ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE -Falta de carga argumentativa / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico Para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, pues de las mismas no se puede inferir el daño y el nexo de causalidad con los hechos sucedidos el 12 de julio de 2015, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a los intereses de la parte actora.
(…) En definitiva, se advierte que la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Ahora, resulta del caso aclarar que no se cumple en la demanda de tutela de la referencia con la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales se considera que existe un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal, pues la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial (…) La Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela.
(…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará improcedente el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04797-00 (AC) Actor: MARITZA ANGULO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Maritza Angulo Rivas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 13 de noviembre de 2020, la señora Maritza Angulo Rivas interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “reparación integral” y “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, con ocasión del supuesto defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2019[1], por medio de la cual revocó el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad.76001-33-33-002-2017-00210-00) que promovió junto con otros[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Según se narra en el libelo introductorio, el 12 de julio de 2015, la Columna Gabriel Galvis de las FARC detonó un artefacto explosivo contra el CAI de la Policía Nacional ubicado en el barrio Nuevo Horizonte del municipio de Florida (Valle del Cauca), ocasionando diversos daños a las personas de esa comunidad, entre ellas, a la aquí accionante.
En consideración a lo anterior, la señora Maritza Angulo Rivas y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del ataque terrorista perpetrado el 12 de julio de 2015, por un grupo al margen de la ley.
Mediante fallo de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, reconoció a cada uno de los demandantes 10 s.m.l.m.v., por concepto de daños morales. Contra la anterior decisión, la señora Maritza Angulo Rivas -inconforme con el valor de los perjuicios que le fueron reconocidos- y la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, según dijo el Ad quem, porque, entre otras cosas, los informes periciales aportados al plenario eran insuficientes para acreditar el daño alegado.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico porque realizó una valoración indebida del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, tal como lo es del informe pericial psicológico que describe los padecimientos de salud de la accionante y aquel otro que acredita que la misma sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 29%, a raíz de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015, así como del registro VIVANTO en el que consta que ésta fue víctima de tales hechos y, por ii) desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en la que se estableció que es ‘“incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima…’”, así como el fallo T- 279 de 20 de abril de 2009, dictado por la Corte Constitucional, en el que, entre otras cosas, ‘“se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud’”. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida[3], se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Breyner Stiven Angulo Rivas, Hellen Dayana Granja Angulo, Francisco Javier Llanos Mosquera, Manuel Vente, María Soledad Vente Castillo, Ciro Vente Mancilla, Livia María Vente Mancilla, Juvenal Vente Mancilla, Manuel Hernán Vente Mancilla, Domitila Reina Guerrero, Mercedes Vásquez Reina, Melba Vázquez Reina, Miguel Antonio Acosta Gordillo, David Mosquera Gutiérrez, Daniel Mosquera Gutiérrez, María Jessica García Valencia, Jhon Alex Valencia García, Cristhian David García Valencia, Liz Yajhany García Valencia, Ailyn Samay Gómez García y Ana Cecilia García Valencia. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el tribunal accionado valoró cada una de las pruebas documentales arrimadas al proceso ordinario, entre esas, los informes periciales y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, arribó a la conclusión de que los mismos no permitían acreditar el daño alegado. Aunado a lo anterior, dijo que los extremos activo y pasivo contaron con la oportunidad procesal correspondiente para aportar pruebas, conforme a los artículos 162, 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, por tanto, se debe proceder a negar el amparo solicitado. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la decisión enjuiciada se tomó con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso sometido a estudio y, bajo los mismos, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, concluyó que las experticias allegadas se tornaron insuficientes para acreditar un daño cierto, directo, personal y plenamente indemnizable.
Adujo que el dictamen pericial suscrito por la señora Sandra Milena Sánchez Bravo, en relación con los trastornos que dijo padecer la demandante a partir del hecho terrorista, no explica detalladamente la relación causa - efecto del suceso en cuestión con las presuntas patologías que le generó aquélla, ni mucho menos establece si son de carácter transitorio o permanente, ni siquiera expone en qué consisten tales trastornos y su afectación en la esfera privada de la valorada.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[7].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia de 4 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico, en el caso que fue objeto de pronunciamiento. 3.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, porque realizó una valoración indebida del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, esto es, del informe pericial psicológico que le fue realizado y en que consta sus padecimientos a partir del suceso terrorista, del informe pericial en el que se determinó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 29%, insiste, como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015 y del registro VIVANTO que la acredita como víctima de dichos hechos y, en ii) desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en la que se estableció que es ‘“incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima…’” y el fallo T-279 de 20 de abril de 2009, dictado por la Corte Constitucional, en el que, entre otras cosas, ‘“se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud’”.
El Tribunal accionado en la sentencia de 4 de diciembre de 2019 señaló: “Pues bien, en efecto se corrobora con los informes psicológicos practicados que presuntamente: “Maritza Angulo Rivas y Manuel Vente sufrieron de trastorno de Estrés postraumático (moderado) y trastorno mixto de ansiedad y depresión. “(…) “Al valorar detenidamente los aludidos informes periciales psicológicos, contrario a lo manifestado por el A - quo y el apoderado de la parte demandante, tales elementos de prueba se tornan insuficientes para acreditar el daño alegado.
“Para la Sala es claro que cualquier persona que presencie directa o indirectamente un atentado terrorista de la envergadura del caso puesto a consideración, sufriría alteraciones emocionales como preocupación por la seguridad personal y de su entorno entre otras circunstancia que no requiere mayor esfuerzo probatorio para su acreditación, sin embargo, distinto sucede con las conclusiones suministradas por la Doctora Sandra Milena Sánchez Bravo con relación a los trastornos que aduce sufren los valorados, toda vez que la perito no explica detalladamente la relación causa – efecto del suceso en mención con las presuntas patológicas que generó, no establece si es de carácter transitorio o permanente, ni siquiera explica en qué consisten tales trastornos y su afectación en la esfera privada de los valorados, por tanto, tales experticias se tornan insuficientes para acreditar el daño alegado y la sala no cuenta con otro medio de prueba que respalde tales conclusiones.
“(…) “En virtud de lo anterior, la Sala tampoco dará validez a las experticias de perdida de la capacidad laboral de los perjudicados directos suscritos por la empresa privada ‘MEDI PREVENTNAR SAS’ pues para su elaboración se fundamentaron en las conclusiones plasmadas en los dictámenes periciales anteriores, los cuales no son suficientes para acreditar tales perturbaciones psíquicas.
“En este escenario y no existiendo más pruebas para valorar, para la Sala no se encuentra acreditado el daño alegado, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia”[14]. Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal demandado fue diligente al analizar los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración, para arribar a la conclusión referente a que no se probó el daño alegado.
Como se observa, la autoridad judicial no desconoció a la señora Maritza Angulo Rivas como posible afectada de los hechos perpetrados el 12 de julio de 2015, lo que sucede es que no pudo establecer del acervo probatorio la relación causa – efecto del suceso en mención con las presuntas patologías que dijo la mencionada señora padecer a raíz del mismo.
Ahora bien, esta Subsección pudo corroborar, conforme al material probatorio obrante en el proceso de la referencia, que, en efecto, tal como lo manifestó el tribunal enjuiciado, los dictámenes periciales únicamente refieren una serie de padecimientos que aquejan a la señora Maritza Angulo Rivas, sin hacer ningún otro tipo de mención que prueben el daño alegado con ocasión de los hechos sucedidos el 12 de julio de 2015.
Al respecto, se tiene que en el dictamen psicológico rendido por la señora Sandra Milena Sánchez Bravo, se dijo: “Mini Mental State Examination (MMSE) basado en Folstein et al. (1975) Lobo et al (1979), paciente que presenta adecuada orientación temporal, orientación espacial, dificultades en calculo aritmético, recuerdo diferido, adecuados procesos de desarrollo de lenguaje denominación –repetición- orden- lectura.
Se puede deducir un resultado normal a en la prueba en la que influyen factores como la edad, escolaridad, condiciones socioculturales. “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “En la paciente se evidencia esfera emocional afectada por evento traumático experimentado desencadenando síntomas de ansiedad y depresión”[15]. Por su parte, MEDI PREVENTNAR SAS en su experticia sostuvo que la señora Maritza Angulo Rivas tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 29%, así: “SECUELAS O PATOLOGIAS A CALIFICAR |“1) SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA | |“2) TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO MODERADO | |“3) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN | “VALOR TOTAL CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL |“Cálculo valor final de la deficiencia |20.00% | |“Total valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras |9.00% | |áreas ocupacionales | | |“Valor total de la calificación de la pérdida de capacidad|29.00%”[1| |laboral y ocupacional |6] | Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, pues de las mismas no se puede inferir el daño y el nexo de causalidad con los hechos sucedidos el 12 de julio de 2015, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a los intereses de la parte actora.
En definitiva, se advierte que la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Ahora, resulta del caso aclarar que no se cumple en la demanda de tutela de la referencia con la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales se considera que existe un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal, pues la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial[17].
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, que se advierte que de las pruebas que asegura la parte actora no fueron debidamente valoradas solo se puede extraer información mínima o insuficiente para determinar el daño alegado, tal como lo sostuvo la autoridad judicial demandada.
Ahora lo que se da cuenta es que lo que se busca con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[18]. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Angulo Rivas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[19] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Dicha providencia fue notificada el 14 de mayo de 2020. [2] Los demás demandantes son: Breyner Stiven Angulo Rivas, Hellen Dayana Granja Angulo, Francisco Javier Llanos Mosquera, Manuel Vente, María Soledad Vente Castillo, Ciro Vente Mancilla, Livia María Vente Mancilla, Juvenal Vente Mancilla, Manuel Hernán Vente Mancilla, Domitila Reina Guerrero, Mercedes Vásquez Reina, Melba Vázquez Reina, Miguel Antonio Acosta Gordillo, David Mosquera Gutiérrez, Daniel Mosquera Gutiérrez, María Jessica García Valencia, Jhon Alex Valencia García, Cristhian David García Valencia, Liz Yajhany García Valencia, Ailyn Samay Gómez García y Ana Cecilia García Valencia. [3] Mediante auto de 23 de noviembre de 2020. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [8] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 11 y 12 de la sentencia enjuiciada aportada en medio magnético. [15] Folio 196 del expediente ordinario allegado como prueba en medio magnético. [16] Folios 216 y 218 del expediente ordinario allegado como prueba en medio magnético. [17] Recuérdese que el precedente judicial es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii), en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia (ver, como criterio orientativo, la sentencia T- 360 de 2014). [18] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [19] CA/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.