahora, desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2019, la señora Rodríguez Pinilla estuvo en licencia ordinaria no remunerada, de acuerdo con lo que se encontró probado en el proceso en primera instancia, con excepción de un solo día: el 31 de marzo de 2019, que correspondió a un domingo, pues la prórroga de la licencia se la concedieron a partir del 1 de abril de 2019.
El artículo el artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1083 de 2015 establece los eventos en que se genera una vacancia temporal en los empleos públicos así: “Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1. Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4.
Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Período de prueba en otro empleo de carrera”. De lo anterior es claro que la licencia es una situación administrativa laboral que genera vacancia temporal del empleo público.
Para la provisión de dichas vacancias temporales, el mismo decreto establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes temporales en empleos de carrera podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.
El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador”.
PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales se efectuarán por el tiempo que dure la misma. De modo que, la vacancia temporal supone que el cargo carece de titular que desempeñe las funciones atribuidas al empleo, por lo que debe ser provisto, según la naturaleza del cargo, mediante la figura del encargo o el nombramiento en provisionalidad.
En tales condiciones, le asiste razón al impugnador en este caso que no hay duda de que la entonces comisaria de familia, compañera permanente del demandado, se apartó de su cargo durante el periodo inhabilitante mediante las licencias ordinarias no remuneradas que originaron la vacancia y que pasadas estas, presentó su renuncia el 17 de mayo de 2019, la cual fue aceptada el 20 de mayo siguiente.
De modo que, por esa circunstancia el cargo vacante debía ser suplido, lo cual ocurrió efectivamente mediante un nombramiento en provisionalidad. En consecuencia, es claro que dos personas no pueden ser titulares del mismo cargo y tener la potencialidad de ejercer sus funciones con la autoridad que ello envuelve. Es decir, tal y como lo advierte el Ministerio Público, la señora Martha Rodríguez Pinilla no podía desempeñar funciones como comisaria de Familia de Villa del Rosario mientras estaba en licencia, ni desde el punto de vista real y efectivo (materialización de la función), ni desde el ejercicio potencial (detentar la función) por cuanto el cargo lo detentaba en ese momento la persona que fue designada en provisionalidad para suplir la vacante.
En otras palabras, dado que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla estaba en licencia, no podía cumplir ninguna de las funciones que le corresponden al comisario de Familia, ni tampoco tenía la posibilidad de hacerlo mientras la licencia estuviera vigente. Comoquiera que el tiempo de la licencia tiene restricciones de acuerdo con el artículo 2.2.5.5.5. del Decreto 1083 de 2015, se debió prorrogar en varias oportunidades en las cuales no hubo solución de continuidad hasta la renuncia, así: del 23 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018, que posteriormente se le amplió del 1 de enero hasta el 30 de marzo de 2019 y fue renovada desde el 1 de abril hasta el 30 de mayo de 2019.
Finalmente, la señora Rodríguez Pinilla presentó su renuncia el 17 de mayo de 2019, la cual fue aceptada mediante Decreto 093 del 20 de mayo de 2019, a partir del 21 de mayo de ese mismo año. Si bien el 31 de marzo de 2019, la mencionada funcionaria debía reincorporarse a su cargo porque la licencia concedida por el Decreto 264 de 2018 iba desde el 1º de enero hasta el 30 de marzo y, la siguiente licencia le fue concedida desde el 1º de abril hasta el 20 de mayo, lo cierto es que el 31 de marzo de 2019 fue inhábil pues era un domingo; además tampoco podía reintegrarse materialmente (ejercicio de las funciones) al ser tratarse de un día festivo y, en todo caso, al día siguiente hábil se le concedió nuevamente la licencia ordinaria no remunerada hasta el 30 de mayo de 2019.
En ese orden de ideas, dentro del periodo inhabilitante, esto es, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, la señora Rodríguez Pinilla estuvo en licencia no remunerada desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su renuncia al cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
En ese lapso, hubo un solo día, el domingo 31 de marzo de 2019, en que no la cubrió la licencia, pues dicha situación administrativa empezó a regir nuevamente a partir del 1° de abril de 2019. Sin embargo, ese domingo 31 de marzo de 2019, se itera, era un día inhábil del cual materialmente no podían desprenderse las funciones que ostenta el cargo y que comportan el ejercicio de autoridad civil.
De manera que, para que la autoridad civil o administrativa del pariente del candidato tenga la virtualidad de impactar al electorado -supuesto establecido en la norma que establece la inhabilidad- se requiere que esté en titularidad del cargo susceptible de la injerencia. De no ser así, como sucede en este caso, no tiene la potencialidad de afectar los resultados electorales y mucho menos de configurarse la causal inhabilitante.
Cabe aclarar que la comprensión del asunto en los términos anotados no desconoce el precedente de esta Sala de decisión, en el entendido que el ejercicio de autoridad, para la configuración de este tipo de inhabilidad, no se requiere que el funcionario haya materializado la función que se cataloga como manifestación de autoridad civil o administrativa, sino que basta con que detente la función, esto es, que tenga la potencialidad de ejercerla.
Se insiste, la señora Rodríguez Pinilla no detentaba el cargo mientras estuvo en licencia, pues no es posible que dos personas lo hagan al mismo tiempo, si se tiene en cuenta que, en el empleo de comisario de familia de Villa del Rosario, Norte de Santander, fue nombrada una persona en provisionalidad durante el término del periodo inhabilitante.
Así las cosas, los reparos formulados por el impugnador en el recurso de apelación sí están llamados a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección demandado se revocará, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
NULIDAD ELECTORAL – No puede confundirse la calidad de parte con la de coadyuvante / COADYUVANCIA – Limites / NULIDAD ELECTORAL – La Sala no debió estudiar el segundo cargo propuesto por el impugnador, ni revocar el proveído con base en ese nuevo argumento [E]l recurrente frente a quien prospera la apelación, es un tercero interviniente, que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del demandado.
En este orden, no puede confundirse la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que se actúa. En efecto, el tercero interviniente que apela la sentencia, trae un razonamiento, que difiere diametralmente del esbozado por el demandado en su escrito de apelación (…). [S]egún la jurisprudencia constante de esta Corporación, la intervención de los coadyuvantes e impugnadores, no solo tiene límites en cuanto a que no puede intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no puede sustituir al demandante o demandado o convertir la adhesión en un nuevo actor o demandado.
Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandado en el trámite del proceso, no puede admitirse, entonces, que pueda plantear un escrito de apelación, con censuras distintas a las elevadas por la parte que ayuda, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda adicionar la demanda, son las que impiden que pueda ir más allá de los argumentos del recurrente principal o parte a quien adhiere, en tanto, es al demandado a quien se le causa el perjuicio o agravio con la sentencia y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, plantear en su escrito impugnatorio, asuntos nuevos o distintos de los contenidos en el recurso interpuesto por la parte que coadyuva, sería tanto, como permitir que puede recurrir, así la parte directamente afectada no lo haya hecho, lo cual, rompe la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de la parte.
(…). Bajo esta línea argumentativa, se impone señalar que el límite a la intervención del coadyuvante en la apelación, son los cargos que formula la parte a la que asiste o respalda, sin tener la posibilidad de proponer cargos nuevos, como ocurrió en el presente caso, pues, ello refleja que en ese punto específico y no en otro, la parte que apela está en desacuerdo, sin que sea dable que el coadyuvante interprete al demandado para plantear otros asuntos totalmente diferentes.
En otros términos, permitir nuevas censuras en el recurso de apelación es tanto, como reformular el recurso presentado por la parte. Colofón de lo anterior, estimo que la Sala no debió entrar a estudiar el segundo cargo de censura propuesto por el impugnador, ni mucho menos revocar el proveído, con base, justamente en el argumento nuevo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la intervención de los coadyuvantes, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proveído de 28 de octubre de 2010, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-28-000-2016-00024-00.
En cuanto a que el tercero no puede, de manera autónoma, plantear en su escrito impugnatorio, asuntos nuevos o distintos de los contenidos en el recurso interpuesto por la parte que coadyuva, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 07001-23-31-000- 2009-00034-01.
Sobre la coadyuvancia y que el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que se adhiere, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000- 2012-00001-03. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE, ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Límites de la coadyuvancia y la impugnación en materia electoral. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala, me permito expresar mi disentimiento con el proyecto de fallo puesto a consideración en el presente caso, por las siguientes razones: En el sub lite, se propone revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se declaró nula la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como Alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander, por encontrar probada la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, conforme a la censura formulada por el coadyuvante del demandado, la cual consiste en señalar que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla no ejerció materialmente las potestades de autoridad civil correspondiente al cargo de Comisaría de Familia por encontrarse en licencia ordinaria durante el período inhabilitante.
Advierte el suscrito magistrado, que, en el presente caso, el recurrente frente a quien prospera la apelación, es un tercero interviniente, que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del demandado. En este orden, no puede confundirse la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que se actúa. En efecto, el tercero interviniente que apela la sentencia, trae un razonamiento, que difiere diametralmente del esbozado por el demandado en su escrito de apelación, en tanto, este último refiere a que no se configuró la inhabilidad por cuanto no se probó la existencia de la unión marital de hecho entre el Alcalde electo de Villa del Rosario y señora Rodríguez Pinilla, quien fungió como Comisaria de Familia de la misma municipalidad.
Por su parte, el tercero interviniente, plantea un reproche que tiene que ver con que la compañera permanente del alcalde elegido, no ejerció materialmente las potestades de autoridad civil que corresponden al cargo de Comisaria de Familia, por encontrarse en licencia ordinaria. Al respecto es preciso señalar que, según la jurisprudencia constante de esta Corporación, la intervención de los coadyuvantes e impugnadores, no solo tiene límites en cuanto a que no puede intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no puede sustituir al demandante o demandado o convertir la adhesión en un nuevo actor o demandado.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en el proveído de 28 de octubre de 2010, Expediente núm. 2005-00521-01), en la que se precisó: … Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. (Negrilla y subraya fuera de texto) De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. …”[16].
(Negrillas y subrayas nuestras) Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandado en el trámite del proceso, no puede admitirse, entonces, que pueda plantear un escrito de apelación, con censuras distintas a las elevadas por la parte que ayuda, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda adicionar la demanda, son las que impiden que pueda ir más allá de los argumentos del recurrente principal o parte a quien adhiere, en tanto, es al demandado a quien se le causa el perjuicio o agravio con la sentencia y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, plantear en su escrito impugnatorio, asuntos nuevos o distintos de los contenidos en el recurso interpuesto por la parte que coadyuva, sería tanto, como permitir que puede recurrir, así la parte directamente afectada no lo haya hecho, lo cual, rompe la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de la parte, como lo ha indicado esta sala electoral[17].
En ese sentido, también se ha pronunciado la Sección Quinta, en providencia del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando explicó: “El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.
La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio”.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2014[18], esta Sección también se pronunció para indicar lo siguiente: “las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.
En otro pronunciamiento esta Sala Electoral[19] advirtió que el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que se adhiere, y en razón a ello no le es permitido modificar las pretensiones, ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda. En este orden de ideas, en materia electoral la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. - Su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Bajo esta línea argumentativa, se impone señalar que el límite a la intervención del coadyuvante en la apelación, son los cargos que formula la parte a la que asiste o respalda, sin tener la posibilidad de proponer cargos nuevos, como ocurrió en el presente caso, pues, ello refleja que en ese punto específico y no en otro, la parte que apela está en desacuerdo, sin que sea dable que el coadyuvante interprete al demandado para plantear otros asuntos totalmente diferentes.
En otros términos, permitir nuevas censuras en el recurso de apelación es tanto, como reformular el recurso presentado por la parte. Colofón de lo anterior, estimo que la Sala no debió entrar a estudiar el segundo cargo de censura propuesto por el impugnador, ni mucho menos revocar el proveído, con base, justamente en el argumento nuevo. Dejo en estos términos consignado mi disentimiento.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) NULIDAD ELECTORAL – Debió utilizarse otra ruta argumentativa para comprobar el factor parentesco de la inhabilidad alegada / NULIDAD ELECTORAL – Debió darse valor a la corrección de la contestación en segunda instancia para desestimar la existencia de una confesión Groso modo, me separo de las consideraciones vertidas frente a la forma en que se acreditó el factor “parentesco” de la inhabilidad bajo examen, por considerar que debió ser otra la ruta argumentativa para comprobación. (…).
Frente a la “corrección de la contestación”, debo señalar que no habría una causal de nulidad en ese caso que pudiera sanearse. Se incurrió en un yerro en la sentencia de la referencia al afirmar que operó tal fenómeno. Esto, por cuanto el demandado interpuso el recurso de reposición en su momento, y era lo máximo que podía hacer para plasmar su disenso en relación frente a la decisión del a quo de no tenerla en cuenta.
(…). [N]inguno de los supuestos enlistados [en el artículo 133 del CGP] guarda relación con la presunta extemporaneidad o desconocimiento de la corrección de la contestación de la demanda. De suerte que no podía exigirse que, por esa vía, se buscara convalidar la presentada por el accionado. Desde mi punto de vista, sí resultaba viable en segunda instancia darle valor a la corrección de la contestación, a efectos de desestimar a partir de esta nueva manifestación la existencia de una confesión, sin perjuicio de que se pudiera concluir, como en efecto se hizo –lo cual comparto–, que otros medios de prueba permitieron la convicción sobre la unión marital de hecho como presupuesto del factor parentesco de la inhabilidad endilgada.
Si en la sentencia frente a la que aclaro mi voto se plasmó que nada prohibía el demandado modificar su contestación inicial al estar dentro del término para pronunciarse sobre la demanda, habría sido más consecuente con tal postura descartar la confesión vertida en el primer escrito de dicho sujeto procesal, en lugar de descartarla bajo la idea de un inacabado trámite de nulidad procesal que no era exigible o aplicable al sub lite.
En todo caso, especial consideración merecía la situación de que la presunta confesión, predicable del primer escrito de contestación, encaminada a estructurar la circunstancia de inelegibilidad apuntaba a la configuración de una falta disciplinaria, que aunque no es el objeto del contencioso electoral, se trata de una manifestación aceptada en un proceso judicial con la capacidad de producir efectos jurídicos frente a los cuales debe estar alerta el operador jurisdiccional.
Bajo ese entendido, al haberse producido a través de apoderado, en la sentencia frente a la que aclaro mi voto se le dio valor en los términos del artículo 193 del CGP. (…). Sin embargo, a mi juicio, esto tenía que ser matizado con el derecho a la “no autoincriminación” (…) (art. 33 C. P.). De ahí que para los efectos incriminatorios en casos como el sub judice deba darse aplicación a las normas del proceso disciplinario que remiten al procedimiento penal.
En efecto, de la revisión de la normativa disciplinaria (art. 130 de la Ley 734 de 2002), se advierte que la confesión es un medio de prueba aceptado. (…). [E]xisten claras y notables diferencias en materia de la confesión en el proceso penal, entiéndase también frente a aquellos asuntos respecto de los que se pueda predicar una consecuencia disciplinaria, y otro tipo de escenarios jurídicos, como lo es: (i) no puede ser provocada mediante interrogatorio y;
(ii) debe ser corroborada con otros medios de prueba. Lo anterior sin dejar de tener en consideración que se concluyó que, en todos los procesos, la confesión debe ser “libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”. (…). Del anterior aparte se destaca especialmente que, en materia penal, la confesión debe provenir del acusado. Tales elementos configurativos de la confesión debían ser tenidos en consideración en el asunto de autos, por sus particularidades, a fin de que se descartara su valor de cara a la configuración de la inhabilidad por parentesco.
Ahora bien, debo acotar que la anterior diferencia respecto de la providencia en cuestión no me impide acompañar el sentido del fallo y otras de sus consideraciones, principalmente por cuanto se descartó la causal de inhabilidad endilgada al demandado ante la falta de configuración del elemento “objetivo” inherente a la circunstancia de inelegibilidad que se abordó, esto es, el ejercicio de autoridad en el caso concreto.
(…). Más allá de las diferencias interpretativas en torno al trámite de la corrección de la demanda, es lo cierto que en el caso de la referencia no se cumplieron las condiciones necesarias para concluir que se configuró el factor objetivo de la inhabilidad por parentesco, pues quedó desvirtuado cualquier ejercicio de autoridad de la compañera permanente del demandado como comisaria de familia de Villa del Rosario dentro del año anterior a la elección. (…).
Bajo esa égida, la llamada “situación administrativa” derivada de la licencia temporal conlleva una verdad material que imponía descartar en el sub judice, como en efecto ocurrió, la inhabilidad endilgada, habida cuenta que, se itera, esta no tiene como presupuesto el parentesco con una persona “nombrada en”, sino con una “con autoridad”; y es claro que ninguna autoridad, ni siquiera potencial, es predicable de quien está separado del cargo.
Para ello es importante distinguir entre la relación que existe entre un funcionario y su nominador; y la que existe entre el funcionario y los destinatarios de su autoridad. Validar la pretendida nulidad, en los términos propuestos por el a quo, implicaría atar el factor objetivo de la inhabilidad al primer supuesto, cuando el legislador palmariamente lo conectó con el segundo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 33 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE, ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2020-2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia de 11 de marzo de 2020, en cuanto la Sala decidió revocar la providencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Groso modo, me separo de las consideraciones vertidas frente a la forma en que se acreditó el factor “parentesco” de la inhabilidad bajo examen, por considerar que debió ser otra la ruta argumentativa para comprobación, así: Frente a la “corrección de la contestación”, debo señalar que no habría una causal de nulidad en ese caso que pudiera sanearse.
Se incurrió en un yerro en la sentencia de la referencia al afirmar que operó tal fenómeno. Esto, por cuanto el demandado interpuso el recurso de reposición en su momento, y era lo máximo que podía hacer para plasmar su disenso en relación frente a la decisión del a quo de no tenerla en cuenta. Recuérdese que las nulidades procesales se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 133 del CGP, así: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Como puede verse, ninguno de los supuestos enlistados guarda relación con la presunta extemporaneidad o desconocimiento de la corrección de la contestación de la demanda. De suerte que no podía exigirse que, por esa vía, se buscara convalidar la presentada por el accionado.
Desde mi punto de vista, sí resultaba viable en segunda instancia darle valor a la corrección de la contestación, a efectos de desestimar a partir de esta nueva manifestación la existencia de una confesión, sin perjuicio de que se pudiera concluir, como en efecto se hizo –lo cual comparto–, que otros medios de prueba permitieron la convicción sobre la unión marital de hecho como presupuesto del factor parentesco de la inhabilidad endilgada.
Si en la sentencia frente a la que aclaro mi voto se plasmó que nada prohibía el demandado modificar su contestación inicial al estar dentro del término para pronunciarse sobre la demanda, habría sido más consecuente con tal postura descartar la confesión vertida en el primer escrito de dicho sujeto procesal, en lugar de descartarla bajo la idea de un inacabado trámite de nulidad procesal que no era exigible o aplicable al sub lite.
En todo caso, especial consideración merecía la situación de que la presunta confesión, predicable del primer escrito de contestación, encaminada a estructurar la circunstancia de inelegibilidad apuntaba a la configuración de una falta disciplinaria, que aunque no es el objeto del contencioso electoral, se trata de una manifestación aceptada en un proceso judicial con la capacidad de producir efectos jurídicos frente a los cuales debe estar alerta el operador jurisdiccional.
Bajo ese entendido, al haberse producido a través de apoderado, en la sentencia frente a la que aclaro mi voto se le dio valor en los términos del artículo 193 del CGP, conforme con el cual “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Sin embargo, a mi juicio, esto tenía que ser matizado con el derecho a la “no autoincriminación”, conforme con el cual “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (art. 33 C. P.).
De ahí que para los efectos incriminatorios en casos como el sub judice deba darse aplicación a las normas del proceso disciplinario que remiten al procedimiento penal. En efecto, de la revisión de la normativa disciplinaria (art. 130 de la Ley 734 de 2002), se advierte que la confesión es un medio de prueba aceptado, pero se practicará “…conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”.
En relación con la confesión es conveniente manifestar que respecto de los elementos necesarios para su configuración en la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005, se expuso: “Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que sea voluntaria, libre y espontánea, tanto en el proceso penal, como en los demás procesos, comoquiera que ella se encuentra destinada a obrar como prueba en contra de la parte que confiesa.
Sin embargo, dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal”.
Como se observa, existen claras y notables diferencias en materia de la confesión en el proceso penal, entiéndase también frente a aquellos asuntos respecto de los que se pueda predicar una consecuencia disciplinaria, y otro tipo de escenarios jurídicos, como lo es: (i) no puede ser provocada mediante interrogatorio y; (ii) debe ser corroborada con otros medios de prueba.
Lo anterior sin dejar de tener en consideración que se concluyó que, en todos los procesos, la confesión debe ser “libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”. En la misma decisión -C-782 de 2005- se concluyó: “…al juez le corresponderá valorar ese medio de prueba, pero solamente sobre el supuesto de la absoluta libertad y espontaneidad de quien confiesa, pues en caso contrario se trataría de la provocación forzada de una confesión, circunstancia que se traduce en un verdadero atentado contra la dignidad humana, la libertad y la autonomía de la voluntad.
Para la Corte es claro que la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, tiene el derecho de guardar silencio y de reservarse datos o hechos que puedan resultar perjudiciales para sus intereses y los de sus allegados…” (negrillas propias). Del anterior aparte se destaca especialmente que, en materia penal, la confesión debe provenir del acusado.
Tales elementos configurativos de la confesión debían ser tenidos en consideración en el asunto de autos, por sus particularidades, a fin de que se descartara su valor de cara a la configuración de la inhabilidad por parentesco. Ahora bien, debo acotar que la anterior diferencia respecto de la providencia en cuestión no me impide acompañar el sentido del fallo y otras de sus consideraciones, principalmente por cuanto se descartó la causal de inhabilidad endilgada al demandado ante la falta de configuración del elemento “objetivo” inherente a la circunstancia de inelegibilidad que se abordó, esto es, el ejercicio de autoridad en el caso concreto, frente a lo cual me permito profundizar tal y como sigue.
Más allá de las diferencias interpretativas en torno al trámite de la corrección de la demanda, es lo cierto que en el caso de la referencia no se cumplieron las condiciones necesarias para concluir que se configuró el factor objetivo de la inhabilidad por parentesco, pues quedó desvirtuado cualquier ejercicio de autoridad de la compañera permanente del demandado como comisaria de familia de Villa del Rosario dentro del año anterior a la elección. La lectura de la que partió el Tribunal de primera instancia equivocó el alcance de la potencialidad del ejercicio de autoridad.
Ciertamente –así lo ha defendido la Sección–, no hace falta que se materialice la autoridad a través de actos jurídicos o de cualquier otra índole para colegir que existió ejercicio de autoridad, pues basta con que se detente la atribución o competencia, aunque no se concrete a través de determinada manifestación de voluntad. No estuvo en discusión la autoridad que puede desplegar una comisaria de familia.
Y tampoco puede perderse de vista que lo que se discutió fue si la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, compañera permanente del demandado, estaba revestida del ejercicio “potencial” o “material” de autoridad. Y la respuesta a este interrogante en efecto es negativa, en la medida en que esa relación entre la persona y el cargo al que subyace ese tal poder se vio enervada en el caso concreto en razón de la licencia temporal concedida a dicha ciudadana, la cual se imbricó al período inhabilitante en los segmentos temporales que hubieran podido comprometer la aspiración política del hoy alcalde de Villa del Rosario.
Por tal razón, cuando se dice que la señora Rodríguez Pinilla no ejercicio autoridad “potencial” ni “material”, lejos de contradecirse la jurisprudencia de la Corporación, se refirmó, pues se reconoció el supuesto de derecho o subregla, al tiempo que se llegó a la conclusión de que fácticamente el caso de autos no encuadraba en ella. De importancia resulta la consideración de que las inhabilidades, en tanto limitan garantías constitucionalmente amparadas, son de interpretación restrictiva.
Aspecto que tiene que ser puesto en perspectiva con el hecho de que la causal endilgada se contrae al “ejercicio de autoridad”, y no a la vinculación en un cargo o la vigencia de un acto de nombramiento. Cosa distinta es que de esa relación legal y reglamentaria se desprenda un revestimiento de autoridad en razón del tipo de cargo o de las funciones atribuidas al mismo.
Sin embargo, en esta oportunidad tal revestimiento no era predicable de la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, compañera permanente del demandado, sino de la persona que la reemplazó durante su licencia temporal, quien era la persona que, en realidad, detentó en ese mismo interregno el ejercicio “potencial” de autoridad. Lo contrario implicaría suponer que las atribuciones propias del cargo puedan ser “ejercidas” simultáneamente por el reemplazante y por la reemplazada, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del empleo público en general y el régimen de responsabilidad individual que lo gobierna.
Bajo esa égida, la llamada “situación administrativa” derivada de la licencia temporal conlleva una verdad material que imponía descartar en el sub judice, como en efecto ocurrió, la inhabilidad endilgada, habida cuenta que, se itera, esta no tiene como presupuesto el parentesco con una persona “nombrada en”, sino con una “con autoridad”; y es claro que ninguna autoridad, ni siquiera potencial, es predicable de quien está separado del cargo.
Para ello es importante distinguir entre la relación que existe entre un funcionario y su nominador; y la que existe entre el funcionario y los destinatarios de su autoridad. Validar la pretendida nulidad, en los términos propuestos por el a quo, implicaría atar el factor objetivo de la inhabilidad al primer supuesto, cuando el legislador palmariamente lo conectó con el segundo. En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” INHABILIDADES DEL ALCALDE – Alcance del elemento objetivo del ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDADES DEL ALCALDE – La Sala debió aplicar el criterio de detentar la función con potencialidad de ejercerla / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Debió declararse configurada la causal de inhabilidad alegada Esta Sección ha mantenido una línea decisional pacífica en punto del entendimiento del “ejercicio” de autoridad civil, política, administrativa o militar, como elemento necesario para la configuración de la causal de inelegibilidad a la que se ha hecho referencia. (…). [T]ras precisar la finalidad de la inhabilidad bajo el entendido evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad de la contienda electoral, se precisa en forma concreta la forma en que se ha desarrollado desde el punto de vista jurisprudencial, el concepto de “ejercicio de autoridad”.
Al respecto, remitiendo a decisiones de los años 2005 y 2009, se indicó que dicho elemento ha sido entendido de manera objetiva, pues no se requiere que se demuestre la materialización de actos concretos en el marco de las funciones o competencias asignadas al funcionario pariente. (…). Dicho lo anterior, es claro entonces que la Sala Especializada en materia electoral, ha precisado que para efectos de la configuración de la inhabilidad referida, resulta irrelevante que se determine si materialmente se ejerció o no la función de la cual se predica el autoridad -en cualquiera de las modalidades que consagra la norma-, pues es suficiente con demostrar que la misma se detentaba con la potencionalidad de ser ejercida, criterio que, conforme a lo reseñado en precedencia, se ha sostenido desde el 2003 hasta el 2020.
(…). [C]onsidero que la Sala desatendió el hecho probado y no controvertido por las partes, que permitió concluir que durante un día comprendido en el período inhabilitante, a saber, el 31 de marzo del 2019, la compañera permanente del aquí demandado, no estuvo cubierta por dicha situación administrativa, y por lo tanto, por esa sola fecha, se entiende que detentó las funciones, razón suficiente para entender configurada la causal de inelegibilidad alegada en el sub judice.
Al respecto, considero que son insuficientes las razones expuestas en la decisión para concluir lo contrario. Básicamente, la Sección de forma mayoritaria indicó que por tratarse de un día no hábil, puede entenderse que no hubo un reintegro efectivo al cargo de comisaria de familia, por lo que no puede desprenderse un ejercicio material del mismo, el 31 de marzo, reseñado.
Como se observa, se dio aplicación a un criterio diferente -ejercicio material de la función- y no aquel que de forma reiterada ha sido expuesto por diversas providencias de la Sección -detentar la función con potencialidad de ejercerla-, lo que implica que a futuro, se abra la posibilidad a que respecto de la inhabilidad en cuestión, deba acreditarse en cada caso, en un periodo determinado, si se desempeñó o no la tarea que implica el ejercicio de la correspondiente autoridad.
Adicionalmente, desconoció la posición adoptada de forma mayoritaria, según la cual (i) a la terminación de la licencia temporal, no es necesaria una nueva posesión en el cargo, por lo que se entiende que el funcionario se reintegra a su empleo tras su culminación; y (ii) que es posible considerar que en su calidad de comisaria de familia, la compañera permanente del demandado podía ejercer sus competencias, incluso un día no hábil como lo es el domingo.
(…). Entendiendo que la decisión mayoritaria aceptó que estos funcionarios ejercen autoridad civil, la conclusión obligada es reconocer que durante ese día (31 de marzo del 2019), la compañera permanente del demandado detentó las funciones de comisaria de familia, lo cual se concluye de la terminación de la situación administrativa de licencia no remunerada, a lo que se suma que, dada la naturaleza permanente de sus competencias -por ser de emergencia y de actuación inmediata para proteger la institución familiar y a los menores-, tenía la potencialidad de ejercerlas, incluso en un día no hábil.
De otro lado, bajo la perspectiva antes indicada, se garantiza que la señalada inhabilidad cumpla con su finalidad específica, la cual se traduce en evitar el nepotismo y el favorecimiento desde los cargos públicos a los candidatos, ello en beneficio de la contienda electoral en condiciones de igualdad. Es importante entender que fue el propio legislador el que determinó, con claridad suficiente, cuáles son las condiciones subjetivas y objetivas para la configuración de una inhabilidad, por lo que la teleología antes comentada, se satisface al comprender que tras la verificación de su ocurrencia, así sea por un día, se rompe la protección que se busca frente al electorado respecto de dichos actos que han sido considerados reprochables en todas las circunstancias.
Bajo esta perspectiva, a mi juicio, en el caso concreto se encontraban los elementos suficientes para entender como configurada la causal de inhabilidad deprecada sobre el señor Eugenio Rangel Manrique, lo que implica la nulidad del acto de elección que le declaro como alcalde del municipio de Villa del Rosario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo del 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-31-000-2011-00637-01.
Sobre el concepto del ejercicio de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de febrero de 2005, M.P. María Nohemí Hernández, radicación 27001-23-31-000- 2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 68001-23-15- 000-2007-00677-02.
En cuanto al ejercicio de autoridad la cual se entiende que se ejerce por el solo hecho de detentarla, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo del 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000- 2019-00579-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre del 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 44001-23-40-000- 2019-00184-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 85 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 87 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO -NORTE DE SANTANDER-, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000.
SALVAMENTO DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[20] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a manifestar las razones de mi salvamento de voto respecto del fallo de segunda instancia adoptado en el proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 2. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, el ciudadano Carlos Julio Socha Hernández, pretendió la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC del 16 de noviembre de 2019. 3.
Como fundamento de su pretensión, alegó como desconocido el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra: “ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)." (Negrilla fuera del texto original) 4.
Al respecto, argumentó que la compañera permanente del señor Eugenio Rangel Manrique, es decir, la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, ocupaba un cargo desde el cual ejercía autoridad civil y administrativa en el municipio de Villa del Rosario, pues se desempeñó como Comisaria de Familia de dicho ente territorial, dentro de los 12 meses anteriores al día de las elecciones.
Manifestó a su vez, que la referida solamente hasta el 17 de mayo del 2019 presentó renuncia a dicha posición, la cual le fue aceptada mediante Decreto 093 del 20 de mayo de la misma anualidad. 5. En la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a lo solicitado por el accionante, declarando la nulidad del acto de elección demandado.
Como fundamento de dicha resolutiva, se señaló que el vínculo entre el elegido y la señora Rodríguez Pinilla -unión marital de hecho- se encontró plenamente demostrado tras la confesión efectuada en tal sentido por el apoderado de la parte demandada al momento de presentar su contestación. A su vez, precisó que se encontraba acreditada la calidad de empleada pública de la compañera permanente del alcalde electo; más sin embargo, era claro que desde el 22 de octubre del 2018 hasta el 20 de mayo del 2019, se encontró en situación administrativa de licencia no remunerada. 6.
Sobre este último punto, precisó que conforme con las normas aplicables a la referida figura, se entiende que la misma no implica una terminación del vínculo laboral, por lo que durante su duración el empleado conserva la calidad de servidor público. Seguidamente indicó que la interpretación constante de esta Sección[21] sobre el concepto de “ejercer” autoridad, conlleva algo más de la simple materialización de la función, por lo que basta con la mera potencialidad de su ejercicio.
Por ello, señaló que incluso en licencia temporal, es posible predicar dicha potencialidad. Adicionalmente, encontró demostrado el elemento temporal para la configuración de la inhabilidad alegada, para concluir que el acto de elección del demandado, se encontraba afectado por la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 Ley 1437 del 2011. 7.
Tras la interposición de los recursos de apelación contra el fallo antes reseñado, entre otros aspectos, se cuestionó el que se hubiera concluido que durante la licencia no remunerada se presentó el ejercicio de autoridad civil, ya que las funciones del cargo de comisaria de familia no se materializaron durante dicho lapso, a lo que sumó que durante este tiempo se designó a una funcionaria en provisionalidad, por lo que no era factible jurídicamente que se tuviera a dos personas desempeñando las funciones simultáneamente. 8.
La decisión de segunda instancia de la cual me aparto, sobre este particular concluyó lo siguiente: i) En primer lugar, se indicó que conforme al contenido del artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1083 del 2015, una de las causales para considerar que un cargo se encuentra vacante, es el otorgamietno de una licencia. A su vez, conforme al artículo 2.2.5.3.3 del mismo cuerpo normativo, la provisión de estas vacancias temporales podrá efectuarse mediante nombramiento en provisionalidad, cuando no sea posible el encargo con fucnionarios de carrera. ii) Precisado lo anterior, se indicó: “De modo que, la vacancia temporal supone que el cargo carece de titular que desempeñe las funciones atribuidas al empleo, por lo que debe ser provisto, según la naturaleza del cargo, mediante la figura del encargo o el nombramiento en provisionalidad.
(…) Es decir, tal y como lo advierte el Ministerio Público, la señora Martha Rodríguez Pinilla no podía desempeñar funciones como comisaria de Familia de Villa del Rosario mientras estaba en licencia, ni desde el punto de vista real y efectivo (materialización de la función), ni desde el ejercicio potencial (detentar la función) por cuanto el cargo lo detentaba en ese momento la persona que fue designada en provisionalidad para suplir la vacante.
(…) Si bien el 31 de marzo de 2019, la mencionada funcionaria debía reincorporarse a su cargo porque la licencia concedida por el Decreto 264 de 2018 iba desde el 1º de enero hasta el 30 de marzo y, la siguiente licencia le fue concedida desde el 1º de abril hasta el 20 de mayo, lo cierto es que el 31 de marzo de 2019 fue inhábil pues era un domingo; además tampoco podía reintegrarse materialmente (ejercicio de las funciones) al ser tratarse de un día festivo y, en todo caso, al día siguiente hábil se le concedió nuevamente la licencia ordinaria no remunerada hasta el 30 de mayo de 2019.
En ese orden de ideas, dentro del periodo inhabilitante, esto es, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, la señora Rodríguez Pinilla estuvo en licencia no remunerada desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su renuncia al cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
En ese lapso, hubo un solo día, el domingo 31 de marzo de 2019, en que no la cubrió la licencia, pues dicha situación administrativa empezó a regir nuevamente a partir del 1° de abril de 2019. Sin embargo, ese domingo 31 de marzo de 2019, se itera, era un día inhábil del cual materialmente no podían desprenderse las funciones que ostenta el cargo y que comportan el ejercicio de autoridad civil.
(…).” 9. Es sobre los aspectos que se resaltan que se presenta el siguiente salvamento de voto, toda vez que a mi juicio, el día en que la compañera permanente del demandado estuvo por fuera de la situación de licencia no remunerada, era suficiente para la configuaración de la inhabilidad deprecada, tal y como se expone a continuación. MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO 2.
De la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Alcance del elemento objetivo del “ejercicio” de autoridad administrativa. 10. Esta Sección ha mantenido una línea decisional pacífica en punto del entendimiento del “ejercicio” de autoridad civil, política, administrativa o militar, como elemento necesario para la configuración de la causal de inelegibilidad a la que se ha hecho referencia. 11.
En fallo del 6 de mayo del 2013[22], tras precisar la finalidad de la inhabilidad bajo el entendido evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad de la contienda electoral, se precisa en forma concreta la forma en que se ha desarrollado desde el punto de vista jurisprudencial, el concepto de “ejercicio de autoridad”.
Al respecto, remitiendo a decisiones de los años 2005[23] y 2009[24], se indicó que dicho elemento ha sido entendido de manera objetiva, pues no se requiere que se demuestre la materialización de actos concretos en el marco de las funciones o competencias asignadas al funcionario pariente. Se concluyó: “En suma, para la Sala Electoral, la autoridad se tiene como ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al cargo la implican, de forma que, la misma, se ejerce por el solo hecho de detentarla.”[25] (Negrilla fuera del texto original) 12.
Como fundamento de la anterior conclusión, se presentó en dicha oportunidad un recuento de las decisiones constantes sobre este aspecto, la cual considero pertinente traer a colación de manera textual[26], a efectos de presentar el panorama que desde el año 2003 se ha dibujado al interior de las sentencias que sobre este particular ha proferido esta Sección: | |¿Cuál es la interpretación de la | | | |expresión “hayan ejercido” a que | | | |se refiere la causal de | | | |inhabilidad objeto de estudio? | | |La autoridad se| |Es necesario el | |tiene como |X |ejercicio | |ejercida con el|Sentencia de 5 de junio de 2003 |material de las | |solo requisito |73001-23-31-000-2000-03653-02(3090|funciones y | |de demostrar |) |corresponde al | |que las |C.P. Darío Quiñones Pinilla |actor | |funciones | |demostrarlo. | |atribuidas al |X | | |cargo la |Sentencia de 17 de marzo de 2005 | | |implican, de |47001-23-31-000-2004-00014-01(3505| | |forma que, la |) | | |misma, se |C.P. Filemón Jiménez Ochoa | | |ejerce por el | | | |solo hecho de |X | | |detentarla. |Sentencia de 14 de julio de 2005 | | | |17001-23-31-000-2003-01538-01 | | | |(3681) | | | |C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá | | | | | | | |X | | | |Sentencia de 6 de octubre de 2005 | | | |23001-23-31-000-2003-01333-02(3727| | | |) C.P. Darío Quiñones Pinilla | | | | | | | |X | | | |Sentencia de 28 de febrero de 2008| | | |11001-03-28-000-2006-00062-00 | | | |(3996-3998) | | | |C.P. Mauricio Torres Cuervo | | | | | | | |X | | | |Sentencia de 11 de junio de 2009 | | | |20001-23-31000-2002-00225-02 | | | |C.P. Mauricio Torres Cuervo | | 13.
En decisiones más recientes, el criterio antes expuesto ha sido reiterado por esta Sala de Sección, tal y como se observa en las providencias que a continuación se relacionan: |Decisión |Entendimiento del ejercicio de | | |autoridad | |Sentencia del 7 de diciembre del |“Ante todo se hace necesario | |2016. Radicación |advertir que la interpretación de | |52001-23-33-000-2016-00016-01- |la norma a la que se refiere la | |M.P. Lucy Jeannette Bermúdez |causal de inhabilidad objeto de | |Bermúdez. |estudio, no involucra ni conlleva | | |a la realización de actuaciones | | |específicas que evidencien, por | | |parte del funcionario-pariente, el| | |ejercicio material de las | | |funciones a él atribuidas.
Se ha | | |entendido que, “la autoridad se | | |tiene como ejercida con el solo | | |requisito de demostrar que las | | |funciones atribuidas al cargo la | | |implican, de forma que, la misma, | | |se ejerce por el solo hecho de | | |detentarla.” | |Sentencia del 12 de marzo del |“No sobra destacar que para la | |2020. Radicación |estructuración del elemento | |15001-23-33-000-2019-00579-02. |temporal de esta causal, bastará | |M.P. Lucy Jeannette Bermúdez |que la autoridad se haya ejercido | |Bermúdez. |o detentado en cualquier momento | | |durante el periodo inhabilitante, | | |lo que deviene en que su | | |materialización no es requisito | | |imperante para la configuración de| | |la citada prohibición.” | |Auto del 10 de septiembre del |“Empero, no sobra destacar que, | |2020.
Radicación |para la estructuración del | |44001-23-40-000-2019-00184-01- |elemento temporal de esta causal, | |M.P. Lucy Jeannette Bermúdez |bastará que la autoridad se haya | |Bermúdez. |ejercido o detentado en cualquier | | |momento durante el periodo | | |inhabilitante, lo que deviene en | | |que su materialización no es | | |requisito imperante para la | | |configuración de la citada | | |prohibición. (…)” | 14.
Dicho lo anterior, es claro entonces que la Sala Especializada en materia electoral, ha precisado que para efectos de la configuración de la inhabilidad referida, resulta irrelevante que se determine si materialmente se ejerció o no la función de la cual se predica el autoridad -en cualquiera de las modalidades que consagra la norma-, pues es suficiente con demostrar que la misma se detentaba con la potencionalidad de ser ejercida, criterio que, conforme a lo reseñado en precedencia, se ha sostenido desde el 2003 hasta el 2020. 3.
Aplicación al caso concreto 15. Es de precisar que me encuentro de acuerdo con aquellas consideraciones efectuadas en el fallo adoptado en el sub lite, en el que se precisa que ante la situación de vacancia temporal que se genera con ocasión de una licencia, no es posible considerar que el funcionario siquiera detenta la función que deviene de su cargo. 16. no Obstante ello, considero que la Sala desatendió el hecho probado y no controvertido por las partes, que permitió concluir que durante un día comprendido en el período inhabilitante, a saber, el 31 de marzo del 2019, la compañera permanente del aquí demandado, no estuvo cubierta por dicha situación administrativa, y por lo tanto, por esa sola fecha, se entiende que detentó las funciones, razón suficiente para entender configurada la causal de inelegibilidad alegada en el sub judice. 17.
Al respecto, considero que son insuficientes las razones expuestas en la decisión para concluir lo contrario. Básicamente, la Sección de forma mayoritaria indicó que por tratarse de un día no hábil, puede entenderse que no hubo un reintegro efectivo al cargo de comisaria de familia, por lo que no puede desprenderse un ejercicio material del mismo, el 31 de marzo, reseñado. 18.
Como se observa, se dio aplicación a un criterio diferente -ejercicio material de la función- y no aquel que de forma reiterada ha sido expuesto por diversas providencias de la Sección -detentar la función con potencialidad de ejercerla-, lo que implica que a futuro, se abra la posibilidad a que respecto de la inhabilidad en cuestión, deba acreditarse en cada caso, en un periodo determinado, si se desempeñó o no la tarea que implica el ejercicio de la correspondiente autoridad. 19.
Adicionalmente, desconoció la posición adoptada de forma mayoritaria, según la cual (i) a la terminación de la licencia temporal, no es necesaria una nueva posesión en el cargo, por lo que se entiende que el funcionario se reintegra a su empleo tras su culminación; y (ii) que es posible considerar que en su calidad de comisaria de familia, la compañera permanente del demandado podía ejercer sus competencias, incluso un día no hábil como lo es el domingo. 20.
Sobre este último tópico, basta revisar algunos elementos normativos, como por ejemplo el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006[27] que indica que “[l]os horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos”.
(Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el artículo 85 del mismo Código de Infancia y Adolescencia, al consagrar las funciones de este importantísimo cargo, como la adopción de medidas de emergencia que, en atención a la necesidad de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, no pueden dar espera, incluso un día domingo, como son:
ARTÍCULO
86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de familia: 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. 3.
Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes. 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar 5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. 6.
Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. 7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales. 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito. 9.
Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. 21. Entendiendo que la decisión mayoritaria aceptó que estos funcionarios ejercen autoridad civil, la conclusión obligada es reconocer que durante ese día (31 de marzo del 2019), la compañera permanente del demandado detentó las funciones de comisaria de familia, lo cual se concluye de la terminación de la situación administrativa de licencia no remunerada, a lo que se suma que, dada la naturaleza permanente de sus competencias -por ser de emergencia y de actuación inmediata para proteger la institución familiar y a los menores-, tenía la potencialidad de ejercerlas, incluso en un día no hábil. 22.
De otro lado, bajo la perspectiva antes indicada, se garantiza que la señalada inhabilidad cumpla con su finalidad específica, la cual se traduce en evitar el nepotismo y el favorecimiento desde los cargos públicos a los candidatos, ello en beneficio de la contienda electoral en condiciones de igualdad. Es importante entender que fue el propio legislador el que determinó, con claridad suficiente, cuáles son las condiciones subjetivas y objetivas para la configuración de una inhablidad, por lo que la teleología antes comentada, se satisface al comprender que tras la verificación de su ocurrrencia, así sea por un día, se rompe la protección que se busca frente al electorado respecto de dichos actos que han sido considerados reprochables en todas las circunstancias. 23.
Bajo esta perspectiva, a mi juicio, en el caso concreto se encontraban los elementos suficientes para entender como configurada la causal de inhabilidad deprecada sobre el señor Eugenio Rangel Manrique, lo que implica la nulidad del acto de elección que le declaro como alcalde del municipio de Villa del Rosario. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 426 y 427 del cuaderno 3 del expediente. [2] Para ahondar en el estudio de estas causales, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2016- 00025-00(IJ) Acumulado. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 23 de mayo de 2017. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz. [4] “Elecciones Territoriales: Circunstancias que le afectan. Jurisprudencia y Conceptos del Consejo de Estado.”. Publicación Presidencia del Consejo de Estado 2019. [5] En principio, todos los cargos de elección popular impiden la postulación de ciudadanos condenados penalmente por delitos dolosos y preterintencionales.
Ver, a manera de ejemplo: Ordinal 1°, artículo 179 C.P. para el caso de los Congresistas; numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para el caso de los Gobernadores. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 17001-23-31-000-2011- 00637-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 6 de mayo de 2013. [7] Respecto de esta noción puede revisarse: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 29 de enero de 2019. [8] Para conocer de las implicaciones del derecho-principio-deber de igualdad en el campo electoral, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-2014- 00276-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 19 de julio de 2018. [9] Art. 2° C.P. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2008-00014. Sentencia de 22 de octubre de 2009. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 17001-23-31-000-2011- 00637-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 6 de mayo de 2013. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente: 52001-23-33-000-2016-00016-01 y 52001-23-33-000-2015- 00840-01 acumulados, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Entrevista concedida por el señor Eugenio Rangel Manrique el día 13 de noviembre de 2019 al periodista Luis Gabriel Pérez Fonseca, difundida por la emisora Radio Digital Interactiva – RDI Cúcuta, mediante la plataforma de Facebook, mediante el cual expresa el demandado en resumen que su esposa la señora Martha Rodríguez, renunció en los términos de Ley al cargo de Comisaria de familia desde el mes de octubre de 2018 [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] Recuérdese que la oportunidad para proponer la tacha de falsedad de un documento o prueba, está dada con la contestación de la demanda o una vez se dicte la decisión que ordena incorporar dicho documento al proceso. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente: 11001-03-28-000-2016-00024-00.
Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy. Demandado: Guido Echeverry Piedrahita. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Expediente: 07001-23-31-000- 2009-00034-01. M.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 54001233100020120000103, Demandante: Santiago Liñán Nariño, Demandado: Don Amaris Ramírez París Lobo, Providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2.014) [20] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [21] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia del 20 de febrero del 2012. Radicación No. 11001-03-28-000-2010-0009-00 (IJ). [22] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo del 2013. Radicación 17001-23-31- 000-2011-00637-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 17 de febrero de 2005, número de radicación 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441). [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 11 de junio de 2009, número de radicación 68001-23-15-000-2007-00677-02. [25] Ídem.
Supra. Cita 3. [26] Ídem. [27] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.