ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega solicitud de nulidad / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No se remitió al proceso habilitado para tal efecto [A]l examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, tal como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el auto cuestionado y negar la solicitud de nulidad, incurrió en un defecto procedimental absoluto, desconociendo que al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor [E.C.A], vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP.
(…) Pues bien, revisado el material probatorio, se advierte que tal y como lo manifiesta la accionante, el tribunal demandado omitió notificar del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la parte actora habilitado para recibir notificaciones judiciales, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, razón por la cual, la UGPP promovió oportunamente el incidente de nulidad en el mes de julio de 2020, en el cual estaba programada la celebración de la audiencia inicial, específicamente, el día 23.
(…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda no estuvo fundada en la sana crítica, ni se tomó con una carga argumentativa válida y razonable a la luz del ordenamiento procesal aplicable. (…) Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, y concederá el amparo deprecado por la UGPP, por estar acreditada la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tramitado el incidente de nulidad interpuesto en la oportunidad procesal debida.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 23 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se ordenará a dicha instancia judicial que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera decisión de reemplazo, acorde con los argumentos esgrimidos en esta providencia, esto es, que se resuelva de fondo el incidente de nulidad propuesto por la UGPP al no haber sido notificado debidamente del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor [E.C.A], con fecha del 17 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CPACA – ARTÍCULO 210 / CPACA – ARTÍCULO 197 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04221-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Se decide la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.-La demanda La UGPP interpuso, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y procedimental absoluto, así como la violación directa a la Constitución en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir el auto de 23 de julio de 2020, por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la aquí actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que promovió el señor Emil Caballero Arrieta en su contra.
Según se narra en el libelo introductorio, por medio de Resolución RDO-2017- 1690 del 30 de junio de 2017, la UGPP profirió liquidación oficial en contra del señor Emil Caballero Arrieta por una suma de $56.364.000 por omitir la afiliación y pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, en su calidad de cotizante, durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; adicionalmente, se le impuso una sanción por su conducta omisiva por la suma de $112.728.000.
En desacuerdo con lo anterior, el señor Emil Caballero Arrieta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el acápite de notificaciones de la demanda, señaló expresamente el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co para efectos de notificar decisiones judiciales a la parte demandada. Mediante auto de 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda a que se hizo referencia, decisión que no fue notificada a la dirección indicada, sino remitida a las direcciones: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, ugppactiva@gmail.com, ederjenny1@hotmail.com y defensajudicial@ugpp.gov.co.
Por medio de auto de 2 de diciembre de 2019, el Tribunal demandado fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[2], el 23 de julio de 2020 a partir de las 2:00 P.M. Dicha providencia se notificó personalmente el 4 de diciembre siguiente, entre otras direcciones, al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Posteriormente, en julio de 2020[3], la UGPP presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, durante la celebración de la audiencia inicial a que se hizo referencia, negó la referida solicitud de nulidad; para el efecto, sostuvo que las entidades deben disponer de un correo electrónico exclusivo para la recepción de notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 197 del CPACA.
En ese sentido, una vez revisada la página web oficial de la UGPP, logró constatar que la dirección de correo electrónico habilitada para recibir notificaciones judiciales es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, por lo que en principio era dable concluir que se originó la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, según consta en el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, el 4 de diciembre de 2019, dicha entidad fue notificada, mediante correo electrónico, del proveído que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, en donde se observa, entre otras, la dirección de correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, el tribunal cuestionado encontró saneada la nulidad, pues cuando la parte que podía alegarla no lo hizo de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, pues era en ese momento que debía haber propuesto el incidente de nulidad y no como lo hizo unos días antes de la audiencia. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en el transcurso de la audiencia inicial.
Como cargos específicos, se afirma que el tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico así como en la violación directa a la Constitución, por cuanto i) el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al correo electrónico dispuesto para dichos efectos por la UGPP, tal como lo dispone el artículo 199[4] del CPACA, omitiendo con ello una etapa sustancial del procedimiento establecido y, ii) al concluir que la oportunidad para interponer el incidente de nulidad era el término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, cuando lo cierto, es que los incidentes de nulidad se deben proponer verbalmente o por escrito durante las audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 210[5] del CPACA. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 2 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en calidad de tercero con interés, al señor Emil Caballero Arrieta. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que en el escrito de tutela no se precisaron los hechos o actos que motivaron la presentación de la misma; adicionalmente, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la diligencia de la audiencia inicial para negar la nulidad deprecada, por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo.[6] 2.2.
Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; al respecto, manifestó que si bien el tribunal demandado incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que surgió una situación posterior que saneó la nulidad deprecada, ésta es, la notificación personal de la providencia de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Adicionalmente, adujo que la accionante tuvo conocimiento del proceso ordinario promovido en su contra con la notificación del proveído que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, momento a partir del cual advirtió que se presentó una irregularidad procesal al habérsele notificado del auto admisorio de la demanda, por lo tanto, era su deber alegar esa omisión, pues “como lo aduce en este trámite, ello vulneraba sus garantías superiores, en particular, la del debido proceso, razón por la que no deviene en arbitrario que se haya considerado que el término para tal efecto era la ejecutoria de la decisión judicial con cuya notificación se enteró del trámite ordinario adelantado en su contra, pues no se compadece con la protección constitucional deprecada que haya dejado trascurrir alrededor de 7 meses para promover el correspondiente incidente”.[7] Por lo anterior, concluyó que el tribunal cuestionado no incurrió en el defecto procedimental absoluto y, por tanto, no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[11].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con este requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[12] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[13]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[14] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[15].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[17]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2.1. Caso concreto De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental absoluto, al proferir el auto de 23 de julio de 2020, por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la aquí actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[18], que promovió el señor Emil Caballero Arrieta en su contra[19], toda vez que i) el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al buzón de correo electrónico habilitado para tales efectos por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA y, ii) la oportunidad para interponer el incidente de nulidad es durante las audiencias de conformidad con el artículo 210 del CPACA y no, como lo afirma el tribunal demandado, en el término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
En el auto cuestionado de 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el incidente de nulidad propuesto por la aquí actora al considerar saneada la nulidad deprecada, toda vez que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Al respecto, dijo: “En ese orden se observa a folio 105 del expediente, ( ) constancia de notificación del auto admisorio de fecha 31 de julio de 2019, en la que se vislumbra entre otros correos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; ugppactiva@gmail.com; defensajudicial@ugpp.gov.co.
“El art. 133 del CGP, prevé́ las causales taxativas de nulidad en las que se encuentra la alegada por la parte accionada. ( ) “Por su parte el art. 197 del CPACA, dispone que las entidades deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. “Y revisada la página web oficial de la accionada se puede verificar que el correo habilitado para la recepción de las notificaciones judiciales es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; por lo que en principio se podría decir que existe causal de nulidad, no obstante, a folio 109 del expediente existe constancia de notificación del auto que fijo fecha para esta audiencia de fecha 04 de diciembre de 2019, en donde se vislumbra entre otros el correo electrónico notificasionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
“(…) “Por lo que de conformidad con los art. 133 parágrafo, 135 y 136 del CGP, esta nulidad se encuentra saneada, debido a que la parte cuando podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, esto es que al momento que se le notifico la citación de la audiencia inicial su deber era proponerla, y no lo hizo, solo días antes de la audiencia fue que la propuso cuando debió hacerla dentro del término de ejecutoria del auto que cito para esta audiencia., por lo que la nulidad se saneo.
“( ) “Por lo anterior se niega la solitud de nulidad”.[20] Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, tal como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el auto cuestionado y negar la solicitud de nulidad, incurrió en un defecto procedimental absoluto, desconociendo que al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Emil Caballero Arrieta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP.
El defecto procedimental tiene como fundamento los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia estableció que dicho defecto se presenta en dos escenarios: i) el absoluto, que se genera cuando el juez que dicta la providencia se aparta o desconoce el procedimiento establecido en la ley; y ii) el exceso ritual manifiesto, producido al haber un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, que impide el goce efectivo de los derechos fundamentales de los individuos.
Es así como, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto, en términos generales, se genera cuando “el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental.
En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo[21]. En concordancia con lo anterior, las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para que se presente la configuración del defecto procedimental absoluto son: “(i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.[22] Sumado a lo anterior, el máximo tribunal constitucional, en sentencia SU- 149 de 2002[23], señaló que para acreditar la ocurrencia de este defecto, se deben verificar ciertas condiciones, a saber: “i) [Que] no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
Con base en lo anterior, la Corte ha considerado que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, ya que su finalidad es poner en conocimiento de una persona que sus derechos se encuentran en conflicto, y, en consecuencia, tiene derecho a ser oído en tal proceso[24]. En consecuencia, se ha dicho que la notificación de la admisión de la demanda es condición sine qua non para que las partes involucradas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de todos aquellos legitimados para intervenir, “en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte”[25].
Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[26].
Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso deberá ser declarado nulo, en todo o en parte, entre otras razones, cuando no se notificó el auto admisorio de la demanda a todas las personas que debían ser citadas como partes[27]. Frente a la oportunidad y trámite para proponer dicho incidente el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
“Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
“La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Como regla especial, el inciso 1° del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, en lo atinente a la oportunidad para presentar el incidente de nulidad respectivo, dispuso que “deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”.
(Negrilla y subraya fuera del original) A su vez, en el numeral 3° del citado artículo 210, el legislador dispuso que, el incidente de nulidad no suspende el curso del proceso y será resuelto “en la audiencia siguiente a su formulación”, salvo que pueda ser decidido en la misma diligencia. Pues bien, revisado el material probatorio, se advierte que tal y como lo manifiesta la accionante, el tribunal demandado omitió notificar del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la parte actora habilitado para recibir notificaciones judiciales, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, razón por la cual, la UGPP promovió oportunamente el incidente de nulidad en el mes de julio de 2020, en el cual estaba programada la celebración de la audiencia inicial, específicamente, el día 23.
Sin embargo, citando el numeral 1° del artículo 136[28] del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió negar dicho incidente, al advertir que la referida irregularidad procesal no había sido alegada oportunamente, en la medida en que la UGPP al recibir la notificación del auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, no puso de presente la irregularidad indicada.
Si bien podría cuestionarse el obrar de la entidad demandada, al no haber informado la irregularidad una vez tuvo conocimiento de ella, asunto que en una ponderación de derechos e intereses debe ser analizado con precaución de cara a la estructura de oralidad del proceso contencioso administrativo y dentro de esto, el hecho de que la audiencia inicial no fue fijada para ser realizada dentro del mes siguiente del vencimiento del término de traslado de la demanda, como lo prescribe el art 180 del CPACA, lo cierto es que no podría obviarse que, de acuerdo con la normatividad especial que lo gobierna, se define la oportunidad para alegar ese tipo de vicios a la par que se coloca en cabeza del juez la obligación de ejercer un permanente control de legalidad al momento de agotar cada etapa procesal, tal como lo prescribe el artículo 207 del CPACA.
Así, en el campo de lo meramente hipotético, merecería igual juicio de reproche el hecho de que el Tribunal al verificar que la UGPP no contestó la demanda, pudo haber comprobado que la notificación del auto admisorio de la demanda no se hizo a la dirección de la entidad demandada decidiendo continuar con el curso del proceso y con ello, colocando en cabeza de la entidad demandada las consecuencias adversas de tal irregularidad.
Pero de cualquier manera, y dejando de lado la construcción de juicios de lo hipotético o esperado, los que sin duda no pueden ser la base para soportar decisiones con efectos oponibles a las partes como al Tribunal, estima la Sala que el incidente de nulidad promovido por la UGPP se presentó de manera oportuna, bajo las reglas que gobiernan el proceso, al haberse propuesto con anterioridad a la diligencia de audiencia inicial, de conformidad con el artículo 210 del CPACA, lo que de contera debió permitir al Tribunal adoptar las medidas de saneamiento pertinentes, entre las cuales no podría estar la de privar a la pasiva de ejercer el acto procesal más importante de un juicio contencioso, como es la contestación de la demanda con la respectiva solicitud de pruebas y la formulación de medios exceptivos, si así lo estimaba procedente.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que bajo el ordenamiento procesal aplicable en la materia, la UGPP propuso el incidente de nulidad oportunamente, esto es, antes de la audiencia inicial prevista a celebrarse el 23 de julio de 2020, con lo que cumplió con lo dispuesto en la referida norma procesal, e impuso en cabeza del magistrado conductor del proceso la obligación de estudiar su solicitud o, como desarrollo concreto y específico del mandato contenido en el artículo 180 de tal normatividad, al tenor de la cual “ El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.
Por ende, la Sala no comparte la posición adoptada por el Tribunal accionado con respecto a que la UGPP debía interponer el incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria del proveído que determinó la fecha de la audiencia inicial, desatendiendo el mandato del artículo 210 ya indicado, cuando la irregularidad procesal generada por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda se proyectó, sin duda alguna, sobre elementos basilares de su derecho fundamental al debido proceso, contradicción, prueba y defensa.
Sumado a lo anterior, se advierte que la nulidad alegada por parte de la UGPP tampoco se subsanó, pues, si bien es cierto que el artículo 136 del CGP prevé que dicha nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla (i) no lo haga oportunamente o actúe sin proponerla, o (ii) la convalide en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la UGPP no actuó ni adelanto acción alguna para convalidarla pues, por el contrario, su primera actuación siguiente al momento en que le fue notificada la fecha en que se realizaría la audiencia inicial, fue precisamente la de formular en audiencia una solicitud de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del 17 de julio de 2019.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda no estuvo fundada en la sana crítica, ni se tomó con una carga argumentativa válida y razonable a la luz del ordenamiento procesal aplicable. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, y concederá el amparo deprecado por la UGPP, por estar acreditada la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tramitado el incidente de nulidad interpuesto en la oportunidad procesal debida.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 23 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se ordenará a dicha instancia judicial que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera decisión de reemplazo, acorde con los argumentos esgrimidos en esta providencia, esto es, que se resuelva de fondo el incidente de nulidad propuesto por la UGPP al no haber sido notificado debidamente del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Emil Caballero Arrieta, con fecha del 17 de julio de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto del 23 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 130012333000201900328 00.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, que se resuelva el incidente de nulidad presentado por la UGPP por la indebida notificación del auto admisorio del 17 de julio 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 130012333000201900328 00.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[29] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Radicado número: 130012333000201900328 00 [2]“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] De los documentos obrantes en el expediente no es posible determinar la fecha exacta. [4] “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
“De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
(…)”. [5] “El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (…)”. [6] Medio magnético obrante en 1 folio. [7] Medio magnético obrante en 17 folios. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [12] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [13] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [14] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [15] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [18] Radicado número: 130012333000201900328 00 [19] Aclara la Sala que, si bien el actor manifiesta la ocurrencia de un defecto fáctico y la violación directa a la Constitución, lo cierto es que se estudiará el defecto procedimental absoluto, por cuanto sus argumentos están encaminados a demostrar que el tribunal demandado omitió una etapa procesal esencial dentro del proceso donde se dictó la providencia cuestionada. [20] Medio magnético obrante en 7 folios. [21] Corte Constitucional, sentencia T-996 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Ibídem. [23] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte constitucional, Auto 287 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Corte Constitucional, Auto 287 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Corte Constitucional, Auto 025A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. [27] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “( ) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” [28] “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ( )” [29] SC/VC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/docu?Ž?•œ³´¶ ! # 9 M N O Z [ \ ^ _ u € ? ? ‘ ’ “ ” • – „çѸ¸¸¸¢Ñç猢¸¸¸¸¸¸¸¸¸¸¸¸¸¢¢ÑÑxxxddd'h- bGB*[pic]CJOJ[30]PJ[31]QJ[32]^J[33]aJph'h‡DÙB*[pic]CJOJ[34]PJ[35]QJ[36]^J[37] aJph*h- bG5?B*[pic]CJOJ[38]PJ[39]QJ[40]^J[41]aJph*h•[42]Ú5?B*[pic]CJOJ[43]PJ[44]QJ[45] ^J[46]aJph0h{@$h•[47]Ú5?B*[pic]CJOJ[48]PJ[49]QJ[50]^J[51]aJph*h7mentos/evali dador.